Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024 320 sentencia culpa patronal

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-005-2022-00120-01 PI 2024-320 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001-31-05-005-2022-00120-01, promovido por Hernán Geovanny Martínez Bohórquez y Fidelia Bohórquez Fuentes contra Simma S.A.S., Doris Helena Caballero Jaimes y María Fernanda Huertas Caballero. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Pretenden los demandantes se declare que entre Simma S.A.S. y Hernán Geovanny Martínez Bohórquez existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de febrero de 2020, el cual se encuentra vigente, y que existió culpa patronal por parte de los 1 Archivos 001 y 011 del Cuaderno 01. RAD. 68001-31-05-005-2022-00120-01 PI 2024-320 demandados en la ocurrencia del accidente laboral que Martínez Bohórquez sufrió el 10 de febrero de 2020.

Piden también se declare que para la data del insuceso, el mencionado devengaba $880.000 más $103.000 por auxilio de transporte y que no se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social. En consecuencia, deprecan se condene a los demandados a pagar la indemnización por pérdida de la capacidad laboral permanente parcial, perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, la indexación de las condenas, que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso.

Adujeron 1) Que el 10 de febrero de 2020, Hernán Geovanny celebró contrato de trabajo verbal con la sociedad demandada para desempeñar el cargo de operario auxiliar I. 2) Que el salario pactado ascendía a $983.000. 3) Que en la misma data, el ingeniero Alex Martínez le asignó manipular una máquina dobladora de láminas de aluminio. 4) Que Pedro Peñaloza, supervisor-trabajador y encargado de controlar las máquinas, le indicó cómo “meter y sacar las latas”, reduciéndose a ello la inducción recibida. 5) Que pidió a Doris Helena Caballero Jaimes el suministro de guantes, pero esta le indicó que no tenían. 6) Que en la misma fecha, pasadas las 8:00 pm, al introducir una lata y soltarla, la máquina se cerró, cortándole 4 dedos de la mano derecha y 4 de la izquierda. 7) Que ni los trabajadores ni el personal que se encontraba laborando en el momento del accidente estaban preparados para socorrerlo y que tan solo Doris Helena le llevó una bolsa con hielo. 8) Que el soldador lo llevó a la Clínica Bucaramanga en donde no fue atendido, motivo por el cual lo trasladaron a la Clínica RAD. 68001-31-05-005-2022-00120-01 PI 2024-320 Chicamocha donde le prestaron atención médica, le recogieron los dedos que le colgaban, lo estabilizaron, le hicieron un lavado y remodelación de algunos dedos, ordenando valoración por psicología y manejo por microcirugía. 9) Que presentó lesión en 8 de sus dedos, perdiendo 3 de la mano izquierda y 1 de la mano derecha. 10) Que Salud Total EPS emitió concepto desfavorable de rehabilitación. 11) Que Colpensiones lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 25.58%. 12) Que la empleadora no lo afilió al Sistema General de Seguridad Social antes de dar inicio a la actividad laboral. 13) Que no le suministró elementos de protección personal requeridos para ejecutar la actividad. 14) Que en su sitio de trabajo ha presentado episodios de ansiedad, depresión, llanto, ataques de pánico, estrés post traumático, ganas de salir corriendo, así como presión y acoso laboral por parte de sus empleadores. 15) Que padece trastorno mixto de ansiedad y depresión con pronóstico negativo de recuperación, como consecuencia del accidente laboral. 16) Que cuando Fidelia Bohórquez Fuentes, su madre, se enteró que había perdido el 90% de los dedos de sus manos, se desmayó y que tal situación le ha generado un gran sufrimiento. 17) Que mientras estuvo en recuperación en la clínica, Fidelia no pudo trabajar por acompañarlo y estar pendiente de él. 18) Que sus familiares y vecinos le prestaron dinero para pagar pasajes, medicamentos, curaciones y transportes. 19) Que Fidelia Bohórquez Fuentes realizó préstamos de dinero y firmó una letra de cambio en favor de Víctor Manuel Herrán por $8.000.000 para pagar las deudas adquiridas debido al accidente de trabajo. 20) Que actualmente presta sus servicios en favor de la demandada, no obstante, sus actividades RAD. 68001-31-05-005-2022-00120-01 PI 2024-320 cotidianas por fuera del trabajo se han visto afectadas por la pérdida de sus dedos, tales como bañarse, vestirse, cepillarse y jugar con sus amigos como lo hacía antes del accidente. 21) Que siempre ha convivido en la residencia de su madre y contribuye con los gastos de esta. 22) Que nació el 8 de agosto de 1996, por lo que para la data del accidente tenía 24 años.

CONTESTACIÓN (ES).: Con auto del 13 de julio de 2022 2, confirmado con proveído del 21 de noviembre de 2022 3, se tuvo por no contestada la demanda. SENTENCIA: El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 6 de marzo de 2024 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Hernán Giovanny Martínez Bohórquez y Simma S.A.S., desde el 10 de febrero de 2020 y que a la fecha se encuentra vigente.

Condenó a la mentada sociedad a pagar a Hernán Giovanny Martínez Bohórquez como indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del C.S.T y las prestaciones del sistema de riesgos laborales $18.920.000 por incapacidad permanente parcial, $113.379.011 por lucro cesante futuro, $22.000.000 por perjuicios morales y $20.000.000 por daño a la vida de relación. También la condenó a pagar a Fidelia Bohórquez Fuentes $8.000.000 por daño emergente y $13.000.000 por perjuicios morales.

Ordenó indexar las condenas desde marzo de 2022 hasta la fecha en que se surta el pago. Absolvió a María Fernanda Huertas Caballero y Doris 2 Archivo 023 del Cuaderno 01. 3 Archivo 11 del archivo 30 del Cuaderno 01. RAD. 68001-31-05-005-2022-00120-01 PI 2024-320 Helena Caballero de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a Simma S.A.S. Adujo estar acreditada la existencia del contrato de trabajo entre Hernán Giovanny Martínez Bohórquez y Simma S.A.S, así como que el extremo inicial de dicha relación laboral era el 10 de febrero de 2020, estando actualmente vigente.

Precisó que María Fernanda Huertas Caballero y Doris Helena Caballero debían ser absueltas porque su vinculación al proceso era simplemente como representantes legales de la referida sociedad, amén que el vínculo labor existió formal y materialmente con Simma S.A.S. Dijo que, para la data del accidente de trabajo, esto es, el 10 de febrero de 2020, no había cobertura por parte de la ARL porque la fecha de iniciación de la afiliación se dio el 11 de febrero de 2020, estando en consecuencia la sociedad demandada llamada a pagar la indemnización por incapacidad permanente parcial.

Expuso que, independientemente que la pasiva adujera que para el 10 de febrero de 2020 el actor se encontraba en proceso de inducción, lo cierto era que el mismo estaba prestando sus servicios y que fue por la ejecución de la labor en la máquina dobladora que ocurrió el accidente de trabajo, en virtud del cual se le generó una pérdida de la capacidad laboral del 44.03% conforme al dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.

Sostuvo que, aunque la demandada alegara que dicho dictamen daba cuenta de unas patologías padecidas por el demandante derivadas de RAD. 68001-31-05-005-2022-00120-01 PI 2024-320 un riesgo común, lo cierto era que el porcentaje del 44.03% se calificó como de origen laboral y se obtuvo como consecuencia del accidente de trabajo en su gran mayoría y cronológicamente con ocasión a ese insuceso.

Respecto a los elementos de la culpa patronal, expuso que el elemento daño estaba demostrado con el accidente de trabajo. Que la culpa, la cual se fundamentó en una culpa por omisión, también se acreditaba en la medida en que el demandado no demostró que capacitó al demandante para el uso de la máquina plegadora antes de trabajar en ella, así como tampoco que le suministraron guantes de protección. Con respecto a los perjuicios deprecados, expuso que reconocería el lucro cesante futuro, pues, conforme a la Sentencia SL4223 del 2022, aun cuando el actor estuviese laborando, había lugar a indemnizar tal perjuicio.

Que también reconocería los perjuicios inmateriales deprecados en favor del actor, al haberse demostrado con los testimonios recaudados que se vio afectado psicológicamente en el entorno social, familiar, sentimental y afectivo, para poder llevar una vida normal y cotidiana, amén que no pudo volver a jugar fútbol. Así como los reclamados por la madre del susodicho, en tanto estos se presumen en favor de los padres y, en todo caso, los testigos dieron cuenta que se vio afectada psicológica y anímicamente por el accidente de trabajo que padeció su hijo.

Finalmente, expuso que la víctima indirecta puede obtener una indemnización de un perjuicio material, pero para ello debe demostrarse que existió dependencia económica con el trabajador, lo que estimó acreditado con las declaraciones de RAD. 68001-31-05-005-2022-00120-01 PI 2024-320 Claudia, Yessika y Deysi, quienes además adujeron que Fidelia tuvo que adquirir préstamos, uno por $8.000.000 que estimó viable indemnizar.

APELACIÓN: Simma S.A.S. solicitó la revocatoria de la sentencia, en lo que concierne a las condenas que le fueron impuestas por concepto de perjuicios. Adujo que el A quo incurrió en un defecto fáctico al momento de valorar las pruebas que fueron allegadas, en cuanto a la estimación de los perjuicios. Expuso que el daño emergente no fue debidamente probado por la parte actora, quien solo aportó una letra de cambio que no proviene del extremo pasivo, que fue suscrita con un tercero y no tiene fecha de exigibilidad.

Y que de lo dicho por los testigos tampoco se lograba acreditar que el dinero fue dispuesto para cubrir los gastos ocasionados por el accidente del trabajador. Dijo que el testigo que manifestó ser taxista, sostuvo que hacía era un favor a los demandantes porque nunca expidió facturas respecto de los transportes, aunado a que no dio cuenta de las fechas y sitios de traslados.

Sostuvo que, aunque los testigos afirmaron que el demandante tuvo una afectación psicológica con ocasión del “accidente laboral sufrido en instalaciones de la empresa empleadora”, tal afectación no fue debidamente acreditada, toda vez que aquellos fueron testigos de referencia o de oídas respecto a las condiciones en que el demandante ha sobrellevado sus condiciones de recuperación y post operatorias.

RAD. 68001-31-05-005-2022-00120-01 PI 2024-320 Estimó que no se valoraron en debida forma las pruebas documentales decretadas como prueba de oficio, en cuanto a verificar que existieron otras particularidades o situaciones que efectivamente llevaron a que ese daño a la vida de relación del demandante se viera incrementado por otros accidentes que constan en la historia clínica aportada por la parte actora, y que reposan también en el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

En cuanto al testigo Ronal Mora, expresó que se le dio una valoración superior a la que se le debió dar, pues, no se trató de un testimonio espontaneo e imparcial, debido a que no tenía la cámara activa y no pudo determinarse si estaba consultando documentos o a otras personas. ALEGATOS: Simma S.A.S. 4 adujo que su apelación se encaminaba a atacar únicamente las condenas que le fueron impuestas, en tanto, no bastaba con la mera reclamación de los perjuicios por el accidente laboral ocurrido, para que opere de pleno derecho las sumas reclamadas por la parte actora.

Añadió que ni con las pruebas documentales ni con los testimonios recibidos, se establecía de forma clara e inequívoca los perjuicios materiales y/o inmateriales sufridos por los demandantes. Hernán Geovanny Martínez Bohórquez y Fidelina Bohórquez Fuentes5 pidieron confirmar la sentencia de primer grado al estimar que el A quo no incurrió en yerro alguno en la valoración probatoria. 4 Archivo 04 del Cuaderno 02. 5 Archivo 08 ibidem.

RAD. 68001-31-05-005-2022-00120-01 PI 2024-320 3º. CONSIDERACIONES No comporta escenario de discusión al no haber sido objeto de reproche de cara a la sentencia de primera instancia que entre Hernán Giovanny Martínez Bohórquez y Simma S.A.S., existe un contrato de trabajo desde el 10 de febrero de 2020, que actualmente se encuentra vigente; que en esa misma data el demandante sufrió un accidente laboral por culpa de su empleadora debido a la falta de capacitación previa al uso de la máquina dobladora que generó el atrapamiento de sus dedos y a la no entrega de los equipos de protección personal; que para la data del insuceso, el demandante no contaba con cobertura en riesgos laborales por parte de la ARL Axa Colpatria habida cuenta de que la afiliación inició el 11 de febrero de 2020 6, estando llamada Simma S.A.S. a pagar la indemnización por pérdida de la capacidad laboral permanente parcial; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander calificó a Martínez Bohórquez con una PCL del 44,03% producto del referido accidente laboral.

Precisado lo anterior y atendiendo la alzada, habrá de establecerse si se encuentran o no debidamente probados los perjuicios materiales e inmateriales deprecados. De la culpa patronal y los perjuicios causados. El artículo 216 del CST prevé que cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o 6 Véase el archivo “Afiliacion ARL Hernan” obrante en el archivo 06 del archivo 019 del Cuaderno 01.

RAD. 68001-31-05-005-2022-00120-01 PI 2024-320 de la enfermedad profesional del trabajador, aquél está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. Como es lógico, para la prosperidad de las súplicas fundadas en esa norma, deben probarse: la ocurrencia del accidente o enfermedad laboral, la culpa del empleador y los perjuicios causados.

Como se reseñó, en el caso de marras no existe discusión frente a la ocurrencia del accidente laboral el 10 de octubre de 2020, el que además se prueba con el informe de accidentes de trabajo del empleador o contratante 7, así como con el dictamen No. 13202301695 del 21 de septiembre de 2023 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander8 y la aclaración de dicha experticia 9.

Se ilustra: 7 Archivo 010 del archivo 19 del Cuaderno 8 Archivo 062 del Cuaderno 01. 9 Archivo 071 del Cuaderno 01. 01. RAD. 68001-31-05-005-2022-00120-01 PI 2024-320 Tampoco se discute la culpa del dador de laborío en la ocurrencia de dicho accidente laboral, debido a la falta de capacitación del demandante previo al uso de la máquina dobladora que generó el atrapamiento de sus dedos y a la no entrega de los elementos de protección tales como guantes.

Véase que incluso la representante legal de Simma S.A.S., Doris Helena Caballero Jaimes, expuso que cuando se contrata a un trabajador “la capacitación se da una vez que la ingeniera del sistema de seguridad que en ese momento era la Ingeniera Candy que sigue en la actualidad, en ese momento no, creo que ese día ese día … el 10, ella no estaba programada para esa tarde, al otro día se le iba a hacer todo, si ya la persona decía, sí, sí me gusta, me quedo, entonces se procedía a hacer todo el protocolo de la inducción como debe ser, en ese momento, ese día, pero a él se le bajó para que mirara la máquina y se capacitara en la máquina”.

Y que María Fernanda Huertas Caballero quien para la época de los hechos ostentaba dicha representación legal, expuso que la persona encargada de la seguridad y salud en el trabajo para la data de los hechos era la Ingeniera Candy, pero que esta no se encontraba en las instalaciones de la empresa, ya que ella presta una asesoría y vigila que todo funcione de la manera adecuada pero no está todo el tiempo.

Dijo también que el accidente ocurrió “el primer día laboral y fue al momento de la inducción”. Por manera que, aquellas RAD. 68001-31-05-005-2022-00120-01 PI 2024-320 confesaron que Hernán Geovanny fue puesto a operar la máquina que le generó el accidente laboral, pese a que no había recibido la capacitación previa y necesaria en seguridad y salud en el trabajo y en el funcionamiento de la máquina dobladora.

Y al no haber discusión frente a la ocurrencia del accidente laboral y la culpa del empleador, se procede a revisar si los perjuicios deprecados se encuentran o no debidamente probados. En tal sendero, necesarias resultan las siguientes precisiones de orden legal y jurisprudencial. De la tasación de perjuicios inmateriales: daño moral y daño a la vida de relación. La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4665-2018 precisó que la tasación del pretium doloris o precio del dolor “queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido esta Corporación, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño».” Lo cual fue reiterado en Sentencia SL4223-2022 al indicar que “el monto que se tase por perjuicios inmateriales no representa ni busca obtener una reparación económica exacta, sino resarcir o mitigar de alguna manera el daño que se padece en lo más íntimo del ser humano, lo que no resulta estimable en términos económicos; no obstante, a manera de relativa satisfacción, se ha dicho que es factible establecer su cuantía a la discreción del juez -arbitrio iudicis-, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política RAD. 68001-31-05-005-2022-00120-01 PI 2024-320 y la intensidad del perjuicio (CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, CSJ SL46652018, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL5154-2020).” Por manera que, en tratándose de perjuicios inmateriales, la cuantificación del daño está sujeto al arbitrio iudicis o arbitrio judicial, por no poseer un contenido económico y ser inestimables objetivamente (Sentencia SL 4223 de 2022).

A partir de lo anotado, se estima adecuado el que se fijara en $22.000.000 la indemnización por perjuicios morales en favor de Hernán Geovanny Martínez Bohórquez y en $13.000.000 para Fidelia Bohórquez Fuentes, pues, además de que su cuantificación obedece al arbitrio judicial, al no ser posible tarifar el dolor, la desesperanza, la tristeza, la impotencia y los demás componentes del fuero interno del individuo.

En todo caso, se encuentran debidamente acreditados, con la historia clínica obrante en el plenario 10, de la cual se extrae que Martínez Bohórquez padece de trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastorno de pánico (ansiedad paroxística episódica) como consecuencia del accidente de trabajo. Así como con los testimonios recibidos.

Véase que Deysi Milena García Rincón quien adujo conocer a los demandantes hace 12 años aproximadamente, manifestó que a Hernán Geovanny lo vio “muchas veces llorando, que se sentía como apenado, siempre 10 Folios 70 a 103 del archivo 045 del Cuaderno 01. RAD. 68001-31-05-005-2022-00120-01 PI 2024-320 permanecía con sus manitos escondidas, cuando él eso no lo hacía, o sea le afectó mucho el ánimo … le afectó mucho psicológicamente lo que le pasó”.

Que lo veía con “el ánimo muy bajo” que a veces llegaba y “no quería comer”, que “no es ese joven” que conoció porque “se ha vuelto muy deprimido … a veces está con uno hablando y se aleja, bastante mal”. Con respecto a Fidelia refirió que “a ella le afectó mucho como por el dolor de madre y a la vez le afectó porque le tocó retirarse del trabajo para estar más pendiente de él, porque igualmente eran las dos manos, pero era la persona que, como se dice, le tenía más confianza, era su mamá, para hacer sus necesidades, para bañarse, para cambiarlo, para amarrarle los zapatos, cuando yo no podía. A ella le tocó retirarse del trabajo, sí me consta, quedó sin trabajo, y eso le causó, como se dice, también un daño.” La testigo Yessika Paola Monroy Hoyos quien afirmó conocer a los demandantes hace 18 años aproximadamente, dijo que el accidente ha marcado a Hernán Geovanny “en su vida, antes él era un muchacho muy risueño, muy sociable, era una persona que practicaba su deporte, después de su accidente él quedó muy afectado psicológicamente … socialmente él ya no se integra, es algo muy difícil, se lo digo porque lo he escuchado, lo he visto cuando llega de su trabajo cómo llega de afectado, en los momento en que le ha acomplejado su discapacidad en sus manos, es algo muy difícil y sí le ha afectado muchísimo socialmente y personalmente”.

Afirmó que el bajo estado de ánimo de aquel se debe a “su accidente, el no tener sus extremidades completas”. Con respecto a Fidelia expuso que “fue bastante el impacto … son dos personas que están para ellos dos no más y personalmente siempre he dicho que este RAD. 68001-31-05-005-2022-00120-01 PI 2024-320 accidente a la señora le afectó muchísimo en el sentido de que depende ella de él y él de ella, entonces siento que en ese tiempo fue muy difícil, ella económicamente le tocó retirarse de su trabajo, cuidarlo, uno como mamá mirar su hijo cómo está en ese momento es bastante difícil.” Añadió que previo al accidente, ella trabajaba haciendo turnos, que duró mucho tiempo sin poder laborar y que cuando a él lo reintegraron a su trabajo, pudo volver a hacer turnos. Por su parte, Claudia Martínez Bohórquez quien adujo ser hermana de Hernán Geovanny e hija de Fidelia, expuso que su hermano cuenta con un “daño moral” ocasionado por Simma S.A.S. Dijo que él era una persona “entusiasta, alegre, normal como cualquier persona, y ya con ese accidente fue un daño totalmente moral, él no volvió a ser el mismo”.

Sostuvo que su hermano entró en una “depresión totalmente” y que lo acompaña a psiquiatría. Manifestó que luego del reintegro de su hermano al trabajo, este le ha manifestado que “se siente mal”, que va a trabajar “porque le toca” y que ha recibido muchas humillaciones. Con respecto a Fidelia, refirió que hacía turnos pero que “le tocó renunciar totalmente para dedicarse a su hermano, entonces el daño moral ocasionado a ella también, tanto moral como psicológicamente … la familia es la que vive el dolor del ser humano afectado”.

Lo dicho por el testigo Ronald Albeiro Mora Páez no resulta relevante a efectos de la determinación de los perjuicios causados al actor y a su madre, habida cuenta de que, aunque este afirmó que a Hernán Geovanny lo distingue porque vive en el mismo barrio y que RAD. 68001-31-05-005-2022-00120-01 PI 2024-320 entraron a trabajar el mismo día en dicha empresa, también adujo “yo con el poco hablo” y que solo cruzan palabras.

Por manera que, no existe duda de que, con ocasión del accidente laboral padecido por Hernán Geovanny Martínez Bohórquez, se generó tanto a este como a Fidelia Bohórquez Fuentes un daño moral que debe ser indemnizado. En lo que concierne al daño a la vida de relación del demandante el cual “tiene su expresión en la esfera externa del individuo, en situaciones de la vida práctica, en el desenvolvimiento del afectado en su entorno personal, familiar o social que enfrenta impedimentos, exigencias, dificultades privaciones, vicisitudes o alteraciones, temporales o definitivas de cualquier grado que el trabajador o cualquier persona puede padecer como consecuencia del hecho dañoso” 11.

Se estima adecuado el que se fijara en $20.000.000, pues, además de que su cuantificación obedece al arbitrio judicial, este se probó con el dictamen No. 13202301695 del 21 de septiembre de 2023 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en el que se plasmó que el susodicho cuenta con “restricciones moderadas que generan menor eficiencia” en áreas como el “aprendizaje, comunicación, movilidad, cuidado personal y vida doméstica”.

Se ilustra: 11 CSJ, Sentencia SL4223 de 2022. RAD. 68001-31-05-005-2022-00120-01 PI 2024-320 Así como con los testimonios recibidos. Véase que el testigo Alfonso Estévez Cala quien adujo ser taxista y conocer a Fidelia Bohórquez Fuentes hace 40 años y a Hernán Geovanny Martínez Bohórquez hace 20 años, expuso que por solicitud de Fidelia transportaba a Hernán Geovanny para llevarlo a las curaciones y citas médicas, y que por ello pudo percatarse que, durante los primeros dos meses, aquel no podía valerse por sí mismo, por cuanto tenía vendas en las manos, de manera que era su madre quien lo ayudaba.

Dijo también que, antes del accidente, al actor le gustaba el deporte. Deysi Milena García Rincón manifestó que a Hernán Geovanny “le afectó muchísimo porque él era un muchacho que practicaba mucho deporte, a él le gustaba mucho practicar fútbol y obviamente era de arquero, entonces ya él no lo iba a hacer”. Expuso que los amigos a veces iban a visitarlo pero que él le decía que dijera que no estaba, porque “se encerraba mucho”.

La testigo Yessika Paola Monroy Hoyos expuso que al actor “le gustaba mucho el futbol y él era arquero, muchas veces lo acompañé a sus campeonatos” añadiendo que “no volvió a practicarlo por la dificultad en sus manos, él se abstiene mucho hasta de salir a practicar cualquier cosa en su vida”. Afirmó que el bajo estado de ánimo de aquel se debe a “su accidente, el no tener sus extremidades completas, el saber que es un muchacho con toda una vida RAD. 68001-31-05-005-2022-00120-01 PI 2024-320 por delante pero socialmente a veces le ha tocado duro, emocionalmente a partir de ese tiempo él no ha vuelto a conseguir una pareja, se siente rechazado”.

Y Claudia Martínez Bohórquez indicó que “él practicaba deporte y ya con este problema de sus extremidades” se siente discriminado. Refirió que con “ese problema” “él no puede tener una relación estable”. Precisó que “no volvió a realizar el deporte” ni a “hacer vida social”. Por manera que, no existe duda que el desenvolvimiento del actor en su entorno personal, familiar y social se vio afectado por el accidente laboral que padeció y las secuelas que este le generó. Y aunque no se desconoce que aquel tuvo otro accidente en una moto, tal y como lo relató Claudia Martínez Bohórquez, ello en modo alguno implica que los perjuicios ocasionados por cuenta del accidente de trabajo se vean desdibujados o disminuidos con ocasión a este.

Puestas, así las cosas, no queda otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a los perjuicios inmateriales decretados en el numeral segundo del segmento resolutivo. De la tasación de perjuicios materiales: lucro cesante futuro. Conforme a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 4223 de 2022, el lucro cesante, como perjuicio material, corresponde al “ingreso económico que deja de percibir o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento del trabajador, en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal menoscabo económico RAD. 68001-31-05-005-2022-00120-01 PI 2024-320 (CSJ SL2845-2019).

Este perjuicio se divide en dos modalidades: (i) el lucro cesante pasado o consolidado, y (ii) el futuro. Ahora, en relación con el lucro cesante pasado o consolidado, se advierte que en los casos en que el infortunio laboral generó una pérdida de capacidad laboral al trabajador y no su deceso, el mismo se causa desde la materialización del daño que corresponde a la fecha de estructuración de las secuelas -para las enfermedades- o de ocurrencia del evento -accidente de trabajo-, con base en el salario que percibía el trabajador a dicha data debidamente indexado al momento de liquidación de la sentencia, hito final hasta el cual se calcula este perjuicio.

Por su parte, el lucro cesante futuro se determina con base en los criterios citados anteriormente, pero tomando un interregno distinto, que va desde el día en que se profiera el fallo hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del causante. Asimismo, se advierte que existen casos en los cuales el vínculo laboral subsiste con posterioridad al accidente o a la estructuración de la enfermedad.

Al respecto, la Corte considera oportuno precisar que en atención a que, para ser indemnizado un daño, el perjuicio que se reclama debe ser cierto, es claro que la subsistencia del vínculo laboral genera que el trabajador no haya tenido una mengua en sus ingresos, de modo que el lucro cesante pasado o consolidado no se materializa hasta tanto no se termine el contrato de trabajo o se haya emitido sentencia, conforme a lo que ocurra primero. RAD. 68001-31-05-005-2022-00120-01 PI 2024-320 No obstante, se debe precisar que tal regla no es aplicable en lo referente al lucro cesante futuro, toda vez que, si bien el vínculo laboral subsiste al momento de realizar la liquidación, por lo cual se entendería que el trabajador conservará sus ingresos dada la preservación del empleo, tal afirmación corresponde a un hecho futuro y, por tanto, una expectativa, respecto de la cual no se tiene certeza, contrario a lo que ocurre con el daño que es cierto y, en consecuencia, debe indemnizarse, de modo que no hay razón para negar su reconocimiento con fundamento en dicho argumento.” -Se resalta-.

Refulge así palmario que, contrario a lo afirmado en la alzada, independientemente de que subsista el vínculo laboral, el lucro cesante futuro sí debe indemnizarse pues existe un daño cierto, como lo es la pérdida de la capacidad laboral en un 44.03%. Precisado lo anterior, y comoquiera que no se evidencia en el plenario la liquidación efectuada por el A quo para efectos de la determinación del lucro cesante futuro, se procede a realizar la misma.

Para ello, se destaca lo siguiente: El lucro cesante futuro se calcula desde la fecha de la sentencia hasta la expectativa de vida probable del trabajador y se obtiene que el valor del perjuicio asciende $112.305.905, tal como se expresa a continuación: Datos generales Género Hombre Fecha de nacimiento 8 de agosto de 1996 12 12 Folio 111 del archivo 001 del Cuaderno 01.

RAD. 68001-31-05-005-2022-00120-01 PI 2024-320 Fecha de la sentencia 6 de marzo de 2024 Edad para la fecha de la sentencia 27 años Vida probable en años 53.2 Vida probable en meses 638,4 PCL 44,03% Salario $1.300.000 Tasa de interés 0,004867 NM Formula: Lucro cesante futuro = Ra * ( 1 + i )n – 1 i (1+i)n Ra= $1.300.000 * 44,03%= $572.390 Lucro cesante futuro = $572.390 ( 1 + 0,004867)638,4 – 1 0,004867 (1+0,004867)638,4 Lucro cesante futuro = $112.305.905 Por ende, se modificará la suma fijada por el A quo respecto al lucro cesante futuro, por cuanto había dispuesto una suma superior.

De la tasación de perjuicios materiales: daño emergente. Conforme se desprende del artículo 1614 del Código Civil, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, este consiste en “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”, concepto que a voces de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2206 de 2019 “abarca la pérdida de elementos patrimoniales, así como los gastos en que se debió incurrir, o que deban generarse en el futuro, y el arribo del pasivo a causa de los RAD. 68001-31-05-005-2022-00120-01 PI 2024-320 hechos sobre los cuales quiere deducirse responsabilidad.” Gastos que en el caso de marra no fueron debidamente acreditados por la parte actora.

Y esto es así porque si bien Deysi Milena García Rincón, Yessika Paola Monroy Hoyos y Claudia Martínez Bohórquez fueron consistentes en indicar que los demandantes tuvieron que acudir a rifas, préstamos y a la colaboración de sus conocidos para sufragar los gastos ocasionados con posterioridad al accidente, lo cierto es que sus dichos en modo alguno permiten evidenciar de manera cierta y precisa a cuánto ascendieron tales gastos, mucho menos los conceptos por los que se generaron.

Tampoco, que los presuntos prestamos adquiridos hayan sido empleados en realidad en suplir los gastos ocasionados con posterioridad al insuceso. Adicionalmente, véase que Alfonso Estévez Cala quien adujo transportar al actor a curaciones y citas, frente a la pregunta consistente en quién le pagaba por el transporte, contestó “pues ellos no me lo pagaron porque económicamente estaban muy mal entonces yo le he colaborado en lo que más he podido, en el transporte, de llevarlo y recogerlo a la casa.” Y aunque se aportó un documento denominado “letra de cambio” que ni siquiera cumple de manera plena con los requisitos de que trata el artículo 671 del Código de Comercio para poderlo considerar como un verdadero título valor, habida cuenta de que no establece el nombre del girado, ni la forma de vencimiento; lo cierto es que este en modo alguno permite acreditar que la demandante haya experimentado una “pérdida de elementos patrimoniales” así como tampoco que haya tenido RAD. 68001-31-05-005-2022-00120-01 PI 2024-320 “gastos en que se debió incurrir” como consecuencia del accidente laboral padecido por su hijo.

Se muestra: En consecuencia, se revocará la condena impuesta a Simma S.A.S. por concepto de daño emergente al no encontrarse demostrado. En síntesis, se confirmará parcialmente la sentencia apelada, pues, el actuar culposo de Simma S.A.S. en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor el 10 de febrero de 2020, generó unos perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados por el empleador.

No obstante, se revocará la condena impuesta por concepto de daño emergente, en tanto este no fue demostrado. Y se modificará la suma fijada por lucro cesante futuro en atención a la liquidación acá efectuada. Por haber prosperado de manera parcial la apelación, no se impartirá condena en costas a Simma S.A.S. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE RAD. 68001-31-05-005-2022-00120-01 PI 2024-320 Primero.- Revocar la condena impuesta por concepto de daño emergente a Simma S.A.S. en el numeral segundo de la sentencia del 6 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Segundo.- Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, en lo que respecta al monto del lucro cesante futuro, así: “Lucro cesante futuro: $112.305.905”. Tercero.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Cuarto.- Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, ELVER NARANJO Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares