1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 18 de SEPTIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.300, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por LUIS FERNANDO RAMIREZ TIQUE en contra de COLPENSIONES bajo radicación 760013105-002-2023-00632-01.
En donde se resuelve la APELACION presentadas por el DEMANDANTE en contra de la Sentencia No. 132 del 21 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali mediante la cual DECLARA PROBADAS las excepciones de mérito COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO Y BUENA FE propuestas por Colpensiones.
ABSUELVE a COLPENSIONES de las pretensiones de reliquidación pensional por aplicación de régimen de transición para Decreto 758/90 con tasa del 90%. Razones juzgado: el actor si bien es beneficiario del régimen de transición por tiempo de servicio, y cumplió con las 750 semanas del AL 01 de 2005 para extenderse el régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, la edad pensional la cumplió en el año 2016, cuando ya no estaba la extensión del AL 01 de 2005.
Por lo que no tiene derecho a la reliquidación pensional con el acerdo049. Apelación Dte: Deberá ser claro para la para la señora juez y para las partes que el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión, ya que acreditó 2037 semanas de cotización. Asimismo, conforme lo ha señalado, la honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3501 del 2023 y SL 810 de 2023 no se puede desconocer el esfuerzo realizado por el pensionado, al cotizar más de 1800 semanas, lo que le permite obtener 1.5% adicional para mejorar su tasa de reemplazo conforme la fórmula del artículo 34 en la ley de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
También le asiste el derecho a que se lo reconozcan, intereses moratorios sobre las diferencias conforme la Corte Suprema de Justicia SL 3130 de 2020. Eso tiene como finalidad reparar los perjuicios causados al Pensionado por no tener el pago de su pensión, máxime cuando dicho pago se deriva de un pago incompleto. Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.
SENTENCIA No.281 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrarse viable la procedencia de la liquidación del recurso. El actor pretende en su escrito inicial, la reliquidación de su mesada pensional en función de aplicar el régimen de transición para trasladarse a las disposiciones del Decreto 758/90 y así lograr una tasa de reemplazo del 90%.
Pretensiones por las cuales se convoca a la demandada, quien realiza su contestación y el juzgado asume el estudio con fundamento en las querencias reliquidatorias de la parte actora en todo el dialogo procesal de primera instancia, sin estudio o discernimiento por parte del juzgado de otras normativas o formas liquidatorias (archivos 12Contestación, 16AudienciaDeJuzgamiento).
Sin embargo, escuchada la apelación del demandante, en ella se hace alusión a pretensiones liquidatorias diferentes a las consagradas en la demanda, siendo solo ahora en la apelación que pide la reliquidación pensional con fundamento en la ley 797 de 2003 art. 34, por tener más de 1.800 semanas de cotización para mejorar su tasa de reemplazo aplicada al IBL reconocido por la entidad.
LUIS FERNANDO RAMIREZ TIQUE en contra de COLPENSIONES Pese a lo anterior, para la Sala el estudio de la impugnación no transgrede el derecho de defensa y congruencia de las partes, en tanto el fondo al momento de contestar demanda hizo hincapié o alusión en su defensa sobre la aplicación del art. 34 de la ley 797 de 2003, y el haber liquidado conforme a dicha prerrogativa la mesada pensional del actor, vemos: Visión compartida por la Sala de casación Laboral en sentencia SL 956 de 2025: “De donde esa exigencia de congruencia no es un aspecto que deba verificarse, exclusivamente, en relación con la demanda y su contestación, porque dado su carácter transversal y relacional, requiere de una evaluación integral y armónica del proceso, pues en otras palabras, «el conflicto planteado y la fidelidad que la sentencia debe guardar con él, atañe con la controversia propuesta desde las aristas fácticas de las piezas procesales, pero también, con la que probatoriamente se va decantando» en las oportunidades en que los contendientes hacen uso del principio dispositivo que cimenta el que se analiza.
Al respecto, en la decisión CSJ SL2010-2019, se puntualizó que el proceso visto como un conjunto de actos encaminados a lograr la justicia y la adjudicación de un derecho, «[…] se ve permanentemente atravesado y delineado por un continuo diálogo de sus interlocutores y una importante labor de dirección por parte del Juez», pues la ley cuida que desde el inicio, se perfile «una discusión clara y adecuadamente delimitada», de tal manera que todas las etapas instrumentales guarden una relación intrínseca y vinculante.” Es por lo anterior, que la Corporación procede al estudio de la alzada, dejando por sentado no estar entonces en discusión entre las partes, que el actor: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, ii) que las semanas cotizadas en toda su vida laboral sumaron 2.024 registradas en la resolución que le concedió el derecho pensional, iii) el IBL del actor por la suma de $1.009.412, i) la fecha de causación de la pensión desde el 01 de septiembre de 2017 (pág. 15.s.s archivo 04Anexos y archivo 12Contestación; cuaderno juzgado).
Partiendo de esta información, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, por lo que procede la Corporación a la factorización de la tasa bajo las fórmulas dispuestas en la norma, utilizando el IBL del demandante de $1009.412 que con el cúmulo de semanas cotizados -2.024-, da lugar a una tasa de remplazo del 80%. 2 LUIS FERNANDO RAMIREZ TIQUE en contra de COLPENSIONES TASA DE REEMPLAZO *IBL *SMLV $ 1,009,412 737,717 0.684 Tope máximo 80% # De Semanas / %TR 1300 64.82 # De Semanas / %TR 1550 72.32 # De Semanas / %TR 1800 79.82 # De Semanas / %TR 2050 87.32 # De # De Semanas / Semanas / %TR %TR 1350 1400 66.32 67.82 # De # De Semanas / Semanas / %TR %TR 1600 1650 73.82 75.32 # De # De Semanas / Semanas / %TR %TR 1850 1900 81.32 82.82 # De Semanas / %TR 1450 69.32 # De Semanas / %TR 1700 76.82 # De Semanas / %TR 1950 84.32 # De Semanas / %TR 1500 70.82 # De Semanas / %TR 1750 78.32 # De Semanas / %TR 2000 85.82 Ahora, si bien los cálculos anteriores evidencian un aumento en la tasa de reemplazo, una vez realizados los cálculos correspondientes, la mesada a partir del 01 de setiembre de 2017 es por la cifra de $807.530, es decir un poco más de mil pesos a la mesada reconocida por COLPENSIONES de $805.713, pero que en todo caso, la mesada reliquidada para el año 2022 resulta inferior al salario mínimo legal mensual vigente de la época, luego a partir de esa data no hay diferencia alguna a favor del demandante.
EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES. OTORGADA IPC Variación AÑO MESADA CALCULADA IPC Variación AÑO MESADA DIFERENCIA MESADA Adeudada NÍNIMA 2,017 0.0409 805,713 2,017 0.0409 $ 807,530 1,816 $ 737,717 2,018 0.0318 838,655 2,018 0.0318 $ 840,546 1,891 $ 781,242 2,019 0.0380 865,308 2,019 0.0380 $ 867,259 1,951 $ 828,116 2,020 0.0161 898,189 2,020 0.0161 $ 900,215 2,025 $ 877,803 2,021 0.0562 912,650 2,021 0.0562 $ 914,708 2,058 $ 908,526 2,022 0.1312 963,941 2,022 0.1312 $ 966,115 2,173 $ 1,000,000 2,023 0.0928 1,090,410 2,023 0.0928 $ 1,092,869 2,458 $ 1,160,000 2,024 0.0520 1,191,600 2,024 0.0520 $ 1,194,287 2,687 $ 1,300,000 2,025 - 1,253,564 2,025 - $ 1,256,390 2,826 $ 3 - Con todo, también hay prescripción parcial por ser causada la pensión desde septiembre de 2017, no contarse con presentación de reliquidación pensional por aumento de tasa de reemplazo del 80%, como quiera que el actor administrativamente pidió una reliquidación diferente a la estudiada en este juicio, luego es con la presentación de este proceso que se contabiliza el término prescriptivo del art. 151 CPTSS; radicándose la demanda el 01 de diciembre de 2023, hay prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 01 de diciembre de 2020 (archivo 02ActaReparto, pág. 22 archivo 04Anexos; cuaderno juzgado).
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. LUIS FERNANDO RAMIREZ TIQUE en contra de COLPENSIONES RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4