Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320200022102 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal - Divisorio 05001 31 03 013 2020 00221 01 José Jaime Acosta Montoya Ligia Eugenia Uribe Castrillón Auto Avalúo en proceso divisorio Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1. En auto de 14 de noviembre de 20241 el Juzgado 013 Civil del Circuito de Medellín adoptó una medida de saneamiento frente al avalúo presentado por la parte demandante, en tanto, en providencia de 7 de octubre del mismo año, había dado trámite al avalúo allegado en los términos del artículo 228 del C.G.P. (sobre “Contradicción del dictamen”), así que, corrigió el yerro y dispuso que se aplicaría lo previsto en el artículo 444 ibidem, conforme con la expresa remisión que a esta norma hace el artículo 411 ib. sobre “Trámite de la venta”, en consecuencia de lo cual, dio traslado al avalúo presentado por el extremo procesal demandante por un término de diez (10) días con el fin de que la contraparte formulara las observaciones que estimara necesarias o presentara un avalúo diferente. 1.2.

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, con el fin de que se repusiera lo resuelto y en su lugar fijara fecha para llevar a cabo audiencia de contradicción de dictamen. Subsidiariamente pidió se concediera la alzada. Para tal efecto, sostuvo que las normas procesales establecen que las etapas del procedimiento deben agotarse estrictamente y que, en relación con la contradicción del dictamen, el artículo 228 del C.G.P. dispone que se debe citar a audiencia con el fin de interrogar al perito. 1 2 Archivo 115 del expediente digital.

Archivo 116 del expediente digital. 1.3. En proveído de 16 de diciembre de 20243, el juzgado de primer grado resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo que mantuvo incólume lo resuelto y concedió la alzada. Como razones de la decisión el despacho tuvo en consideración que el principio de especialidad de la norma consolida la supremacía de la ley especial sobre la general y, en tal sentido no puede perderse de vista que el caso en concreto es de aquellos verbales con disposición especial contemplados en el C.G.P. Así que la normativa aplicable es la del artículo 411 de dicha codificación, de acuerdo con el cual, si las partes hubiesen aportado avalúos diferentes, el juez definirá el precio del bien objeto de división; mientras que, el artículo 444 ejusdem prevé que de los avalúos presentados se correrá traslado por el término de diez (10) días para que los interesados presenten sus observaciones y quien no hubiese allegado avalúo, podrá arrimar uno diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días.

CONSIDERACIONES 2.1. A la letra, el artículo 411 del Código General del Proceso establece sobre el trámite de la venta del bien objeto de división: “ARTÍCULO 411. TRÁMITE DE LA VENTA. En la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro, y una vez practicado este se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo. Si las partes hubieren aportado avalúos distintos el juez definirá el precio del bien. …” (Subraya intencional). 2.2.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 444 ibidem, acerca del trámite del avalúo de los bienes y el traslado prescribe: “ARTÍCULO 444. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS. Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: … 2.

De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días. 3 Archivo 118 del expediente digital.

Radicado Nro. 05001310301320200022102 …” (Subraya este despacho). 2.3. Frente a este tema los doctrinantes Jaime Azula Camacho y Marisol Londoño Vargas en su obra “Manual de Derecho Procesal. Tomo IV. Proceso Ejecutivos. Séptima edición”, señalan: “El numeral 2 del artículo 444 del Código General del Proceso regula la forma de controvertir el dictamen, a cuyo efecto el juez, mediante auto, les corre traslado por el término de diez días “para que los interesados presentes sus observaciones”.

Estas observaciones consisten en los reparos que se le formulen al experticio (sic). La parte que presentó las observaciones y las restantes, como es el caso de terceros o el propio ejecutado, pueden allegar nuevos avalúos dentro del término de diez días, de los cuales se corre traslado por tres días, vencidos los cuales el juez resuelve.

En el supuesto que ninguna de las partes aporte el avalúo, si se trata de inmuebles o vehículos automotores, la norma dispone que el juez debe aplicar la regla prevista para estos casos: el avalúo catastral o el valor del impuesto de rodamiento, según se trate de inmuebles o vehículos automotores, pero no se regula la manera de proceder. Consideramos que lo indicado es que el juez solicite esos informes a las entidades encargadas de suministrarlos y fijarlo mediante providencia, sin correr traslado, por no estar contemplado en este caso.” CASO EN CONCRETO El recurso formulado plantea resolver si la juez de primer grado tuvo razón al ajustar el trámite del avalúo presentado por la parte demandante y en ese orden negar la posibilidad de citar al perito para la contradicción Por considerar que el artículo 444 del Código General del Proceso no prevé esa forma frente al avalúo del inmueble.

Al respecto se tiene que, lo definido por el a quo se ajusta a lo dispuesto en el artículo 444 del estatuto procesal, que dicho sea de paso es la disposición que regula la etapa de remate en el proceso ejecutivo y no prevé la contradicción del avalúo con la citación del experto que rindió el informe, pues limita dicha contradicción a la enunciación de observaciones y a la presentación de un nuevo avalúo. Auscultado el proceso, se evidencia que en el archivo 09 del cuaderno de primera instancia obra auto de 30 de marzo de 2022 mediante el cual el Juzgado 013 Civil del Circuito de Medellín decretó la división por venta en pública subasta de los Radicado Nro. 05001310301320200022102 inmuebles objeto del proceso divisorio.

Dicha decisión fue impugnada vía recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, ambas inconformidades fueron resueltas de manera desfavorable. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2024 4 el apoderado judicial del extremo procesal demandante allegó avalúo de los bienes sujetos a división por venta. Frente a ello, la contraparte allegó memorial5 en que expuso la inconformidad con el avalúo por no cumplir con los requisitos del artículo 226 del C.G.P. y subsidiariamente pidió la citación del perito para ejercer el derecho de contradicción. En auto de 7 de octubre de 20246 la a quo incorporó el avalúo y conforme con el artículo 228 ibidem corrió traslado a la parte demandada por el término de tres (3) días.

No obstante, en proveído de 14 de noviembre de 2024 7 el Juzgado 013 Civil del Circuito de Medellín en ejercicio del control de legalidad del trámite indicó que respecto del avalúo se aplicaría lo dispuesto en el artículo 444 de la codificación procesal y no lo establecido en el artículo 228 ejusdem. En este orden de ideas, los reproches que la parte recurrente hace a dicha decisión no son de recibo porque, es cierto que frente al avalúo presentado por la demandante no podía impartirse el trámite previsto en el artículo 228 del C.G.P., puesto que, existe norma especial en el proceso divisorio que remite a las normas del proceso ejecutivo en lo atiente al remate de los bienes inmuebles.

Ahora, es posible que el apoderado judicial de la parte resistente esté considerando la posibilidad que existe, de acuerdo con el artículo 409 ib. de citar al perito cuando el extremo procesal demandado no está de acuerdo con el dictamen, empero, esa disposición no puede ser aplicada en esta etapa procesal, debido a que, ello está prescrito para el traslado y excepciones, y en el caso en particular se tiene que el proceso está para remate de los bienes sujetos de división, etapa en que el artículo 444 del Código General del Proceso regula el procedimiento y en ese sentido, quien no esté conforme con el avalúo puede presentar las observaciones que pretenda hacer o allegar un nuevo avalúo, para que el juez resuelva lo propio.

Adicionalmente, se advierte que las normas que reglamentan la prueba pericial, tampoco pueden ser atendidas en el sub judice, pues como la juez de primer grado bien señaló al resolver el recurso de reposición, el proceso divisorio es especial y cuenta con una regulación propia que debe ser aplicada, salvo cuando por remisión expresa, como es el caso de la etapa de remate, se direcciona a otras disposiciones, como en tal segmento sería a las del proceso ejecutivo. 4 PrimeraInstancia, archivo 109.

PrimeraInstancia, archivo 110. 6 PrimeraInstancia, archivo 111. 7 PrimeraInstancia, archivo 115. 5 Radicado Nro. 05001310301320200022102 En consecuencia, el auto de 14 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 013 Civil del Circuito de Medellín, será confirmado y se condenará en costas a la parte recurrente. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 14 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 013 Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. Se condena en costas a la parte recurrente y como agencias en derecho se fija la suma de $1 423 500 equivalente a un SMLMV.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 05001310301320200022102