Proceso ordinario 73001-31-05-001-2021-00236-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL. Ibagué, Tolima, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se reúne a fin de decidir el grado jurisdiccional de consulta en su favor y respecto de la sentencia del 22 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 73001-31-05-001-2021-00236-01, adelantado por JOSÉ ALBERTO CEBALLOS GARCÍA y LUZ ENID DAGUA MEJÍA en contra de IC CONSTRUCTORES S.A.S., CONSTRUCTORA CONCONCRETO S. A., CONSORCIO LA LÍNEA, CSS CONSTRUCTORES S.A. Hoy INZIGNIA CONSTRUCTIÓN S.A., MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” y AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”
ANTECEDENTES. DEMANDA1. José Alberto Ceballos García y Luz Enid Dagua Mejía instauraron demandada ordinaria laboral en contra de IC Constructores S.A.S., Constructora Conconcreto S. A., Consorcio La Línea, CSS Constructores S.A. Hoy Inzignia Constructión S.A., Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de vías “INVIAS” y Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”, a fin de que declare la existencia de un contrato de trabajo entre José Alberto Ceballos García y la sociedad IC CONSTRUCTORES S.A.S., por el período comprendido entre el 12 de febrero de 2012 a el 31 de mayo de 2020, así mismo, se establezca que tal contrato terminó por el reconocimiento de una pensión de invalidez y se declare responsable a IC CONSTRUCTORES S.A.S., en el accidente laboral ocurrido el 18 de 1 Expediente digital.
PDF 04. Proceso ordinario 73001-31-05-001-2021-00236-01 febrero de 2018, debido a la falta de medidas de prevención y al incumplimiento de normas de salud ocupacional. En consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la parte pasiva a favor de los demandantes al pago del valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) ($90.852.600), por el daño psicológico, desgaste emocional, depresión y sufrimiento causados, para su compañera Luz Enith Dagua Mejía, la suma de 100 SMLMV ($90.852.600), por el impacto emocional y moral derivado del accidente.
Así mismo solicitó el pago de $51.066.894 por concepto de lucro cesante pasado, la suma de $181.844.725 por concepto de lucro cesante futuro y la suma de $90.852.600 por concepto de daño a la salud, por la afectación a su calidad de vida y capacidad de disfrute social. Finalmente solicitó que se declare la responsabilidad solidaria en las condenas sal Consorcio La Línea, constituido por las codemandadas Constructora Conconcreto S.A., CSS Constructores S.A.S., el Ministerio de Transporte, Invias y la Ani.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que fue contratado el 25 de febrero de 2012 por IC CONSTRUCTORES S.A.S. como oficial de hierro, inicialmente desempeñando sus funciones en la ciudad de Buenaventura (Valle del Cauca), luego en el año 2017 fue trasladado al proyecto Túnel de la Línea (Cajamarca–Calarcá). Indicó que a pesar de que su cargo era oficial de hierro, realizaba tareas adicionales como: vaciado de pisos del túnel y organización de materiales en canastillas.
Explicó que durante su vinculación se suscribieron múltiples contratos. Refirió que la relación laboral terminó el 31 de mayo de 2020 al serle reconocida la pensión de invalidez de origen laboral, resultado de un accidente de trabajo que le dejó una pérdida de capacidad laboral del 52.51%, y que ocurrió durante una jornada laboral en la Galería Portal Tolima (Cajamarca), y fue arrollado por un vehículo tipo mixer fiori tunelero, sufriendo fracturas graves en el fémur derecho, peroné y omoplato izquierdos.
Agregó que producto del accidente de trabajo también sufrió de trastorno de adaptación, por lo que debe utilizar muletas para caminar y tiene limitaciones para trabajar; que al momento del accidente las condiciones inseguras en el túnel como iluminación deficiente, espacios estrechos y ausencia de señalización de riesgos contribuyeron a que el accidente acaeciera, además que el vehículo estaba en mal estado.
Proceso ordinario 73001-31-05-001-2021-00236-01 Adujó que en el sitio del accidente no se encontraban instaladas cintas ni avisos que advirtieran los riesgos de ser arrollado por el vehículo tipo mixer fiori tunelero, que la demandada no contaba con un cronograma o planificación en seguridad y S.O. de las actividades realizadas por el demandante, que tampoco recibió capacitaciones respecto de su trabajo; que el vehículo que lo atropelló no contaba con un sistema de visualización trasera, que el día del accidente no contaba con los elementos de protección personal que lo protegieran de un eventual golpe.
Refirió que convive con la señora LUZ ENITH DAGUA MEJIA, desde el año 2014, que esta depende económicamente de él, que accidente laboral sufrido por el señor JOSE ALBERTO CEBALLOS GARCIA, ha afectado la moral de la señora LUZ ENITH DAGUA MEJIA, además le genera un sentimiento de dolor y pesar, quien también tiene que soportar el hecho de ver limitado físicamente a su compañero permanente, padeciendo un sufrimiento de gran profundidad e intensidad superior a muchos de los pesares imaginables.
CONTESTACIÓN CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A.2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que las declaraciones solicitadas sobre la relación laboral no le eran aplicables, puesto que nunca existió un vínculo contractual directo con el demandante; que el trabajador había sido contratado exclusivamente por la sociedad IC CONSTRUCTORES S.A.S., empresa subcontratada por el Consorcio de la Línea; respecto a las indemnizaciones reclamadas, la constructora manifestó que carecían de sustento jurídico en su contra, al no haberse demostrado su participación directa en los hechos que originaron el accidente.
Cuestionó las solicitudes de condena al pago de costas e intereses, alegando falta de fundamento legal para imponer tales obligaciones. Sobre el accidente de trabajo, afirmó que el túnel contaba con iluminación adecuada y que el vehículo involucrado disponía de todos los sistemas de prevención requeridos, incluyendo alarmas intermitentes y señalización operativa.
Adicionalmente, la compañía destacó que el Consorcio La Línea había implementado un completo Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), que incluía programas de capacitación para todos los trabajadores, incluido el demandante. En este sentido, atribuyó la responsabilidad del accidente a un presunto descuido del propio trabajador en el cumplimiento de las normas de autoprotección. 2 Expediente digital.
PDF 29. Proceso ordinario 73001-31-05-001-2021-00236-01 Propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, culpa de la víctima, inexistencia de perjuicios y subrogación. CONTESTACIÓN IC CONSTRUCTORES.3 Se opuso a todas las pretensiones, refirió que celebró con el actor 10 escritos, el último inició el 09 de enero de 2018 y terminó el 1º de junio de 2020, en el cargo de oficial de obra.
Que el accidente laboral ocurrido en el túnel de la galería Portal Tolima, fue consecuencia de la negligencia del demandante, quien habría ignorado las señales de alerta, pitos y luces del vehículo tipo mixer. Señaló que el demandante solo aportó historias clínicas hasta febrero de 2019, dejando un vacío de 33 meses sin actualización de su estado de salud, lo que impediría demostrar daños permanentes o secuelas psicológicas.
En relación con el cumplimiento de protocolos de seguridad aseguró que la empresa cumplió con las capacitaciones, entregó elementos de protección y contaba con un panorama de riesgos y cronogramas de seguridad. Propuso las excepciones de fondo de pago, falta de causa suficiente para pedir y buena fe. CONTESTACIÓN CSS CONSTRUCTORES.4 Se opuso a la totalidad de las pretensiones, con fundamento en que no son solidariamente responsables por el accidente de trabajo que refiere el demandante JOSÉ ALBERTO CEBALLOS, en la medida en que ninguna imputación concreta de responsabilidad se hace en contra de la empresa, ni es posible en estos eventos extender la solidaridad por pago de salarios y prestaciones a la responsabilidad civil, por cuanto de manera clara el estatuto civil contempla que es solidariamente responsable quien concurra a la producción del daño. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de responsabilidad solidaria y cualquiera otra cuyos hechos resulten demostrados. 3 4 Expediente digital.
PDF 30-31. Expediente digital. PDF 33. Proceso ordinario 73001-31-05-001-2021-00236-01 CONTESTACIÓN “INVIAS”.5 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Se opuso a que se declare la responsabilidad administrativa solidaria del Instituto por los perjuicios materiales e inmateriales alegados por el demandante, toda vez que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, no existía ningún contrato laboral, de prestación de servicios ni de obra o labor entre JOSÉ ALBERTO CEBALLOS GARCÍA y el INVIAS.
En consecuencia, no se acredita la existencia de ningún tipo de vínculo que implique una relación de carácter laboral o contractual, ni se encuentran presentes elementos esenciales como la subordinación, el cumplimiento de horario o el pago de salario por parte del Instituto. Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de solidaridad del INVIAS.
CONTESTACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE.6 Se opuso a las pretensiones, por carecer de fundamento legal y fáctico que lo vincule con los hechos y reclamaciones formuladas por los demandantes. Señaló la ausencia de material probatorio suficiente que permita acreditar los hechos narrados en la demanda. Que no existió vínculo laboral alguno ni contrato que permita establecer que el Ministerio actuó como empleador del señor JOSÉ ALBERTO CEBALLOS GARCÍA. Así mismo, indicó que no se acreditaron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para transferir al beneficiario de la obra las obligaciones derivadas de un contrato laboral celebrado con un contratista independiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el demandante prestó sus servicios directamente a la empresa IC CONSTRUCCIONES, sin que el ministerio hubiese intervenido en dicha relación contractual.
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de vínculo laboral con el ministerio de transporte, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar indemnizaciones y demás emolumentos laborales reclamados, ausencia de los elementos que configuran la solidaridad y excepción general. 5 6 Expediente digital. PDF 33. Expediente digital.
PDF 46. Proceso ordinario 73001-31-05-001-2021-00236-01 CONTESTACIÓN LA 7 INFRAESTRUCTURA - ANI. AGENCIA NACIONAL DE Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que la entidad no tuvo vínculo laboral ni de ninguna índole con los trabajadores de las empresas: IC CONSTRUCTORES S.A.S., CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., CSS CONSTRUCTORES S.A. y el CONSORCIO LA LÍNEA, siendo este último ajeno a los contratos de concesión administrados por la Agencia. Adujó que la agencia no intervino ni participó en la relación contractual que pudo haber existido entre JOSÉ ALBERTO CEBALLOS GARCÍA y dichas empresas, ni en la terminación del vínculo laboral del citado trabajador, por lo cual no le asiste responsabilidad alguna en los hechos objeto del presente proceso.
Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 22 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia de una relación laboral entre JOSÉ ALBERTO CEBALLOS GARCÍA y la sociedad IC CONSTRUCTORES S.A.S, vigente entre el 25 de febrero de 2012 y el 1º de junio de 2020, a través de 10 contratos de trabajo, en los siguientes períodos: el primero a término indefinido del 25 de febrero de 2012 al 1º de diciembre de 2014, el segundo por obra y labor, del 6 de enero de 2015 al 1º de abril 2015, el tercero del 16 de junio de 2015 al 18 de diciembre de 2015, el cuarto del 12 de diciembre de 2015 al 22 de diciembre de 2015, el quinto del 12 de enero de 2016 al 1º de junio de 2016, el sexto del 20 de junio de 2016 al 30 de julio 2016, el séptimo del 1º de febrero de 2017 al 5 de mayo de 2017, el octavo del 9 de mayo de 2017 al 28 de agosto de 2017, el noveno del 29 de agosto de 2017 al 29 de septiembre de 2017 y el décimo y del 9 de enero de 2018 al 1º de junio de 2020.
Declaró que el último contrato de trabajo finalizó el primero de junio de 2020, en razón al reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante JOSÉ ALBERTO CEBALLOS GARCÍA. Así mismo declaró probada las excepciones de FALTA DE CAUSA SUFICIENTE PARA PEDIR, 7 Expediente digital. PDF 47. Proceso ordinario 73001-31-05-001-2021-00236-01 propuesta por IC CONSTRUCTORES SAS., de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por CONSTRUCTORA CONCONCRETO S. A, de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, propuesta por CSS CONSTRUCTORES Hoy INZIGNIA CONSTRUCTION, de AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA SOLIDARIDAD y EXCEPCIÓN GENERAL, propuesta por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, de AUSENCIA DE SOLIDARIDAD DEL INVIAS propuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS” y de IMPROCEDENCIA DEL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, propuesta por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”.
Finalmente, absolvió a la parte pasiva de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes. Determinó el juez A quo que se encontraba probado que la relación laboral inició el 25 de febrero de 2012 y se extendió hasta el 1º de junio de 2020, a través de 10 contratos de trabajo que fueron debidamente liquidados. Y que la terminación del último contrato acaeció el 1 de junio de 2020, en razón al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de AXA COLPATRIA al demandante José Alberto Ceballos García. En cuanto a la culpa patronal por el accidente de trabajo que sufrió el demandante José Alberto Ceballos García, señaló que la empresa IC Construcciones, cumplió con el deber normativo de capacitar al trabajador para la labor encomendada y le entregó los elementos de protección para el trabajo.
Que el accidente se dio por factores o errores humanos, tanto del trabajador demandante, como del conductor de la mixer. Que los testigos citados a instancia de la parte demandante no aportaron ningún tipo de luz sobre las circunstancias del accidente ya que a ellos les constaba más las afectaciones que la situación de salud acaecida al demandante JOSÉ ALBERTO CEBALLOS GARCÍA, le causó en su entorno familiar y social, por ser amigos y conocidos cercanos. Indicó que para que el empleador pueda ser obligado al reconocimiento y pago de la indemnización plena y total de perjuicios causados en la integridad del trabajador accidentado como consecuencia del accidente de trabajo, necesariamente debe acreditarse en el plenario a través de los diferentes medios probatorios existentes, que aquel evidentemente incurrió en culpa frente a su ocurrencia, bien porque no tuvo el suficiente cuidado que debía mantener frente a su trabajador para evitar esa clase de riesgos o de cualquier otra forma contribuyó con su negligencia a propiciar el infortunio.
Refirió, que el demandante no aportó prueba alguna que certificara aquellas conductas omisivas del empleador. Además, fue allegado al Proceso ordinario 73001-31-05-001-2021-00236-01 plenario un documento que se titula, “matriz de riesgos”, y donde se evidencia que el riesgo de atropello estaba considerado como “accidentes de tránsito por automotores y maquinaria amarilla”, en el nivel de un riesgo medio.
Afirmó, que se logró determinar de la pruebas allegadas al plenario que la empleadora IC CONSTRUCTORES, cumplía con la normatividad en seguridad en el trabajo, que se exigía en ese momento, y se concluye conforme al informe del accidente, que principalmente el suceso se determinó por la impericia del trabajador y el exceso de confianza al realizar una labor sin seguir la recomendaciones del empleador como era la de alejarse cuando iba ingresado maquinaria pesada, por lo que no existiría ante alguna acción omisiva por parte del empleador, que no existe nexo causal entre esa actuación omisiva y el daño ocasionado al trabajador.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Afirmó que, contrario a lo dispuesto por el A quo el empleador no cumplió completamente con la obligación preventiva de evitar la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido, toda vez que, se permitió la realización de una actividad riesgosa y los medios de protección usados no eran idóneos para la labor encomendada.
Asegura que tal como fue aceptado por la demandada en su contestación no se contaba con los medios de seguridad necesarios y no se cumplieron los parámetros fijados para cada empleador que utilizan a sus trabajadores para efectos de tales actividades de riesgo. Desvirtúa los testimonios rendidos de la parte demandada al carecer de claridad, ser contradictorios entre sí y alegar situaciones que no corresponden a la realidad.
Arguyó que las normas en materia de seguridad industrial y salud ocupacional son de carácter preventivo y deben analizarse de manera sistemática, lo que lleva a determinar que la demandada no cumplió con la carga procesal de demostrar que actuó con diligencia y precaución. Iteró que no se cumplieron con las obligaciones de seguridad y de la normatividad aplicable, de la misma manera que, aseguró que se probó y fue aceptado por la demandada la falta de diligencia y cuidado al no existir las medidas de seguridad para los trabajadores.
Proceso ordinario 73001-31-05-001-2021-00236-01 Trajó a colación que, bajo jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al momento de concurrir culpas, así el trabajador no haya actuado con diligencia esto no exige al empleador de reparar los perjuicios causados con ocasión del accidente. PARTE DEMANDADA INZIGNIA CONSTRUCTION S.A. Afirmó que no fue probada negligencia ni daño alguno del empleador, así mismo, no se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo modo o lugar del presunto accidente de trabajo.
Refirió que es deber del trabajador mantener su cuidado y las condiciones de como ejecuta y desempeña sus labores, evidenciando que incumplió con tales deberes y la entidad prestó todas las herramientas y capacitaciones de seguridad necesarias para sus trabajadores. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes en el término del artículo 69 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema jurídico: Determinar si existió culpa patronal, por el accidente de trabajo sufrido por el demandante que dio lugar a una pensión por invalidez. En caso afirmativo, si hay lugar al reconocimiento y pago de perjuicios. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación que la parte pasiva no incurrió en culpa por el accidente de trabajo acontecido el 18 de febrero de 2018, por lo que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios.
Es necesario, señalar que, en lo atinente a la existencia del vínculo laboral, se establece de la documental obrante en el plenario, tales como contratos, liquidaciones, certificación laboral y terminación8, así como de lo aceptado por la demandada IC CONSTRUCTORES S.A.S., al contestar el libelo demandatorio, que entre JOSÉ ALBERTO CEBALLOS GARCÍA y 8 Expediente digital Carpeta 31 Anexos contestación IC CONSTRUCTORES S.A. Proceso ordinario 73001-31-05-001-2021-00236-01 IC CONSTRUCTORES S.A, existieron diez contratos contratos de trabajo, así: A término indefinido del 25 de febrero de 2012 al 1º de diciembre de 2014. 2.
Por obra y labor, del 6 de enero de 2015 al 1º de abril 2015. 3. Por obra y labor, del 16 de junio de 2015 al 18 de diciembre de 2015. 4. Por obra y laboral, del 12 de diciembre de 2015 al 22 de diciembre de 2015. 5. Por obra y laboral, del 12 de enero de 2016 al 1º de junio de 2016. 6. Por obra y laboral, del 20 de junio de 2016 al 30 de julio 2016. 7.
Por obra y laboral, del 1º de febrero de 2017 al 5 de mayo de 2017. 8. Por obra y laboral, del 9 de mayo de 2017 al 28 de agosto de 2017. 9. Por obra y laboral, del 29 de agosto de 2017 al 29 de septiembre de 2017. 10. Por obra y laboral, y del 9 de enero de 2018 al 1º de junio de 2020 1. Se precisa que en el sub examine, la parte demandante no deprecó salarios, prestaciones sociales o derechos laborales respecto de los anteriores contratos, ya que sus pedimentos están encaminados a la declaratoria de la culpa patronal con ocasión al accidente de trabajo acontecido el 18 de febrero de 2018.
Encontrando también, que respecto del hecho del accidente no existe controversia, tanto así, que el mismo originó en que el demandante cuente con una pensión de invalidez. En ese orden de ideas, procede el estudio de la culpa patronal. Premisas normativas. Culpa patronal. Sobre la responsabilidad plena del empleador. El artículo 216 del CST dispone que existiendo culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, estará obligado a indemnizar total y ordinariamente los perjuicios ocasionados al Proceso ordinario 73001-31-05-001-2021-00236-01 trabajador; responsabilidad que debe entenderse desde la esfera subjetiva, la cual dista de la objetiva propia de las entidades de seguridad social, porque media para aquella el que hacer personal de quien funge como empleador que con una acción u omisión ocasiona el perjuicio a su subordinado.
Sobre el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, la jurisprudencia del máximo órgano de la especialidad laboral, ha considerado que debe acreditarse para su viabilidad la culpa leve, esto es, la que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios (SL1207-2018, reiterando las sentencias SL6497-2015 y SL7459-2017).
Igualmente, ha considerado que, para la procedencia de la indemnización total y ordinaria, ella debe de estar precedida por la culpa suficientemente comprobada del empleador, la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo y la prueba que la afectación a la integridad o salud del trabajador fue consecuencia de la negligencia en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección para con los empleados (SL2349-2018).
También ha esgrimido que quien pretende inculpar al empleador en la ocurrencia de un accidente laboral, le corresponde demostrar que el accidente tuvo relación con el trabajo, exponiendo el nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta, correspondiéndole al empleador o a la ARL según el caso, derruir tal conexidad, sin que se pueda entender que todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL331-2020).
En sentencias SL2220-2024 y SL2981-2023, el máximo órgano de cierre reitera que para que se cause la indemnización total y ordinaria de perjuicios debe encontrase suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad laboral. Preció la alta Corporación que la culpa suficientemente comprobada del empleador se determina, “…por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control Proceso ordinario 73001-31-05-001-2021-00236-01 ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).
Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020, reiterada en sentencia SL 1897-2021)”. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC (CSJ SL 1897-2021)”9.
CASO CONCRETO. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, como se indicó en precedencia no existe discusión en el hecho del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 18 de febrero de 2018, donde resultó afectada su pierna izquierda. Ahora bien, para determinar si tal contingencia ocurrió con culpa patronal o por el contrario el suceso obedeció por causas atribuibles al trabajador, se cuenta en el plenario con la investigación del accidente de trabajo adelantada por la ARL AXA COLPATRIA junto con IC CONSTRUCTORES S.A.S, investigación por favor señalar quién la hizo adelantada del accidente en la cual se advierten como causas del mismo10: 9 Sala de Casación Laboral Corte de Suprema de Justicia SL2220-2024. 10 Pdf. 14 Pag. 1-11.
Proceso ordinario 73001-31-05-001-2021-00236-01 De otra parte, obran planillas de asistencia a capacitaciones, firmadas por el demandante, por los meses de enero y febrero de 2018, atinentes a la inducción y reinducción en SST (Seguridad y Salud en el Trabajo), actividades del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo -COPASST y del Comité de Convivencia Laboral -COOLA, uso obligatorio de elementos de protección, manejo seguro de herramientas, accidentes de tránsito y prevención de los mismos, trabajo seguro en alturas, procedimientos para trabajo seguro en túnel, seguridad vial actores en la vía, prevención del consumo de alcohol y drogas, prevención en la vía, reporte de accidente de trabajo11.
Además de planillas de capacitación de los años 2015, 2016 y 2017. También fue aportado al plenario por la demandada IC CONSTRUCCIONES el cronograma de capacitaciones y la matriz de identificación de peligros, evaluación y valoración de riesgos. Se cuenta con los testimonios de los señores Darwin Esneider Rivera Dagua, César Augusto Jaramillo Ortiz, Jaime Alberto Roblesn Hoyos, María Mercedes Mejía Londoño y Andrés Felipe Ángel Tobón, declaraciones de las que se destaca lo siguiente: Darwin Esneider Rivera Dagua señaló que es hijastro del demandante, que lo conoce hace más de 9 años, que el día del accidente el demandante salió temprano para el túnel de la línea, que su mamá recibió una llamada donde le informaron que el demandante había tenido un accidente, debiéndose desplazara Cajamarca donde se encontraba el demandante, que él estuvo en la recuperación, que no sabe con certeza de cómo ocurrió el accidente, lo que sabe es que sufrió varias fracturas12.
César Augusto Jaramillo Ortiz refirió que la señora Luz Enit Dagua Mejía es su suegra, que conoce a los demandantes desde hace 9 años, que él fue primero que se enteró del accidente sufrido por José Alberto Ceballos García, ya que lo llamaron a informarle en razón a que el señor en comento lo tenía registrado como familiar, que una vez recibieron la noticia se desplazaron a Cajamarca con la señora Luz Enit Dagua Mejía. En relación al accidente de trabajo indicó que ha escuchado que el demandante estaba en el túnel y que cree que estaba vaciando unos bordes, no sabe lo que estaba haciendo, que entró un carro concreto retrocediendo, que el demandante se tropieza.
Acompañó al demandante en gran parte de su recuperación13. 11 Pdf. 31 Capacitaciones. 12 Audio 80 récord 49:37 a 1:10:19. 13 Audio 80 récord 1:11:58 a 1:33:049. Proceso ordinario 73001-31-05-001-2021-00236-01 María Mercedes Mejía Londoño sostuvo que había trabajado para IC CONSTRUCTORES desde el año 2014 hasta el año 2019 como Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo, que el accidente ocurrió en 2018 durante trabajos de vaciado de concreto especial para túneles.
Que, según su conocimiento, obtenido mediante la investigación posterior y testimonios de compañeros, refirió que el demandante intentó reubicar una rejilla mal colocada a pesar de las advertencias de un ayudante, que, en ese momento, fue arrollado por un vehículo Fiori que transportaba el concreto, cuyo conductor era Alexis. Que después del accidente, al demandante se le prestaron primeros auxilios en el lugar y fue trasladado inicialmente a Calarcá, con posteriores tratamientos especializados en Medellín. También afirmó que la empresa y la ARL brindaron constante apoyo durante la recuperación del demandante.
En relación al accidente la testigo refirió que fue realizada por el COPASS con participación del gerente, miembros del comité y ella, en la cual se concluyó que el accidente se debió principalmente a falta de autocuidado por parte del trabajador, exceso de confianza al ingresar a zona de tránsito de maquinaria y el incumplimiento de protocolos de seguridad establecidos.
Que estos protocolos se derivan de la matriz de riesgos que incluía prohibición de transitar en zonas de maquinaria. También mencionó que a los trabajadores de la empresa se les daba capacitaciones diarias y firmas de permisos de trabajo y se les suministraba elementos de protección personal obligatorios. Que la labor realizada por la demandada se tornaba como "rutinaria" y de bajo riesgo, y que ese día no se realizó la inspección previa formal del área de trabajo14.
Andrés Felipe Ángel Tobón, en calidad de gerente técnico de la demandada, refirió que conoce al demandante hace 12 años, que el demandante se desempeñaba como oficial de obra, que el visitaba constantemente la obra, que en relación al accionante de trabajo estuvo dentro del comité de investigación, que el accidente ocurrió durante trabajos de pavimentación en un túnel, cuando el demandante intentó reubicar una varilla mal colocada a pesar de las advertencias de un ayudante y en ese momento, fue arrollado por una mixer Fiori que ingresaba en reversa con su señal sonora activada.
Destacó que la acción del demandante no fue acorde de los protocolos de seguridad establecidos en las capacitaciones. Advirtió que los trabajadores tenían comunicación por radio entre operadores y supervisores, que el vehículo tenía señales audibles en maquinaria, que había zonas seguras designadas para el personal y se les entregaba elementos de protección personal.
Que, como parte del comité investigación, se concluyó que el 14 Audio 80 récord 2:09:24 a 2:43:044. c Proceso ordinario 73001-31-05-001-2021-00236-01 accidente se debió principalmente a imprudencia del trabajador al ingresar a zona de riesgo, exceso de confianza pese a las advertencias, puntos ciegos del vehículo, también afirmó que la empresa cumplió con todas las obligaciones legales como cubrir salarios y prestaciones durante la recuperación, brindar apoyo logístico para tratamientos médicos y liquidó al trabajador tras su calificación de invalidez en 202015.
Jaime Alberto Robles Hoyos refirió que desconoce del evento acontecido por el demandante, dado que no correspondía al sector de trabajo donde laboraba, que no participó en el tema de la investigación. Afirmó que el consorcio La línea estaba a cargo del túnel principal y el evento ocurrió en el túnel piloto, que este tiene una amplitud de cinco metros, que el concreto se ingresaba a ese túnel en una mixer pequeña, que la iluminación en el túnel era adecuada y que siempre debe haber luz artificial ya no es posible trabajar sin iluminación16.
En el interrogatorio de parte el demandante afirmó con relación al accidente de trabajo que ese día se encontraba vaciando el MR, que al ingresar el carro que trasporta el concreto, al cual debía darle una distancia ya que el túnel era muy estrecho, en ese momento al darle el espacio se enredó con una canastilla de vaciado y fue arrollado por una mixer Fiori.
Adujo que los trabajadores tenían comunicación por radio entre operadores y supervisores, para el ingreso del vehículo al túnel y que ese día él solicitó el concreto. Refirió que tenía experiencia en las actividades que realizaba. Indicó las medidas de seguridad que debían tener al ingreso de la maquinaria pesada al túnel. También señaló que había zonas seguras designadas para el personal y se les entregaba elementos de protección personal.
Sostuvo que la empresa cumplió con todas las obligaciones legales como cubrir salarios y prestaciones durante la recuperación, brindar apoyo logístico para tratamientos médicos y liquidó al trabajador tras su calificación de invalidez en 2020. Los testimonios de los señores Darwin Esneider Rivera Dagua y César Augusto Jaramillo Ortiz, no dan cuenta de las circunstancias que acontecieron al momento del accidente de trabajo pues, ello solo lo saben por lo que les comento el demandante y de lo ocurrido con posterioridad al accidente con la hospitalización, tratamiento recuperación del señor CEBALLOS GARCÍA. Tampoco saben de la dinámica y condiciones en que el demandante desarrollaba las funciones de oficial de obra. 15 Audio 80 y 81 récord 2:46:24 a 3:04:042 y 0:04 12:59, respectivamente. 16 Audio 80 récord 1:41:47 a 2:03:47.
Proceso ordinario 73001-31-05-001-2021-00236-01 En el caso de María Mercedes Mejía Londoño si bien no fue testigo directa del accidente de trabajo, dado al cargo que desempeña para la fecha de tal hecho, Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo, participó en la investigación del accidente de trabajo, da cuenta los procedimientos y medidas destinadas a prevenir accidentes laborales implementados por la demandada IC CONSTRUCCIONES, las cuales se ajustan a las normas de seguridad en el trabajo.
Así mismo, preciso de las distintas capacitaciones que se hacían a los trabajadores de la obra para prevenir accidentes, en las que participaba el demandante y las que concuerda con las planillas obrantes en el plenario donde figura la firma aquel. En cuanto los testimonios de los señores Andrés Felipe Ángel Tobón y Jaime Alberto Roblesn Hoyos, estos no presenciaron el accidente, sin embargo, dado sus profesiones y labores desarrolladas en la obra dieron cuenta en detalle en que consiste la labor que ese día del accidente de trabajo el demandante, los protocolos de seguridad que debe seguir el personal, los cuales a todas luces se advierte que José Alberto Ceballos García no acató. Y es que en el interrogatorio de parte el demandante refiere que tenía conocimiento de las medidas de seguridad, que los trabajadores tenían comunicación por radio entre operadores y supervisores, para el ingreso del vehículo al túnel y que ese día él solicitó el concreto. sumado a que tenía experiencia en las actividades que realizaba.
Del acervo probatorio, se colige que el accidente de trabajo que sufrió José Alberto Ceballos Garcia se produjo por causas o fallas humanos, atribuibles al trabajador demandante, quien además de contar con experiencia en el desarrollo de sus funciones como oficial de obra por varios años, recibió días antes del accidente diferentes capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo, manejo seguro de herramientas, accidentes de tránsito y prevención de los mismos, entre otras.
Igualmente, se concluye que la demandada IC CONSTRUCCIONES contaba en la obra donde sufrió el accidente el demandante con los protocolos de seguridad, adecuados para el cuidado y prevención de accidentes, que el lugar contaba con una iluminación adecuada y las respectivas señalizaciones. En tal sentido, tal como lo señaló el A quo está probado que IC CONSTRUCTORES, cumplió con la normatividad en seguridad en el trabajo, y que lo acontecido con el demandante obedeció a la falta de cuidado y el exceso de confianza de aquel al realizar sus labores sin el acatamiento de las recomendaciones de empleador como, estar alerta y Proceso ordinario 73001-31-05-001-2021-00236-01 alejarse al momento del ingreso de vehículos al túnel dado el espacio tan reducido.
Y no existe prueba que lleve a concluir que existió un nexo causal entre la actuación del empleador como obligado de mantener la seguridad y salud del trabajador, con el accidente de trabajo. En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. COSTAS Sin costas en esta instancia dado el grado jurisdiccional que se tramita.
DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el 22 de mayo de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta No. 060 del 10 de julio del 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Proceso ordinario 73001-31-05-001-2021-00236-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e3c1f86021263a199196030f4ec5c1d95ffcac12fff27c5f35b8a 8e4a79415b Documento generado en 10/07/2025 11:36:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica