REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026) OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de APELACION formulado subsidiariamente por la apoderada judicial del ejecutante Gilberto Uribe Azcarate, contra el Auto N° 1732 de julio 31 de 2025, proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali en este proceso Ejecutivo Hipotecario propuesto por el apelante en contra de Echeverri Osorio y Cia. Ltda. en liquidación. II.- ANTECEDENTES 1.- Adecuado el trámite a proceso ejecutivo hipotecario para hacer efectiva la garantía real constituida sobre el inmueble con MI. 296-5342 ubicado en Santa Rosa de Cabal, y decretada la medida de embargo sobre aquel, no fue posible materializarla porque sobre el mismo pesaba una medida cautelar previa ordenada por la tesorería general de tal Municipio en proceso de cobro coactivo -impuestos municipales-.
Por auto de 16 de mayo de 2023, ante la imposibilidad de registrar el embargo, se decidió comunicar a la Secretaría de Hacienda municipio santa rosa de cabal sobre el embargo y secuestro de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y/o el remanente de los embargados dentro del proceso coactivo (…), e interpuesto recursos de reposición y apelación contra esa decisión, se negó el primero y se desistió del segundo prosiguiendo el juzgado a dictar sentencia ordenando seguir adelante la ejecución y el remate del referido inmueble, este: “condicionado a que el ejecutante de la jurisdicción coactiva (Alcaldía municipal de Santa Rosa de Cabal-Risaralda), (…) levante el embargo en el momento en que proceda legalmente.
Caso en que el bien fuere rematado por la jurisdicción coactiva (inciso último Art. 470 C.G.P), los dineros sobrantes que llegare a remitir a este Despacho, se ordena ponerlos a disposición de la parte ejecutante hasta cubrir el monto de la liquidación del crédito ”1. 2.- Puesto en conocimiento un Auto proferido y allegado por la Tesorería Municipal de Santa Rosa -A. 004 de 26 de junio de 2025-, en el que resolvió objeciones al avalúo del inmueble, el juzgado lo aprobó y programó el remate del bien, la apoderada del ejecutante pidió oficiar al ente coactivo y ordenar que la subasta fuera surtida exclusivamente dentro de este proceso, por la prelación del gravamen hipotecario y en lo previsto en los artículos 467 y 468 del C.G.P. El juez por el auto objeto de apelación -No. 1732 del 31 de julio de 20252-, tras considerar la improcedencia de la prelación del gravamen real sobre la cautela coactiva inscrita desde noviembre 1 Acta de audiencia, Doc. 082 ibidem 2 Notificado en estado del 12 de agosto de 2025 Ejecutivo Hipotecario.
Gilberto Uribe Ascarate Vs. Echeverri Osorio y Cia. Ltda. en liquidación y otros Rad. 76-001-3103-011-2021-00055-01 (25-311) 1 de 2017 y que corresponde a un crédito fiscal de primera clase -art. 2495-6 CC.-, da aplicación al art. 466 del CCGP y decreta el embargo de los bienes que por cualquier causa llegaren a desembargar y del remanente del producto de los embargados al interior del proceso coactivo. 2.1.- Inconforme con lo resuelto, la apoderada del ejecutante formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación, sosteniendo en síntesis que: i) la decisión desconoce la prelación procesal, sustancial y registral del derecho real de hipoteca, consagrada en los artículos 2432, 2433, 2493 y 2494 del CC y 467 del CGP, que impone que el remate del bien hipotecado se surta exclusivamente en la ejecución hipotecaria; ii) el avalúo fiscal del inmueble -obtenido del valor catastral incrementado unilateralmente en un 50%- es inferior a su valor comercial real y menoscaba el principio de contradicción y defensa del acreedor hipotecario; y iii) relegar la ejecución judicial a la mera expectativa de un remanente administrativo desnaturaliza la finalidad del proceso ejecutivo hipotecario. 2.2.- Mediante Auto de noviembre de 2025, el A quo mantuvo su decisión y concedió el recurso subsidiario de apelación. Al efecto, reitera la prelación que ostenta la acreencia fiscal al ser de primera clase según el art. 2495 del CC y por tanto de la cautela decretada dentro del coactivo que impidió el registro de la aquí decretada, lo que hace abiertamente improcedente ordenar su remate, siendo lo procedente acudir al embargo de remanentes previsto en el artículo 466 del C.G.P. III.- CONSIDERACIONES 1.- El auto apelado es susceptible de ese recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 321-8 CGP, por lo que habrá de ocuparse esta instancia de resolver, si le asiste razón al a-quo cuando en razón a que la medida de embargo no ha sido materializada en el proceso hipotecario por la inscripción anterior de esa medida por cuenta de un proceso de ejecución coactiva, procede a decretar el embargo de remanentes en este trámite, o si, como argumenta la apelante, ello desconoce la prelación que ostenta su acreencia, desnaturaliza el proceso ejecutivo hipotecario y desconoce sus derechos y garantías procesales -defensa y contradicción-. 2.- Y desde ya ha de indicarse que se comparte la decisión del a quo, no solo por la ausencia de fundamento de los reparos propuestos por la apelante, sino porque la misma se atempera a lo dispuesto en los artículos 471, 466 del CGP y el artículo 839-1 adicionado por la ley 6 de 1992 del Estatuto Tributario. 2.1.- El legislador ha previsto y reglamentado situaciones como la prelación de créditos y la prevalencia de algunos embargos, figuras que si bien se relacionan y son complementarias, lo cierto es que son diferentes entre sí en cuanto a su objeto y carácter, amén que las primeras son de carácter sustancial, cuando asignan una jerarquía a los diferentes tipos de acreencias que sirven para definir Ejecutivo Hipotecario.
Gilberto Uribe Ascarate Vs. Echeverri Osorio y Cia. Ltda. en liquidación y otros Rad. 76-001-3103-011-2021-00055-01 (25-311) 2 cuales deben ser pagadas antes que otras, y las segundas son de tipo procesal, ya que aluden al procedimiento que se debe seguir en el evento de que diferentes autoridades ordenen embargos sobre un mismo bien y cuyo objeto es evitar la insolvencia del deudor.
Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-664 de 2006 -referida por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC9907015- al señalar: “Sobre la prelación de embargos y sus diferencias con la figura de la prelación de créditos ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación. Es así como T-557 de 2002 se sostuvo: Como se observa, la prevalencia de embargos y la prelación de créditos son dos instituciones jurídicas establecidas por el legislador que, aunque guardan cierta relación tienen regímenes diferentes.
La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio único de matrícula inmobiliaria.
Por su parte, la prelación de créditos es de carácter sustancial, que consiste en una graduación de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley (Código Civil, arts. 2488 y ss) La prelación de embargos es, por lo tanto, una figura de carácter procesal que “atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor” [19], tal finalidad guarda relación con los principios de eficacia y celeridad de la administración de justicia, con el derecho de acceso a la administración de justicia y así mismo contribuye a la igualdad procesal [20].Mientras que la prelación de créditos es un figura de carácter sustancial que corresponde a una valoración legislativa sobre la importancia de los créditos en atención bien sea a la persona del deudor, a la naturaleza del crédito o a las garantías que respaldan el cumplimiento de la obligación. Una vez establecido el alcance de las figuras de la prelación de créditos y de la prelación de embargos, se hará una breve referencia a la naturaleza prevaleciente de los derechos de los menores”.
Bajo tal perspectiva, la prevalencia y manejo de una medida cautelar decretada dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, depende no solo de las circunstancias procesales previstas en el estatuto procedimental, sino también de las previsiones que respecto de aquellas prevea la norma sustancial, la prelación de las acreencias que se ejecutan. 2.2.
Así mismo, vale señalar que el art. 468 que regula el trámite especial de efectividad de la garantía real, si bien hace referencia a la concurrencia de embargos, ello es respecto a acreencias que no cuentan con garantía real y que por tanto son de menor jerarquía sustancial, no a las acreencias fiscales. Estas acreencias las regula el artículo 471 ibidem, que no solo no permite acumular demanda ni procesos distintos a los determinados en el artículo 469 del CGP en dicha ejecución coactiva, si no, también dispone que si en la ejecución fiscal el certificado del registrador reporta que los bienes embargados están gravados, deberá informarse por el ejecutor al acreedor para que haga valer su crédito y “ El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real (…)”, términos a los que igualmente refiere el artículo 839-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 86 de la ley 6 de 1992, Ejecutivo Hipotecario.
Gilberto Uribe Ascarate Vs. Echeverri Osorio y Cia. Ltda. en liquidación y otros Rad. 76-001-3103-011-2021-00055-01 (25-311) 3 indicando que: “(…) Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente.
El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real (…)”. 3.- Descendiendo al asunto, lo primero que se advierte es que no le asiste razón a la recurrente cuando argumenta que el crédito que aquí se ejecuta tiene prelación frente al crédito fiscal objeto de cobro coactivo ante el municipio de Santa Rosa, pues éste último está categorizado como de Primera Clase en el art. 2495-6 del Código Civil, mientras que el hipotecario es catalogado como de Tercera Clase según el 2499 ibidem., ni tampoco cuando pretende derivar de las características de la hipoteca -artículo 2432 CC- preferencia y persecución una prelación de la acreencia hipotecaria sobre un crédito fiscal porque sería desconocer dicha prelación de créditos. 3.1.-Y no es pertinente tampoco la pretensión de la apelante de desconocer las normas que rigen estos asuntos para considerar que, embargado el bien hipotecado por cuenta de la ejecución fiscal se desconozca ese hecho para que prime un embargo posterior ordenado en la ejecución hipotecaria.
Lo que disponen tanto el artículo 471 del CGP como el artículo 839 del-1 del ET es lo contrario. En estos casos prima el embargo previo del bien hipotecado que registró la ejecución fiscal y no procede embargo de aquél en el trámite hipotecario, de forma que aquella ejecución continúa hasta el remate de dicho bien y será el remanente del remate lo que se remitirá de la ejecución fiscal al juez de la ejecución hipotecaria.
Entonces, el embargo decretado dentro de este proceso ejecutivo hipotecario no cuenta con ningún tipo de prevalencia respecto del decretado en el coactivo pues este lo desplaza cuando fue ordenado y registrado antes que el de aquel proceso. 3.2. Descartada tanto la prelación como la prevalencia que reclama la recurrente, menos aún puede pretenderse que aquí se realice la subasta del inmueble, cuando el embargo registrado y vigente es el decretado dentro del juicio coactivo, circunstancia que en modo alguno desnaturaliza el proceso ejecutivo hipotecario como aduce la recurrente, que precisamente por el gravamen es al que le corresponde el remanente. 3.3.-Lo indicado deja sin piso el desconocimiento de derechos y garantías del acreedor hipotecario que alega la memorialista, que frente a la materialización de la pública subasta y el avalúo del bien deben ser garantizados por la autoridad coactiva que los tramita, donde se revela, ha actuado la aquí accionante, pues revisado el plenario se observa que, según se indicó en el Auto No. 006 del 13 de Agosto de 2025 proferido por la Tesorera General del Municipio de Santa Rosa de Cabal 3, fue 3 Doc. 042 del Cuaderno de Ejecución Ejecutivo Hipotecario.
Gilberto Uribe Ascarate Vs. Echeverri Osorio y Cia. Ltda. en liquidación y otros Rad. 76-001-3103-011-2021-00055-01 (25-311) 4 precisamente en virtud de su intervención que se dispuso la suspensión del remate para obtener un nuevo avalúo considerando “Que, en atención a la solicitud elevada por un peticionario, que actuó como tercero reconocido formalmente en el proceso como parte interesada, quien allegó un avalúo comercial del bien inmueble objeto de remate, cuyo valor supera en más del cien por ciento (100 %) el valor determinado en el avalúo catastral certificado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, y teniendo en cuenta que este no fue presentada dentro de los términos procesales y considerando la notoria diferencia entre ambos, este despacho estima procedente ordenar la práctica de un nuevo avalúo por perito auxiliar de la justicia, a fin de establecer un valor real y actualizado del bien que servirá como base para la diligencia de remate” 4.- Según lo expuesto, la decisión cuestionada se ajusta a la ley.
Para este proceso son los remanentes del proceso coactivo pues así lo prescriben los artículos 471, 466 del CGP y 839-1 del ET, lo que por cierto ya se había decidido aquí en los proveídos en firme que citamos al inicio, por tanto, el auto apelado se confirma en esta instancia y se:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto N° 1732 de julio 31 de 2025, proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali dentro el proceso Ejecutivo Hipotecario iniciado por Gilberto Uribe Azcarate en contra de la sociedad Echeverri Osorio y Cia. Ltda. en liquidación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Remítase esta actuación al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada Rad. 76-001-3103-011-2021-00055-01 (25-311) Ejecutivo Hipotecario. Gilberto Uribe Ascarate Vs. Echeverri Osorio y Cia. Ltda. en liquidación y otros Rad. 76-001-3103-011-2021-00055-01 (25-311) 5