TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Aristófanes Alvear Padilla: Colpensiones: 70001310500120210011001 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 39 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y simultáneamente el grado jurisdiccional de consulta en pro de Colpensiones, respecto al fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo en la audiencia pública celebrada el día 21 de abril de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ARISTÓFANES ALVEAR PADILLA contra COLPENSIONES, radicado bajo el No. 202100110-01. 1 Conviene indicar que, como se dejó sentado en auto fechado 11 de septiembre hogaño1, se alterará de forma excepcional, el orden de estudio y salida del presente pleito, por las condiciones particulares de salud y avanzada edad del accionante.
I.
ANTECEDENTES El señor ARISTÓFANES ALVEAR PADILLA, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con miras a que, mediante sentencia judicial, se condene a la demandada a reliquidar su pensión de vejez con fundamento en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, en cuantía inicial de $839.589.99, a partir del 1° de mayo de 2006.
Consecuentemente, cancelar el retroactivo de diferencias pensionales generado en relación con el monto reconocido por la pasiva, intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, más costas procesales y lo que resulte probado extra y ultra petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos que a continuación se compendian: Que, mediante Resolución No. GNR 275802 del 4 de agosto de 2014, COLPENSIONES otorgó pensión de jubilación por aportes al demandante, a partir del 1° de mayo de 2006, en cuantía inicial de un (1) SMLMV.
Que, dicha prestación ha debido liquidarse con venero en un IBL de $1.199.453,33 y una tasa de reemplazo de 75%, lo que traería un monto inicial de $839.589,99. Que, el actor en data 14 de febrero de 2019 elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, la cual fue denegada por dicha entidad mediante Res. SUB 69636 del 20 de marzo de 2019, confirmada a través de Res.
SUB 130062 del 25 de mayo de 2019 y DPE 4808 del 19 de junio de 2019. 1 Ver “13AutoDecreta” Cuaderno Segunda Instancia. 2 II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada COLPENSIONES, dio contestación a la misma2, oponiéndose a las pretensiones incoadas por el actor. Entronca su oposición en que, la pensión que le fue reconocida al demandante se liquidó con base en los parámetros establecidos en la ley y acorde a los montos a que tenía derecho.
Propuso como excepciones las de cosa juzgada, improcedencia de intereses moratorios, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 21 de abril de 2022, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, de la pretensión relativa a la RELIQUIDACIÓN de la pensión de jubilación por aportes reconocida a favor del demandante ARISTOFANES ALVEAR PADILLA, a través de Resolución GNR 275802 del 04/08/2014, a partir del 01/05/2006, bajo el régimen pensional anterior consagrado en el artículo 7° De Ley 71 de 1988, con una mesada pensional inicial en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para esa anualidad, $408.000,00, en lo que al IBL concierne, eso es, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, disposición que no le resulta aplicable, conforme a lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: En su lugar, CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a RELIQUIDAR la pensión de jubilación por aportes reconocida a favor del demandante ARISTOFANES ALVEAR PADILLA, a través de Resolución GNR 275802 del 04/08/2014, efectiva a partir del 01/05/2006, bajo el régimen 2 Ver “08. Escrito contestación Colpensiones” 3 pensional anterior consagrado en el artículo 7° De Ley 71 de 1988, con una mesada pensional inicial en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad, $408.000.00, en lo que al IBL concierne, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, normativa que le resulta aplicable, de donde resulta una mesada pensional inicial de $990.368,00, y por ende, una diferencia en su primera mesada pensional por valor de $582.358,00, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, y probada también la de improcedencia de intereses moratorios, y no probadas las restantes, planteadas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y por el MINISTERIO PÚBLICO, conforme a lo explicado en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar al demandante ARISTOFANES ALVEAR PADILLA la cantidad de $71.205.945,00, por concepto de las diferencias pensionales retroactivas causadas con posterioridad al 14/02/2016 hasta el 30/03/2022, última mesada pensional habida a la fecha, incluidas las correspondientes a la mesadas adicionales de Ley (14 mesadas), y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR ADMINISTRADORA en costas COLOMBIANA a DE la demandada PENSIONES, COLPENSIONES. Como agencias en derecho se señala la cantidad de $4.272.356,70, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP. 4 SÉPTIMO: Si no fuere apelada esta sentencia, por las condenas impuestas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, consúltese con el Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial”.
Conclusión a la que arribó el Juez al determinar que, teniendo en cuenta que para el momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, al demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional -concretamente 9 años, 2 meses y 23 días-, su prestación debe ser liquidada en cuanto al IBL, con base en el tiempo que le hacía falta para pensionarse, o, toda la vida laboral si le es más favorable, de conformidad con el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que no con el art. 21 de dicha ley como se pide en la demanda.
Establecido lo anterior, el juzgado procedió a efectuar los cálculos aritméticos con aplicación de tal método, encontrando que el IBL de toda la vida laboral asciende a $1.320.491,13, monto que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75% -de acuerdo con la Ley 71 de 1988- arroja una mesada para el 1° de mayo de 2006 de $990.368; cifra superior a la reconocida por Colpensiones, esto es, $408.000 -equivalente a un (1) SMLMV-, por lo que se generó una diferencia de $582.358, que debe ser cancelada de forma retroactiva, teniendo en cuenta eso sí, que la prescripción operó parcialmente respecto de las mesadas generadas con antelación al 14 de febrero de 2014.
Así las cosas, elevó condena por retroactivo de diferencias pensionales desde el 14 de febrero de 2014 al 30 de marzo de 2022. Finalmente, no accedió al pago de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, por estimar que era dable la indexación y, por ende, tales conceptos eran incompatibles. IV. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la reseñada decisión, los apoderados judiciales de ambos bandos procesales la impugnaron en apelación, en los siguientes términos: El vocero judicial de la activa se duele de la negativa de la juez de primer nivel de elevar condena por concepto de intereses moratorios del 5 art. 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia laboral tales réditos se imponen con independencia de la buena o mala fe del deudor, y tienen como función resarcir los efectos del paso del tiempo.
Agregó que recientemente la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL3130 de 2020 sentó su postura en cuanto a que los referidos intereses moratorios devienen viables al margen de si se trata de reconocimiento de pensión o su reajuste. En consecuencia, solicitó la revocatoria de este aspecto del fallo y, en su defecto, el acceso a dicha súplica. A su turno, la portavoz judicial de la demandada refiere que la pensión del accionante fue concedida con base en la norma aplicable, esto es, la Ley 71 de 1988, y atendiendo los parámetros del art. 21 de la Ley 100 de 1993, ello en acatamiento a una orden judicial que fue confirmada en su oportunidad por el Tribunal Superior de Sincelejo -Sala CFL-, la cual no puede ser alterada en virtud de los efectos de la cosa juzgada.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente, a través de proveído fechado 29 de julio de 2022 admitió los reseñados recursos verticales y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Dentro del referido plazo, los apoderados judiciales recurrentes arrimaron sus alegaciones, en las que básicamente se ratifican en las posturas exhibidas desde el inicio del litigio y, en especial en lo expresado en la sustentación de sus respectivas alzadas.
Por otra parte, mediante auto adiado 17 de septiembre de 2024, se decretó prueba de oficio consistente en que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO remitiera con destino a este proceso, el expediente ordinario laboral radicado bajo el consecutivo No. 70001310500220100061500; lo cual fue cumplido por dicha dependencia judicial mediante comunicación del 25 de septiembre de 2024. 6 VI.
CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos De cara a lo que es objeto de apelación y consulta, los problemas jurídicos a dirimir en esta oportunidad por la Sala estriban en determinar: • ¿En el presente asunto se encuentra estructurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada respecto de la reclamación de reliquidación de pensión de jubilación por aportes hilvanada por el accionante? En caso negativo, • ¿hay lugar a ordenar el reajuste de la mesada inicial de la pensión que disfruta el accionante, al haber supuestamente la entidad demandada liquidado incorrectamente su IBL? De ser así, se impone revisar en grado de consulta si: • ¿se encuentra ajustado a derecho la determinación de la juez de elevar condena por concepto de retroactivo de diferencias pensionales, la fecha de exigibilidad y monto de las mismas, así como la condena a título de costas procesales? 7 Finalmente, con ocasión de la apelación de la activa: • ¿se debe condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar al accionante los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el monto adeudado por diferencias pensionales? Con miras a dirimir el primer dilema jurídico, este Corporativo se permite efectuar las siguientes acotaciones: La jurisprudencia constitucional3 tiene decantado que, la cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos (2) consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. 3 Ver Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019, M.P: ALBERTO ROJAS RÍOS 8 Es por ello, que se ha hecho énfasis que, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.
De otra parte, debe recordarse que como lo ha enseñado la jurisprudencia, la cosa juzgada, en tanto corresponde a un asunto que interesa al orden público, puede ser resuelta de oficio por los jueces de instancia, en tanto “(…) se hallen probados hechos que conduzcan a reconocerla oficiosamente en la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (…)”4 Ahora bien, conforme al canon 303 del CGP, aplicable al rito laboral por la remisión analógica contenida en el art. 145 del CPTSS y, acorde con el alcance dispensado por la jurisprudencia -C.C. sentencia C- 100 de 2019-, se tiene que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”. 4 CSJ SCL, SL 20307-2017 9 En el sub-lite, al auscultar las piezas procesales contenidas en el expediente ordinario laboral con radicado No. 70001310500220100061500 remitido por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sincelejo, se tiene noticia que el señor ARISTOFANES ALVEAR previo a esta contienda, promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, en el que se pretendió el reconocimiento, liquidación y pago de pensión de jubilación por aportes, con su respectivo retroactivo de mesadas insolutas e indexación. Dicho litigio fue conocido por el mencionado Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sincelejo; agencia judicial que, luego de agotar el trámite pertinente, emitió sentencia de fecha 30 de junio de 20115, mediante la que, se ordenó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación por aportes a favor del señor ALVEAR, en cuantía equivalente a un (1) SMLMV, a partir del 1° de mayo de 2006.
En lo que tiene que ver con la cuantificación de la prestación, cabe destacar que, la anterior juzgadora cognoscente, vertió las siguientes consideraciones: Dicha decisión, valga señalar, fue recurrida únicamente por la demandada COLPENSIONES6, empero, posteriormente CONFIRMADA por el Tribunal Superior de Sincelejo –Sala Civil-Familia-Laboral-, mediante fallo calendado 29 de febrero de 20127. 5 Ver págs. 207 a 215 “01ExpedienteDigitalizado” Ver págs. 216 a 219 “’01ExpedienteDigitalizado” 7 Ver págs. 344 a 360 “01ExpedienteDigitalizado” 6 10 Posteriormente, y luego de surtido el trámite de ejecución, el Juzgado cognoscente de aquella causa dio por terminado el proceso por pago total de la obligación -a través de auto fechado 7 de octubre de 2013-8.
A pesar del veredicto adoptado en aquél entonces, el señor ARISTOFANES ALVEAR inició un nuevo proceso contra COLPENSIONES solicitando que se modifique el monto de la mesada de la pensión de jubilación por aportes reconocida, pues en su sentir el IBL de sus últimos 10 años de aportes corresponde a $1.199.453.33, monto que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, arroja una suma de $839.589.99 -pretensión 2ª y hecho 3° “01Demanda”- Conforme a lo anterior, resulta más que evidente que en el presente litigio se está discutiendo entre las mismas partes 9, esto es, el señor ARISTOFANES ALVEAR y COLPENSIONES un tema que ya fue ventilado y resuelto por la justicia laboral, por cuanto el JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO en providencia confirmada por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, definió el monto de la pensión de vejez de la que es titular el demandante -sin que ello fuera recurrido por la activa-, siendo esto, precisamente el asunto objeto de debate10 en el presente ordinario laboral en el que se implora el aumento cuantitativo de la referida asignación pensional11; por lo que no hay dudas, que se satisfacen los presupuestos de la institución jurídica de la cosa juzgada reglada en el canon 303 del CGP.
Se refuerza lo anterior, con lo decidido por la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL2616-2022, en donde la Corte al abordar un asunto de similares contornos, apuntaló: “Ahora bien, como la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% al IBL hallado con el promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad (f. 2, pretensiones 2 y 3), se debe decir por parte de la Sala que respecto de la última se declarará la excepción 8 Ver págs. 434 y 435 “01ExpedienteDigitalizado” 9 Identidad de partes 10 Identidad de objeto 11 Identidad de causa 11 de cosa juzgada, toda vez que quedó determinado en la sentencia expedida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de enero de 2015, revocada y modificada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 23 de marzo de 2015, que señalan: Decisión del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la señora ESTHER JOSEFINA BALDRICH FERRER el retroactivo pensional, esto es, las semanas causadas entre el 01 de Agosto de 2010 y el 31 de agosto de 2012, en cuantía única de $219.7858.269.63. […]
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago a partir del 01 de septiembre de 2012, de las diferencias que se generen entre la mesada inicialmente reconocida y la que resulto (sic) de la reliquidación efectuada con base en las cotizaciones realizadas en el último año de servicios. (Subrayas propias) Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia del 28 de enero de 2015 dictada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso adelantado por ESTHER JOSEFINA BALDRICH FERRER, en el sentido de que no hay lugar a modificar el valor inicial de la mesada pensional reconocida a favor de la demandante.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y objeto de consulta, para en su lugar fijar el valor de la condena por concepto de retroactivo pensional causado entre el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 al 31 de agosto de 2012 en la suma de $185.566.833 […]
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada y objeto de consulta, para en su lugar ABSOLVER a la entidad accionada del pago de las diferencias pensionales con posterioridad 12 al 01 de septiembre de 2012, conforme a los argumentos contenidos en la parte motiva de la sentencia. Por lo tanto, el IBL ya fue estudiado y determinado en ese entonces, sin que sea posible modificarlo en este proceso”.
(Negrillas y subrayas propias) De cara a lo anterior y, toda vez que, como se repite, el tópico atinente a la cuantía de la pensión de jubilación por aportes del accionante ya fue materia de impartición de justicia en pretérita oportunidad, emerge diáfana la configuración de la cosa juzgada en relación con la reliquidación pensional impetrada.
Y es que, vale decir, si el demandante consideraba que el método o cualquier otro componente empleado por los juzgadores anteriores para tasar su prestación no se ajustaba a derecho, lo que le correspondía era interponer los recursos de la ley –apelación, y de seguir insistiendo en su posición, casación- en el seno del anterior proceso, más no a través de un nuevo litigio pretender subsanar irregularidades en que pudieron haber incurrido los falladores al momento de decidir el pleito primigenio; pues se recalca, las posibles inconsistencias eran viables remediarlas a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto.
Conviene indicar que incluso COLPENSIONES al reconocer la pensión en sede administrativa -Res. GNR 275802 del 4 de agosto de 2014-12, lo hizo en cumplimiento del fallo judicial proferido en el proceso ordinario laboral (Rad. No. 70001310500220100061500), de modo que, no se le puede atribuir una indebida liquidación de la prestación jubilatoria, pues se insiste, únicamente estaba acatando un mandato judicial.
Corolario de todo lo discurrido, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia y en su defecto, se DECLARARÁ PROBADA13 la excepción de cosa juzgada, absolviendo a la demandada de la reclamación 12 13 Ver págs. 3 a 7 “01Demanda” Toda vez que Colpensiones en su contestación no propuso expresamente la excepción de cosa juzgada. 13 de reliquidación de pensión de jubilación por aportes formulada por el accionante.
Las costas de ambas instancias corren a cargo del extremo activo por ser el vencido. Las de primera instancia, tásense en su oportunidad por el a quo. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia de fecha 21 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARISTÓFANES ALVEAR PADILLA contra COLPENSIONES, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora.
TERCERO: Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la parte vencida –demandante – y en pro de la accionada. Tásese y liquídese su monto por el juzgado de origen en su oportunidad.
CUARTO: CONDENAR costas en esta instancia, al demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen. 14 QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a6e0e94512352923313259aaf7d5978c547313ea3e6df1afcdfa5afb3d310a2 Documento generado en 31/10/2024 08:37:34 PM 15 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica