Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00181-01

Sala: SALA LABORAL

Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2024-00181-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ma gis t ra d o p o n en t e MÓ NI C A J I M EN A R E YES M A RT ÍN EZ R ef er e nci a R ec ur so de a pe la ci ón Cl as e d e D ec is ió n Aut o Ti po d e p r oc es o Ordi na ri o La b ora l d e P rime ra In sta n cia De ma n da n te Ana Isabel Sandoval Jiménez De ma n da d o Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima L it is c o ns orc i o Positiva Compañía de Seguros S.A. Ra di cac ió n 7 30 0 1 - 31 - 0 5- 0 0 6- 2 0 2 4 -0 0 1 8 1- 0 1 Des p ach o d e o ri g en Te mas y S u b t e mas Juz ga d o S ext o La b ora l del C ir c uit o d e Iba g ué E xc ep ci ó n p re via - Lit is c on s or ci o Ne ce sa r io y De cre to de pr ue ba Co n fir ma pr ov ide n cia a pela da De cis i ón Ibagué, Tolima, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y Positiva Compañía de Seguros S.A., contra los autos proferidos en audiencia pública adelantada el 25 de agosto de 2025.

Las partes no presentaron alegatos de conclusión. DECISIÓN RECURRIDA Auto resuelve excepción previa1 Por auto proferido el 25 de agosto de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró no probada la excepción previa de la falta de integración de litisconsorcio necesario, planteada por la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. y la condenó en costas.

Señaló la A quo, que en su oportunidad el Despacho adoptó previamente una medida de saneamiento justamente de cara a las pretensiones incoadas por la actora, y determinó necesario llamar a la litis a la ARL, dado que por el momento, y de acuerdo con las 1 Pdf 043 minuto 13:22 a 21:35 Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2024-00181-01 pruebas y hechos de la demanda, la atención en salud efectivamente la brindó la EPS, y que las incapacidades fueron reconocidas por tal entidad y que en ese orden, pues al pretender una calificación de origen laboral, la ARL podía verse afectada con una eventual decisión judicial por el resultado del dictamen pericial.

Agregó que en esa oportunidad si bien, el Despacho no lo expresó sí se analizó la necesidad de citar a la EPS, y concluyó que no era preciso su vinculación. También reiteró que en esa ocasión se analizó si era posible resolver de mérito sobre las pretensiones del extremo accionante, sin la comparecencia, por ejemplo, de la EPS, y concluyó que sí. Refirió que la ARL alega que no hay una prueba que el actor ya haya tenido una calificación en primera oportunidad por una de las entidades legalmente establecidas, sin embargo, si en gracia de discusión existiera tal pronunciamiento, tampoco es necesario la vinculación de la EPS, pues se trataría de un tema eminentemente probatorio, pero no de fondo, ya que para que se configure ese consorcio necesario por pasiva debe determinarse si existe una relación o acto jurídico sustancial que impide emitir la sentencia. Precisó que para el Despacho no se verían afectados los intereses de la EPS a la cual haya estado vinculada la demandante, en tal sentido, no se dan las exigencias establecidas conforme al artículo 61 del Código General del proceso, razón por la cual, negó la excepción previa planteada por Positiva Compañía de Seguros S.A. Apelación. La demandada señaló que en el escrito de demanda en el numeral 20 de las pretensiones, la parte actora depreca la indemnización por daños y perjuicios morales y materiales por la culpa patronal por la enfermedad laboral, y en los hechos del mismo escrito se advierte que la demandante presentó episodios de trastorno mixtos de ansiedad y depresión, oportunidad en la que le otorgaron incapacidades, situación que hace necesaria la vinculación de EPS en razón a que la parte demandante aduce tener patologías psiquiátricas con ocasión a un presunto maltrato y acoso laboral de su empleador, ya que no obra en el plenario prueba alguna que determine que tales patologías son de origen laboral.

Afirmó que si lo que se pretenden es una posible calificación, el artículo 41 de la ley 100/93 señala cuáles son las entidades que tienen a cargo la calificación de pérdida de capacidad laboral, e indica que en primera oportunidad le corresponde a la administradora de pensiones, a las EPS y a las ARL, quienes deben iniciar el trámite Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2024-00181-01 administrativo correspondiente y en caso de ser necesario remitir a medicina laboral para efectos de la respetiva calificación, lo cual no obra en el expediente.

Indicó que por tal razón es necesaria la vinculación de la EPS, con fundamento que lo que se podrá alegar no sería una enfermedad de carácter laboral sino de origen común por lo que la EPS en un momento debería cubrir. También solicitó la recurrente se evalué la condena en costas impuestas. Resolución del recurso. Las excepciones previas se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, aplicable en la especialidad por remisión legal del artículo 145 del CTSS, entre las cuales se encuentra la de “9.

No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, norma que debe leerse en conjunto con el artículo 61 del CGP, según el cual “ Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas ” para concluir que la integración obligatoria del contradictorio procede ante la obligatoriedad de hacer comparecer a un proceso judicial aquella persona natural o jurídica que por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica en disputa, no es posible resolver sin su intervención. Es decir, la naturaleza del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes.

El máximo órgano de cierre de la especialidad en sentencia SL 1717 de 2024 señaló que el litisconsorcio necesario, “…se relaciona con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, bien como demandante o como demandado, cuya concurrencia al contradictorio se torne obligatoria, por cuanto sin su comparecencia no es posible decidir la cuestión litigiosa, so pena de quebrantar el derecho de defensa, el de contradicción y el debido proceso CSJ AL2715-2023.

En otras palabras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2024-00181-01 alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna.” En el sub examine, la convocada a juicio como litisconsorcio necesario Positiva Compañía de Seguros S.A., solicita sea vinculada en tal condición a la EPS a la cual se encuentre afiliada la señora Ana Isabel Sandoval Jiménez2, con fundamento en que en que en el escrito de demanda se aduce que la actora padece patologías psiquiátricas con ocasión al supuesto maltrato y acoso laboral que tenía por parte de su empleador, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, no obstante, no obra dentro del expediente prueba alguna que dichas patologías en efecto sean de origen laboral, así como tampoco existe prueba alguna que se haya realizado el respectivo proceso administrativo para calificar el origen de dichas patologías.

Agregó que si lo que se quiere dentro del proceso es también establecer el origen de las patologías psiquiátricas de la demandante con el fin de reconocérsele las prestaciones asistenciales y económicas necesarias; lo cierto es que, de encontrarse que dichas enfermedades son de origen común y no laboral, la encargada de reconocer dichas prestaciones es la EPS a la cual se encuentre afiliada la demandante.

Ahora, en el escrito de demanda se advierte que las pretensiones van encaminadas a que se hagan las siguientes declaraciones; i) la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, ii) que fue víctima de acoso laboral psicológico de manera sistemática, reiterada y repetitiva, iii) que se le reconozca estabilidad laboral reforzada, iv) que el despido es nulo o ineficaz.

Como consecuencia, solicita se condene a la demandada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima al reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social integral, indemnización por perjuicios, indemnización de que trata el artículo 26 e la Ley 361 de 1997, indemnización por daños y perjuicios morales y materiales por culpa patronal.

Revisado el libelo demandatorio, para la Sala no es necesario la vinculación como litisconsorcio necesario de la EPS Sanitas, como 2 Pdf 30 Pág. 23-24 Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2024-00181-01 quiera que el presente asunto se puede resolver de fondo sin la necesidad de la comparecencia de la cita EPS. En efecto, las pretensiones están encaminadas a declaratorias y condenas originadas en la relación laboral que presuntamente existió entre la demandante Ana Isabel Sandoval Jiménez y la demandada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, sin que para ello resulte preciso la convocatoria de la EPS.

Si bien es claro para la Sala que el artículo 41 de la Ley 100 del 1993, señala cuáles son las entidades que tienen a cargo la calificación de pérdida de capacidad laboral, que es a lo que refiere la recurrente en la apelación, también lo es, que en el presente asunto dada las pretensiones de la demandada se reitera que no es necesaria la vinculación de la EPS, pues, en los pedimentos y hechos la demandante solo refiere a unas presuntas enfermedades de origen laboral, de ahí que la jueza estimó, en su momento, vincular de oficio como litis consorcio a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Por otra parte, la recurrente solicita se evalué la condena en costas impuesta por la jueza al resolver la excepción previa, advirtiendo el Tribunal que la misma fue tomada con fundamento en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., el cual establece que se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable las excepciones previas, tal y como, ocurrió en el presente caso.

Corolario de lo precedente, concluye la Corporación que no incurrió en yerro la A quo en su decisión de instancia, motivo por el cual habrá de confirmarse. Auto niega decreto de prueba3 En la etapa de decreto de pruebas la jueza negó a la parte actora el decreto de la historia clínica de la atención prestada a la demandante por el servicio de urgencia en la Clínica Keralty el día 17 de abril de 2023, con fundamento en que la parte demandante tenía conocimiento de tal atención y no cumplió con la obligación prevista en el Código General del Proceso, artículo 78, numera 10º y el artículo 173, dado que las partes directamente deben pedir sus documentos.

Agregó la jueza que, si bien la parte demandada hizo una solicitud a la EPS Sanitas a fin de obtener la historia clínica, esta le contestó que le adjuntaba la correspondientes a las atenciones de los centros propios de la EPS. De donde, si la parte actora sabía de unas 3 Pdf 043 minuto 1:42:10 a 1:47:02 Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2024-00181-01 atenciones externas debió haber solicitado directamente la documental ante esos terceros y no lo hizo, siendo de conocimiento que en las EPS no obran las historias clínicas de las atenciones externas, ya que estas obran en las instituciones hospitalarias donde se recibió la atención. Apelación. La parte demandante recurrió la decisión al considerar que en su momento se hizo la solicitud a la EPS Sanitas de la historia clínica, y si bien, la jueza afirmó la EPS no está capacitada para obtener la información que está en poder de terceros, lo cierto es, que la EPS está en la obligación de recolectar y resguardar toda la información de la historia clínica de sus pacientes para que ante una eventual necesidad sean las EPS las que la aporten, pues tal obligación está inmersa en la Resolución 1995 del 1999 artículo 13º, en la Ley 23 de 1981 artículo 34 y la Ley 2015 de 2020, donde se advierte que los prestadores siguen siendo responsables de la guarda y custodia.

Adicionalmente, en los demás actores de salud involucrados en la interoperatividad como EPS o IPS. De tal modo, adujo que es la EPS la que debería estar aportando esa información, máxime de la petición que se hizo en la exhibición de la historia clínica, prueba que es necesaria justamente para mostrar uno de los momentos en el cual, encontrándose la demandante trabajando, es sacada de su lugar de labores por el empleador al servicio de urgencias por una crisis de psicológica.

Por lo que se solicita se revoque el auto a fin de que se requiera a la EPS Sanitas para que allegue la historia clínica de la atención que le fuera prestada a la demandante en la clínica Keralty por el servicio de urgencias el 17 de abril de 2023, o en su defecto de oficio se requiera a la clínica Keralty para que allegue la historia clínica dada la importancia de la prueba a fin de esclarecer los hechos de la demanda, en razón a que la atención en esa oportunidad se dio de manera espontánea producto de una crisis laboral por su empleador.

Resolución del recurso. La parte demandante en el recurso de alzada manifestó que dista de la decisión adoptada por la Juez de primera instancia, al no decretar como prueba que se oficie a la EPS Sanitas a fin de que allegue la historia clínica de la atención que le fuera prestada a la Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2024-00181-01 demandante en la Clínica Keralty por el servicio de urgencias el 17 de abril de 2023.

La Sala estima conveniente señalar de entrada que los argumentos del recurrente no tienen vocación de prosperidad, dado que efectivamente estaba a cargo de la parte demandante adelantar las gestiones necesarias a fin de obtener la prueba documental que estimaba necesaria para su caso. Si bien tramitó a través de derecho de petición radicado ante la EPS la obtención de la historia clínica de la demandante, también lo es, que la historia clínica que esta pueda llegar a tener en su base de datos no comprende todas las atenciones que recibidas por la demandante, pues, es sabido que la mayoría de los servicios en salud son prestados por las IPS es decir, terceros con las que tiene convenio la EPS, sin que ello implique que automáticamente la EPS cuente con la historia laboral, sumado que revisado el derecho de petición la parte demandante hace referencia a una historia laboral de manera general sin especificar el servicio de urgencias del 17 de abril de 2023 prestado por la Clínica Keralty.

Y es que nótese que para el 4 de julio de 2024, la EPS Sanitas, al responder la petición de la demandante, le informó que le adjuntaba la epicrisis correspondiente a las atenciones de los centros propios de la EPS, y que advertía una atención en un prestador como la Clínica de los Remansos, donde debía solicitar directamente la historia clínica.

Ahora, la Resolución No 1995 de 1999, por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica, citada por el recurrente en la alzada, en el artículo 13º señala lo referente a la custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, es decir, que para el caso en estudio no es la EPS, sino la Clínica Keralty, donde se generó la atención de urgencias, que refiere la parte demandante.

De tal manera que dado que la actora no gestionó los trámites necesarios para obtener la historia clínica por el servicio en salud tanta veces señalado el 17 de abril de 2023 en la Clínica Keralty, no hay lugar a su decreto, como quiera, que tal como lo sustentó la jueza, no cumplió con la obligación prevista en el Código General del Proceso artículo 78, numeral 10º y el artículo 173, aplicables a esta especialidad por integración normativa, dado que las partes directamente deben pedir los documentos que pretendan hacer valer en el proceso judicial.

Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2024-00181-01 Bajo las anteriores consideraciones se confirmarán los autos objeto de apelación. Finalmente, estima necesario este Tribunal señalar que esta decisión no obsta para que la jueza de primera instancia, en ejercicio de la facultad de decreto oficioso de pruebas, pueda incorporar documentos que más adelante estime necesarios.

COSTAS. Sin costas ante la improsperidad de los recursos de ambas partes. DECISIÓN. De conformidad con las reflexiones que anteceden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague, en su Sala Cuarta de Decisión Laboral, RESUELVE.

PRIMERO. - CONFIRMAR los autos proferidos dentro de la audiencia adelantada el 25 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - SIN COSTAS en esta instancia. 2025. Decisión aprobada mediante Acta No 100 del 16 de octubre de Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2024-00181-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81ad1e67cff4427dd2ffff34e664c405db906692a4be0b2475f 777e7ee4b54a5 Documento generado en 16/10/2025 09:45:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a