REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45833) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2019-00321-03 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG Y OTROS CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025), según Acta No. 121) Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 18 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG, ROSA ESTHER ROLONG DE NÚÑEZ, LUIS JOSUÉ VILLALOBOS NÚÑEZ y JULIÁN ANDRÉS PÉREZ NÚÑEZ contra la CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA., HAROLD LLANO CONRADO y SURAMERICANA E.P.S. S.A., trámite en el que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. I. DEMANDA En la demanda y su reforma, radicadas el 19 de diciembre de 2019 y el 3 de febrero de 2021, respectivamente, se relataron los siguientes hechos: 1.
Desde el 2005 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG laboraba como “Auxiliar de Admisiones y Facturación” en la Clínica La Asunción, actividad que exigía el uso “constante de sus manos”.
2. MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG estaba afiliada a SURAMERICANA E.P.S. S.A. como “cotizante a EPS y medicina prepagada”. 3. Hace 6 años MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG fue diagnosticada con el “síndrome del túnel del carpo bilateral, cuyos principales síntomas producían… parestesias, disestesias, dolor en ambas manos acompañado de limitación de la flexo extensión de las mismas, lo cual le provocada un dolor e inflamación…”, impidiéndole realizar sus actividades laborales. 4.
La patología diagnosticada a MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG fue calificada inicialmente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico como de “origen laboral” a través del Dictamen No. 15576 de 27 de noviembre de 2013, el cual fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el Dictamen No. 32890899 de 5 de septiembre de 2014.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45833) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2019-00321-03 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG Y OTROS CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 5. En el 2017 el médico tratante de la actora, HAROLD LLANO CONRADO, le recomendó que se realizara una “neurólisis raíces espinales + bloqueo de unión mioneural”, señalándole que era un “procedimiento médico que podía tener importantes efectos paliativos frente al dolor y la inflamación que le venían aquejando y que eran inherentes a la patología que le fue diagnosticada”. 6.
Ni el mencionado galeno, ni ninguno de los profesionales que la atendieron, le explicaron a la demandante los riesgos inherentes a ese tipo de procedimiento, esto es, los “riesgos previstos, los insignificantes comunes, los graves comunes y los raros inherentes a la ejecución del procedimiento referenciado, soslayando de esta forma el inevitable deber de información previsto en el artículo 15 de la Ley 23 de 1981 dentro de la relación médico - paciente”. 7.
Solo una “auxiliar de enfermería” de la CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA. le exhibió a la demandante una “preforma de consentimiento informado… sin siquiera advertirles que era necesario que leyeran su contenido con miras a comprender el alcance de lo allí consignado”. 8. El procedimiento recomendado se llevó a cabo el 7 de abril de 2017 y en el mismo la “solución analgésica” utilizada fue “bupivacaina 0.5%+ depomedrol 20mg 8 cc en nervio periférico + ozono 46 mcg x 5cc.
Además, según la misma reseña, el punto de inserción final de la aguja fue en el nervio mediano + región cervicodorsal musculo paravertebrales”. 9. Aunque en “la descripción del procedimiento no se indicó concretamente en qué área del antebrazo se ubicó el punto específico donde se hizo la punción”, ésta se realizó en la “parte baja del antebrazo derecho (tercio medio del antebrazo) por donde pasan los nervios mediano, radial y cubital”. 10.
Después de investigaciones realizadas ante la farmacéutica PFIZER (única entidad autorizada por el INVIMA para importar y vender el “Acetato de Metilprednisolona (Tipo: Depomedrol)” en Colombia), se logró establecer que “este producto contiene alcohol bencílico, el cual es potencialmente tóxico cuando se administra localmente en el tejido nervioso.
La cantidad de alcohol bencílico por cada 1 ml es 9,16 mg”. 11. Antes de la realización del procedimiento practicado el 7 de abril de 2017, MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG tenía una buena funcionalidad de su “mano derecha y brazo derecho”; empero, con posterioridad “empezó a experimentar una pérdida significativa de la movilidad de su muñeca y mano derecha, al punto, que actualmente no puede moverla ni tiene la más mínima sensibilidad en la misma”. 12.
El 12 de abril de 2017 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG acudió al servicio de urgencias de la CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA. refiriendo “sensación de parestesias en miembro superior derecho y al análisis por parte del médico este manifestó que la paciente persiste con alteración y limitación del brazo”. 13. El 18 de abril de 2017 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG asistió a consulta médica de control con el médico HAROLD LLANO CONRADO por tener disminuida la sensibilidad y la fuerza muscular de la mano derecha y “el galeno consigna dentro ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45833) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2019-00321-03 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG Y OTROS CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de los hallazgos: Hipoestesia de palma de la mano y disminución de la fuerza muscular”. 14.
Desde el 25 de abril de 2017 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG fue valorada por distintos médicos, debido a la pérdida significativa de la movilidad y sensibilidad en su brazo y mano derecha, quienes le ordenaron estudios de “electromiografía”. 15. Precisamente, el “…12 de mayo de 2017 la Dra. EVA TILANO MOLINA realizó estudio de electromiografía a la paciente MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG en donde en el acápite de hallazgos reseñó lo siguiente: «los estudios de neuroconducción sensitivos y motores realizados a los nervios mediano y radial del lado derecho se encuentran anormales a diferencia del ulnar (…) los hallazgos electromiográficos en los músculos examinados mostraron patrón de reclutamiento disminuido evidenciando signos de denervación en la musculatura explorada» y en el aparte relativo a las conclusiones informó lo siguiente: «estudio electrofisiológico de miembro superior derecho evidencia compromiso de mononeuropatía múltiple»…”. 16.
El 20 de noviembre de 2017 y a raíz de una acción de tutela presentada por la demandante, SURAMERICANA E.P.S. S.A. convocó a una primera Junta Médica conformada por varios galenos de distintas especialidades en la que se determinó que era posible “que se trate de un síndrome doloroso regional complejo, no se descarta la ocurrencia de evento adverso, y se proponen los siguientes estudios para aclarar diagnóstico y pronóstico: potenciales evocados sensitivos y motores de miembros superiores, gammagrafía ósea de 3 fases, resonancia magnética simple de mano y antebrazo”. 17.
El 23 de noviembre de 2017 la fisiatra EVA TILANO MOLINA complementa la “electromiografía” realizada en mayo y manifiesta que existe una “afectación, daño o lesión” en los “nervios mediano y cubital”. 18. El 6 de abril de 2018 se realizó una nueva Junta Médica, en la que, luego de analizar todos los exámenes efectuados a la demandante, se concluyó lo siguiente: “Paciente con probable pleia (sic) -tal vez quisieron indicar plejia- de la mano derecha que requiera nueva electromiografía para evaluar nervio mediano, radial y cubital, no requiere terapia física hasta tener resultado de la misma, debe recibir tratamiento paliativo o dolor por síndrome de túnel carpiano y recomendaciones funcionales laborales, no debe seguir incapacitada, continuara valoración por fisiatría”. 19.
El 17 de abril de 2018 los médicos fisiatras JORGE HERNÁNDEZ ABUCHAIBE y EVA TILANO MOLINA realizaron otro “estudio electromiográfico” en el que encontraron que los miembros superiores de la actora se encontraban “dentro de los límites normales. Actualmente no se evidencian signos electrofisiológicos de compromiso radicular cervical ni neuropáticos”. 20.
Ese estudio es “totalmente contradictorio por el rendido por la misma fisiatra EVA TILANO MOLINA el día 12 de mayo de 2017, ratificado mediante nota del 23 de noviembre de 2017, en los cuales, de forma por demás diáfana, la citada profesional de la medicina estableció que el estudio electromiofísico de miembros superiores practicado a la paciente evidenciaba que en el miembro superior derecho existía neuropatía compatible a lesión en los nervios explorados, resaltando en la nota ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45833) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2019-00321-03 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG Y OTROS CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA aclaratoria que el estudio de neuroconducción del miembro superior derecho, latencias sensitivas y motoras realizada a los nervios mediano y cubital mostraron afectación, daño o lesión mostrando debilidad muscular y pérdida de la inervación en las musculaturas exploradas”. 21.
El 27 de abril de 2018 se realizó una nueva Junta Médica “en donde indican que se revisa la electromiografía realizada el día 17 de abril de 2018 realizada por los doctores JORGE HERNÁNDEZ ABUCHAIBE y EVA TILANO MOLINA para indicar lo siguiente: «estudio electrofisiológico de los miembros superiores dentro de los límites normales. Actualmente no se evidencian signos electrofisiológicos de compromiso radicular cervical ni neuropáticos»…”.
En esa reunión se concluyó que “…la paciente no tuvo daño de los nervios cubital, mediano y radial después del procedimiento realizado el día 7 de abril de 2017 por el doctor HAROLD LLANO”. 22. El 15 de junio de 2018 la demandante se realizó una nueva “electromiografía” de manera particular, la cual fue practicada por el neurólogo JUAN CAMILO RODRÍGUEZ CARRILLO quien encontró síntomas “compatibles con un atrapamiento de los nervios mediano a nivel del túnel carpiano de intensidad moderada del lado izquierdo, más del lado derecho mononeuritis múltiple”. 23.
El 31 de diciembre de 2018 el médico JUAN MIGUEL GRIEGO PIZARRO emitió un “concepto desfavorable de rehabilitación para la paciente MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG indicando un síndrome complejo tipo II en miembro superior derecho (MSD) cuya etiología probable según el referido galeno fue una «Iatrogenia 3 post ozonoterapia + bloqueo mediano derecho» indicando posibilidades de recuperación: ninguna y pronóstico a corto y mediano plazo: pobre”, esto es, una “lesión en los nervios mediano y cubital de la paciente” derivado de un “error médico cometido en la cirugía realizada el día 7 de abril de 2017”. 24.
Los médicos ARMANDO E. BUITRAGO V. (fisiatra), ELÍAS FORERO (reumatólogo) y ANTONIO RUEDA (ortopeda) también emitieron “concepto médico desfavorable de rehabilitación en sus distintas especialidades”. 25. El 12 de marzo de 2019 el fisiatra ROLANDO VARGAS RUSSO realizó otra “electromiografía” a la demandante, hallando una “…lesión y parálisis cubital no encontrando actividad motora ni sensitiva en los músculos inervados por radial”. 26.
El 19 de abril de 2019 el médico JUAN MIGUEL GRIEGO PIZARRO emitió un “dictamen pericial sobre el caso de la paciente MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG indicando que las posibles causas de la lesión o daño ocasionado en su brazo y mano derecha fueron la alta dosis de los fármacos utilizados en el procedimiento y el hecho de que la punción se hizo en un área o sitio inadecuado de conformidad con la técnica del procedimiento”. 27.
Dicho dictamen fue ampliado el 29 de noviembre de 2020, estableciendo “como una posible causa del daño ocasionado a la paciente señora MARÍA CRISTINA NÚÑEZ, el hecho de que uno de los excipientes de uno de los medicamentos que le fue inyectado en la cirugía del 7 de abril de 2017, a saber, el ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45833) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2019-00321-03 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG Y OTROS CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA acetato de metilprednisolona (Depomedrol) contiene alcohol bencílico, el cual, cuando es inyectado en tejido nervioso es potencialmente toxico”. 28.
Como consecuencia del procedimiento que se llevó a cabo el 7 de abril de 2017 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG no puede usar su miembro superior derecho, lo que ha afectado “el normal desenvolvimiento de su vida cotidiana”, pues le impide “desarrollar actividades básicas como subirse a un vehículo de transporte público, vestirse, efectuar labores domésticas y demás limitaciones a las cuales no se había enfrentado antes del procedimiento quirúrgico que derivó en un daño para su salud”.
29. MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG “se ha visto expuesta a una gran crisis de depresión y tristeza a raíz de los efectos adversos que dejó para ella la cirugía realizada el día 7 de abril de 2017”.
30. ROSA ESTHER ROLONG DE NÚÑEZ, madre de MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG ha tenido que “ejecutar por ella todas aquellas acciones que normalmente efectúa una persona en su cotidianidad, como, por ejemplo; vestirse, cocinar, bañarse y estar al atento cuidado de sus hijos menores”.
31. LUIS JOSUE VILLALOBOS NÚÑEZ y JULIÁN ANDRÉS PÉREZ NÚÑEZ hijos de MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG también se “han visto afectados moralmente por la situación que actualmente atraviesa su madre que le impide desarrollar sus laborales más básicas que le ha traído muchos problemas a nivel personal, laboral y familiar, sobre todo por la situación económica de la familia se ha visto bastante deteriorada por la situación de su madre”. 32.
A través de la Resolución No. SUB219135 de 15 de agosto de 2019 COLPENSIONES le reconoció a MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG una pensión de invalidez de $781.242 mensuales. Dicho reconocimiento tuvo como suporte el Dictamen No. 28848 de 23 de abril de 2019 rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, la cual determinó que aquélla sufrió una pérdida de capacidad laboral del 51,51%. 33.
El médico HAROLD LLANO CONRADO no se encuentra inscrito en el “Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud – RETHUS como especialista en medicina del dolor (algología), tal y como lo exige el artículo 9 del Decreto 4192 de 2010”. Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó declarar a los demandados civil y solidariamente responsables por los daños causados el 7 de abril de 2017 y, en consecuencia, condenarlos a resarcir las siguientes sumas: i) $22’122.252 a favor de MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG por “lucro cesante pasado”. ii) $138’606.682 a favor de MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG por “lucro cesante futuro”.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45833) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2019-00321-03 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG Y OTROS CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA iii) Las sumas “correspondientes copagos y cuotas moderadoras que ha debido sufragar la demandante desde la fecha del daño (7 de abril de 2017) y hasta la fecha en que se verifique su fallecimiento…”, por “daño emergente”. iv) 50 SMLMV a favor de MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG, 35 SMLMV a favor de ROSA ESTHER ROLONG DE NÚÑEZ, 35 SMLMV a favor de LUIS JOSUE VILLALOBOS NÚÑEZ y 35 SMLMV a favor de JULIÁN ANDRÉS PÉREZ NÚÑEZ, por “daño moral”. v) 50 SMLMV a favor de MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG por “daño a la vida de relación”. vi) Y, además, “se condene a los demandados a emitir un comunicado en donde ofrezcan disculpas a la demandante por el daño de carácter irreversible que le causó en su mano y brazo derecho a causa de la mala praxis evidenciada en la ejecución del procedimiento practicado el día 7 de abril de 2017 y los perjuicios morales que de ese hecho se hayan podido derivar para la señora MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG y para todo su núcleo familiar”.
II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN 1. La demanda y su reforma fueron admitidas por autos de 27 de enero de 2020 y 2 de julio de 2021, respectivamente. 2. Mediante el proveído de 7 de febrero de 2020 el a quo le reconoció a los demandantes el amparo de pobreza solicitado. 3. En su oportunidad, los demandados se pronunciaron así: 3.1. SURAMERICANA S.A. contestó los hechos narrados tanto en la demanda, como en su reforma y se opuso a las pretensiones.
Igualmente, expuso que no incumplió sus obligaciones legales, pues autorizó todos los servicios médicos que MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG necesitó. De igual forma, refirió que “las complicaciones padecidas por la señora NÚÑEZ son propias o inherentes a su enfermedad o patología y no al procedimiento quirúrgico que le fue practicado; no hay sospechas de error, impericia o falta de diligencia o cuidado, en la materialización del acto médico, por lo tanto, los resultados que la demandante califica como indeseados después de la realización del procedimiento consta en las advertencias y consentimiento informado, se debieron a los riesgos generalmente aceptados y esperados, para este tipo de intervenciones.
En tal sentido, formuló las excepciones de mérito que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia y ausencia de la responsabilidad civil de cualquier naturaleza que le es imputada por la parte demandante a EPS SURA. Cumplimiento por parte de EPS SURA de sus deberes jurídicos para con la parte demandante. Ausencia de culpa o error atribuible a EPS SURA”.
Finalmente, objetó el juramento estimatorio elaborado por la parte demandante. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45833) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2019-00321-03 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG Y OTROS CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 3.2.
La CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA. también se pronunció sobre los hechos de la demanda y su reforma, resistiéndose a las pretensiones. Indicó que se encuentra acreditada una “causa extraña”, porque el daño alegado por la parte demandante se originó por un “hecho imprevisible, irresistible, poco frecuente”, relacionado con el “síndrome del túnel del carpo” que sufría la demandante con anterioridad.
Amén de ello, anotó que el procedimiento quirúrgico del 7 de abril de 2017 fue practicado de manera “exitosa, sin complicaciones intraoperatorias”. Anotó que “la incisión realizada a la misma se efectuó en la zona quirúrgicamente de elección (nervio mediano), sin efectuar el tercio medio del antebrazo de la paciente, como infundadamente lo pretende hacer ver la parte actora”.
Aclaró que la zona de incisión es la recomendada por la literatura médica para efectuar el procedimiento quirúrgico que se le practicó a la demandante. Asimismo, adujo que la “… solución analgésica utilizada por el galeno a cargo de la práctica del procedimiento quirúrgico de la paciente” contenía “los medicamentos "Bupivacaina 0.5% + Depomedrol 20 mg, 8 cc en nervio periférico + ozono 46mcg/ml x 5 cc - Bupivacaina 0.5% + Depomedrol 20mg - 1cc por cada punto + ozono 46mcg/ml x 5cc”, los cuales hacen parte de los “fármacos debidamente aceptados por los protocolos y guías de práctica médica para este tipo de cirugías…”.
Expuso que la Junta Médica que se realizó el 27 de abril de 2018 también concluyó que MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG “no tuvo daños de los nervios cubital, mediado y radical después del procedimiento realizado el 7 de abril de 2017…”. Con fundamento en ello, formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación de indemnizar…”, “Inexistencia de culpa de la sociedad CLÍNICA SAN MARTÍN…”, “Ausencia de responsabilidad de la sociedad CLÍNICA SAN MARTIN BARRANQUILLA…”, “Inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad - ausencia de vínculo causal entre el supuesto daño producido y el agente que intervino en el procedimiento médico-quirúrgico ”, “El supuesto daño alegado no reúne los requisitos legales.
Inexistencia de la obligación de pagar los perjuicios pretendidos- carga probatoria del actor” y la “Genérica”. 3.3. Por su parte, HAROLD LLANO CONRADO señaló que no es posible atribuirle culpa alguna, pues el procedimiento quirúrgico que se le practicó a MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG el 7 de abril de 2017 se ajustó a la lex artis, añadiendo que la punción se realizó en el “nervio mediano” y, además, suministró los medicamentos en las dosis previstas por la ciencia médica.
Resaltó que “los médicos especialistas en dolor en Colombia utilizan generalmente presentaciones de 1 ml de Depromedol, la cual proviene de Bélgica y que no contiene alcohol”. Relató que los daños indicados en la demanda “no tienen su origen en una inobservancia de la norma de cuidado médico de la accionada, sino que su génesis se halla en las patologías previas al procedimiento padecidas por la paciente”, pues MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG “no tenía una buena funcionalidad de la mano y antebrazo derecho, ya que presentaba dolor constante, parestesias, ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45833) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2019-00321-03 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG Y OTROS CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA adormecimiento en mano derecha, y disminución de la fuerza en miembro superior derecho, que motivaron que tuviera múltiples consultas y tratamientos con muchos profesionales de la salud de distintas especialidades”.
Finalmente, adujo que “se encuentra debidamente inscrito en el RETHUS como médico, especialista en Anestesiología y Reanimación, y como especialista en medicina del dolor y cuidados paliativos (Algesiología)”. Con base en lo anterior, formuló las excepciones de “Ausencia de culpa del Dr. HAROLD LLANO CONRADO, frente las atenciones médicas e intervención brindada a la paciente MARÍA NÚÑEZ ROLONG”, “Ocurrencia de complicación o riesgo inherente posterior al procedimiento realizado por el Dr. HAROLD LLANO CONRADO, a pesar de la adecuada práctica médica del mencionado galeno”, “Inexistencia de nexo de causalidad”, “Excesiva tasación de perjuicio” y la “Innominada”.
III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
1. HAROLD LLANO CONRADO y SURAMERICANA E.P.S. S.A. llamaron en garantía a la CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA., quien formuló las mismas excepciones de mérito que propuso frente a la demanda. Además, señaló que “el medicamento Depomedrol 40 mg/mL, utilizado en la cirugía realizada a la paciente MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG el 7 de abril de 2017, fue debidamente adquirido” por ella, “tal y como se demuestra en la factura de venta allegada con el presente escrito, resaltando que dicho fármaco para la referida época contaba con el REGISTRO INVIMA No. 2012M-0001389-R1 vigente hasta el 14 agosto 2017”. 2.
Además, HAROLD LLANO CONRADO llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., quien se opuso a las pretensiones alegando que aquél atendió los protocolos médicos en la atención que le brindó a la demandante. Por ende, formuló la excepción de “Inexistencia de los presupuestos para que se configure responsabilidad del médico HAROLD LLANO CONRADO”.
Frente al llamamiento en garantía, SEGUROS DEL ESTADO S.A. formuló la excepción de mérito de “Ausencia de cobertura de la póliza seguro de responsabilidad civil profesional – profesionales de la salud No. 85-03-101004754”, bajo el entendido de que esta póliza no estaba vigente el 7 de abril de 2017. 3. Finalmente, la CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA. llamó en garantía a HAROLD LLANO CONRADO en virtud del contrato de prestación de servicios que celebraron el 3 de octubre de 2016.
Este último sostuvo que no existe ninguna disposición legal que autorice el llamado. Además, sostuvo que “el parágrafo 2 de la cláusula 5 del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes”, no puede aplicarse porque es una “cláusula abusiva”. En tal sentido, formuló las excepciones de “Cláusula abusiva que obliga al Dr. HAROLD LLANO a mantener indemne a la Clínica San Martín”, “No existencia de ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45833) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2019-00321-03 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG Y OTROS CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA obligación legal o contractual del DR. HAROLD LLANO frente al llamamiento en garantía formulado por la CLÍNICA SAN MARTIN” y la “Innominada”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió lo siguiente: 1. Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DE CULPA DE LA SOCIEDAD CLÍNICA SAN MARTIN BARRANQUILLA LTDA., ANTE LA ADECUADA PRÁCTICA MÉDICA, CUMPLIMIENTO DE LA “LEX ARTIS AD HOC”; “AUSENCIA DE CULPA DEL DR. HAROLD LLANO CONRADO, FRENTE A LAS ATENCIONES MÉDICAS E INTERVENCIÓN BRINDADA A LA PACIENTE MARÍA NUÑEZ ROLONG”;
“INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO HAROLD LLANO CONRADO”, propuestas por los demandados CLÍNICA SAN MARTIN BARRANQUILLA LTDA, HAROLD LLANO CONRADO y SEGUROS DEL ESTADO S.A. 2. Declarar no probada la excepción de mérito denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” incoada por la demandada EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. 3.
Negar las pretensiones de la demanda por las razones esbozadas en precedencia. 4. Sin condena en costas en esta instancia por no advertirse causadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. 5. Compulsar copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con la finalidad de que investigue la conducta penal pertinente, frente a la presunta falsedad personal alegada por la testigo EVA TILANO MOLINA en los documentos que reposan a folio 378 y s.s. del archivo 47 del expediente digital, cuaderno principal. 6.
Sancionar con multa de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. – SURA y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del C.G.P., que deberá ser cancelada a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, RAMA JUDICIAL a la Cuenta Nacional No. 308200006408, código de convenio 13474 Banco Agrario, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 367 Ibidem.
Por Secretaría, comuníquese la presente disposición a las entidades sancionadas a los correos electrónicos pertinentes”. En sustento de lo anterior, inicialmente expuso que MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG en su interrogatorio de parte “admitió que no presentó queja alguna ante la CLÍNICA SAN MARTÍN y la EPS sobre los presuntos yerros cometidos al momento de diligenciar ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45833) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2019-00321-03 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG Y OTROS CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el consentimiento informado, por lo que no se estima probada falta alguna respecto de estos presupuestos”.
Indicó que aunque la demandante aportó un estudio efectuado por la fisiatra EVA TILANO MOLINA en el que se determinó que existía un “compromiso de mano y neuropatías múltiples”, en la audiencia de instrucción y juzgamiento dicha profesional desconoció el contenido de ese documento y “aportó copia del estudio que reposa en su sistema, en el que se concluye un estudio normal sin signos de neuropatía o radiculopatía”.
Ante esa situación, el a quo estimó necesario compulsar copias para que se adelantara la investigación correspondiente por parte de la Fiscalía General de la Nación. Seguidamente, en torno a la “falta médica en el diagnóstico y en la terapia”, el juzgador de primer grado manifestó que existen “indicios” que demuestran un “incumplimiento defectuoso” por parte de HAROLD LLANO CONRADO, pues tres médicos distintos llegaron a la conclusión de que la demandante sufrió una “lesión ante la inactividad motora y sensitiva en la región del brazo donde se encuentra el nervio radial… Igualmente nos conduce a tal indicio el dictamen emitido sobre la pérdida de calificación laboral realizada por la Junta regional de calificación de invalidez del Atlántico, entidad que estableció como porcentaje de pérdida del 51%”.
No obstante, el a quo anotó que el perito JAIME JARAMILLO MEJÍA logró establecer que HAROLD LLANO CONRADO actuó con sujeción de la lex artis, pues le suministró a la demandante el medicamento adecuado para la cirugía que le realizó, en las dosis seguras y en los sitios anatómicos apropiados, indicando que “lo sucedido a la demandante se cataloga como un riesgo inherente del procedimiento y teniendo presente lo expuesto, aun cuando se tiene establecido el cumplimiento defectuoso de la obligación, no se logra establecer si los agentes encargados de dispensar la atención médica desatendieron por acción u omisión en las conductas que le son exigibles o esperables dentro de los parámetros de la lex artis”.
Refirió que “ante la insuficiencia probatoria de que los demandados actuaran bajo la inobservancia de las obligaciones y deberes de conducta específicos que les son exigibles a un profesional de la salud, no puede llegarse a una conclusión distinta. A que no se evidencie incumplimiento contractual alguno de parte de los agentes de las de salud”.
Aunado a ello, consideró que no estaba llamada a prosperar la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” alegada por SURAMERICANA E.P.S. S.A., pues la jurisprudencia tiene dicho que las EPS sí tienen un deber de garantizar la prestación efectiva del servicio de salud a sus afiliados. Finalmente, indicó que “al decretarse las pruebas se accedió a oficiar al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la EPS SURA para que rindieran un informe, disposición que fue comunicada mediante Oficios Nos. 109 y 107, respectivamente, surtiéndose la notificación en marzo 15 del 2024, como pueden corroborarse en el archivo 138 del expediente digital.
Sin embargo, no dieron cumplimiento al ordenado por el juzgado. El artículo 276 del Código General del Proceso establece ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45833) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2019-00321-03 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG Y OTROS CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que la demora renuencia o inexactitud injustificada para rendirle el informe será sancionada con multa de 5 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que así procederá en el acápite resolutivo de esta sentencia…”. 2.
La parte demandante y SURAMERICANA E.P.S. S.A. formularon el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 15 de octubre de 2024 se admitieron los aludidos recursos de apelación y, por consiguiente, se otorgó a las recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada. 2.
En dicha oportunidad, la parte demandante planteó los siguientes reproches: 2.1. Que hubo una “indebida valoración del formato de consentimiento informado…” y “falta de aplicación de las reglas legales y jurisprudenciales vigentes en materia de obtención adecuada del consentimiento informado en procedimientos médicos…”, porque el consentimiento informado que figura en el expediente no refleja que la demandante fue suficientemente informada sobre los riesgos mínimos del procedimiento y mucho menos si existían otras alternativas de tratamiento para superar su enfermedad. Que, por el contrario, “en el proceso judicial quedó en una zona de penumbra si realmente existían otras alternativas de tratamiento para MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG o no existía ninguna para la patología que detentaba”, pues el perito JAIME JARAMILLO MEJÍA leyó una “nota del doctor MANUEL BORDA” en el que señaló que la demandante “no se beneficia del manejo quirúrgico”.
Además, en su interrogatorio, HAROLD LLANO CONRADO refirió que sí existían otras opciones de tratamiento que no fueron anotadas en el formato que aquélla firmó. Que “en el formato de consentimiento informado previamente expuesto, se relacionan como riesgos los siguientes: hematoma, infección, dolor y toxicidad”; sin embargo “no se especifica cuál de éstos es de común o rara ocurrencia, cuál es preponderante o insignificante en la salud del paciente, por lo que, en principio, se falta a los requisitos que ha delineado la jurisprudencia imperante en la materia”. Que el perito JAIME JARAMILLO MEJÍA si bien concluyó que la “neuropraxia” o la lesión en los nervios que sufrió MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG correspondían a un “riesgo inherente” y “previsible” del procedimiento practicado, “este riesgo no fue condensado en el formado de consentimiento informado”, lo que denota que la “paciente no pudo elegir si asumía el riesgo no informado y materializado”. Que, según la sentencia SC3604-2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sí existe un nexo de causalidad entre el consentimiento informado defectuoso y el daño sufrido por la demandante, pues el riesgo acaecido era “previsible”, esto es que de “eliminarse el procedimiento ejecutado la neuropraxía o mononeuritis múltiple no se habría causado”.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45833) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2019-00321-03 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG Y OTROS CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Que existe una “prueba indiciaria” consistente en que las “electromiografías y estudios de potenciales evocados somatosensoriales practicados con posterioridad al procedimiento del 7 de abril de 2017 y obrantes como prueba”, evidencian que “en dicho procedimiento se causó una lesión, pues, los estudios practicados con anterioridad, ninguno reflejaba daño o lesión en los nervios periféricos de la mano derecha radial y cubital, de lo cual, el mismo perito cuyo dictamen solo se aprecia parcialmente”. Que “es inverosímil pensar, como lo sugiere la tesis defensiva de algunos de los demandados, que le evolución de la enfermedad del síndrome del túnel carpiano que padecía la demandante MARÍA NÚÑEZ ROLONG le generara lesión, pérdida de sensibilidad y de facultades motoras en todos los nervios de su brazo y mano derecha, no solo el mediano, sino el radial y el cubital, por lo que la inferencia que resulta de estas pruebas es que en el procedimiento se causó una lesión a estos otros nervios, que nada tienen que ver con la compresión del mediano, ni con el procedimiento ejecutado”. Que no le asistió razón al perito JAIME JARAMILLO MEJÍA cuando afirmó que “la información que se le debe brindar al paciente debe ser la suficiente para no generar en él ansiedad y que no tome una mala decisión frente a las probabilidades de tratamiento, y que, en esa medida, la cantidad de información que se brinda hace parte de la autonomía y libertad del galeno”, pues “entre mayores datos se le brinden al paciente, mayor será su capacidad de discernimiento para decidir si se somete o no a la intervención que se le sugiere, pues la libertad de elección es del paciente, y no del médico”. 2.2.
Que el a quo también incurrió en una “indebida valoración de las pruebas documentales…” aportadas al expediente, “Indebida valoración del interrogatorio de parte de HAROLD LLANO CONRADO y del dictamen pericial del perito Jaime Jaramillo Mejía…”, “Falta de valoración del interrogatorio de parte de HAROLD LLANO CONRADO y de la literatura médica aportada…” y “Falta de valoración e indebida valoración de los indicios resultantes de las electromiografías, potenciales evocados, exámenes de conducción nerviosa, y demás ayudas diagnosticas obrantes en la historia…”. Que, en ese sentido, ese juzgador se equivocó al afirmar que no existía ninguna prueba que demostrara que el “medicamento depomedrol 40mg/ml utilizado en el procedimiento intervencionista del 7 de abril de 2017 fuese aquel comercializado por Pfizer”, pues ese hecho fue “confesado por una de las demandadas en su escrito de réplica al llamamiento en garantía, adjuntando incluso las facturas que daban cuenta de la adquisición del prenotado medicamento”.
Incluso, el perito JAIME JARAMILLO MEJÍA en su dictamen aceptó que “el Depomedrol aplicado era la presentación de Pfizer que contenía Alcohol Bencílico”. Que el a quo le otorgó “total credibilidad a la explicación sobre la dosificación, efectuada por el perito, indicando que las dosis de depomedrol aplicadas a la paciente MARÍA CRISTINA NUÑEZ ROLONG eran las indicadas para una persona adulta, sin embargo, la juez no concatena dicha conclusión con la incertidumbre sobre cuanto fue la cantidad de medicamento que se inyectó en cada punto de los por lo menos diez en donde se manifiesta fue inyectada la solución de analgésicos y corticoides de depósito, dado que, ni HAROLD LLANO CONRADO en su ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45833) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2019-00321-03 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG Y OTROS CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA interrogatorio de parte ni el perito JAIME JARAMILLO al sustentar su dictamen pudieron explicar con la suficiente claridad que cantidad se inyectó en cada punto, duda que siembra el mismo perito en su dictamen al suponer como ciertas hipótesis que realmente no estaban demostradas”. Que “…pudo acontecer razonablemente que el facultativo demandado inyectará 13ML de la solución en el nervio periférico y solo una pequeña dosis en los otros puntos, o pudo dividir la solución en partes iguales, o en tres o cuatro partes, nunca se sabrá, porque no quedó ni consignado en la historia clínica, ni en las notas de enfermería, ni pudo ser aclarado por el médico que ejecutó el procedimiento…”. Que el perito JAIME JARAMILLO MEJÍA tampoco fue concluyente frente a la cantidad de medicamento que le fue aplicado a la demandante, por lo que “no había datos suficientes como para concluir que el mismo se ajustó a la técnica generalmente aceptada”. Que la “conclusión de que el procedimiento fue causa eficiente del daño padecido a causa de la cantidad excesiva de medicamento que generó una neuropraxía por alto volumen, se amoldaba como hecho inferido a partir de un hecho cierto, y es que, antes de la cirugía, ningún examen mostraba daño en el nervio radial y el cubital, y en todos aquellos exámenes posteriores, si se mostró una afectación en esos nervios, lo que típicamente era el reflejo de una prueba indiciaria, a la que la juez, solo le da mérito parcialmente, cuando debió darle la relevancia que el asunto ameritaba, máxime que, quedó probado que la misma casa farmacéutica que fabricó el medicamento depomedrol 40ml, estableció una prevención para aplicarlo en el tejido nervioso por contener alcohol bencílico, área anotómica que, precisamente, fue donde se abordó a la paciente, advertencia que se adosó como prueba y se le restó todo merito probatorio”. Que “si la juez estimó en su fallo que se apreciaba un daño a la salud y, por ende, un cumplimento defectuoso del contrato de prestación de servicios médicos, era su deber en aras de buscar la verdad material, decretar las pruebas necesarias para confirmar o descartar con cierto grado de certeza las hipótesis fácticas planteadas en el libelo para establecer o descartar el nexo causal, y no simplemente fallar despachando las pretensiones, ante esta duda”. Y que mientras el perito JAIME JARAMILLO MEJÍA “sembró muchas dudas” y llegó a “hipótesis no demostrables, pues suponía muchos hechos para arribar a sus inferencias”, la “prueba pericial de la parte demandante fue desechada del debate probatorio, sin valoración en la sentencia, ante esto, el actuar del juez debió ser distinto, pues si tenía certeza de la existencia de un daño, debió procurar averiguar o descartar porque razones ese daño fue causado…”. 2.3.
Que se incurrió en una “falta de valoración del dictamen de JUAN MIGUEL GRIEGO PIZARRO…”, porque “para la fecha en que se sustenta este recurso, aún está pendiente una apelación de auto frente a la providencia que ordenó rechazar in limine el dictamen de Juan Miguel Griego Pizarro, por, a juicio del a quo, estar este inmerso en causales de impedimento.
Ahora, por esa razón dicha prueba no fue objeto de valoración en la sentencia de primera instancia, hoy objeto de embate”. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45833) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2019-00321-03 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG Y OTROS CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 3.
SURAMERICANA E.P.S. S.A., por su parte, solicitó que se revocara el numeral 6° de la sentencia de primera instancia, señalando: Que en el “auto de pruebas” no se decretó ningún “informe”, con la finalidad de que se allegara una relación del “valor de los copagos y cuotas moderadoras canceladas por la actora”. Que “al parecer, la motivación fáctica esgrimida por la Juez para sancionar a EPS SURA tiene que ver únicamente con la prueba pedida por CLÍNICA SAN MARTÍN, relacionada con reportes y resultados de exámenes de electromiografía practicados a la señora NÚÑEZ ROLONG”.
Que el a quo “pasó por alto lo prescrito en el artículo 276 del C. G. del P.”, conforme al cual “la aplicación de la sanción debe estar precedida de la oportunidad que ha de brindársele a la persona a quien dicho informe fue requerido para que explique el motivo de su no rendición”. Y que el fallador de primera instancia “contaba con toda la información requerida”, pues la parte demandante aportó los “exámenes de electromiografía” e incluso la Dra. EVA TILANO MOLINA explicó los resultados que arrojó el estudio, de modo que la sanción se “tornaba injustificada”. 4.
En el traslado de las sustentaciones, SURAMERICANA E.P.S. S.A., HAROLD LLANO CONRADO, la CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. solicitaron que se desestimaran los argumentos elevados por la parte demandante. 5. Por auto de 19 de diciembre de 2024 el Tribunal se abstuvo de tener por incorporado al expediente el oficio emitido el 1° de febrero de 2024 por el laboratorio PFIZER, puesto que la solicitud de esa prueba fue extemporánea.
V. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 2. Ahora bien, según se desprende de las sentencias de 5 de marzo de 1940 y 17 de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, las obligaciones del médico son de medio, es decir, que en línea de principio su compromiso no es lograr un resultado determinado, sino que su obligación se circunscribe a poner todo su conocimiento, su experiencia, y su experticia en la tarea de mejorar la salud del paciente.
Por ende, se trata de una responsabilidad con culpa probada, esto es, que no se presume la culpa del médico, sino que corresponde al demandante demostrar, de manera concreta, idónea y específica, que el galeno fue imprudente, negligente o descuidado, o sea, desatendió la lex artis, definida por la Corte Suprema de Justicia, como los “mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45833) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2019-00321-03 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG Y OTROS CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º Decreto 2280 de 1981)”1. 3.
En lo que atañe al presente asunto, conviene recordar que en la demanda se atribuye responsabilidad a los demandados por los hechos ocurridos el 7 de abril de 2017, durante el procedimiento denominado “neurolisis raíces espinales + bloqueo de unión mioneural”, practicado por HAROLD LLANO CONRADO a MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG en la Clínica San Martín de Barranquilla.
Sostiene la parte actora que en virtud de dicha intervención, MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG sufrió una lesión en los nervios de su brazo y mano derecha, derivada de falencias en la actuación del profesional de salud, a saber: (i) por el suministro de “altas dosis en los fármacos utilizados”, particularmente de “acetato de metilprednisolona” o “Depomedrol”, y (ii) por la práctica de la punción en un “área o sitio inadecuado de conformidad con la técnica del procedimiento”.
No obstante, tras analizar de manera individual y en conjunto los elementos de juicio incorporados al expediente, debe precisarse que ninguno de ellos le permite arribar al convencimiento de que, en la práctica del procedimiento denominado “neurolisis raíces espinales + bloqueo de unión mioneural”, el médico HAROLD LLANO CONRADO hubiere causado los daños invocados en la demanda.
Y se dice ello porque a partir del análisis de las pruebas que militan en el expediente no es posible llegar al convencimiento de que el demandado incurrió en imprudencia o impericia a la hora de realizar el mencionado procedimiento. 3.1. Por el contrario, obran en el proceso las Actas de las Juntas Médicas celebradas el 20 de noviembre de 2017, y el 6 y 27 de abril de 20182, en las que un médico auditor de SURAMERICANA E.P.S. S.A., junto con un grupo interdisciplinario conformado por especialistas en anestesiología, fisiatría, ortopedia y reumatología, analizaron los múltiples exámenes realizados a la demandante después del 7 de abril de 2017 con el propósito de “…aclarar la posibilidad de un evento adverso posterior al procedimiento” practicado por HAROLD LLANO CONRADO.
De manera particular, en la última Junta Médica del 27 de abril de 2018 se concluyó que “…la paciente no tuvo daño de los nervios cubital, mediano y radial después del procedimiento realizado el día 7 de abril de 2017 por el doctor HAROLD LLANO”, en la medida en que la electromiografía practicada el 17 de abril de 2018 arrojó resultados dentro de los “límites normales”, sin “…signos electrofisiológicos de compromiso radicular cervical ni neuropáticos”.
Resulta relevante resaltar que tales conclusiones no fueron desvirtuadas en el curso del proceso, motivo por el cual merecen pleno valor persuasivo, especialmente si provienen de un cuerpo colegiado conformado por especialistas de distintas ramas de la medicina quienes no evidenciaron ningún compromiso en los nervios de la demandante. Tales consideraciones, además, se hallan soportadas en ayudas diagnósticas objetivas practicadas a la demandante durante el año siguiente a que se realizara el procedimiento médico que se tilda como descuidado. 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de noviembre de 2011.
Exp. No. 11001-3103-018-1999-00533-01. Exp. No. 08001-31-53-.014-2019-00321-03; Carpetas 047SubsanacionReformaDemanda_04052021.pdf; Fls. 534-540. 2 01PrimeraInstancia-C01Principal; Archivo ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45833) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2019-00321-03 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG Y OTROS CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 3.2.
Aunado a ello, reposa en el expediente el dictamen aportado el 16 de abril de 2024 por el demandado HAROLD LLANO CONRADO, mismo que fue elaborado por el perito JAIME JARAMILLO MEJÍA3, quien acreditó ser médico especialista en anestesiología, reanimación, alivio del dolor y cuidado paliativo con amplia experiencia en esas áreas. En ese trabajo, cuyas conclusiones se reiteraron en la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 18 de julio de 2024, el experto fue enfático en afirmar que no encontró ningún error en el procedimiento practicado por HAROLD LLANO CONRADO a la demandante el 7 de abril de 2017, insistiendo en que su conducta se ajustó a las directrices técnicas y científicas, en tanto que utilizó los fármacos apropiados, en dosis seguras y en los sitios anatómicos correctos y, además, se apoyó en una “guía ecográfica”, herramienta que, según anotó, disminuye los riesgos inherentes a este tipo de procedimientos.
De igual forma, destacó que la “experiencia del médico” es determinante en este tipo de prácticas y que, tratándose de un profesional con amplia trayectoria en el procedimiento, el riesgo de generar una lesión era bajo. Para tal efecto, comenzó por explicar que los sitios anatómicos que se usaron para ejecutar la punción eran los apropiados para realizar una “neurolisis raíces espinales + bloqueo de unión mioneural”.
Expuso que “de conformidad con los descrito en la historia clínica, en mismo acto médico se realizaron dos bloqueos. Los dos sitios descritos en la historia clínica para realizar esos dos bloqueos analgésicos fueron el nervio mediano y los músculos de la nuca. La técnica para localizar estos dos sitios de punción es similar a lo descrito para realizar esos procedimientos en los libros de texto y publicaciones especializadas”.
Seguidamente, manifestó que los medicamentos que el médico demandado empleó a la hora de realizar la “neurolisis raíces espinales + bloqueo de unión mioneural”, no sólo eran los recomendados por la ciencia médica, sino que se suministraron en las dosis adecuadas. Justamente, refirió que luego de analizar la “descripción” el procedimiento que reposa en la historia clínica y la “hoja de gastos en cirugía”, se “encontraron marcados como gastados los siguientes medicamentos: fentanil citrato, 1 ampolla; midazolam, 1 ampolla; bupivacaína (marcaína®) 0,5% sin epinefrina, 2 ampollas; lidocaína (xilocaína ®) al 2% sin epinefrina, 1 ampolla; solución salina normal x 20 ml, 2 bolsas.
Es decir, en lenguaje corriente, que el Dr. LLANO inyectó en dos sitios diferentes (la muñeca derecha y la nuca) una cantidad total de 14 ml de una solución que contenía 8 ml de bupivacaina al 0,5%, 1 ml de una preparación que contenía 20 mg y 5 ml de un gas que contenía 46 microgramos de ozono”. Conviene destacar que si bien en la audiencia de instrucción y juzgamiento el perito JAIME JARAMILLO MEJÍA manifestó que no era posible establecer con certeza cuánto se inyectó en cada zona donde realizaron las punciones, pues partió del valor total utilizado (20 mg) y realizó “cálculos aproximados”, lo cierto es que tampoco figura en esta actuación alguna probanza que demuestre que HAROLD Exp.
No. 08001-31-53-.014-2019-00321-03; 156DictamenPericialHaroldLlano_12042024.pdf. 3 Carpetas 01PrimeraInstancia-C01Principal; Archivo ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45833) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2019-00321-03 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG Y OTROS CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA LLANO CONRADO, en un solo punto, usó más de la dosis que la demandante necesitó y, mucho menos que ello hubiera causado algún tipo de lesión en sus nervios.
Por ende, no es de recibo la afirmación de la parte demandante en cuanto a que el dictamen dejó incertidumbre sobre las dosis administradas en cada punto, pues lo que hizo el perito fue presentar un cálculo aproximado y fundado en su experiencia y criterio técnico, de suerte que si la parte actora consideraba que en realidad se inoculó una cantidad superior a la recomendada clínicamente o se incurrió en error en la dosificación, correspondía a ella demostrarlo, en cumplimiento de su carga probatoria, lo cual no sucedió. De igual forma, en cuanto al uso “Depomedrol”, el perito JAIME JARAMILLO MEJÍA refirió que se trata de un medicamento adecuado para este tipo de procedimientos.
Justamente, adujo que éste es un “antinflamatorio potente de larga acción. La dosis total recomendada de metilprednisolona inyectada en un tejido periférico para un adulto oscila entre 20 y 80 mg, para un periodo de 24 horas 4. En este caso, se usaron 20 mg, valor que está dentro del límite inferior recomendado como seguro. La concentración promedio de metilprednisona que se considera segura para aplicar en un tejido superficial oscila entre 1 y 2 mg del esteroide de depósito por cada ml de solución5.
Lo anterior quiere decir que la cantidad de Bupivacaina fue de 0,61 mg/kg, un valor tres veces inferior a la dosis promedio recomendada como segura. La cantidad total de metilprednisolona fueron 20 ml diluidos en 14 ml de solución, lo cual quiere decir que cada ml de la solución fue de 1.5 ml/ml, valor que está dentro del promedio recomendado”.
Incluso, el perito fue claro al advertir que aunque el medicamento “Depomedrol”, elaborado por la farmacéutica Pfizer contenía “alcohol bencílico”, esto no significaba que su uso estuviera prohibido para el procedimiento de “neurolisis raíces espinales + bloqueo de unión mioneural”, ni que su empleo pudiera causar daños a la demandante. En tal sentido, luego de explicar los componentes del medicamento, la “formula química” del “alcohol bencílico” y citar diversos artículos científicos, el perito JAIME JARAMILLO MEJÍA sostuvo: “se puede afirmar con certeza que el alcohol bencílico al 0,9% aplicado al pie de un nervio funciona igual que un anestésico local, no como una “sustancia neurolítica”.
En consecuencia, una solución que contenía alcohol bencílico al 0,32% en el mejor de los casos habría potenciado el efecto de la bupivacaina como anestésico local, pero no tenía la posibilidad de causar una lesión definitiva o transitoria del nervio mediano”. Igualmente, frente a la probabilidad de que el “Depomedrol” pueda causar los daños alegados por los demandantes, el perito preciso que “en realidad el alcohol es una sustancia neurolítica cuando se usa a concentraciones mayores del 70%, pero que el alcohol incluso se usa como anestésico local cuando se usa en concentraciones menores del 1%, que en este caso la concentración de alcohol que se habría infiltrado cerca del nervio era del 0.3%, que era una concentración mucho más baja de la que se considera segura para usar el alcohol como anestésico local.
Y se concluye que la teoría de que el daño del nervio se haya producido porque si usó un medicamento que contenía alcohol, pues es una teoría que tiene una muy baja probabilidad de resultar cierta”. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45833) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2019-00321-03 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG Y OTROS CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Como viene de verse, es posible otorgarle total valor persuasivo a las conclusiones del perito JAIME JARAMILLO MEJÍA, pues vienen acompañadas de una explicación suficiente, son claras, tienen el rigor técnico y no son contradictorias, amén de que están soportadas en la historia clínica de MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG, las Actas de las Juntas Médicas y los resultados de las ayudas diagnósticas que reposan en el expediente.
Asimismo, la Sala advierte que se trata de un perito imparcial, sin vínculos de parentesco, laborales o de amistad con las partes, pues así lo manifestó en la audiencia de instrucción y juzgamiento, a lo que debe añadirse que su idoneidad se encuentra respaldada por su formación académica y su reconocida trayectoria en el campo de la anestesiología y el manejo del dolor.
Por consiguiente, al no advertirse razones objetivas para dudar de su independencia, ni existir otras probanzas que logren desvirtuar lo así dictaminado, es posible inferir que HAROLD LLANO CONRADO obró con diligencia y cuidado en el procedimiento que le practicó a la demandante el 7 de abril de 2017. 3.3. Ahora bien, la parte demandante solicita que se declare responsables a los demandados por los daños alegados en la demanda, aduciendo la existencia de dos pruebas indiciarias: la primera, consistente en que antes del 7 de abril de 2017 ningún examen mostró daños en los nervios de su miembro superior derecho; y la segunda, relacionada con que las “electromiografías” realizadas después de esa fecha evidencian que hubo compromisos nerviosos importantes.
Sin embargo, el solo hecho de que con anterioridad al 7 de abril de 2017 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG no hubiera experimentado lesión alguna en sus nervios, no constituye por sí mismo un indicio de que el médico demandado actuó negligentemente al practicar la “neurolisis raíces espinales + bloqueo de unión mioneural”. Se trata de una inferencia carente de sustento técnico o científico que la respalde.
De hecho, tanto en su dictamen como en el interrogatorio que rindió en la audiencia de instrucción y juzgamiento, el perito JAIME JARAMILLO MEJÍA explicó que era posible que el síndrome del túnel del carpo que aquejaba a la demandante haya “continuado su historia natural hasta causar una lesión irreversible del nervio mediano derecho”, señalando que “entre el momento del bloqueo (abril del 2017) y la junta médica del año siguiente, los distintos exámenes médicos, las múltiples consultas y exámenes de laboratorio, así como las imágenes de alta definición fueron insuficientes para confirmar la existencia de un daño anatómico o funcional localizado en el nervio mediano del lado derecho como resultado del bloqueo realizado por el H. Llano. Como posible hipótesis alternativas, habría que considerar otros factores personales, psicológicos, sociales, laborales y económicos que pudieron haber condicionado la expresión de las molestias dolorosas persisten, la aparición de las conductas atípicas y la manifestación recurrente de los trastornos mentales y afectivos que se describieron en los relatos de las atenciones”.
Tampoco resultan suficientes, por sí solos, los resultados de los estudios “electromiográficos” practicados después de abril de 2017 para atribuir responsabilidad a los demandados, puesto que el mismo perito, en la audiencia de ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45833) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2019-00321-03 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG Y OTROS CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA instrucción y juzgamiento (18 de julio de 2024), advirtió que este tipo de exámenes “tienen un componente subjetivo importante, porque de todas formas, la interpretación que hace el médico de ellos en buena parte está modificada por la forma como se comporta el paciente o lo que le informa el paciente al médico.
Entonces, aunque son exámenes relativamente objetivos, no son 100% objetivos…”. De hecho, es oportuno señalar que en la demanda se cuestionó lo resuelto por la Junta Médica del 27 de abril de 2018, en el entendido de que allí no se valoró la electromiografía practicada el 12 de mayo de 2017 por la fisiatra EVA TILANO MOLINA, cuyo resultado arrojaba valores “anormales” en los nervios de la actora.
No obstante, en la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento (18 de septiembre de 2024) la propia profesional desconoció totalmente dicho documento, aduciendo que no correspondía a la realidad. Ello, sin duda alguna, revela que las pruebas que la misma parte demandante invocó como indicativas de un daño nervioso posterior al 7 de abril de 2017, carecen de solidez y no sirven al propósito de sustentar sus pedimentos.
En suma, emerge con claridad que los exámenes de “electromiografía” realizados con posterioridad al 7 de abril de 2017 carecen de la entidad suficiente para demostrar una conducta culposa anterior que sea atribuible a HAROLD LLANO CONRADO. 3.4. De otro lado, se observa que la parte demandante allegó con su demanda el dictamen pericial de 19 de abril de 2019, complementado el 29 de noviembre de 2020 por el doctor JUAN MIGUEL GRIEGO PIZARRO4.
Sin embargo, mediante auto del 22 de abril de 20245, el a quo decidió “rechazar de plano” dicha prueba, por encontrarse el perito incurso en las causales de recusación previstas en los numerales 2° y 12 del artículo 141 del C. G. del P.6. Esa determinación fue confirmada por el Tribunal en proveído del 28 de noviembre de 20247, tras considerar que si bien los argumentos sobre la recusación debían analizarse al valorar la prueba, de todos modos el dictamen resultaba “superfluo”, toda vez que la parte demandante había solicitado una nueva pericia con el mismo objeto, la cual sí fue decretada en su oportunidad.
Por lo anterior, al tratarse de un elemento que en su momento fue excluido del debate probatorio, no es posible otorgarle ningún efecto y mucho menos asumir como acreditadas las conclusiones que en él se consignaron. 4. El último de los reparos elevados por la parte demandante recae en las deficiencias del consentimiento informado, las cuales, en su criterio, darían lugar a condenar a los demandados, en la medida en que MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG no fue suficientemente informada sobre los riesgos que entrañaba el procedimiento 4 Exp.
No. 08001-31-53-.014-2019-00321-03; Carpetas 01PrimeraInstancia-C01Principal; Archivo 004Anexos.pdf; Fls. 111-147. Exp. No. 08001-31-53-.014-2019-00321-03; Carpetas 01PrimeraInstancia-C01Principal; Archivo 163AutoRepone_ConcedeApelacion_22042024.pdf. 6 La norma citada establece: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior… 12.
Haber dado… consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso…”. 7 Exp. No. 08001-31-53-.014-2019-00321-03; Carpetas 02SegundaInstancia- C05ApelacionAuto - Confirma; Archivo 14AutoDecide_Confirma.pdf. 5 ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45833) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2019-00321-03 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG Y OTROS CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA médico y, mucho menos, si existían otras alternativas de tratamiento para superar su enfermedad.
Al respecto la recurrente expuso que el perito JAIME JARAMILLO MEJÍA, si bien concluyó que la “neuropraxia” o la lesión en los nervios que sufrió MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG era un “riesgo inherente” y “previsible” al procedimiento practicado, “este riesgo no fue condensado en el formato de consentimiento informado”, lo que denota que la “paciente no pudo elegir si asumía el riesgo no informado y materializado”.
Por ende, solicitó que se aplicara la sentencia SC3604 de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En torno a tales planteamientos, resulta necesario señalar que, ciertamente, la Corte Suprema de Justicia en la mencionada providencia precisó que la falta de consentimiento informado no genera, por sí sola, responsabilidad, salvo que el daño corresponda a un “riesgo previsible”, es decir, de frecuente ocurrencia, que no fue advertido al paciente y que, de haberlo conocido, razonablemente habría podido abstenerse de asumirlo.
A ese respecto, dijo lo siguiente: “En el contexto de la responsabilidad civil del médico, el consentimiento informado, por vía general, tiene un protagonismo residual, porque su existencia (o inexistencia) no suele ofrecer información relevante para el derecho de daños. Si la lesión corporal del paciente deriva de la negligencia, su asentimiento previo (o la falta de este) carecerá de utilidad para definir lo atinente a la responsabilidad civil del profesional sanitario; asimismo, si se produce un daño totalmente inesperado (imposible de prever ex ante), no surgirá para el médico la obligación de reparar, aunque el procedimiento o tratamiento en cuyo curso se generó ese daño no viniera precedido del consentimiento del interesado8.
La ausencia de consentimiento informado, pues, solo resulta trascendente cuando acaece, sin culpa del galeno, un riesgo previsible9, no informado ni asumido por el paciente, ya que, bajo ese supuesto, sí es posible asignar, total o parcialmente, el gravamen de reparación de las secuelas del resultado adverso al profesional médico”10. 8 Es pertinente señalar que, a voces del canon 16 de la Ley 23 de 1981, «La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efectos del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto.
El médico advertirá de él [el riesgo previsto, se aclara] al paciente o a sus familiares o allegados». 9 Sobre esta temática, se sostuvo: «No se exige que la divulgación recaiga sobre todas las posibles situaciones adversas, por quiméricas que sean, sino que debe recaer sobre las normales o previsibles, con el fin de que el paciente asienta en su sometimiento.
Bien se ha dicho que “[e]ste deber se extiende a los riesgos previsibles, pero no a los resultados anómalos, que lindan con el caso fortuito, y que no cobran relevancia según el id plerumque accidit, porque no puede desconocerse que el operador de salud debe balancear la exigencia de información con la necesidad de evitar que el paciente, por alguna eventualidad muy remota, inclusive, evite someterse a una intervención, por más banal que ésta fuera” ( ).
No puede llegarse al extremo de exigir que se consignen en el ‘consentimiento informado’ situaciones extraordinarias que, a pesar de ser previsibles, tengan un margen muy bajo de probabilidad que ocurran (SC9721, 27 jul. 2015, rad. n.° 2002-0056601). En definitiva, “la información debe circunscribirse a la necesaria, incluyendo las alternativas existentes, para que el paciente entienda su situación y pueda decidir libre y voluntariamente.
Por lo mismo, ha de enterársele sobre la enfermedad de su cuerpo (diagnóstico), el procedimiento o tratamiento a seguir, con objetivos claros (beneficios), y los riesgos involucrados” (SC7110, 24 may. 2017, rad. n.° 2006-00234-01)» (CSJ SC4786-2020, 7 dic.). 10 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC3604 de 25 de agosto de 2021, Exp.
No. 47001-31-03-005-2016-00063-01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45833) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2019-00321-03 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG Y OTROS CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Más adelante agregó que: “…la Corte ha considerado pertinente presumir que el juicio hipotético que se planteó supra debe resolverse de forma negativa11, es decir, asumiendo que, de haber sido oportunamente informado, el paciente no se habría sometido al tratamiento o la intervención que, a posteriori, le causó daño. Lo anterior, con el propósito de reafirmar la relevancia de los bienes jurídicos que protege el consentimiento informado (libertad, autodeterminación, dignidad humana), y de generar incentivos adicionales para que los médicos extremen cuidados sobre su tempestiva obtención. Dicha presunción permite establecer un vínculo causal material entre la omisión y el daño, el cual, además, se muestra jurídicamente apto para atribuir responsabilidades, precisamente porque se trata de la realización de un riesgo previsible, esto es, un evento adverso identificado por cada especialidad de la medicina como de frecuente realización, y que, por lo mismo, tendría que haber sido puesto en conocimiento del paciente ex ante, para que resolviera razonadamente si estaba de acuerdo en asumirlo”12.
Sin embargo, a partir de los anteriores lineamientos tampoco sería posible atribuir responsabilidad a los demandados. Y se dice ello porque aunque se admitiera que el consentimiento informado que suscribió13 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG el 7 de abril de 2017 fue precario y no contenía todos los riesgos previsibles que podían presentarse, de todos modos no hay cómo establecer que la pérdida de movilidad de su miembro superior derecho se derivó del procedimiento realizado ese mismo día por el médico HAROLD LLANO CONRADO.
Dicho de otro modo, no está demostrada la relación de causalidad entre la actividad desplegada por el galeno y la afectación corporal de la demandante, de donde se sigue que no puede afirmarse que su situación se derivó de un riesgo previsible que no le informaron. Aunado a ello, en el dictamen pericial aportado el 16 de abril de 202414, el perito JAIME JARAMILLO MEJÍA explicó que de haberse generado una lesión nerviosa, ésta obedecería a un “riesgo inherente” de la intervención, pero catalogado como “muy infrecuentes”, es decir, “no previsibles”.
Por consiguiente, ninguno de los reparos de la parte demandante prospera ni compromete la responsabilidad de los demandados. Esta presunción es de aquellas iuris tantum, de manera que admite prueba en contrario. En consecuencia, el demandado podrá acreditar que, de haber sido oportunamente informado, el paciente habría consentido el tratamiento o intervención –asumiendo sus riesgos–, lo que impediría consolidar el vínculo causal entre la ausencia de consentimiento informado y el daño. 12 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC3604 de 25 de agosto de 2021, Exp.
No. 47001-31-03-005-2016-00063-01. 13 Exp. No. 08001-31-53-.014-2019-00321-03; Carpetas 01PrimeraInstancia-C01Principal; Archivo 032Anexo3_HistoriaClinica_07092020.pdf. Fl. 21. 14 Exp. No. 08001-31-53-.014-2019-00321-03; Carpetas 01PrimeraInstancia-C01Principal; Archivo 156DictamenPericialHaroldLlano_12042024.pdf. 11 ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45833) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2019-00321-03 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG Y OTROS CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 5.
Finalmente, SURAMERICANA E.P.S. S.A. apeló el fallo de primer grado para oponerse a la multa que el a quo le impuso en la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2024, puesto que no rindió el informe que le fue ordenado en el auto de 13 de marzo de 2024. En relación con ese reparo, debe señalarse que la sanción no se originó por la omisión en allegar el “valor de los copagos y cuotas moderadoras canceladas por la actora” (pues esa prueba no fue decretada), sino por no presentar un “informe sobre los reportes y resultados de los exámenes de electromiografía practicados a la señora MARÍA NÚÑEZ ROLONG…”.
Sobre ese punto no puede pasarse por alto que la decretada no correspondía, en sentido estricto, a una prueba por informe, sino que lo ordenado por el Juzgado fue la remisión de copias de registros clínicos ya existentes, lo cual lo cual dista de la figura probatoria prevista en el artículo 275 del C. G. del P. Tampoco puede ignorarse que el Consejo de Estado ha precisado que la prueba por informes únicamente resulta procedente cuando se exige información a terceros ajenos al proceso y no a las mismas partes, lo que hacía igualmente improcedente requerir a SURAMERICANA E.P.S. S.A. para que aportara dichos documentos, amén de que la demandante los había aportado con su demanda y reforma.
En efecto, en el auto de 23 de marzo de 2023, esa Corporación explicó que “…no resulta ser el adecuado para la obtención de información de quienes son parte dentro del proceso, sino que se estructuró para que terceros, mediante un documento que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento, informen hechos, actuaciones, cifras o datos que resulten de utilidad para la solución de un caso concreto…”, agregando que “…«la prueba por informe se identifica por su contenido», esto es, hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de archivos o registros «y por la calidad de quien lo rinde, una entidad pública o privada ajena al proceso»15”16.
Por ende, al no encontrarse reunidos los presupuestos propios de una verdadera prueba por informe, resultaba improcedente imponer la sanción prevista en el artículo 276 del C. G. del P. 6. Puestas de esta manera las cosas, el numeral 6° de la sentencia impugnada se revocará, a efecto de revocar la sanción allí impuesta. En los demás, la sentencia se confirmará. 7.
De conformidad con el artículo 154 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas en esta instancia a la parte demandante, comoquiera que por auto de 7 de febrero de 2020 el a quo le concedió el amparo de pobreza solicitado. Tampoco se impondrá condena en costas a SURAMERICANA E.P.S. S.A., ante la prosperidad de reparos. 15 Derecho Probatorio: desafíos y perspectivas, Carlos Felipe Ballén Jaime y otros, Universidad Externado de Colombia 2020. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 23 de marzo de 2023, Exp.
No. 05001 23 33 000 2021 01495 01 (4581-2022). ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45833) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2019-00321-03 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG Y OTROS CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 6° de la sentencia de 18 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG, ROSA ESTHER ROLONG DE NÚÑEZ, LUIS JOSUE VILLALOBOS NÚÑEZ, JULIÁN ANDRÉS PÉREZ NÚÑEZ contra la CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA., HAROLD LLANO CONRADO y SURAMERICANA E.P.S. S.A.
SEGUNDO: En lo demás, se CONFIRMA la referida sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: de rigor. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5bc5e712fdae5e50d74e7206b058c18619ab7a7cc20bfa7f5a933593cc0be74 Documento generado en 24/10/2025 03:34:29 PM ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45833) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-014-2019-00321-03 MARÍA CRISTINA NÚÑEZ ROLONG Y OTROS CLÍNICA SAN MARTÍN BARRANQUILLA LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica