TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) ACTA 37 DE 2026 PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JORGE ROJAS HERNÁNDEZ CONTRA LA SOCIEDAD LOGISTICOS S.A.S., EL CONDOMINIO Y SERVICIOS ALTAVISTA OPERATIVOS PROPIEDAD HORIZONTAL.
RAD: 41001-31-05-004-2024-00485-01. Resuelve la sala, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Servicios Operativos Logísticos S.A.S, contra el auto que profirió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva el 28 de agosto de 2025, mediante el cual tuvo por no contestada la demanda.
ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo que lo ata con el Condominio Altavista Propiedad Horizontal desde el 10 de diciembre de 2021, se condene al enjuiciado y solidariamente a la sociedad Servicios Operativos Logísticos S.A.S., al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 con ocasión al accidente de trabajo que ocurrió el 10 de diciembre de 2021; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.
Proceso Ordinario Laboral 04-2024-00485-01 de JORGE ROJAS HERNÁNDEZ contra la SOCIEDAD SERVICIOS OPERATIVOS LOGISTICOS S.A.S. y otros. En la oportunidad procesal, el Condominio Altavista Propiedad Horizontal dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en el escrito impulsor, para lo cual formuló las excepciones que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO;
AUSENCIA DE SOLIDARIDAD; CULPA EXLUSIVA DE LA VÍCTIMA; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”. Con auto de 28 de julio de 2025, el a quo tuvo por notificada por conducta concluyente a la sociedad Servicios Operativos Logísticos S.A.S., y al Condominio Altavista Propiedad Horizontal. Así mismo, tuvo por contestada la demanda por parte del referido Condominio y ordenó correr el traslado de la demanda a la sociedad Servicios Operativos Logísticos S.A.S. Mediante proveído de 28 de agosto de 2025, el estrado judicial de primer grado, en ejercicio del control de legalidad, dejó sin efectos el auto de 28 de julio de la misma anualidad, en lo referente a la notificación por conducta concluyente, y consecuentemente, tuvo por no replicado el escrito inaugural por parte de la sociedad Servicios Operativos Logísticos S.A.S. Contra la anterior determinación, la sociedad Servicios Operativos Logísticos S.A.S. formuló recurso de apelación, el que fue concedió en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la demandada se revoque la providencia apelada, en consecuencia, se tenga por contestada la demanda. Para tal efecto, afirma que la notificación personal que realizó el extremo activo desconoce las reglas propias del acto de enteramiento, pues pese a que eligió el camino previsto en el artículo 291 del C.G.P., impartió el trámite del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
Agrega, que en la diligencia de enteramiento se hizo alusión a que en el juzgado cursa una “demanda laboral ordinaria verbal de mayor cuantía especial de levantamiento de fuero sindical”, sin embargo, al detallar los soportes que se remitieron el 5 de junio de 2025, ninguno de ellos refleja la naturaleza de la actuación que se adelanta en la sede judicial.
Proceso Ordinario Laboral 04-2024-00485-01 de JORGE ROJAS HERNÁNDEZ contra la SOCIEDAD SERVICIOS OPERATIVOS LOGISTICOS S.A.S. y otros. Relata que el principio de la buena fe se afectó, en la medida que el demandante allegó el memorial de notificación personal luego de emitirse el auto que tuvo por notificada por conducta concluyente a la sociedad, providencia que por demás generó una expectativa legitima en el extremo pasivo de cara a la oportunidad para allegar el escrito de defensa.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar, si en el presente asunto, le asiste razón a la operadora judicial de primer grado al dejar sin efectos la providencia que tuvo por notificada por conducta concluyente a la demanda, y consecuentemente, tuvo por no contestada la demanda, o si, por el contrario, tal como lo expone la recurrente, con tal providencia se vulnera el debido proceso que le asiste a las partes.
A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar, que el artículo 74 del C.P.T., y de la S.S., dispone que “Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados” Por su parte el artículo 301 del C.G.P., norma aplicable por remisión analógica del canon 141 del C.P.T., y de la S.S., consagra que “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal ” Proceso Ordinario Laboral 04-2024-00485-01 de JORGE ROJAS HERNÁNDEZ contra la SOCIEDAD SERVICIOS OPERATIVOS LOGISTICOS S.A.S. y otros.
Al descender a los motivos que dieron paso a la alzada, se advierte que el juzgado admitió la demanda mediante auto de 18 de diciembre de 2024; la sociedad Servicios Operativos Logísticos S.A.S., allegó poder el 21 de julio de 2025; con auto de 28 de julio de la misma anualidad, el a quo dispuso tener por notificada por conducta concluyente a Servicios Operativos Logísticos S.A.S. y le concedió el término dispuesto en el artículo 74 del C.P.T., y de la S.S., para replicar el escrito impulsor; con memorial de 29 de julio de 2025, el extremo activo incorporó constancia de notificación de que trata el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la cual se surtió el 7 de julio de 2025.
Analizadas las actuaciones que se adelantaron en el asunto puesto en conocimiento de la Sala, se tiene que, contrario a lo dispuesto por la operadora judicial de primer grado, el término para descorrer el traslado de la demanda no había fenecido comoquiera que mediante proveído de 28 de julio de 2025, el estrado judicial tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada Servicios Operativos Logísticos S.A.S., providencia que no fue objeto de censura por las partes.
En ese orden, y aún cuando el juez cuenta con el deber legal de ejercer control de legalidad agotada cada etapa del proceso, ello con el fin de evitar nulidades o fallos inhibitorios, tal facultad se encamina a garantizar los derechos fundamentales de las partes, de ahí que, no toda irregularidad procedimental decanta en la anulación de la actuación, tal como lo dispone el artículo 11 del C.G.P., al consignar que “ Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias ”.
Cumple precisar que, en el sublite, la parte demandante en un primer momento eligió la actuación de enteramiento que dispone el C.G.P., en concordancia con lo consagrado en el C.P.T., y de la S.S; sin embargo, no dio continuidad a las preceptivas allí contenidas y procedió el 7 de julio de 2025, a agotar las reglas de notificación personal establecidas en el canon 8° de la Ley 2213 de 2022, actuación que fue puesta en conocimiento del despacho el día siguiente a la notificación de la providencia que dispuso la notificación por conducta concluyente a la encartada.
Proceso Ordinario Laboral 04-2024-00485-01 de JORGE ROJAS HERNÁNDEZ contra la SOCIEDAD SERVICIOS OPERATIVOS LOGISTICOS S.A.S. y otros. En esas condiciones, al existir duda sobre la norma llamada a gobernar la actuación de notificación del auto admisorio de la demanda, debió acudirse a la interpretación más favorable a los intereses de los intervinientes, primando así el derecho de contradicción y defensa, como garantía esencial del debido proceso; máxime, cuando la esencia de la institución procesal de la que echó mano el a quo, es la de sanear o corregir vicios en el procedimiento que puedan decantar en una anulación de la sentencia, más no para discutir el sentido de las decisiones que adopta el operador judicial en el devenir del proceso.
Los argumentos expuestos son suficientes para revocar la providencia apelada, para en su lugar, tener por presentada oportunamente la contestación de la demanda por parte del extremo pasivo y, en consecuencia, se proceda a la calificación del escrito de defensa allegado por la sociedad Servicios Operativos Logísticos S.A.S. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá costas en esta instancia, ante la prosperidad de la alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva el 28 de agosto de 2025, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ROJAS HERNÁNDEZ contra la SOCIEDAD SERVICIOS OPERATIVOS LOGISTICOS S.A.S., y el CONDOMINIO ALTAVISTA PROPIEDAD HORIZONTAL, para en su lugar, tener por presentada oportunamente la contestación de la demanda por parte del extremo pasivo y, en consecuencia, se proceda a la calificación del escrito de defensa que allegó la sociedad SERVICIOS OPERATIVOS LOGÍSTICOS S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Proceso Ordinario Laboral 04-2024-00485-01 de JORGE ROJAS HERNÁNDEZ contra la SOCIEDAD SERVICIOS OPERATIVOS LOGISTICOS S.A.S. y otros.
SEGUNDO. - COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá costas en esta instancia, ante la prosperidad de la alzada.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Proceso Ordinario Laboral 04-2024-00485-01 de JORGE ROJAS HERNÁNDEZ contra la SOCIEDAD SERVICIOS OPERATIVOS LOGISTICOS S.A.S. y otros.
Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4a90edae02eb946250104181c612889e20fad9dfbe85682e1409c49a09 21731 Documento generado en 28/04/2026 10:16:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica