Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 644-2024 CONTRATO LLAMAMIENTO GARANTIA, J7 CONDENA Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE DAIBER OSNEIDER ARGUMEDO OLAVE CONTRA DRYWALL & ACABADOS JR S.A.S. Y RAMIREZ MARTINEZ S.A.S. En Bucaramanga, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala Mayoritaria de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la codemandada RAMIREZ MARTINEZ S.A.S., contra la sentencia proferida, el 26 de abril de 2024, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase al Dr. Miguel Andrés Prada Vargas, identificado con la C.C. 91.510.046 de Bucaramanga y T.P. No. 144.163 del C.S.J. como apoderado de Ramírez Martínez S.A.S., en los términos y para los efectos del memorial poder allegado a esta instancia. SENTENCIA Proceso: Ordinario.

Demandante: Daiber Osneider Argumedo Demandado: Drywall & Acabados JR S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00257-01 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda reformada. El prenombrado demandante convocó a juicio a las citadas demandadas, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, modalidad obra o labor contrada, entre él y Drywall & Acabados JR S.A.S., y, en consecuencia, se le condenase al pago de salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, auxilio de transporte, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST, los aportes al SGSSI, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso; condenas que solicitó extender a la sociedad Ramírez Martínez S.A.S. vía solidaridad.

El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 7 de julio de 2021, celebró con Drywall & Acabados JR S.A.S. contrato de trabajo por obra o labor determinada; ii) el cargo desempeñado fue el de “(…) Obrero de construcción (…)”, ejecutado en la obra denominada Villa Alicia, ubicada en la calle 21 # 29-24 de Bucaramanga; iii) la jornada de trabajo desempeñada era la comprendida de lunes a sábado de “(…) 7am a 12m y de 1pm a 5 pm (…)”; v) el salario acordado fue el equivalente a un SMLMV; vi) el 30 de diciembre de 2021, Drywall & Acabados JR S.A.S. dio por terminado el contrato de trabajo vigente entre las partes, sin que en ese momento se le hubiese cancelado lo correspondiente al salario devengado en el mes de diciembre de 2021 ni las prestaciones sociales causadas durante toda la vigencia de la relación laboral; vii) su empleador nunca le canceló los aportes al SGSSI causados durante la vigencia de la relación laboral; y viii) Ramírez Martínez S.A.S. era el propietario de la obra civil en la cual, él le prestaba sus servicios a Drywall & Acabados JR S.A.S. 2 Int. 644-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Daiber Osneider Argumedo Demandado: Drywall & Acabados JR S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00257-01 2. Las contestaciones a la demanda reformada. 2.1. Ramírez Martínez S.A.S. se opuso a las pretensiones, indicando, en sustento de tal oposición, que no puede endilgársele responsabilidad ni solidaridad laboral, en la medida en que el demandante era trabajador de Drywall & Acabados JR S.A.S. y no suyo.

De los hechos, dijo ser ciertos los relativos al contrato de obra civil suscrito entre ella y Drywall & Acabados JR S.A.S. y que el demandante le prestó sus servicios personales a esta última, precisando que tal prestación se dio desde el 1 de octubre de 2021 al 30 de diciembre del mismo año. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE VINCULO LABORAL CON RAMIREZ MARTINEZ S.A.S., INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD, GENERICA”. 2.2. Drywall & Acabados JR S.A.S. no contestó la demanda inicial ni su reforma dentro del término otorgado para ello1. 2.4.

Por auto del 23 de marzo de 2023, el juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía formulado por Ramírez Martínez S.A.S. a Drywall & Acabados JR S.A.S. quien no hizo pronunciamiento alguno al respecto. 3. La sentencia apelada. 1 Archivo pdf No. 24 del C1. 3 Int. 644-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Daiber Osneider Argumedo Demandado: Drywall & Acabados JR S.A.S. y otros Rad.

Juzgado: 2022-00257-01 Declaró que entre el demandante y Drywall & Acabados JR S.A.S. existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada, desde el 7 de julio de 2021 hasta el 30 de diciembre del mismo año. En consecuencia, condenó a la mencionada sociedad al pago del salario devengado en el mes de diciembre de 2021, y al pago de lo correspondiente al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, auxilio de transporte, los aportes al SGSS en pensiones y la indemnización de que trata el art. 65 del CST, condenas que extendió, vía solidaridad, a Ramírez Martínez S.A.S. ordenándole a Drywall & Acabados JR S.A.S. reembolsarle a la solidaria las sumas que llegase a pagar por tales conceptos.

Para tal proceder, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración, hacer una breve crónica de la actuación procesal y exponer la tesis a adoptar, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, trajo a colación los arts. 22, 23 y 24 del CST, para dar cuenta de los elementos propios de la relación laboral, así como la presunción de que toda relación de trabajo está enmarcada en un contrato de trabajo, tópico sobre el cual, invitó a consultar los distintos pronunciamientos que ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dicho eso, y siendo que en la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, tuvo por probada la existencia del vínculo laboral junto a su modalidad, sus extremos temporales, el salario percibido, entre otras cosas, encontró procedente acceder a la pretensión encaminada a la existencia de tal vinculo.

En cuanto al pago de las prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, destacó que la codemandada empleadora “(…) no aportó un solo medio de prueba que permita 4 Int. 644-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Daiber Osneider Argumedo Demandado: Drywall & Acabados JR S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00257-01 acreditar lo contrario, ello en consideración a que estos derechos son beneficios legales que recaen a cargo del empleador cancelarlos y que al ser una negación indefinida, pues le corresponde al empleador acreditar fehacientemente que realizó el pago (…)”, precisando que, el documento rotulado como Paz y Salvo no cumple tal deber, en tanto que, “(…) pues el documento con la sola firma del aquí demandante, pues no demuestra un pago real y contundente respecto a las prestaciones sociales y el salario de la última veintena que aquí se reclama (…)”.

De la prescripción, dijo no estar llamada a operar, en tanto que, entre la finalización del vínculo y la presentación de la demanda, no habían transcurrido más de los 3 años de que tratan las normas laborales. En lo que respecta al auxilio de transporte, dijo haber lugar a tal condena dado que la demandada empleadora no logró acreditar el pago de tal concepto.

Por su parte, en lo atinente a la sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST, luego de rememorar lo establecido por dicho precepto legal y la interpretación que de él hace la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, dijo ser procedente pues, la codemandada empleadora no aportó razones serias de cara a la exoneración de tal importe.

En lo relacionado a la indemnización de que trata el art. 64 del CST, luego de la reseña normativa correspondiente y la explicación de la operancia de la carga de la prueba en este caso, dijo no ser procedente en la medida en que el demandante no había logrado acreditar el despido que para tal fin se requiere. 5 Int. 644-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Daiber Osneider Argumedo Demandado: Drywall & Acabados JR S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00257-01 En cuanto a los aportes al SGSS en pensiones, encontró probado el pago de estos, tan solo para los meses de octubre y noviembre del 2021, procediendo la condena, a su parecer, para el resto de la vigencia contractual, esto es desde el 7 de julio del 2021 hasta el 30 de septiembre del mismo año así como diciembre del mismo año. Frente a la solidaridad deprecada en la demanda, luego de citar lo dispuesto por el art. 34 del CST, y recordar la interpretación que de tal precepto ha hecho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estimó que la misma estaba llamada a prosperar, en la medida en que, la obra ejecutada por la codemandada empleadora en favor de la llamada en solidaridad, no resultaba ajena a las labores normales de esta última.

Por último, en lo que respecta al llamamiento en garantía efectuado por Ramírez Martínez S.A.S a Drywall Acabados JR S.A.S. luego de recordar el contrato de obra civil celebrado entre estas, estimó que, en su momento, las partes habían acordado que, en caso de que el contratante debiese pagar suma de dinero alguna por causa del contratista, tendría el derecho de repetir contra esta para recuperar lo pagado, pactó que habilitaba la orden de reintegro de parte de Drywall Acabados JR S.A.S. en favor de Ramírez Martínez S.A.S. en caso de que este último asumiera, vía solidaridad, las condenas impuestas en la sentencia. 4.

La apelación. 4.1. Ramírez Martínez S.A.S. deprecó la revocatoria parcial de la decisión adoptada, para lo cual, en primer lugar, se mostró inconforme con el extremo inicial del contrato de trabajo pues, “(…) de acuerdo a las medidas de seguridad Social allegadas por DRYWALL Y ACABADOS, el demandante ingresó como afiliado del 6 Int. 644-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Daiber Osneider Argumedo Demandado: Drywall & Acabados JR S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00257-01 01 de octubre del 2021 y que fue precisamente en ese mes que DRYWALL Y ACABADOS suscribió OTRO SÍ al contrato de obras civil número 621 para adicionar obras de estructuras, las cuales fue las que desempeñó el señor Argumedo (…)”.

Por otro lado, acusó a la sentencia de no dar por demostrado, estándolo, el pago efectivo del salario del mes de diciembre de 2021, así como el de la liquidación final de prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, apoyando tal ataque, en el documento rotulado como paz y salvo, firmado por el trabajador, así como en lo dicho por los testigos traídos al juicio.

En lo que respecta al llamamiento en garantía, se quejó de que tan solo se le hubiese autorizado a recobrar lo que deba pagar y no a que, de una vez, se impartiese orden de pago en contra de Drywall y Acabados JR S.A.S. y en su favor, atendiendo para ello que la decisión, tal y como fue adoptada, “(…) va en contra vía del principio de economía procesal (…)”.

Por último, en lo referente a los aportes al SGSS en pensiones, advirtió que “(…) si bien las planillas aportadas por DRYWALL Y ACABADOS constan los aportes a Seguridad Social realizadas por dicha empresa al señor Argumedo por la totalidad del vínculo laboral. Por ende, no deben hacerse aportes sobre tiempo sobre los cuales el demandante no ofrece el servicio (…)”.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Ramírez Martínez S.A.S. insistió en lo solicitado al momento de efectuar la alzada, para lo cual trajo a colación los mismos argumentos allí expuestos, a los cuales, la Sala, se remite en obsequio de la brevedad. 7 Int. 644-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Daiber Osneider Argumedo Demandado: Drywall & Acabados JR S.A.S. y otros Rad.

Juzgado: 2022-00257-01 III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación -art. 66A C.P.T.S.Sel problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer, en primer lugar, si erró la juez de primera instancia al concluir que, el contrato de trabajo que existió entre el demandante y Drywall & Acabados JR S.A.S. inició el 7 de julio de 2021 y no el 1º de octubre del mismo año, tal y como lo plantea la censura.

En segundo lugar, deberá determinarse si erró la Juez A-quo al concluir que en el informativo no existía plena prueba que acreditase el pago efectivo del salario y las prestaciones sociales causadas en favor del trabajador. Por otro lado, también se verificará si erró la juez de primera instancia al ordenarle a Drywall & Acabados JR S.A.S. reembolsarle a Ramírez Martínez S.A.S. las sumas que esta llegase a cancelar con motivo de la sentencia proferida, y si erró al condenar a la codemandada empleadora al pago de los aportes al SGSS en pensiones, correspondientes a los meses de julio a septiembre de 2021 así como diciembre del mismo año. 2.

Son hechos indiscutidos en la instancia y más bien aceptados sin ambages por las partes, i) que, entre el demandante y Drywall & Acabados JR S.A.S. existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada, el cual estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 2021; ii) que, el cargo desempeñado por el demandante era el de “(…) Obrero de construcción (…)”; iii) que, el demandante le prestó sus servicios personales a la codemandada DryWall & Acabados JR S.A.S. en una obra civil de propiedad de Ramírez Martínez S.A.S.; iv) que, por la prestación personal de su servicio, el demandante devengaba la suma equivalente a un SMLMV. 8 Int. 644-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Daiber Osneider Argumedo Demandado: Drywall & Acabados JR S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00257-01 3. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a los ataques formulados en la apelación, la Sala, advierte que la decisión de instancia ha de ser confirmada, por ajustarse al rigor legal y de prueba.

Veamos: 4. De los extremos temporales del contrato de trabajo. Los extremos temporales del contrato de trabajo son aquellas fechas que permiten determinar el inicio y la finalización del vínculo contractual, por lo que están revestidos de gran importancia, atendiendo que son el parámetro temporal que sirven de base para calcular los efectos que el contrato produzca.

En ese camino, debe acotarse que, si bien, para que la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo salga avante no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el art. 23 del CST, si no tan solo la prestación personal del servicio, lo cierto es que para que se imparta condena en concreto, el demandante tiene a su cargo un mínimo probatorio a efectos de obtener lo que persigue, según sea el caso.

De lo anterior deviene que, aun activada la presunción de que trata el art. 24 del CST, el demandante no se desliga de acreditar otros supuestos necesarios para la prosperidad de los reclamos realizados, como lo son, entre otros, los extremos temporales del contrato de trabajo, el salario, la jornada laboral, o el trabajo suplementario. (CSJ SL, sentencia del 6 de marzo de 2012, rad No. 42167).

No obstante ello, ha recordado la jurisprudencia que los jueces laborales no pueden supeditar su decisión a la demostración 9 Int. 644-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Daiber Osneider Argumedo Demandado: Drywall & Acabados JR S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00257-01 estricta de los extremos temporales pretendidos en la demanda, dado que, si hay prueba de un tiempo de servicio inferior al pretendido, estos tienen el deber de dictar condena minus petita, lo que va de la mano con el tan conocido principio de congruencia que rige a los operadores judiciales de la especialidad laboral al momento de dictar sentencia, pues estos pueden decidir por debajo de lo pedido cuando las partes logran demostrar menos de que lo pretenden.

En otras voces, para la prosperidad de las pretensiones, no necesariamente lo acreditado en el proceso debe ser un calco exacto de estas. Aunado a lo anterior, debe recordarse que, al son de lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los casos que se tenga seguridad de la prestación personal del servicio en un determinado periodo, el juez puede dar por establecidos los extremos temporales en forma aproximada, para así poder calcular las acreencias y derechos laborales que le correspondan al trabajador demandante (CSJ SL, sentencia del 19 de mayo de 2021, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez).

En el caso de autos, la censura reprocha que se hubiese adoptado como extremo inicial del contrato de trabajo existente entre el demandante y Drywall & Acabados JR S.A.S., el 7 de julio de 2021 pues, en su sentir, la prueba documental tan solo daba cuenta de la prestación personal del servicio del demandante, desde el 1º de octubre de 2021.

Pues bien, para rechazar tal argumento, basta decir que, ante la inasistencia de Drywall & Acabados JR S.A.S. etapa conciliatoria de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, la Juez de primera instancia tuvo por cierto, entre otros hechos, lo manifestado en el hecho primero de la demanda, esto es, que el 7 de julio de 2021, el 10 Int. 644-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Daiber Osneider Argumedo Demandado: Drywall & Acabados JR S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00257-01 demandante y la codemandada antes mencionada habían celebrado un contrato de trabajo por obra o labor contratada. Teniendo como cierto tal hecho fue como estableció el extremo inicial del contrato de trabajo cuya existencia finalmente declaró. Claro ello, el que en el expediente2 obre documento rotulado como “(…) CONTROL DE INGRESO Y SALIDA PERSONAL (…)” en el que se detalle que, para el 1º de octubre de 2021, el demandante ingresó a la obra a las “(…) 6:54 (…)” y salió de ella a las “(…) 5:11 (…)”, no desvirtúa la certeza que la juez le dio a lo narrado en la demanda en aplicación de la sanción procesal que impuso por la inasistencia de la codemandada empleadora a la audiencia de conciliación antes referida, en el entendido de que, el mentado documento no da cuenta de que, tan solo a partir de ese día fue que el demandante inició la prestación personal del servicio.

Y es que, ni siquiera se trajeron los documentos de ese tipo que dejaron evidencia de la entrada y salida de los trabajadores, de cara a tener por cierto, primero, que tales controles existían y segundo, que el demandante tan solo ingresó a la obra a partir del referido 1º de octubre. Con todo, adviértase que, además de la presunción impuesta vía sanción, para llegar a tal conclusión, la Juez acudió al testimonio de Jader Rojas Ruiz, quien, al preguntársele sobre la fecha en la que el demandante había iniciado su prestación personal del servicio, dijo “(…) La verdad no, porque cuando yo ingresé ya él estaba trabajando, cuando yo ingresé ya él estaba trabajando y la verdad pues no sé qué tiempo llevaría el ahí (…)”, acotando que el 2 Página 18 del archivo pdf No. 21 del C1. 11 Int. 644-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Daiber Osneider Argumedo Demandado: Drywall & Acabados JR S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00257-01 testigo había informado que ingresó a laborar el 12 de julio de 2021, lo que refuerza, aun mas, lo dicho en la demanda. Por lo expuesto, el cargo no prospera. 5. Del pago efectivo del salario las prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones y el auxilio de transporte.

Para resolver lo que corresponde, debe recordarse que, en lo relacionado al salario, es dable recordar que tal concepto obedece a la remuneración que recibe el trabajador en el contrato de trabajo como contraprestación por la prestación personal del servicio. Por su parte, las prestaciones sociales son beneficios legales, adicionales al salario devengado, que debe reconocer el patrón a su trabajador por el mero desarrollo del contrato laboral, por lo que, acreditado el contrato de trabajo entre las partes, de ser objeto de reclamación, debe examinarse si hay lugar o no al pago de prestaciones sociales y compensación en dinero de vacaciones, entre otras.

En el caso de autos, la censura reprocha que la Juez A-quo hubiese condenado a la parte demandada al pago del salario devengado en el mes de diciembre de 2021, junto a las prestaciones sociales, compensaciones en dinero de las vacaciones y el auxilio de transporte, dado que, a su juicio, la prueba recaudada da cuenta del pago de tales conceptos.

Pues bien, para la Sala, la juez de primera instancia no se equivocó al tener como no acreditado el pago efectivo de los conceptos mencionados, de ahí que, lo decidido sobre el punto deba 12 Int. 644-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Daiber Osneider Argumedo Demandado: Drywall & Acabados JR S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00257-01 confirmarse.

Lo anterior por cuanto, en el expediente no existe elemento suasorio que permita tener por acreditado que tales conceptos hubiesen ingresado al patrimonio del trabajador. Sobre la prueba del pago, se tiene que una vez demostrado el surgimiento de la obligación, cuya carga pesa sobre el acreedor, al deudor le incumbe comprobar la ocurrencia de un determinado hecho extintivo; aclarando que la carga probatoria no es fija ni estática sino dinámica, sobre todo en términos de la extinción y de la prueba del cumplimiento o incumplimiento en las obligaciones de medio y resultado, en lo cual también se debe tener en cuenta el cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación. En principio, la obligación perdura mientras el acreedor no haya sido satisfecho por el deudor, quien al ejecutar la prestación se libera en razón a su cumplimiento.

Para mayor claridad, es dable traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 5 de mayo de 2021, radicación No. 78222, SL1638, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo, así: “(…) Para confirmar la decisión de primera instancia, el colegiado consideró que revisadas las pruebas allegadas, además del contrato de trabajo de las partes existían otro tipo de negocios con el representante legal de la misma y que éste pagó sumas considerables de dinero por préstamos, que la testimonial no da claridad sobre el pago de las prestaciones sociales y que a pesar de que la documental de folios 39 y 40 goza de la presunción de autenticidad, el actor en su demanda negó haber recibido el dinero, razón por la que correspondía a la accionada demostrar que pagó allegando como mínimo un soporte contable, pero como ello no sucedió, era acertada la decisión de primer grado, más aún, porque el reconocimiento de los derechos laborales debe acreditarse indubitablemente.

La censura cuestiona tal conclusión y manifiesta que de haberse apreciado en debida forma el documento suscrito por el demandante ante notario público, habría concluido que la demandada no le quedó adeudando suma alguna por concepto de liquidación de 13 Int. 644-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Daiber Osneider Argumedo Demandado: Drywall & Acabados JR S.A.S. y otros Rad.

Juzgado: 2022-00257-01 prestaciones sociales, que el actor en los hechos de la demanda confiesa que la misma se hizo y que a su vez percibió el dinero, entonces, si se pretendía restarle valor probatorio a la citada documental ha debido tramitarse la nulidad de esa declaración. La Sala procede a revisar la prueba denunciada, para verificar si en efecto se cometieron los errores endilgados por la censura.

A folios 39 y 40 del cuaderno de las instancias, reposan los documentos cuestionados que registran firma y nota de presentación personal ante notario por el señor Enrique Casanova Álvarez el día 14 de mayo de 2014, en el primero de ellos declara haber recibido de Marcos Darío Serna Jaramillo la suma de $15.401.3542 que resulta «de la liquidación total de los haberes por la recisión del contrato de trabajo con el mencionado señor, por los servicios prestados con el mismo hasta el día de del (sic) presente año con lo que está totalmente liquidada a su completa satisfacción y no quedando por reclamar cantidad alguna por otros conceptos»; el segundo da cuenta de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del período comprendido entre el 5 de enero de 2005 y el 10 de abril de 2014, que registra valores diferentes en números y en letras, en la parte final de dicho documento se aparece constancia, que «Al firmar la presente liquidación, declaro que el Empleador queda a Paz y Salvo conmigo por todos los conceptos laborales relacionados en ella».

Conforme las documentales que se acaban de relacionar, debe precisar la Sala que no es desacertada la conclusión del colegiado, pues es evidente que los mismos se consideran auténticos y ninguna discusión al respecto se presenta, el demandante los aceptó en su formación y contenido, sin embargo, desconoció que la suma de dinero que allí se relaciona haya sido entregada efectivamente, lo anterior implica que nunca se pretendió restarles valor probatorio a tales pruebas o que debió tramitarse la nulidad de la declaración pues el contenido allí descrito es cierto, lo que se desconoció como se repite, fue que el pago de la suma allí descrita se haya realizado.

Tampoco se aleja de la razón el argumento del Tribunal según el cual, por haber negado el actor haber recibido el monto de dicha liquidación, correspondía a la demandada allegar prueba como comprobante de pago o registro contable como era su obligación, para demostrar efectivamente el cumplimiento del deber de cubrir la liquidación final de prestaciones sociales, pues es claro que si en verdad el dinero a que alude el documento se hubiera entregado efectivamente al actor, era incuestionable que la empresa tuviera registro de tal egreso en su archivos y obviamente el comprobante contable de lo pagado, pero ello no fue así pues ninguna constancia aparece en el proceso.

La simple afirmación de la enjuiciada acerca de que como el señor Casanova Álvarez firmó las documentales a que se hizo referencia con anterioridad, no la excusaban de 14 Int. 644-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Daiber Osneider Argumedo Demandado: Drywall & Acabados JR S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00257-01 acreditar el cumplimiento del pago efectivo de las acreencias laborales que correspondían al demandante, sobre todo cuando de derechos irrenunciables se trata, además, por cuanto en el proceso hay elementos de juicio que demuestran que aparte del vínculo laboral con la demandada, existían obligaciones de quien era el representante legal de la misma, quien hizo devolución de considerables sumas de dinero al actor, por préstamos que este último hiciera, tal como se evidencia de la constancia de pago de folio 38.

De conformidad con lo que se acaba de indicar, de tiempo atrás la jurisprudencia ha sostenido que el hecho de que el trabajador firme paz y salvos a su empleador no traduce, necesariamente, que las obligaciones a cargo de éste hubieren sido efectivamente solucionadas, por la potísima razón de que, fuera de que la situación de subordinación del trabajador respecto de su empleador permite predicar una natural sujeción reverencial a lo dispuesto por éste, entre ellos la suscripción de este tipo de documentos, lo cierto es que siendo el pago efectivo la prestación de lo que se debe (artículo 1626 Código Civil), y en términos probatorios una afirmación definida que requiere ser probada.

En sentencia CSJ SL, 8 ag. 2008, rad. 32371, recordó la Corte: “Ahora bien, no desconoce la Sala que ha sido reiterado el criterio de su jurisprudencia según el cual, dado el carácter irrenunciable de los derechos y prerrogativas laborales consagrados en las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, los denominados finiquitos o paz y salvos genéricos que sean suscritos por un trabajador, en manera alguna le vedan su derecho a reclamar sus acreencias laborales si posteriormente considera que el empleador se las adeuda y que, por otra parte, tales documentos deben ser analizados con mucho cuidado por los jueces al momento de examinar la conducta omisiva de un empleador, de cara a la determinación de su buena fe, pues, por lo general, corresponden a formatos previamente impresos en los que no siempre es clara la expresión de voluntad del trabajador ”.

(…)”. Es decir, en casos como estos, donde se acusa a un empleador de omitir el pago de salarios y/o prestaciones sociales, es deber de este último acreditar el cumplimiento del pago efectivo de las acreencias laborales que correspondían al demandante, sobre todo cuando de derechos irrenunciables se trata. 15 Int. 644-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Daiber Osneider Argumedo Demandado: Drywall & Acabados JR S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00257-01 Bajo tales postulados jurisprudenciales, se advierte, en el punto, al no existir prueba alguna del pago alegado por la recurrente, la apelación no puede prosperar En efecto, si bien en la página 64 del archivo pdf No. 12 del C1, encontramos documento rotulado como “(…) RECIBO DE PAGO DE NOMINA A PERSONAL INTEGRAL (…)”, suscrito por el demandante, fechado el 30 de diciembre de 2021, y en donde se detalla como total a cancelar $2.876.355, del cual $1.876.355 corresponden a “(…) LIQUIDACION (…)”, lo cierto es que, más allá de que en el se indique que el trabajador “(…) SE ENCUENTRA A PAZ Y SALVO EN PAGOS LABORALES Y LIQUIDACION (…)”, tal documental no acredita el pago efectivo que la censura pretende por dos potísimas razones: La primera, por cuanto en el documento no se precisan los conceptos que dicha suma pertenece, es decir, no se sabe que conceptos se cubrían con la misma, sin que sea dable que el operador judicial entre a hacer suposiciones u operaciones con miras a determinar que conceptos cubría tal suma; y la segunda, por cuanto, esa mera manifestación no acredita que tal suma hubiese ingresado, efectivamente, al patrimonio del trabajador.

Sobre esto último, precísese que, tal y como fue redactado el documento, más que un recibo de pago pareciera como una comunicación al trabajador en la que se le informa sobre el valor a pagársele, se repite, sin relacionar concepto alguno, sin que tal sea suficiente para tener por acreditado el pago efectivo de los conceptos antes mencionado.

Debe acotarse que, el empleador es el encargado de llevar los registros de los pagos que le hace a su trabajador, de cara a tener 16 Int. 644-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Daiber Osneider Argumedo Demandado: Drywall & Acabados JR S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00257-01 los elementos necesarios, en caso de tener que acreditar la satisfacción de las diferentes deudas que puedan emerger de dicha relación de trabajo, carga que aquí no cumplió pues, aceptando que el pago se hiciere en efectivo, se echa de menos algún comprobante de ingreso o mejor aún un registro contable de la operación. El mismo resultado se tiene del análisis de los documentos visibles en las páginas 65 y 66 del archivo pdf antes mencionado pues, si bien en ellos personas identificadas como trabajadores de Drywall y Acabados JR S.A.S. informan refiriéndose al trabajador, entre otras cosas “(…) que al señor antes mencionado se cancelaron todos los meses que laboró hasta el día que le prohibieron el ingreso a la obra por los comportamientos antes mencionados (…)”, lo cierto es que, más allá de la condición de los afirmantes, no se tiene certeza de la razón de su dicho pues no se sabe si tal cosa le consta porque pudieron verlo o si fue porque escuchar que tal pago había sucedido o porque así lo asumieron, ausencia que no permite que tal dicho tenga la actitud probatoria que la censura pretende, menos aún, cuando, aún de aceptarse el pago no se tiene certeza si este fue deficitario o no. Por lo expuesto, el segundo cargo propuesto tampoco prospera. 6.

De los aportes al SGSS Conforme lo enseña el art. 15 de la Ley 100 de 1993, son afiliados al sistema general de pensiones, en forma obligatoria: “(…) Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, (…)”. Con relación a ello, el articulo 17 siguiente dispone que: “(…) Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones 17 Int. 644-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Daiber Osneider Argumedo Demandado: Drywall & Acabados JR S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00257-01 obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen. (…)”. De lo anterior se colige que, al estar acreditado el contrato de trabajo existente entre las partes en litigio, ante la acusación de no pago de tales aportes, la encartada debía demostrar que, en efecto, los sufragó en los términos y condiciones que la ley establece para ello.

Revisado el expediente, en las páginas 1 y 4 del archivo pdf No. 21 del C1, encontramos planilla de autoliquidación de aportes, que da cuenta del pago de los aportes al SGSSI, causados durante los meses de octubre y noviembre de 2021, de ahí que, siendo esta la única prueba sobre el particular, se advierte que no erró la juez de primera instancia cuando condenó a la codemandada Drywall & Acabados JR S.A.S. al pago de tal concepto, causados desde el 7 de julio de 2021 hasta el 30 de septiembre del mismo año y para el mes de diciembre de 2021, pues precisamente esos fueron los interregnos de los cuales no se acreditó pago alguno. Por lo expuesto, el tercer cargo propuesto tampoco prospera. 7.

Del llamamiento en garantía. En el punto, debe indicarse que la figura procesal del llamamiento en garantía se encuentra regulada en el artículo 64 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por disposición del art. 145 C.P.T.S.S. Al respecto, la norma dispone: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que 18 Int. 644-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Daiber Osneider Argumedo Demandado: Drywall & Acabados JR S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2022-00257-01 hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación” (negritas y cursivas fuera de texto).

Así, surge claro que el llamamiento en garantía se presenta cuando, en virtud de la existencia entre las partes de una relación legal o contractual, el llamado estaría eventualmente obligado a indemnizar al que llama, del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer. En el presente caso, la censura se duele que de simplemente se haya autorizado “(…) a Ramírez Martínez de hacer recobro (…)”, de las sumas que por causa y con ocasión de la condena llegara a asumir, pues, a su juicio, eso implicaría “(…) que Ramírez Martínez debe iniciar un nuevo proceso para cobrar dichas sumas y este va en contra vía del principio de economía procesal (…)”.

Pues bien, el argumento dado por la codemandada recurrente no está llamado a prosperar, simple y llanamente por cuanto, distinto a lo que ella entendió, la Juez de primera instancia, al proferir sentencia, directamente condenó a Drywall & Acabados JR S.A.S reembolsar a Ramírez Martínez S.A.S las sumas que, en virtud de la solidaridad que estimó procedente, esta llegara a pagarle al trabajador demandante.

Se trata de una obligación de garantía, propia del llamamiento (art. 64 C.G.P.), en donde, una vez pague el obligado solidario, se abre la posibilidad de obtener el reembolso de lo pagado por parte del deudor principal, el empleador. 19 Int. 644-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Daiber Osneider Argumedo Demandado: Drywall & Acabados JR S.A.S. y otros Rad.

Juzgado: 2022-00257-01 Por lo expuesto, el cuarto cargo propuesto no prospera. 8. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de apelación. Costas de segunda instancia a cargo de la recurrente vencida en el recurso. Como agencias en derecho a su cargo y en favor del demandante, se fija la suma de $1.500.000, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la codemandada Ramírez Martínez S.A.S. al resultar vencida en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandante, la suma de $1.500.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 20 Int. 644-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Daiber Osneider Argumedo Demandado: Drywall & Acabados JR S.A.S. y otros Rad.

Juzgado: 2022-00257-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO (Salvamento parcial de voto) Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01c505f1e640fc66532936cc8639f564955fe66c9fce022f0d83e854e26efb1a Documento generado en 17/06/2025 10:12:54 AM 21 Int. 644-2024 m. p. H. L P. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica