Radicado No.: 73411-31-03-001-2019-00051-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral a continuación de ordinario laboral Ejecutante: Jorge Ramírez Núñez Ejecutado: Héctor Parra Behamón. Asunto: Recurso de Queja REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73411-31-03-001-2019-00051-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral a continuación de ordinario laboral Ejecutante: JORGE RAMÍREZ NÚÑEZ Ejecutado: HÉCTOR PARRA BEHAMÓN. Asunto: Recurso de Queja Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 03 de cuatro (4) de febrero de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 27 de octubre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano - Tolima, que negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de suspensión del proceso.
TRÁMITE PROCESAL La apoderada judicial de Jorge Ramírez Núñez presentó demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario en contra Héctor Parra Behamón, a fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $260.000.000, junto con los intereses moratorios, el pago de cotización al sistema de seguridad social en pensión y las costas que se ocasionen en el proceso ejecutivo laboral, con base en el acuerdo conciliatorio del 18 de junio de 2019, que puso fin al proceso ordinario.
Previa solicitud de la parte ejecutante, a través de auto de 25 de junio de 2019, el Juez a quo dispuso librar orden de pago por vía ejecutiva singular a favor de Jorge Ramírez Núñez contra Héctor Parra Bahamón por la suma de $260.000.000 por concepto de dineros adeudados por el demandado, conforme a la conciliación realizada el 18 de junio de 2019, más los intereses legales P á g i n a 1|9 Radicado No.: 73411-31-03-001-2019-00051-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral a continuación de ordinario laboral Ejecutante: Jorge Ramírez Núñez Ejecutado: Héctor Parra Behamón. Asunto: Recurso de Queja desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se cancele la deuda; ordenó al ejecutado cumplir con la obligación de pagar la suma antes referida dentro de los 5 días siguientes contados a partir del día siguiente de la notificación personal que se realice y con la advertencia que dispone del término de 10 días para proponer las excepciones que de acuerdo a la ley fueren procedentes, dispuso notificar el mandamiento de pago al ejecutado por anotación en estado, en razón a lo señalado en el inciso 3º del artículo 306 del Código General del Proceso, dado que la demanda ejecutiva se presentó dentro del término a que alude la referida normatividad; y, requirió al ejecutante para que previo a decretar las medidas cautelares solicitadas denuncie y especifique los bienes que tenga el ejecutado, bajo juramento, acorde con el Art. 101 del C.P.L, allegando copia del certificado de tradición y libertad de los bienes sujetos a registro que se encuentren embargados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano. Por auto del 4 de enero de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Líbano - Tolima, resolvió decretar el embargo del bien inmueble de propiedad del demandado Héctor Parra Behamón, identificado con la matricula inmobiliaria 364-26457 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Líbano. Mediante auto de 2 de agosto de 2021 el Juez a quo advirtió que el ejecutado fue notificado del mandamiento de pago por estado del 10 de julio de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, y que dentro del término legal no pagó ni alegó excepciones, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del artículo 440 y numeral 3º del artículo 468 y del Código General del Proceso, practicar la liquidación del crédito conforme lo señalado en el artículo 446 del Código General del Proceso y condenar en costas al ejecutado, señalando como agencias en derecho la suma de $7.800.000.
Con oficio radicado el 6 de agosto de 2021 la apoderada judicial de la parte ejecutada presentó escrito de excepciones de mérito, así: de Cobro de lo no debido por pago de la obligación, Teoría de los actos propios, y Dolo abuso del derecho, reprochando el auto de 2 de agosto de 2021 que dispuso ordenar seguir adelante con la ejecución. El 12 de agosto de 2021 el Juez de instancia ordenó correr traslado a la parte ejecutada de la liquidación del crédito aportada por el ejecutante por el termino de tres (3) días, y por auto del 9 de septiembre de 2021 rechazó por extemporáneas las excepciones de mérito que en escrito de 30 de agosto de 2021 presentó la apoderada judicial del ejecutado, y se abstuvo de ordenar la terminación del proceso ejecutivo en razón a que no fue presentada por la parte ejecutante.
La apoderada judicial del ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio de P á g i n a 2|9 Radicado No.: 73411-31-03-001-2019-00051-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral a continuación de ordinario laboral Ejecutante: Jorge Ramírez Núñez Ejecutado: Héctor Parra Behamón. Asunto: Recurso de Queja apelación contra el auto de 9 de septiembre de 2021;
Por auto de 5 de noviembre de 2021 el Juez A quo resolvió negar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 9 de septiembre de 2021 que rechazó por extemporáneas las excepciones de mérito y negó la terminación del proceso; y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria para ante esta Corporación, la cual fue resuelta mediante proveído del 23 de junio de 2022 confirmando el auto objeto de apelación. Por auto del 4 de diciembre de 2023, la Juez de instancia informó mediante oficio No. 1142 que decretó embargo de remanentes dentro del proceso ejecutivo seguido en incidente de regulación de honorarios, identificado con la radicación 73411-31-03-001-2019-00051-00, promovido por Luz Miryam Murillo Acuña contra Jorge Ramírez Núñez.
En aplicación del artículo 466 del C.G.P, por analogía al juicio laboral se ordenó tener en cuenta dicho embargo y disponer que, una vez verificado el pago de la obligación, se remitan los remanentes a que haya lugar. Mediante auto interlocutorio del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Líbano – Tolima, analizó la solicitud de cesión de crédito presentada por Jaime Parra Cubides, cesionario del ejecutante Jorge Ramírez Núñez.
El despacho recordó el marco normativo aplicable a la cesión de créditos, conforme a los artículos 1959 a 1963 del Código Civil y el artículo 423 del C.G.P., destacando que, si bien la cesión cumple los requisitos de validez entre cedente y cesionario, para que produzca efectos frente al deudor y terceros es necesaria su notificación o aceptación expresa.
En el caso concreto, se estableció que no estaba acreditada la notificación al ejecutado Héctor Parra Bahamón ni su aceptación de la cesión, razón por la cual, y con el fin de garantizar el debido proceso, se consideró indispensable ordenar dicha notificación para que la cesión despliegue plenamente sus efectos legales. En consecuencia, el juzgado resolvió admitir la cesión de crédito realizada por Jorge Ramírez Núñez a favor de Jaime Parra Cubides, ordenar la notificación personal de la providencia al ejecutado para perfeccionar la cesión y disponer que, una vez surtida la notificación, se tenga al cesionario como nuevo acreedor dentro del proceso.
Contra dicho proveído, fue interpuesto el recurso de reposición por parte del ejecutado, el cual fue resuelto de forma desfavorable, por auto del 29 de enero de 2025. La parte ejecutada el 19 de septiembre de 2025, a través de memorial allegado vía correo electrónico, solicitó la suspensión del proceso en atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso, al considerar que la decisión dependía de lo que se resolviera en otro proceso judicial.
Señaló que el trámite ejecutivo, iniciado en el año 2019, tiene origen en un contrato de transacción laboral que, a su juicio, es fraudulento, amañado y simulado, celebrado con Jorge Ramírez Núñez, el cual fue denunciado penalmente en el año 2020 por Yolanda Linares Bernal. Indicó que dicho contrato extrajudicial es objeto de investigación penal P á g i n a 3|9 Radicado No.: 73411-31-03-001-2019-00051-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral a continuación de ordinario laboral Ejecutante: Jorge Ramírez Núñez Ejecutado: Héctor Parra Behamón. Asunto: Recurso de Queja ante la Fiscalía Seccional 41 de Líbano - Tolima, bajo el radicado 73 001 6099 355 2020 52816, en etapa preliminar, y que dicha investigación recae directamente sobre el documento que sirve de título ejecutivo.
Sostuvo que la definición penal incide de manera directa en la validez del título base de la ejecución, razón por la cual estimó procedente la suspensión del proceso hasta tanto la autoridad penal determine la autenticidad y legalidad del contrato. Finalmente, manifestó que la acción penal no puede ser debatida dentro del proceso ejecutivo, por lo que la suspensión resulta necesaria para evitar decisiones contradictorias entre las jurisdicciones.
Mediante auto del 16 de octubre de 2025, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano Tolima negó la solicitud de suspensión del proceso presentada por la parte ejecutada. Lo anterior, por cuanto consideró que no se cumplían los presupuestos previstos en el numeral 1º del artículo 161 del Código General del Proceso, dado que dicha causal aplica únicamente a procesos en los que no se ha proferido sentencia, y en el presente asunto ya existía auto de seguir adelante la ejecución, proferido el 2 de agosto de 2021, providencia que en los procesos ejecutivos tiene connotación de sentencia. Contra dicha decisión, la apoderada judicial de la parte ejecutada presentó recurso de apelación, al considerar que, la providencia desconoce la aplicación del artículo 161 numeral 1° del Código General del Proceso, dado que existe un proceso penal en curso que incide directamente en los hechos debatidos en el proceso laboral.
Sostuvo que el proceso penal tiene prevalencia cuando se discute la existencia de un hecho constitutivo de delito, que la víctima en ambos procesos es la misma persona y que incluso se ha solicitado ampliación de la denuncia, lo cual refuerza la conexidad entre las actuaciones. Añadió que el resultado del proceso penal impactará de manera directa la decisión laboral, conforme a la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia C-228 de 2002, y reprochó que el despacho haya efectuado una interpretación restrictiva del artículo 161 del Código General del Proceso, pues dicha norma no exige la existencia de una sentencia penal previa para decretar la suspensión, en razón a ello, solicitó la revocatoria del auto impugnado y que se ordene la suspensión del proceso laboral mientras se define el proceso penal.
Dicha concesión del recurso de apelación fue negada por parte de la Juez A quo el 27 de octubre de 2025, precisando que el proceso es un ejecutivo a continuación de ordinario laboral, por lo que su trámite se rige principalmente por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, acudiéndose al Código General del Proceso únicamente por integración normativa cuando no exista regulación expresa.
Señaló que la apoderada del ejecutado invocó la procedencia del recurso de apelación con fundamento en el artículo 321 del Código General del Proceso, sin indicar la causal específica, limitándose a señalar que se trataba del auto que negó la suspensión del proceso. Tras revisar la normativa aplicable, el Despacho concluyó que la providencia recurrida no está P á g i n a 4|9 Radicado No.: 73411-31-03-001-2019-00051-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral a continuación de ordinario laboral Ejecutante: Jorge Ramírez Núñez Ejecutado: Héctor Parra Behamón. Asunto: Recurso de Queja prevista como auto apelable ni en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni existe norma expresa que autorice su alzada, ni tampoco se encuentra dentro de los autos apelables del artículo 321 del Código General del Proceso.
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de 27 de octubre de 2025, a través del cual se negó la concesión del recurso de apelación, argumentando que sí se configura la causal prevista en el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 79 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sostuvo que existe un proceso penal en curso, tramitado ante la Fiscalía 41 Seccional de Ibagué, relacionado con los mismos hechos debatidos en el litigio laboral, cuya definición incide de manera directa en la decisión de fondo. Afirmó que la norma invocada no exige la existencia de una sentencia penal previa, sino únicamente la incidencia del proceso penal en el laboral, y que este último no puede resolverse sin riesgo de inconsistencias mientras avanza la investigación penal, en la cual se practican diligencias relevantes para el esclarecimiento de la verdad material.
En consecuencia, solicitó la revocatoria del auto impugnado y que se decrete la suspensión del proceso laboral hasta tanto concluya el proceso penal relacionado. CONSIDERACIONES En virtud del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 28 de la ley 712 de 2001, en materia laboral es procedente la interposición del recurso de queja y como en este caso se cumplió el trámite establecido por los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso se impone establecer si el proveído de 27 de octubre de 2025 a través del cual fue denegado el recurso de apelación impetrado se ajustó o no a derecho.
Conforme a los fundamentos del recurso de queja y siguiendo los lineamientos del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, importa a la Sala indicar que este recurso es de carácter autónomo ante la segunda instancia y tiene como objeto resolver únicamente sobre la viabilidad del recurso de apelación negado en primera instancia, motivo por el cual, no es dable entrar a considerar las razones que se expusieron en el recurso de alzada para atacar la decisión objeto de inconformidad en la medida que corresponden al trámite propio de ese recurso.
Como se indicó anteriormente, mediante auto de 27 de octubre de 2025, la Juez A quo negó la solicitud de suspensión del proceso presentada por la parte ejecutada. Lo anterior, por cuanto consideró que no se cumplían los presupuestos previstos en el numeral 1º del artículo 161 del P á g i n a 5|9 Radicado No.: 73411-31-03-001-2019-00051-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral a continuación de ordinario laboral Ejecutante: Jorge Ramírez Núñez Ejecutado: Héctor Parra Behamón. Asunto: Recurso de Queja Código General del Proceso, dado que dicha causal aplica únicamente a procesos en los que no se ha proferido sentencia, y en el presente asunto ya existía auto de seguir adelante la ejecución, proferido el 2 de agosto de 2021, providencia que en los procesos ejecutivos tiene connotación de sentencia. A su vez, la parte recurrente para controvertir el argumento de la Jueza a quo, adujo que la providencia es apelable conforme al artículo 321 del Código General del Proceso y que la suspensión debió concederse con fundamento en el artículo 161, numeral 1°, ibidem, por existir un proceso penal en curso por presunto fraude procesal entre las mismas partes.
En claro lo anterior, precisa la Sala que al tenor de lo previsto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición que regula en materia laboral aquellas providencias que son susceptibles de recurso de apelación, el cual, luego de la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 indica los autos que son apelables en primera instancia, así: “ARTÍCULO 65.
Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5.
El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12.
Los demás que señale la ley…” Normatividad de la que se desprende que, en forma taxativa, el estatuto procesal tiene determinados los autos que son susceptibles de apelación y que, para su decisión se requiere que la providencia o auto tenga establecida la doble instancia. Frente a las decisiones judiciales, el estatuto procesal laboral o, en su defecto, el Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral, determina el recurso de apelación, su campo de utilización atendiendo factores como clase de providencia e instancia en que fue proferida, para así determinar su procedencia o no, de tal forma que de interponerse un recurso que no corresponda al previsto en la ley, al juez director del proceso no le queda otra alternativa que negar su trámite o concesión. P á g i n a 6|9 Radicado No.: 73411-31-03-001-2019-00051-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral a continuación de ordinario laboral Ejecutante: Jorge Ramírez Núñez Ejecutado: Héctor Parra Behamón. Asunto: Recurso de Queja Y es que conforme lo refirió la Corte Suprema de Justicia en Auto AC468 de 2017, el recurso de apelación “…obedece al principio de taxatividad, por lo que no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales, como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso;(…) pues al concederse por cualquier motivo y contra cualquier decisión se prestarían al abuso, y las partes los utilizarían para dilatar los procesos y hacerlos más engorrosos y antieconómicos…” (Destacado al copiar) Por lo que las consideraciones que giren en torno a conceder o no el recurso deben partir de una interpretación restrictiva, es decir, no hay lugar a forzar la naturaleza del auto atacado para subsumirlo en una de las causales previstas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o incluso de las señaladas en el artículo 321 del Código General del Proceso, al que hay que acudir solo cuando se presente vacío en la norma procesal laboral.
Ahora bien, pese a que para definir en el caso bajo examen no hay vacío alguno en la norma procesal laboral, en gracia de discusión y en atención a que la parte apelante al interponer el recurso de apelación hace alusión al artículo 321 del Código General del Proceso, es necesario precisar que, en ninguna de las causales allí señaladas por dicha disposición normativa, se encuentra enlistado el auto que niega la suspensión del proceso como se observa: Artículo 321.
Procedencia, Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.
El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. Contextualizado lo anterior, se advierte con claridad que el auto mediante el cual se niega la suspensión del proceso no encuadra en ninguno de los eventos expresamente previstos ni en el P á g i n a 7|9 Radicado No.: 73411-31-03-001-2019-00051-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral a continuación de ordinario laboral Ejecutante: Jorge Ramírez Núñez Ejecutado: Héctor Parra Behamón. Asunto: Recurso de Queja artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ni en el artículo 321 del Código General del Proceso, razón por la cual no es susceptible del recurso de apelación. En efecto, dicha providencia no corresponde a ninguno de los supuestos taxativamente establecidos por el legislador para habilitar la doble instancia, razón por la cual la impugnación propuesta deviene improcedente.
Así las cosas, la Jueza de primera instancia actuó conforme a derecho al negar la concesión del recurso de apelación, en aplicación estricta del principio de taxatividad que rige en materia de recursos, sin que resulte jurídicamente viable extender, por vía interpretativa, la procedencia de la apelación a decisiones no contempladas expresamente por la ley, pues ello implicaría desconocer las garantías propias del debido proceso.
En tal sentido, al no ser apelable el auto del 27 de octubre de 2025, mediante el cual se negó la suspensión del proceso, como acertadamente precisó la falladora de primera instancia, la decisión de la A quo al no conceder el recurso de alzada se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de apelación. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso presentado por el ejecutado Héctor Parra Behamón, se le condenará en costas en esta instancia y a favor del ejecutante.
Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutada contra el auto del 27 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano - Tolima, en el proceso Ejecutivo Laboral promovido por JORGE RAMÍREZ NÚÑEZ contra la sociedad HÉCTOR PARRA BEHAMÓN; por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al ejecutado HÉCTOR PARRA BEHAMÓN y a favor del ejecutante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905). P á g i n a 8|9 Radicado No.: 73411-31-03-001-2019-00051-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral a continuación de ordinario laboral Ejecutante: Jorge Ramírez Núñez Ejecutado: Héctor Parra Behamón. Asunto: Recurso de Queja TERCERO: ORDENAR a través de la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, la devolución inmediata del expediente al Juzgado de origen par lo pertinente.
CUARTO: ADVERTIR que contra el presente proveído no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (En uso de permiso) JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45e6140eedfe38ee5bd9c1aec4d94759edd2c216fbf0c620c734278449b74351 Documento generado en 04/02/2026 09:34:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 9|9