Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2017-00399-01 DRA RODRIGUEZ RECURSO REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

8/4/25, 16:38 Correo: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Outlook MEMORIAL DRA RODRIGUEZ RV: RADICADO No.- 2017-00399-01 del BANCO DE BOGOTÁ, contra PETROCOMBUSTIÓN SAS en Reorganización Empresarial Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 08/04/2025 15:31 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (284 KB) RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA -TSD BTA-.pdf;

MEMORIAL DRA RODRIGUEZ Atentamente, De: uriel sandoval rueda <usandoval60@hotmail.com> Enviado el: martes, 8 de abril de 2025 2:53 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: PEDRO VELASQUEZ <p.velasquez@abogadospedroavelasquez.com>; gerencia@asinfoltda.com;

Edward Rojas <edward@petrocombustion.com.co> Asunto: RADICADO No.- 2017-00399-01 del BANCO DE BOGOTÁ, contra PETROCOMBUSTIÓN SAS en Reorganización Empresarial Algunos contactos que recibieron este mensaje no suelen recibir correos electrónicos de usandoval60@hotmail.com. Por qué es esto importante Buenas tardes, deseando completo y armonioso bienestar.

Al presente email adjunto memorial de REPOSICIÓN y en subsidio Queja (5 folios), contra el auto que INADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada, para el siguiente proceso judicial: https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAKduiLMlHUDygP3B0U52SDs%3D 1/2 8/4/25, 16:38 Correo: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Del presente email y su anexo, se envía con copia al apoderado judicial de la parte actora.

Favor confirmar recepción email y apertura del archivo en PDF adjunto. Gracias. Bendiciones Cordial Saludo; Uriel Sandoval Rueda Abogado 3174283165 / 310-2236564 -con whatsApp- https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAKduiLMlHUDygP3B0U52SDs%3D 2/2 Bogotá, D.C., 8 de abril de 2025 Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITPO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C. Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Radicado Número: 2017-00399-01 Referencia: Verbal -declarativo- de la Compañía LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. contra la Sociedad PETROCOMBUSTIÓN S.A.S. -Proviene del Juzgado noveno civil del circuito de Bogotá. Asunto: Recurso Principal de Reposición y en subsidio Recurso de Queja y su respectiva expedición de copias -digitalesURIEL SANDOVAL RUEDA, mayor, vecino de esta Ciudad, portador de la Tarjeta profesional número 88.249 del Consejo Superior de la Judicatura e identificado con cédula de ciudadanía número 91.216.105 de Bucaramanga, obrando en calidad de apoderado judicial de la sociedad demandada PETROCOMBUSTIÓN SAS -en reorganización empresarial -Ley 1116 de 2006-, debidamente reconocido por el A Quo, estando en término legal oportuno, con el debido respeto que acostumbro, interpongo RECURSO PRINCIPAL DE REPOSICIÓN y EN SUBSIDIO QUEJA Y SU RESPECTIVA EXPEDICIÓN DE COPIAS -digitales- en contra del auto del dos (2) de abril de 2025 y notificado en estados del 3 del mismo mes y anualidad, mediante el cual SE NEGÓ EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado noveno civil del circuito de Bogotá, para que en su lugar se disponga conceder el mismo.

I.- Procedencia del recurso de reposición y en subsidio de queja. El recurso de reposición y de queja son procedentes en atención a lo señalado en el artículo 353 del CGP: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.

En ese sentido, se tiene que se trata de un recurso subsidiario, cuando lo formula la parte a la que se le negó la apelación, porque en estos casos el principal es el de reposición. Esto, con el fin de que sea el juez que conoce del asunto el que analice, con base en los argumentos expuestos por el recurrente, si es viable o no conceder la alzada.

En caso de que no se reponga, se ordenará la expedición de las copias respectivas con el fin de que el superior asuma el estudio del asunto, hoy envío digital del proceso. En otras palabras, para que proceda el recurso de queja, es requisito insustituible que se proponga y se resuelva el recurso de reposición, ya que solo en caso de que este fracase, se abriría paso aquel, a menos que quien lo interponga sea la parte contraria, producto, precisamente, de que se revoque la inicial decisión, en cuyo caso sí sería principal.

II.- Antecedentes Procesales Primero: El A quo administrando justicia a nombre de la República de Colombia, para el proceso verbal de restitución de tenencia derivado de un contrato de leasing financiero, que ocupa nuestra atención, se dictó sentencia en primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda, ordenando consecuentemente la restitución material de los quince (15) tractocamiones objeto del CL N. 27991, el cual fue cedido por la sociedad locatario TRANSPORTE MONRUB, en su calidad de Locataria a la sociedad demandada PETROCOMBUSTIÓN SAS en reorganización Empresarial, de conformidad con la Ley 1116 de 2006.

Segundo: La parte demandada, representada por el suscrito en su condición de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia en la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, exponiendo los reparos correspondientes. La sustentación de la apelación se centró en la desvirtuación de la causal de terminación por mora del contrato de leasing No. 27991 invocada por la demandante.

Se alegó que la situación de la demandada, privada de la tenencia libre y legítima de los tractocamiones por las medidas cautelares de inmovilización y secuestro decretadas previamente, tanto por el juzgado 38 civil del circuito de Bogotá, como por el juzgado 9 civil del circuito de Bogotá, impedía la configuración de la mora. Se argumentó que esta privación del uso y explotación comercial de los vehículos obstaculizó la generación de los fondos necesarios para el pago de los cánones, alterando la naturaleza jurídica del contrato de leasing o arrendamiento financiero.

Asimismo, se cuestionó la omisión del A Quo en la valoración de pruebas sobrevinientes y la falta de respuesta a peticiones formuladas por la demandada. Tercero: Mediante auto proferido en la misma audiencia judicial, el A quo admitió el recurso de apelación, ordenando la remisión del expediente digital al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Cuarto: El honorable Tribunal, por intermedio de la Magistrada sustanciadora, DECLARÓ INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta y concedida con relación a la sentencia calendada 5 de agosto de 2024, por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, D.C. El Ad QUEM, para decidir sobre la admisión de la apelación, su sano criterio se centra en dar al presente asunto aplicación del numeral 9 del artículo 384 del Rito Procesal que, será de única instancia el proceso de restitución de inmuebles arrendados: “cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia” La decisión adoptada se basa exclusivamente en una presunta mora en el pago de los cánones de arrendamiento, omitiendo por completo las circunstancias fácticas relevantes y vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa y al contradictorio de la sociedad demandada.

Dicha sociedad se vio privada de la tenencia libre y legítima de los tractocamiones objeto del litigio como consecuencia de la orden judicial de inmovilización y el posterior secuestro decretados en el proceso verbal de restitución que cursó ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en el mismo contrato de leasing. Resulta inaceptable que, pese a la admisión de la sociedad demandada al proceso de reorganización empresarial por la Superintendencia de Sociedades, la demandante haya mantenido activas las medidas cautelares, trasladándolas al proceso verbal de restitución iniciado en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá. Esta acción impidió a la demandada el uso, goce y explotación comercial de los vehículos (recurso esencial para el cumplimiento de sus obligaciones), desvirtuando la naturaleza jurídica del contrato de leasing o arrendamiento financiero, el cual, por su especificidad, no puede asimilarse en su totalidad a la regulación del arrendamiento común. III.- Fundamentos Jurídicos y Fácticos 1.- Vulneración al debido proceso y derecho de contradicción: La inadmisión del recurso de apelación en este caso constituye una vulneración directa del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), así como del derecho de contradicción y defensa, pilares esenciales del proceso civil colombiano y del Estado Social de Derecho, reconocidos por la jurisprudencia constitucional cuando se discuten elementos sustanciales de contradicción. 1.1.- Derecho al debido proceso: alcance y protección reforzada.

El artículo 29 superior establece que “toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas y a ser oída y juzgada conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”. En el contexto procesal civil, este mandato incluye el derecho a: i.) Conocer las acusaciones o pretensiones en su contra; ii.) Contradecir la prueba; iii.) Presentar defensa efectiva y, iv.) Acceder a mecanismos de revisión judicial de las decisiones adoptadas.

Cuando se inadmite un recurso de apelación debido a una interpretación rigurosa o estricta del procedimiento o trámite de única instancia, sin tomar en cuenta el derecho a la contradicción procesal, se obstaculiza el análisis por parte de la autoridad superior, limitando de manera injustificada la oportunidad de estudiar y analizar (revisar) una decisión judicial definitiva. 1.2.- Derecho a la doble instancia material: El principio de doble conformidad, reconocido en el marco del bloque de constitucionalidad (art. 93 superior), se deriva de normas internacionales como: La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) -art. 8º-, y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) -art. 14.5-, en cuanto a las garantías judiciales, que, para el caso sub judice, incluyen, el derecho a ser oído por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial y el derecho a recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior.

Aunque estas disposiciones refieren al ámbito penal, la jurisprudencia constitucional ha extendido el análisis a otras ramas del derecho cuando se trata de sentencias que imponen sanciones o efectos patrimoniales graves, como lo es la pérdida forzada de un conjunto de bienes en un proceso de restitución, derivado de un contrato de leasing o de arrendamiento financiero y no de un contrato de arrendamiento común. En Sentencia C-095 de 2003, la Corte Constitucional, guardiana de nuestra Carta Magda, sostiene: “En el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta”.

En otras sentencias de constitucionalidad y fallos de tutela, la Corte Constitucional ha advertido, que: “el principio de la doble instancia constituye una garantía mínima del debido proceso y es aplicable en todos los procesos judiciales, salvo cuando la ley de manera razonada y proporcional establezca una única instancia”. La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, como se desprende de la Sentencia T734/13, ha establecido de manera inequívoca que la garantía de los derechos de defensa e impugnación persiste incluso en procesos de trámite especial, siempre que la actuación de la parte demandada demuestre una contradicción legítima, tal como se verificó en el presente asunto.

Inicialmente, mediante auto del veintidós (22) de agosto de 2018, el A Quo dispuso no escuchar a la demandada, contraviniendo lo establecido en el inciso 2° del numeral 4 del artículo 384 del CGP, y profirió sentencia en la misma fecha. Sin embargo, esta actuación fue subsanada mediante providencia del veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021), que declaró la nulidad de lo actuado a partir del mencionado auto.

En esta última providencia, el A Quo dio por notificada por aviso a la demandada PETROCOMBUSTIÓN S.A.S. en REORGANIZACIÓN, quien, ejerciendo su derecho, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito dentro del término legal. (2017-399 V. LEASING- DECLARA NULIDAD - FIJA FECHA.pdf ). Es preciso y necesario, resaltar que los precedentes jurisprudenciales en tal sentido por parte de la H Corte Constitucional, han sido acogidos también en sede de tutela por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia 2017-194-01, al indicar que, “no se puede dar aplicación analógica al contenido en su momento del art 424 del C.P.C., (disposición que no sufrió cambios por el C.G.P.), al restringir el ejercicio de los derechos al debido proceso y de defensa que respecto de los procesos de restitución de inmueble, emanen de un contrato financiero como el leasing, como quiera que ésta prerrogativa no fue establecida expresamente por el legislador”. 2.- Interpretación restrictiva del trámite de única instancia. La tesis acogida por el despacho parte de una interpretación restrictiva y automática del numeral 9 del artículo 384 del CGP, sin tener en cuenta que el trámite de única instancia no puede aplicarse de manera mecánica, particularmente cuando la parte demandada ejerció debidamente su derecho de defensa; más aún cuando se trata de un contrato de leasing o de arrendamiento financiero cedido a la sociedad demanda que represento en el caso sub lite.

Tal como lo reconoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en providencia ya referida, incluso en procesos de restitución tramitados por mora, la existencia de oposición válida obliga al juez a agotar el procedimiento con audiencia y valoración de excepciones, siendo nula cualquier sentencia dictada sin esta valoración. La Corte Suprema de Justicia también ha señalado que, cuando existe contradicción o debate probatorio, debe privilegiarse el desarrollo completo del trámite.

Así lo ha indicado en múltiples fallos, donde se reitera que la aplicación del artículo 384-9 no puede desconocer derechos sustanciales de las partes. 3. Obligatoriedad del control judicial en decisiones definitivas. Inadmitir el recurso de apelación, implica su negación y, en estos términos deja en firme la sentencia del A quo sin control de legalidad, lo cual vulnera el principio de doble instancia consagrado en tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.2.h), aplicables de conformidad con el bloque de constitucionalidad.

PETICIONES Con fundamento en la sustentación y argumentación anterior, respetuosamente solicito: Primero: REVOCAR el auto que inadmitió el recurso de apelación, permitiendo que este continúe su trámite ante el Tribunal sala civil, en su condición de superior jerárquico del A quo. Segundo: SUBSIDIARIAMENTE, en el evento que la Magistrada Sustanciadora insista en mantener la decisión, se remita el expediente al superior para que resuelva el recurso de queja, en los términos del 353 del CGP.

Las peticiones precedentes obedecen a que, la parte demandada ejerció oposición sustancial que exige el desarrollo pleno y completo del proceso judicial, al haber contestado la demanda dentro del término legal, con la respectiva formulación de excepciones de fondo o mérito; La sentencia impugnada impone una obligación patrimonial de gran impacto (restitución de vehículos/productos con valor económico considerable) y, la decisión de inadmitir el recurso de apelación impide todo control judicial superior, cerrando arbitrariamente el proceso en una única instancia, lo cual resulta desproporcionado e injustificado, vulnerando de esta manera el principio de razonabilidad en la limitación de derechos fundamentales.

Atentamente, Honorable Magistrado Sustanciadora; URIEL SANDOVAL RUEDA C.C. # 91.216.105 de Bucaramanga T.P. # 88.249 C. S. de la Judicatura