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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2022-00265-04 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho de marzo de dos mil veinticinco Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 037 2022 00265 04 - Procedencia: Juzgado 37 Civil del Circuito. Promotora La Gira I S.A.S. vs. Elawa S.A.S. Apelación auto que aprueba liquidación de costas. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandante contra el auto de 21 de noviembre de 2024.

ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia aprobó la liquidación de costas en la suma de $9.300.000. 2. Inconforme, la sociedad ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En sustento, manifestó: que la suma de $8.000.000, fijada como agencias en derecho de primera instancia, contraviene lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 y en el artículo 366 Cgp; y que para la tasación de ese rubro debió tomarse el porcentaje mínimo, esto es, el 3% del valor que se ordenó pagar en la orden de apremio que asciende a $3.705.696. 3.

En memorial radicado en la oportunidad respectiva, la parte ejecutada pidió ratificar el auto recurrido pues el valor cuestionado se encuentra ajustado a los parámetros legales. 4. Para mantener incólume su decisión, el juez a-quo señaló que el monto por concepto de agencias en derecho de primera instancia está acorde a las particularidades del caso, y además, se encuentra dentro de los baremos fijados por la ley. 5.

En el término de traslado del recurso de apelación, la ejecutada insistió en la confirmación del auto cuestionado por encontrarse conforme a derecho. CONSIDERACIONES 2 Apelación auto 11001 31 03 037 2022 00265 04 1. Las costas procesales han sido definidas como los gastos en los que incurre una parte con ocasión de la actividad judicial ejercida, y se componen por las expensas y agencias en derecho, siendo las primeras “erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros”, mientras que las segundas “corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado”1.

En lo que atañe a la tasación de las agencias en derecho, el numeral 4° del artículo 366 Cgp dispone que para su fijación “deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Y frente a las tarifas, en el sub lite son aplicables las consignadas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. 2. A la luz de las anteriores premisas, se advierte que el monto que se fijó como agencias en derecho de primera instancia ($8.000.000) no resulta excesivo ni desproporcionado en el caso, y atiende las tasas fijadas en la normatividad para este tipo de procesos, la naturaleza del juicio, sus características y la realidad del trámite.

En efecto, véase que el porcentaje que aplicó el juez a-quo se encuentra dentro de los límites señalados en el citado acuerdo, 3% y 7.5% de la suma 1 T-625 de 2016. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 037 2022 00265 04 que se ordenó pagar en el mandamiento ejecutivo ($120.523.200), correspondiendo el valor señalado aproximadamente al 6.5%.

Además, la suma fijada no podría calificarse de irrazonable, irreal y desproporcionada habida cuenta que el presente asunto es un proceso ejecutivo en que se reclamó el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de la ‘factura electrónica FE-1’ por un capital de $120.523.000; que el apoderado de la sociedad ejecutada intervino en varias ocasiones con el propósito de a obtener una determinación de fondo favorable a su representada; y que la gestión efectuada por ese profesional llevó a la declaratoria de prosperidad de las excepciones de mérito denominadas “falta de prestación efectiva de servicios por inexistencia de negocio jurídico subyacente” y “cobro de lo no debido”, y consecuentemente a la terminación del juicio.

También, como actuaciones relevantes del extremo demandado se denotan: i. la formulación de recurso de reposición contra el mandamiento de pago2, ii. intervención en las audiencias programadas, iii. pronunciamiento sobre la apelación formulada por la sociedad demandante contra la sentencia, iv. interposición de reposición frente al auto que decretó medidas cautelares3, y v. solicitud de levantamiento cautelar4, entre otras.

Desde esa perspectiva, entonces, no merece reproche alguno la decisión adoptada por el a-quo en cuanto al monto de las agencias en derecho de primera instancia, toda vez que, contrario a lo dicho por la recurrente, se apoyó en los limites establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 y los factores contemplados en el estatuto procesal para la fijación de ese rubro, entre ellos, la duración del litigio, calidad de las actuaciones, cuantía del proceso, entre otras.

En ese orden, no es procedente reducir tal rubro al mínimo posible como lo pretende la sociedad ejecutante. 2 17RecursoReposicion20221117; 01CuadernoPrincipal. 03RecursoReposicion20221115; 02CuadernoMedidasCautelares. 4 07SolucitudLevantamientoMedidas20221129;46SolicitudLevantamientoMedidasCautelares20230601; 02CuadernoMedidasCautelares. 3 3 4 Apelación auto 11001 31 03 037 2022 00265 04 3.

Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, confirmar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado 37 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 037 2022 00265 04 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79823522c2f92d6568295db3e1b439075f58abee973c05b321960a31085cc007 Documento generado en 28/03/2025 02:59:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4