TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por NESTOR REY MELÉNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. EXP. n.° 540013105001 2023 00326 01.
P.I. 21232. San José de Cúcuta, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). AUTO: Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta, en relación con la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia, si no fuera porque se evidencia una nulidad insanable por indebida notificación del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, como se pasa a dilucidar.
Ordinario n.° 540013105001 2023 00326 01 Demandante: NÉSTOR REY MELÉNDEZ Demandado: COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Apelación y Consulta Sentencia En primera medida, se recuerda que las nulidades atañen a la ineficacia de los actos jurídicos procesales, las cuales se instituyeron con el objetivo de proteger el debido proceso y el derecho de defensa.
Del mismo modo, se advierte que el régimen de las nulidades procesales está regulado por el principio básico de especificidad y taxatividad, por lo tanto, en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, expresamente se enlistan los eventos en los cuales el proceso resulta viciado. Bajo ese horizonte, es claro que su declaratoria se impone, si el vicio anotado en verdad merma la eficacia del trámite y cercena desde las garantías del debido proceso y derecho de defensa.
Ahora bien, el artículo 133 del Código General del Proceso contempla en numeral 8.°, como causal de nulidad: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”, la cual al tenor del artículo 134 ibidem, es insaneable y es procedente alegar aún después de emitida la sentencia. En el caso puesto en consideración, se evidencia que mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó su notificación y traslado a las demandadas, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, y al MINISTERIO PÚBLICO.
(Archivo n. ° 006). Ordinario n.° 540013105001 2023 00326 01 Demandante: NÉSTOR REY MELÉNDEZ Demandado: COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Apelación y Consulta Sentencia No obstante, aunque la parte actora el día 15 de noviembre de 2023, allegó memorial con la remisión de la notificación del auto admisorio de la demanda realizado a las partes, no se halla dentro de las direcciones electrónicas procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, el (Archivo de n.° 008); máxime, en tanto en el plenario tampoco reposa constancia de entrega al destinatario AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, luego no se tiene certeza del enteramiento de la existencia del proceso a dicha entidad, a efectos de garantizar el debido proceso.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lineamientos de los cuales se extrae que LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, puede actuar en cualquier proceso como interviniente en los asuntos en los cuales la demanda se dirija en contra de una entidad pública o defienda los intereses patrimoniales del Estado.
Igualmente, el artículo 612, ibidem establece que: “En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior”.
Así las cosas, como quiera que COLPENSIONES, es una entidad de carácter público, de orden nacional, en las cuales es garante LA NACIÓN, debió notificarse el auto admisorio de la demanda de conformidad con lo señalado en los artículos 610 y 612 del Código Ordinario n.° 540013105001 2023 00326 01 Demandante: NÉSTOR REY MELÉNDEZ Demandado: COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Apelación y Consulta Sentencia General del Proceso, en aras de defender los intereses patrimoniales del Estado y garantizar el debido proceso.
En ese orden, al no haberse realizado la notificación de LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, se configura una nulidad insaneable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. De conformidad con lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones a partir del auto de fecha 29 de septiembre de 2023, para que el Juzgado de primera instancia efectué la notificación del auto admisorio de la demanda, al correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
Finalmente, se advierte que las pruebas aportadas y practicadas en el proceso quedarán incólume. Por lo anotado en precedencia, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las actuaciones a partir del auto de fecha 29 de septiembre de 2023, para que el Juzgado de primera instancia efectué la notificación del auto admisorio de la demanda a LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. Se advierte que las pruebas aportadas y practicadas en el Ordinario n.° 540013105001 2023 00326 01 Demandante: NÉSTOR REY MELÉNDEZ Demandado: COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Apelación y Consulta Sentencia proceso quedarán incólume, de conformidad con la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: REMÍTASE por la Secretaría de esta Sala, el expediente al Juzgado de primera instancia, para que éste proceda de conformidad.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Ordinario n.° 540013105001 2023 00326 01 Demandante: NÉSTOR REY MELÉNDEZ Demandado: COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Apelación y Consulta Sentencia Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 125, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 13 de noviembre de 2024 __________________________________________ Secretario