Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2019-00068-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-006-2019-00068-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, AGOSTO VEINTISIETE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 024 DE AGOSTO 27 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia John Jairo Quimbayo Garzón Vera Construcciones y otros 73001-31-05-006-2019-00068-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se entra a decidir de fondo, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 11 de agosto de 2025.

(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante respecto de la sentencia dictada el 10 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Existió contrato de trabajo con las demandadas Vera Construcciones Sucursal Colombia, Construcciones y Obras de Ingeniería Civil SAS Coning- y Benjamín Tomás Herrera, integrantes de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, por el período del 28 de septiembre de 2015 al 4 de marzo de 2016.  Dicho contrato feneció de manera unilateral y sin justa causa por los demandados.

Rad. 73001-31-05-006-2019-00068-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  El Instituto Colombiano del Deporte “Coldeportes” y el Municipio de Ibagué son solidariamente responsables frente a las acreencias laborales adeudadas. De condena: Se condene a los accionados a pagar: - Salarios insolutos por febrero de 2015 Cesantía Intereses de cesantía y sanción por no pago oportuno Prima de servicios Vacaciones Indemnización por despido injusto Sanción por no consignación de cesantías Aportes a pensión por el mes de febrero de 2016 Indemnización moratoria Indexación Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA  El Municipio de Ibagué a través del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué “Imdri” celebró contrato estatal con la unión temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, unión temporal integrada por Vera Construcciones, Construcciones y Obras de Ingeniería Civil -Coning- y Benjamín Tomás Herrera Amaya para la construcción, adecuación y/o remodelación de los escenarios del Parque Deportivo en esta ciudad para los XX juegos deportivos nacionales y paranacionales 2015 y otras obras complementarias.  En cumplimiento a dicho contrato, los referidos demandados lo contrataron para el cargo de ingeniero residente, desde el 28 de septiembre de 2015.  Realizó su labor de manera personal y bajo instrucciones de su empleador.  Como contraprestación se pactó la suma de $2.000.000.00.  Prestó sus servicios desde el citado 28 de septiembre de 2015 hasta el 4 de marzo de 2016, fecha esta última en la que le fue terminado unilateralmente su contrato de trabajo.  Le adeudan las acreencias laborales que reclama en esta demanda.  Solicitó al Municipio de Ibagué y a Coldeportes el 18 de octubre respectivamente el pago de sus salarios y prestaciones sociales, esto mismo peticionó al IMDRI el 24 de octubre de 2016.  La respuesta fue negativa.

Rad. 73001-31-05-006-2019-00068-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte, se opuso a las peticiones; con relación a los hechos aceptó el 1º, 13º y 14º, parcialmente el 2º, negó el 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, los demás no le constan; formuló las excepciones de inexistencia del demandado, falta de legitimación en la causa, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones, ausencia de beneficio y cobro de lo no debido.

(archivo 06, fls. 3 a 22) El Municipio de Ibagué también se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 5º, aceptó el 1º, 2º, 3º, 4º y 16º, parcialmente el 14º, los demás no le constan; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Municipio e inexistencia de solidaridad.

(archivo 07, fls. 3 a 13) A través de Curador Ad litem se contestó la demanda por Benjamín Tomás Herrera Amaya, quien frente a las pretensiones se opuso por orfandad probatoria; con relación a los hechos aceptó el 1º, parcialmente el 2º, 13º, 14º y 15º, los demás no le constan; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo del señor Tomás Herrera Amaya, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. (archivo 021) Mediante curador ad-litem se pronunció Coning Construcciones y Obras de Ingeniería Civil SAS, hoy Tecnivias y Construcciones SAS, quien respecto de las pretensiones dijo atenerse a lol que se demuestre; con relación a los hechos aceptó el 1º, 2º, 13º, 14º y 15º, los demás no le constan; propuso excepciones de falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. (archivo 69) Vera Construcciones S.A. no contestó la demanda.

(archivo 072)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 29 de julio de 2024 se adelantó de manera fallida la conciliación, se desistió de las excepciones previas propuestas por La Nación -Ministerio del Deporte- y Benjamín Tomás Herrera; se declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorte necesario que propuso el Municipio de Ibagué y luego se evacuaron las demás etapas procesales consagradas en el artículo 77 del CTPSS.

Rad. 73001-31-05-006-2019-00068-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y juzgamiento: El 12 de junio de 2025, inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS evacuándose las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las traídas con la demanda (archivo 01, fls. 16 a 30) y con sus contestaciones. (archivo 06, fls. 33 a 110; archivo 07, fls. 14 a 26 y archivo 118) INTERROGATORIOS El demandante absolvió interrogatorio.

DECLARACIÓN DE TERCERO Se recibió testimonio a Carlos Alberto Hoyos Melo. Se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados presentes en la audiencia y se fijó fecha y hora para dictar el correspondiente fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de primer grado dictó sentencia en audiencia del 10 de julio de 2015, oportunidad en la que declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a los demandados de las pretensiones y condenó en costas al actor.

Refirió la A quo que no está suficientemente acreditada la conformación de a unión temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, desconociéndose cuál fue el porcentaje de participación de cada uno de sus miembros, así como las responsabilidades que cada uno asumió y cuál era el rol de desempeño; no obstante en la carpeta 118 obra suficiente prueba documental como: el contrato de obra pública 119 de abril 17 de 2015 que suscribió el IMDRI con la Unión Temporal mencionada, siendo el objeto de dicho contrato, la construcción, adecuación y remodelación de escenarios del Parque Deportivo en esta ciudad, para los 20ª juegos deportivos nacionales y cuartos para-nacionales 2015, así como obras complementarias; también se encuentra el acta de liquidación del contrato con todos sus soportes, actas parciales de cumplimiento, requerimientos efectuados a la contratista, múltiples facturas de venta y comprobantes de pago de aportes a la seguridad social de las personas vinculadas por la Unión Temporal; que antes de la sentencia SL462 de 2021 las uniones temporales no podían ser parte, ni comparecer directamente al proceso, siendo necesario llamar a cada uno Rad. 73001-31-05-006-2019-00068-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de sus miembros, pero luego de tal pronunciamiento, si es plausible llamar a juicio de manera directa a la Unión Temporal; que en el archivo 01, folio 30, obra desprendible de nómina, el cual no fue tachado de falso ni desconocido, por lo que goza de valor probatorio y corresponde al mes de diciembre de 2015, allí aparece el nombre del demandante con salario de $2.000.000.00 y en su parte superior tiene el logo de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015; que también obra historia laboral expedida por Protección S.A. donde se evidencia vinculación a tal AFP, y en el caso del demandante con la Unión Temporal se dice que está desde el 28 de septiembre hasta el 10 de octubre de 2015; en el archivo 120 obra la prestación personal del servicio lo cual ratifica el dicho del testigo Carlos Alberto Hoyos Melo, estableciéndose que el actor estuvo allí vinculado desde mediados de junio de 2015 hasta el 8 de febrero de 2016, comprobándose la prestación de servicios en el cargo de ingeniero residente de obra, encargado del movimiento de tierras en todos los escenarios, luego se activa la presunción del artículo 24 del CST y con ello se tiene por acreditada la relación laboral reclamada; que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CTP, lo que no está acreditado son los extremos temporales referidos en la demanda, esto es, del 28 de septiembre de 2015 al 4 de marzo de 2015, pues el desprendible de pago de nómina, da cuenta del mes de diciembre de 2015; que en ese orden de ideas, se puede partir como extremo inicial el 28 de septiembre de 2015 pero no acoger el extremo final indicado por el demandante, y reitera, que la única prueba aparte de las documentales, corresponde al testimonio del señor Hoyos Melo quien estuvo como arquitecto residente de obra hasta el 8 de febrero de 2016, y si bien refirió que el actor estuvo hasta marzo de 2016, no explicó el conocimiento de su dicho, máxime cuando ya no estaba vinculado a la obra con la Unión Temporal para ese mes; que además, no se cuenta con carta de terminación del contrato o de despido, o renuncia motivada y el actor indicó en su interrogatorio que no se dio tal terminación, sino que simplemente se presentaron problemas en la ejecución de la obra, dado que se dejó de pagar a los contratista y proveedores, incluso indicó que hubo dos semanas en que iban él y los compañeros de trabajo y no había nada que hacer, detallando que más o menos a mitad de febrero hacía atrás se dio la pausa paulatina de la obra, por lo que adoptó como extremo final una fecha anterior a la indicada en la demanda y aludió a la sentencia SL10522 de 2018, radicación 54465 que refiere sobre la posibilidad para el fallador de decidir por menos de lo pedido, así como la sentencia SL1181 de 2016 que rememoró la SL905 de 2013 radicación 42167 en cuanto a que el operador judicial conoce con exactitud el año y el mes, pero no el día en que empezó o terminó la labor, debe tomar en el caso del extremo inicial, el último día del mes y como extremo final, el primer día del mes; por ende, adoptó como extremo final el 1º de febrero de 2016, con inicio el 28 de septiembre de 2015; una vez estableció tal aspecto señaló requerirse inicialmente el estudio de la excepción de prescripción, previo a examinar las pretensiones de condena; que al tratarse de una Unión Temporal, se presenta una relación jurídica indivisible entre sus integrantes, por lo que la excepción de prescripción propuesta por dos de ellos, beneficia al tercer integrante; sobre la referida prescripción refirió que está consagrada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que establecen el término Rad. 73001-31-05-006-2019-00068-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía prescriptivo en tres años, pudiéndose interrumpir la misma con el simple reclamo escrito del trabajador al empleador, logrando que la prescripción se extienda por un lapso igual; que en este caso, previo a la presentación de la demanda no existe escrito de reclamación alguno presentado por el actor ante las demandadas individualmente consideradas, como tampoco ante la Unión Temporal, solo presentó reclamaciones ante el Municipio de Ibagué y el entonces Coldeportes; que entonces la prescripción se entiende interrumpida con la presentación de la demanda teniéndose que ello ocurrió el 28 de febrero de 2019 según acta de reparto del folio 1, archivo 01, momento para el cual ya se había superado los tres años a que refieren las normas que tratan sobre la prescripción, configurándose entonces el medio exceptivo en forma total, lo que a su vez, genera que las pretensiones reclamadas en este juicio deban ser negadas, excepto la relacionada con aportes a pensión cuya imprescriptibilidad es conocida de acuerdo con el criterio de la Corte Suprema de Justicia; en este evento se reclama el pago del aporte del mes de febrero de 2016, luego no se puede acceder a su pago porque el accionante no laboró dicho mes; sobre la solidaridad pedida respecto del hoy Ministerio de Transporte y el Municipio de Ibagué, sin embargo, otros juzgados laborales de esta ciudad y el Tribunal Superior en su Sala Laboral, han concluido que el responsable solidario como beneficiario de la obra y en virtud del artículo 34 del CST es el IMDRI, entidad que firmó el contrato estatal con la Unión Temporal demandada y tal instituto no fue llamado a este juicio; condenó en costas al demandante por haber resultado impróspera sus pretensiones.

(archivo 135, Min. 03:20 a 50:45) RECURSO La apoderada del demandante expuso que acreditada la existencia de la relación laboral, se tiene que el deponente Carlos Alberto Hoyos Melo fue claro en referir que luego del 8 de febrero de 2016, cuando dicho testigo dejó de laborar para la Unión Temporal, otro grupo de trabajadores continuó con la ejecución de las obras, y entre ellos, se encontraba el demandante; que el testigo sostuvo comunicación telefónica con sus compañeros para obtener alguno información sobre pago de lo adeudado por la Unión Temporal, y como lo referenció el Despacho, hubo otro grupo de trabajadores que fueron retirados o dejaron de laborar en abril de 2016, por ende, si se tiene en cuenta el dicho del demandante debe tenerse entonces que éste laboró hasta marzo de 2016 y como la demanda fue presentada el 19 (sic.) de febrero de 2019, se tendría que no operó el fenómeno prescriptivo, por lo que solicita a esta Corporación se analice lo referente al extremo final de la relación laboral.

(archivo 135, Min. 50:58 a 54:06) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por el demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a Rad. 73001-31-05-006-2019-00068-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía resolver:  ¿El extremo final de la relación laboral que encontró probada la A quo entre el demandante y la Unión Temporal, corresponde al 4 de marzo de 2016 como se solicitó en la demanda?  ¿De ser así, prospera la excepción de prescripción de forma total o parcial? Argumentación Teniendo en cuenta que el recurso por el que llegó a conocimiento de esta instancia el presente asunto fue presentado por la parte demandante, debe partirse de que la A quo dio por demostrado que entre ésta y la Unión Temporal Parque Deportivo 2015 existió contrato de trabajo.

Igualmente, y no será objeto de estudio en esta decisión, que dicho contrato tuvo como inicio el 28 de septiembre de 2015, fecha que corresponde a la solicitada en la demanda y que dio por demostrada la Jueza en primera instancia. La inconformidad de quien recurre en apelación está centrada en el extremo final del vínculo laboral, dado que la A quo lo fijó en el 1º de febrero de 2016, mientras que en la demanda se indicó como tal, el 4 de marzo de esa anualidad.

Ha de señalarse en principio, que la fecha adoptada en primera instancia como terminación del vínculo laboral del accionante con la Unión Temporal demandada, se dio en aplicación al criterio jurisprudencial conocido como aproximación, adoptando una fecha anterior a la indicada en la demanda, al no encontrar según la A quo, prueba fehaciente de que la fecha exacta en que se finiquitó el contrato de trabajo del accionante.

Al respecto, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia SL3126 de 2021, radicación 68162 refirió: “Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).

Ahora, no puede olvidarse que la jurisprudencia también ha sido enfática en indicar que los jueces no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos o del salario enunciado en la demanda, Rad. 73001-31-05-006-2019-00068-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pues si en el plenario hay prueba de un tiempo de servicio inferior o de un salario menor al que se pretendió, tiene el deber de dictar condena minus petita. … Y ello es así porque si el juez laboral concede parcialmente las pretensiones, no transgrede el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso -también aplicable a los juicios laborales por la referida remisión normativa del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, toda vez que en estos casos el juez no se desvía de los lineamientos fijados inicialmente (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, CSJ SL16715-2014, CSJ SL4816-2015 y CSJ SL4515-2020).

Precisamente, en la primera decisión la Corporación indicó: El artículo 305 del CPC dice: ( ). La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.

Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.” Sobre la fecha hasta la cual el demandante fungió como trabajador de la Unión Temporal accionada, debe señalarse que solo se cuenta con el testimonio del señor Carlos Alberto Hoyos Melo, pues la documental aportada, escasa por demás, no aporta información alguna sobre el tema que importa en esta decisión, pues la traída con la demanda solo da cuenta de la existencia de dos de las personas jurídicas integrantes de la Unión Temporal, específicamente la conocida como Coning -Construcción y Obras de Ingeniería Civil S.A. (fls. 16 a 18, archivo 01) y Vera Construcciones Sucursal Colombia (fls. 19 a 22, archivo 01); las reclamaciones presentadas por el accionante ante el entonces Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte con su respectiva respuesta (fls. 24 y 25) y al Municipio de Rad. 73001-31-05-006-2019-00068-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ibagué (fls. 26 a 29, archivo 01); comprobante de nómina pero correspondiente al mes de diciembre de 2015, fecha anterior a la que se adoptó como extremo final en la primera instancia (archivo 01, fl. 30) En el curso del proceso, se allegó por el IMDRI, copia del contrato de obra 119 celebrado entre la Unión Temporal Parque Deportivo 2015 y el IMDRI para la construcción, adecuación y/o remodelación de los escenarios deportivos del Parque Deportivo de esta ciudad, para los XX juegos deportivos nacionales y IV para-nacionales 2015 y obras complementarias y copia de la resolución 182 de octubre 2 de 2017 mediante la cual se liquidó por parte del IMDRI, en forma unilateral el mentado contrato de obra 0119, así como de la resolución 229 de noviembre 21 de 2017 que confirmó la anterior resolución. Es importante resaltar que ninguna de esta última documentación da cuenta de la presencia del actor como trabajador en la mentada obra y el haberse liquidado unilateralmente la misma hasta el año 2017, no permite establecer que hasta allí se hubiera extendido la labor del demandante, máxime cuando éste en su demanda indica que ello habría tenido lugar en fecha muy anterior, como lo es el 4 de marzo de 2016.

Ahora, la prueba testimonial está compuesta por la persona que responde al nombre de Carlos Alberto Hoyos Melo, quien refirió que fue residente de obra, eso fue en el año 2015, como en junio y salió el 8 de febrero de 2016, pues se venía venir el desfalco de los escenarios deportivos, los contratistas no tenían dinero para pagarle al personal, ni a los proveedores; empezaron a hacer recortes de personal y el testigo decidió hacerse a un lado; en el caso del demandante lo conoció como ingeniero residente de obra, salió después de él, como a principios de marzo de 2016, luego lo hicieron otros compañeros como a inicios de abril de 2016; el accionante como todo el mundo en algún momento le dijeron que ya no más, y ante la ausencia de pago había inconformismo, y por eso sacaron a la gente.

(archivo 131, Min. 44:26 a 01:04:12) Como bien lo indicó la A quo, de este testigo en lo que refiere a la fecha de finalización de labores del demandante solo es posible tomar como referencia, el día en que él dejó de laborar en la obra donde igualmente trabajaba el primero, pues de allí en adelante nada le consta, ni siquiera refirió haber regresado por las instalaciones donde se ejecutaban esas obras, o haber tenido contacto alguno con el actor, solo anota haber tenido conocimiento, pero no indicó cómo lo obtuvo, que éste estuvo allí como hasta principios de marzo de 2016 y sobre la razón por la cual no volvió a laborar, su respuesta de nuevo es genérica, indicando que muy seguramente como lo ocurrió a muchos, le dijeron que no había más trabajo porque no había dinero, o éste estaba inconforme ante la ausencia de pago, pero se reitera, son conjeturas del testigo más no hechos que le consten.

De todas maneras, para la Sala, le asiste razón parcial a la parte demandante en su recurso, en cuanto el extremo final tomado por la A quo, esto es, el 1º de Rad. 73001-31-05-006-2019-00068-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía febrero de 2016 no debería ser, porque de acuerdo con el único testimonio ello ocurrió con posterioridad y aunque no es posible del dicho de este testigo adoptar como tal, el 4 de marzo de 2016 señalado en la demanda, si es posible modificar el extremo final adoptado en primera instancia para tomar como tal el 8 de febrero de 2016, pues lo que si es cierto, de acuerdo al relato del señor Carlos Alberto Hoyos Melo, es que para ese 8 de febrero de 2016 cuando él dejó de prestar servicios en la obra que adelantaba la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, el actor aún se encontraba allí laborando, desconociéndose eso sí, luego de esa fecha, cuántos días más pudo haber laborado, por lo que ante la ausencia de información al respecto, resulta plausible adoptar como fecha de finalización del contrato de trabajo del demandante, al menos, el 8 de febrero de 2016 y así se declarará. A pesar de lo anterior, la excepción de prescripción declarada en primera instancia y que cobijó totalmente las pretensiones de la demanda, no sufre variación, pues, aún, tomándose como fecha de finalización del contrato de trabajo el 8 de febrero de 2016, los tres años para demandar o reclamar previo a ello e interrumpir la prescripción, se vencieron el 8 de febrero de 2019 y la demanda que dio origen al presente proceso, según el acta que aparece en el archivo 01, folio 1, fue radicada en reparto el 28 de febrero de dicha anualidad, momento para el cual ya se había configurado el fenómeno prescriptivo, por lo que la decisión referente a esta excepción se ha de mantener.

Ahora bien, al establecer el extremo final en el 8 de febrero de 2016, surge en favor del demandante el derecho al pago del aporte a pensión por esos ocho días de trabajo, pues debe tenerse presente que los aportes pensionales gozan de imprescriptibilidad, a ello se suma que el demandante solicitó en la demanda su pago y en el proceso no se acreditó el mismo, por lo que se dispondrá la respectiva condena a cargo del empleador, con ingreso base de cotización de $2.000.000.00, monto salarial que quedó acreditado con el desprendible de nómina que fue aportado con la demanda.

Como quiera que el recurso formulado por el demandante tuvo prosperidad parcial, no habrá condena en costas en esta instancia. En cuanto a las costas de primera instancia al haber prosperado al menos una pretensión de condena, las mismas serán en favor del actor y en contra de la Unión Temporal demandada y sus respectivos integrantes. DECISION En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-006-2019-00068-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JOHN JAIRO QUIMBAYO GARZÓN contra VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA y OTROS, y en tal sentido se dispone: DECLARAR que entre JOHN JAIRO QUIMBAYO GARZÓN y la UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO 2015, integrada por VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA, CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE INGENERÍA CIVIL SAS CONING y BENJAMIN TOMAS HERRERA AMAYA, existió contrato de trabajo del 28 de septiembre de 2015 al 8 de febrero de 2016.

CONDENAR a la UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO 2015, integrada por VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA, CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE INGENERÍA CIVIL SAS CONING y BENJAMIN TOMAS HERRERA AMAYA a pagar en favor del señor JOHN JAIRO QUIMBAYO GARZÓN, los aportes a pensión por los días 1º al 8 de febrero de 2016, tomando como ingreso base de cotización la suma de $2.000.000.00, pago que se debe hacer ante el fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado el accionante para ese momento.

En lo relacionado con la excepción de prescripción, se confirma su declaratoria respecto de las demás pretensiones de condena de la demanda. Las costas en primera instancia serán a cargo de la UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO 2015, integrada por VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA, CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE INGENERÍA CIVIL SAS CONING y BENJAMIN TOMAS HERRERA.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-006-2019-00068-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ccc66ed56333f6df4b1758d01bea8c144695b92abc98b1ac03b6830b173ecab Documento generado en 27/08/2025 09:46:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica