Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2022-00433-03 Ejecutivo Conexo REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Auto - Ejecutivo EJECUTANTES EJECUTADO MYRIAM DEL SOCORRO CASTRILLÓN DE HIGUITA UGPP RADICADO TEMA DECISIÓN 05001-31-05-001-2022-00433-03 Excepción de pago Confirma. Medellín, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir la decisión de segunda instancia dentro del proceso, promovido por la señora MYRIAM DEL SOCORRO CASTRILLÓN DE HIGUITA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 047, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2022-00433-03 Ejecutivo Conexo I.- ANTECEDENTES Para lo que a esta decisión interesa, es preciso reseñar que la señora MYRIAM DEL SOCORRO CASTRILLÓN DE HIGUITA, actuando a través de apoderada judicial, formuló demanda EJECUTIVA LABORAL conexa contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, solicitando librar MANDAMIENTO DE PAGO por los siguientes conceptos: “PRIMERO: por el valor adeudado de $120.629.285 que corresponde al retroactivo pensional con la concerniente indexación.
SEGUNDO: por las costas y agencias en derecho del proceso ordinario, por un valor total de $5.818.694.
TERCERO: por la tardanza en el pago de las costas procesales y agencias en derecho del proceso ordinario, la entidad ejecutada, deberá reconocer y pagar un interés bien sea moratorio, corriente o el civil. SUBSIDIARIAMENTE, se debe aplicar la indexación sobre los anteriores conceptos, valores, capitales insolutos o sumas adeudadas.
CUARTO: condenar a la entidad demandada, al pago de las costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo.” Y para asegurar el cumplimiento de las referidas obligaciones, la parte ejecutante SOLICITÓ el decreto de una MEDIDA CAUTELAR de embargo, sobre la cuenta corriente N° 110-026-00169-03 Mediante auto interlocutorio de fecha 23 de noviembre de 2022, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de MIRIAM DEL SOCORRO CASTRILLÓN DE HIGUITA y en contra de UGPP, por los siguientes conceptos: A. La suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($18.802.263), por concepto de retroactivo.
Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2022-00433-03 Ejecutivo Conexo B. La suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL TREINTA Y DOS PESOS ($34.420.032), por concepto de indexación de las mesadas. C. La suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($5’818.694), por concepto de costas del proceso ordinario 2015 01058.
SEGUNDO: NEGAR el mandamiento de pago por los intereses solicitados, de conformidad con lo expuesto en el parte motiva de este proveído.” Y en relación a la MEDIDA CAUTELAR solicitada, dispuso lo siguiente: “SÉPTIMO: DECRETAR el embargo de los dineros que la UGPP posea en la cuenta corriente N° 110-026-00169-3 de BANCO POPULAR, el cual deberá limitarse a la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS (60’000.000).
OCTAVO: ORDENAR que los dineros embargados sean congelados en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta sobre la cual se ordena el embargo, hasta que se resuelvan las excepciones propuestas por la ejecutada. Por secretaría remítase el oficio respectivo.” La entidad ejecutada, dio respuesta oportuna a la presente acción ejecutiva laboral conexa a través de su apoderado judicial, según consta a folios 2 al 13 del archivo PDF 006, y como excepciones perentorias propuso las de: PRESCRIPCIÓN;
PAGO y COMPENSACIÓN. II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de resolución de excepciones celebrada el 26 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ próspera la excepción de PAGO respecto de la suma ordenada en el literal C del numeral primero del mandamiento de pago, relativo al pago de las costas del proceso ordinario e IMPRÓSPERAS las demás excepciones.
En consecuencia, ORDENÓ seguir adelante la ejecución en contra de UGPP y a favor de la señora MYRIAM DEL SOCORRO CASTRILLÓN DE HIGUITA, en los términos del literal A y B del numeral primero del mandamiento Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2022-00433-03 Ejecutivo Conexo de pago, también CONDENÓ en costas a la ejecutada y a favor de la parte ejecutante, fijando como agencias en derecho la suma de $3.700.000.
Finalmente requirió a las partes para que presenten la respectiva liquidación del crédito. Lo anterior, al estimar que la parte ejecutada no demostró haber cancelado la totalidad de las condenas por concepto de retroactivo pensional e indexación contenidas en el mandamiento de pago, pues el simple anuncio de un pago efectuado en un acto administrativo, no constituye prueba suficiente.
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte ejecutada dice no estar de acuerdo con lo resuelto, insistiendo en la carencia de objeto, por cuanto la UGPP, mediante el acto administrativo RDP 007479 del 24 de marzo de 2020, dio cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de acceder al reconocimiento pensional, su retroactivo, la indexación de las condenas, y las costas procesales.
Que el primer pago fue por valor de $178.934.645 (retroactivo $167.882.250, indexación $31.482.142, menos descuentos en salud de $20.429.927) Luego se efectuó un segundo pago por valor de $56.433.610 (retroactivo por valor de $60.471.246, indexación de $2.402.025, menos descuentos en salud de $6.439.661), Y finalmente un tercer pago por valor de $1.857.266 a título de retroactivo pensional.
Que según el cupón de pago N° 451 de Bancolombia, el total pagado fue de $238.632.297,53, motivos por los cuales solicita se declare la excepción de pago de manera total, frente a cada una de obligaciones contenidas en el mandamiento de pago. Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2022-00433-03 Ejecutivo Conexo Alegatos de conclusión: Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la UGPP, presentó sus alegatos de conclusión, insistiendo en la prosperidad total de la excepción de pago propuesta, y para respaldar sus predicamentos, anexo el pantallazo del cupón de pago N° 451, con el que supuestamente se demuestra el pago de todas las sumas y conceptos por los cuales se libró mandamiento de pago, motivos por los cuales solicita la revocatoria de la providencia impugnada, y en su lugar se absuelva a la entidad de todas las pretensiones y cargos.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para resolver, lo primero que debe decirse es que la Sala es competente para resolver del recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, ello al tenor de lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 65 del CPTSS modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001.
La cuestión jurídica a resolver en esta instancia judicial se circunscribe a desatar la apelación presentada por la parte ejecutada contra el auto interlocutorio a través del cual se declaró parcialmente probada la EXCEPCIÓN DE PAGO, ciñéndose la Sala a los motivos de inconformidad aducidos en la alzada, pues son estos los que delimitan la competencia en segunda instancia, conforme al principio de consonancia reglado en el art. 66 A del CPTSS.
Al tenor de lo preceptuado en el artículo 442 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y seguridad social por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, el PAGO, junto con la compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, es uno de los medios exceptivos que puede proponer el ejecutado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, cuando el cobro de las obligaciones son Apelación – Auto.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2022-00433-03 Ejecutivo Conexo las contenidas en una providencia judicial, siempre que la excepción se base en hechos posteriores a la respectiva providencia. Con base en dicha excepción, la parte ejecutada solicita se dé por probada la misma, en razón a que las obligaciones contenidas en la sentencia judicial que sirvió de base para el recaudo ejecutivo, fueron debidamente canceladas.
De otro lado, también debe recordarse que el mandamiento de pago se libró por las siguientes sumas y conceptos: A. La suma de $18.802.263, por concepto de retroactivo. B. La suma de $34.420.032, por concepto de indexación de las mesadas. C. La suma de $5’818.694, por concepto de costas del proceso ordinario. Sin embargo, la entidad accionada anexó con su escrito de excepciones copia de la resolución N° SFO-000693 del 20 de junio de 2022, mediante la cual se ordenó el pago de $5.818.694 por concepto de costas procesales, veamos: Y toda vez que dicha erogación, dice afianzarse en un certificado de disponibilidad presupuestal N° CDP20322 del 15 de febrero de 2022, la juez de primer grado, declaró parcialmente probada la excepción de pago respecto a la Apelación – Auto.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2022-00433-03 Ejecutivo Conexo obligación contenida en el literal c) del artículo primero de la parte resolutiva del proveído a través del cual se libró mandamiento de pago. No ocurriendo lo mismo, con las obligaciones contenidas en los restantes literales A y B, relativos a retroactivo pensional ($18.802.263) e indexación de las condenas ($34.420.032).
Que fueron los valores por los cuales se libró el mandamiento de pago, luego del estudio realizado por el juzgado de origen, el cual tuvo como punto de partida el pago confesado por la parte ejecutante (HECHO CUARTO) y la información contenida en el Cupón de Pago N° 451, aportado con la solicitud de ejecución: Pues según el referido cupón de pago, a la ejecutante MYRIAM DEL SOCORRO CASTRILLÓN DE HIGUITA, se le canceló a título de retroactivo pensional (mesadas ordinarias y adicionales) previo descuento del aporte obligatorio en salud, la suma de $238.632.297, liquidado hasta el mes de junio de 2020.
Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2022-00433-03 Ejecutivo Conexo Cuando en realidad, las mesadas causadas hasta dicha fecha, incluido el retroactivo pensional contenido en la sentencia ordinaria ($167.882.250 liquidado hasta el 31-12-2017) debió haber sido de $257.434.560, por lo que aun adeuda la diferencia entre el valor pagado y el debido de pagar, y su indexación. Teniendo en cuenta lo colegido por el despacho, y una vez analizada en su totalidad la prueba documental aportada por ambas partes, estima la Sala que no es factible declarar probada en forma total la excepción de pago, pues las obligaciones que aún se encuentran insolutas por concepto de retroactivo pensional e indexación de las condenas, pueden ser inclusive superiores a las liquidadas por la funcionaria judicial de primer grado en el auto que libró mandamiento de pago.
Y es que debe recordarse que en la sentencia ordinaria laboral, en la que se accedió a la sustitución pensional a favor de la ejecutante, se liquidó un retroactivo pensional por valor de $167.882.250 que correspondía a la mesadas ordinarias y adicionales causadas entre el 22 de mayo de 2013 y el 31 de diciembre de 2017. Y también se ordenó a la parte ejecutada, continuar pagando a favor de la ejecutante MYRIAM DEL SOCORRO CASTRILLÓN DE HIGUITA una mesada pensional en cuantía mensual de $3.468.258 en razón de 14 mesadas anuales.
En consecuencia, al sumarse el retroactivo liquidado en la sentencia declarativa ($167.882.250) con las mesadas que a futuro se ordenaron pagar, y con fecha de corte 30 de junio de 2020 ($124.657.026). AÑO IPC 2018 3,18% $ MESADA 3.468.258,00 # DE MESADAS 14 $ SUBTOTAL 48.555.612,00 2019 3,80% $ 3.578.548,60 14 $ 50.099.680,46 2020 1,61% $ 3.714.533,45 7 $ 26.001.734,16 $ 124.657.026,62 Apelación – Auto.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2022-00433-03 Ejecutivo Conexo El valor adeudado al 30 de junio de 2020, a título de retroactivo pensional era la suma de $292.539.276,62 que al restarle el 12% del aporte obligatorio en salud, nos arroja la suma de $257.434.563, y dado que el pago solo se efectuó por la suma de $238.632.297, aún queda un saldo por pagar de $18.802.263.
Y en atención a que en el plenario no existen otros cupones de pago o certificados de disponibilidad presupuestal diferentes a los antes aludidos, siendo el pago carga probatoria de quien lo aduce como excepción, y que los actos administrativos N° RDP-007479 del 24 de marzo de 2020, RDP-010821 del 4 de mayo de 2020, y RDP-025748 del 28 de septiembre de 2021, solo anuncian el cumplimiento de una obligación, mas no constituyen prueba del pago efectivo a favor de la demandante, no queda más que confirmar el auto interlocutorio de primera instancia objeto de apelación, por encontrase ajustado a derecho.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutada, las costas procesales en la segunda instancia estarán a cargo de la UGPP y a favor de la ejecutante MYRIAM DEL SOCORRO CASTRILLÓN DE HIGUITA, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $650.000, equivalentes a ½ SMLMV para la anualidad 2024.
V. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el auto interlocutorio de fecha 26 de septiembre de 2024, que resolvió excepciones al interior del proceso ejecutivo laboral conexo, según lo expuesto en precedencia. Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2022-00433-03 Ejecutivo Conexo SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte ejecutada y en favor de la parte ejecutante, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $650.000 equivalentes a ½ SMLMV para la anualidad 2024.
TERCERO: En su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Se ordena notificar lo resuelto en ESTADOS virtuales y la devolución del expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL – HACE CONSTAR Que la presente providencia se notifica por ESTADOS del 10 de Diciembre de 2024. Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Apelación – Auto.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-001-2022-00433-03 Ejecutivo Conexo Código de verificación: 2c801e12e676818a212dfb7a18b1b66dc0f53df0ea092e900e62903265ad589c Documento generado en 09/12/2024 11:21:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica