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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 012 2005 00928 02 - AUTO - no procede desistimiento tácito - CONFIRMA - DEF

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: ASUNTO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICADO: ACTA No PROCESO ORDINARIO APELACIÓN AUTO QUE RECHAZA TRÁMITE INCIDENTAL JHON JAIRO SÁNCHEZ ÁLVAREZ CARLOS ABEL BALLESTEROS 050013105 012 2005 00928 02 08 La Sala Septima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede pronunciarse en virtud del recurso de APELACIÓN presentado por la parte ejecutada frente al auto del 22 de julio de 2025 con la cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín rechazó incidente de nulidad.

A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 08 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES DEL AUTO RECURRIDO El apoderado del ejecutado presentó escrito solicitando se declare la nulidad del auto del 26 de mayo de 2025 y en su lugar se decrete la terminación del proceso de manera oficiosa por desistimiento tácito1. Para sustentar lo anterior señala que su representado, sin ser profesional del derecho, pidió la terminación del proceso por desistimiento tácito, pero el Despacho indicó que por su calidad – no es abogado- no sería oído, lo que considera una violación al debido proceso, pues con tal actuar, la señora juez está incumpliendo a los deberes legales de los numerales 1,2,12 y 15 del artículo 42 del CGP, los que tienen relación directa con los artículos 132 (control de legalidad) y 317 (desistimiento tácito). 1 Primera instancia – archivo 19 - Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia RADICADO 050013105 012 2005 00928 02 Con auto del 22 de julio de 20252, se resolvió rechazar por improcedente la solicitud eleva por el apoderado del ejecutado, exponiendo que la causal de nulidad se fundamenta en causal distinta a una de las consagradas en el 133 del CGP; y que la figura del desistimiento tácito no se aplica en la competencia laboral.

Se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión3 planteando que la nulidad invocada no se invocó en las causales descritas en el artículo 133 del CGP sino en el 29 de la Constitución Política, porque más allá de que el ejecutado no tenga la calidad de abogado, se debió declarar de manera oficiosa el desistimiento tácito. 2. CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta oportunidad se contrae a determinar si resulta acertada la decisión de la juez de rechazar la solicitud de nulidad impetrada por el ejecutado, además de verificarse si la figura del desistimiento tácito consagrada en el artículo 317 del CGP4 se aplica en la competencia laboral. 2 Primera instancia – archivo 21.- Primera instancia – archivo 23.Artículo 317.

Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. “(…)” d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; “(…)” 3 4 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia RADICADO 050013105 012 2005 00928 02 En primer lugar debe decirse que esta institución no es nueva en nuestro ordenamiento jurídico, pues antes del artículo 317 del CGP, en el CPC se encontraba regulada en el artículo 346 modificado por el artículo 1 de la Ley 1194 de 2008, disposición que fue objeto de control constitucional mediante sentencia C - 868 de 2010, declarándose exequible pese a que el artículo 2 de la Ley 1194 de 2008 dispuso expresamente que tal disposición “será aplicable sólo a los procesos de naturaleza civil y de familia”.

En segundo lugar, si bien la finalidad que se busca con la introducción de la figura en mención5 es agilizar los procesos judiciales y sancionar la negligencia de las partes que no asumen una conducta procesal activa6, también es menester recordar que en la competencia laboral tenemos normas especiales que cumplen con el objetivo de la celeridad procesal ante la negligencia de las partes y evitan la paralización de los procesos (artículos 30, 40, 48, 49, 53, 54, 59 y 61 CPL y S.S.) En especial debe mirarse la facultad y deber del Juez como supremo director del proceso, de ejercer un papel activo, conducir el proceso y buscar la forma de que no se paralicen las actuaciones judiciales, siendo titular de prerrogativas otorgadas en la ley para tomar las medidas necesarias buscando resolver de fondo los asuntos sometidos a su consideración de una manera rápida evitando dilaciones.

Por su parte, el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, denominado “procedimiento en caso de contumacia”, prevé unas circunstancias particulares respecto de las cuales se produce un impulso oficioso del proceso laboral que impide su paralización indefinida: i) La falta de contestación de la demanda; ii) La ausencia injustificada del demandado o de su representante en las audiencias; iii) La falta de comparecencia de las partes; iv) La falta de gestión para la notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma.

(negrilla fuera de texto) Así se consignó en su momento en el Proyecto de Ley No. 062 de 2007 Cámara “por medio del cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones” 6 Ver Gaceta del Congreso No. 481, 28 de septiembre de 2007, p. 3. “- Que el proyecto obedece a la necesidad de agilizar la justicia, y evitar que una persona quede al arbitrio del demandante y quede embargado indefinidamente tal como está sucediendo en la actualidad, e igualmente la justicia no puede estar al servicio de determinados intereses, premiando la negligencia de los abogados”. 5 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia RADICADO 050013105 012 2005 00928 02 Y en el parágrafo se establece que “si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”.

En la sentencia STL 15916 de 2016, la Corte Suprema de Justicia en un asunto en el que la parte accionante solicitaba que por analogía se aplicara a la competencia laboral el artículo 317 del CGP, indicó: “(…) ante la existencia de norma especial en procedimiento laboral, se impone la aplicación de esta […]; afirmación que se encuentra reforzada con el alcance de la aplicación de la normatividad contenida en el artículo 1° de la Ley 1564 de 2012, que dispone: «Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.

Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.» (Subrayado fuera de texto) Por lo anterior, al estar regulado el tema de la contumacia de las partes en el artículo 30 del ordenamiento procesal laboral, las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena el de 11 de agosto de 2015 y de 29 de julio de 2016, se encuentran ajustadas a derecho (…)” En razón de las consideraciones precedentes, se debe concluir que en este caso no se presentan los presupuestos del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo para aplicar el artículo 317 del CGP, lo que constituye razón suficiente para confirmar en todas sus partes la decisión de primera instancia; dado que en manera alguna se acredita una causal de nulidad en los términos de los artículos 29 de la Constitución Política, 133 o 42 numerales 1,2,12 y 15 del Código General del Proceso.

Costas en esta instancia a cargo del ejecutado al no haber prosperado el recurso. Las agencias en derecho se tasan en el equivalente a un 1 smlmv de 2026 en favor del ejecutante. 3. DECISIÓN Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia RADICADO 050013105 012 2005 00928 02 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por la Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del ejecutado al no haber prosperado el recurso. Las agencias en derecho se tasan en el equivalente a un (1) smlmv de 2026 en favor del ejecutante. Lo anterior se notifica por ESTADOS. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia