Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: VF- RECURSO DE APELACION 2023-01183-01

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

Ponente: Jaime Londoño Salazar

Señores TRIBUNAL SUPERIO DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL- FAMILIA Magistrado Ponente: JAIME LONDOÑO SALAZAR E.S.D. Ref.: PROCESO VERBAL DE DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO Y DECLARACION DE EXISTENCIA, DISOLUCION Y POSTERIOR LIQUIDACION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO de GERMAN ANTONIO SANCHEZ ARDILA contra de NORMA LILIANA ARIAS GIRALDO.

Número 2023-1183 CATERINE ISABEL OSEJO DAGER; mayor de edad, vecina y residente en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con cédula de ciudadanía número 52.375.389 de Bogotá y con tarjeta profesional número 99.874 del C.S.J.; actuando como apoderada judicial de la señora NORMA LILIANA ARIAS GIRALDO mayor de edad, vecina y residente en esta ciudad, identificada con cédula de ciudadanía número 1.058.846.915 de Pensilvania Caldas, con domicilio principal en la ciudad de Soacha Cundinamarca; por medio del presente escrito y estando dentro del término legal de conformidad con el articulo 12 de la ley 2213 de 2022, esto es Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes y de manera respetuosa me permito sustentar el recurso de Apelación contra la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de fecha 28 de agosto de 2025, recurso interpuesto dentro de la audiencia, por medio de la cual se declaró la Unión Marital de Hecho y la Sociedad Patrimonial de Hecho, esta última de conformidad con la Sentencia SC1422-2025 de mayo de 2025, al considerar que se está bajo los presupuestos de una sociedad de hecho especial. teniendo en cuenta para ello, los siguientes argumentos facticos y jurídicos: I. ARGUMENTOS FÁCTICOS: De las pruebas documentales, interrogatorios y testimonios se pudo concluir que: 1.

El demandante contrajo matrimonio con la señora LUZ CLEMENCIA FRANCO GIRALDO, cuyo divorcio se surtió en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá quien profirió sentencia judicial, decretando el divorcio de matrimonio civil, declarando disuelta y liquidada la sociedad conyugal entre GERMÁN ANTONIO SÁNCHEZ ARDILA y LUZ CLEMENCIA FRANCO GIRALDO, la cual fue inscrita en el registro civil de nacimiento del aquí demandado el día 25 de febrero de 2022 tal y como puede ser corroborado en el registro civil de nacimiento de GERMÁN ANTONIO SÁNCHEZ ARDILA, el cual obra dentro del expediente, siendo un hecho probado dentro de la primera instancia. 2.

Con posterioridad a su separación de hecho con LUZ CLEMENCIA FRANCO GIRALDO desde el 1 de septiembre de 2001, hasta el 29 de julio de 2017, el demandante convivio con la señora DARLY DISNEY CARDOZO MENDEZ tal y como se demuestra en el registro civil de nacimiento del demandante donde figura la inscripción de la sentencia judicial del Juzgado 28 de Familia de Bogotá D.C., de fecha 18 de junio de 2019, por medio de la cual se declaró la unión marital de hecho sin sociedad patrimonial con la señora DARLY DISNEY CARDOZO MENDEZ desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 29 de julio de 2017.

Acto registrado en el registro civil de nacimiento de GERMÁN ANTONIO SÁNCHEZ ARDILA, el día 17 de febrero de 2022, documento que obra del expediente. 3. Con mi representada, el señor GERMAN ANTONIO SANCHEZ ARDILA inició su convivencia interrumpida en diversas ocasiones desde el 20 de noviembre de 2017 y hasta el día 6 de diciembre de 2022, fecha en que contrajeron matrimonio civil.

Es de precisar que dicha unión no fue continua, pues desde que inició la convivencia, la misma ha sido interrumpida en múltiples ocasiones que se describen a continuación, las cuales fueron probados con los testimonios decretados y recepcionados en audiencia de fecha 20 de marzo de 2025: • • • • • • • • El 25 de mayo del año 2018 el señor GERMÁN ANTONIO SÁNCHEZ ARDILA, abandonó la convivencia, retornando el 1 de julio de 2018.

Posteriormente en el mes de septiembre, volvió abandonar la convivencia por un mes. El 10 de diciembre de 2018 volvió a separarse de la señora NORMA LILIANA ARIAS GIRALDO, retornando al hogar el 1 de febrero de 2019. Nuevamente se separaron el 1 de marzo de 2019, retornando la convivencia hacia finales de mayo de 2019. Es así como el 20 de julio de 2019 se separan, volviendo a convivir hasta el 21 de noviembre de 2019.

El día 17 de mayo de 2020 nuevamente se separan por tres meses, retornando la convivencia nuevamente hacia finales del mes de agosto de 2020. El 29 de noviembre del año 2021, se volvieron a separar y regresando el 15 de enero de 2022. Así mismo, el 15 de agosto de 2022, se volvieron a separar regresando hacia finales de septiembre de 2022.

El demandante presentó dos testimonios: 1. Testimonio de Fernando Muñoz León, testigo del demandante quién conoció a mi representada, pero desconocía la fecha de matrimonio con mi representada, manifestando que era desde el año 2019 cuando mi representada contrajo matrimonio el 6 de diciembre de 2022. 2. Testimonio Consuelo López Salamanca, testigo del demandante quien manifestó no tener conocimiento de los hechos de la demanda, tampoco conocía a mi representada, pero desconocía la fecha de matrimonio con mi representada, manifestando que era desde el año 2019 por conversación sostenida con el aquí demandante, es decir, no es una testigo de los hechos de la demanda, más sin embargo hace una relación detallada de los activos objeto de discusión en el presente proceso En relación con los testigos de la parte demandada se recepciono los siguientes testimonios: 1.

Juan Carlos Prieto, conociendo a mi representada desde el año 2019, manifestando que GERMÁN ANTONIO SÁNCHEZ ARDILA y NORMA LILIANA ARIAS GIRALDO, manifestando que se separaban continuamente, por lo tanto, le era difícil indicar el tiempo continúo convivido. También indicó que la empresa existía desde antes de conocer mi representada al aquí demandante, demostrándose que se trataba un bien propio de mi representada. 2.

Edgar Gómez: conociendo a mi representada desde el año 2015, manifestando que GERMÁN ANTONIO SÁNCHEZ ARDILA y NORMA LILIANA ARIAS GIRALDO, se separaban continuamente, por lo tanto, le era difícil indicar el tiempo continúo convivido. También indico que desde el año 2015 cuando la conoció ya mi representada tenía su empresa y estaba comprando su apto.

De la prueba testimonial se infiere que a los testigos les consta que el señor GERMÁN ANTONIO SÁNCHEZ ARDILA y NORMA LILIANA ARIAS GIRALDO se separaban y volvían constantemente, razón por la cual podemos concluir que la convivencia fue interrumpida entre la pareja. DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda reposan en la declaración de la unión marital de hecho y posteriormente declarar la sociedad patrimonial de hecho, es importante traer a colación el sustento normativo de las uniones maritales de hecho por lo tanto cito a continuación el articulo 2 de la ley 54 de 1990: “Artículo 2o.

Ley 54 de 1990. Modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio.

NOTA: Literal declarado Sentencia C-257 de 2015. EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas.

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700 de 2013. NOTA: Literal declarado Sentencia C-257 de 2015. EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante De acuerdo con las Sentencias C-700 de 20013 y C-193 de 2016, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes solo surge si la sociedad conyugal que uno de ellos o los dos tenían, ya se disolvió, sin importar que aún no se haya liquidado.

Al disolverse, quedan definidos los activos y los pasivos del vínculo conyugal, delimitados los aportes que hicieron los cónyuges, y claros los parámetros a partir de los cuales debe realizarse la liquidación de la subsecuente sociedad patrimonial y con ello evitar la confusión de patrimonios. Se presume entonces, que hay sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente cuando existe unión marital de hecho por dos años o más y, si los compañeros permanentes no tienen impedimento legal para contraer matrimonio o, en caso de tenerlo, se encuentre disuelta la sociedad o sociedades conyugales con anterioridad.

En relación a los bienes relacionados en este numeral, estos fueron adquiridos por mi poderdante con sus propios recursos antes que el aquí demandante disolviera su liquidación de sociedad conyugal con LUZ CLEMENCIA FRANCO GIRALDO es decir antes del 31 de enero de 2022, por lo tanto no hacen parte de la sociedad patrimonial de hecho. No obstante lo anterior, de la interpretación dada por el a-quo en la sentencia de Primera instancia, objeto de recurso tuvo su sustento en la SC1422-2025 de mayo de 2025 por medio de la cual 1la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indica que casos como este revelan una profunda tensión entre dos imperativos jurídicos: por una parte, la expresa prohibición lógica y legal de coexistencia entre una sociedad conyugal y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; y, por otra, la necesidad constitucional de proteger los derechos económicos de todas las formas de familia, en condiciones de igualdad, equidad y justicia, para lo que afirma: “(…) se propondrá una alternativa orientada a reconocer los derechos económicos de los compañeros permanentes, sin dejar de considerar la prohibición legal de coexistencia de sociedades universales.” Para llegar a esta solución, la Corte realiza una serie de análisis, reitera la imposibilidad de coexistencia de comunidades universales, y recuerda que el precedente hasta el momento establecido en la materia ha negado, en reiteradas ocasiones, la posibilidad de que surja una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando uno de ellos tiene una sociedad conyugal vigente, posición que para la magistrada ponente resulta legalista e insostenible en la actualidad.

En este punto, vale la pena resaltar que lo más interesante de esta sentencia es, como pasa a explicarse, la creación de una figura jurídica inexistente en el ordenamiento jurídico colombiano, y de diez reglas procesales y de derecho de familia para su correcta aplicación: “(i) Siempre que se declare que la existencia de una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años, pero se niegue el surgimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, debido a la concurrencia de una sociedad conyugal vigente, el juez deberá declarar, en la misma sentencia, que existe una “sociedad de hecho especial” conformada por la pareja de hecho, declarar su estado de disolución, y ordenar su liquidación. (ii) Esta “sociedad de hecho especial” estará integrada por los activos adquiridos y los pasivos contraídos con el esfuerzo mancomunado de los compañeros permanentes, a partir de los dos años de convivencia. (iii) La liquidación de esta “sociedad de hecho especial”, de naturaleza civil, debe garantizar una estricta paridad entre los compañeros permanentes.

Se seguirá el mismo procedimiento de la liquidación de sociedades patrimoniales, y se tramitará por el funcionario que conoció del juicio declarativo de existencia de unión marital de hecho. (iv) En la solicitud de liquidación, la parte interesada deberá enlistar los activos y pasivos que conforman la “sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes”.

Asimismo, aportará las pruebas de que su adquisición se realizó con el esfuerzo mancomunado de los compañeros permanentes. (v) El hecho de que un activo se haya adquirido a título oneroso durante la unión marital que haya superado los dos años de convivencia, constituye un indicio relevante de que esa adquisición fue producto del esfuerzo conjunto de los compañeros permanentes.

Este indicio, por sí mismo, puede ser suficiente para considerar demostrado que el activo pertenece a la sociedad de hecho especial. Universidad Externado de Colombia. Algunas notas críticas sobre la sentencia de casación SC1422 del 22 de mayo de 2025 y los alcances de la jurisprudencia creadora de derecho. Diana Carolina Rivera Drago, docente investigadora de la Universidad Externado de Colombia 1 (vi) Al proceso deberá ser citado el cónyuge que mantiene una sociedad conyugal vigente con alguno de los compañeros permanentes, con el fin de garantizar el cabal ejercicio de su derecho de defensa.

(vii) Tanto el cónyuge citado, como cualquiera de las partes, podrán discutir la pertenencia de un activo o pasivo a la “sociedad de hecho especial”, aportando pruebas irrefutables que vinculen dicho bien de manera inequívoca a la sociedad conyugal vigente. La mera vigencia de la sociedad conyugal no desvirtuará, por sí sola, el indicio señalado en la subregla anterior –sobre la presunción de adquisición mancomunada–.

(viii) Tras la disolución y liquidación de la sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, la parte que le corresponda al miembro de la pareja que está casado con otra persona, acrecerá a su sociedad conyugal, si es que estuviera vigente. (ix) Estas subreglas no modifican situaciones jurídicas consolidadas, definidas conforme a los preceptos que se consideraban adecuados en el pasado.

Su aplicación se limita a los litigios en curso, y a los conflictos futuros. (x) Estas subreglas no restringen la posibilidad de que las partes involucradas resuelvan su situación patrimonial de forma autónoma, actuando de buena fe y con pleno respeto por las normas formales y sustantivas que establece la legislación nacional.” Ahora bien, del análisis realizado a la Sentencia SC1422-2025 de mayo de 2025, se observa que a la misma se le da el carácter de sentencia de unificación, indicando en el cuerpo de dicha sentencia que a los fallos anteriores sobre la materia no pueden ser considerados como de unificación por cuanto fueron objeto de salvamientos voto y porque contaron con la participación de conjueces.

No obstante, del análisis realizado a la Sentencia SC1422-2025 de mayo de 2025 se observan algunas situaciones las cuales fueron analizadas y que comparto dicho argumento por lo cual procedo a citar: 2 “en la misma providencia se presentaron aclaraciones y salvamentos de voto por algunos integrantes de la Sala, pero además el asunto debió someterse al escrutinio de conjueces: tres de los cinco magistrados que integraban la Sala de Casación, no estuvieron de acuerdo con la ponencia y esto condujo al sorteo y debate con conjueces, quienes finalmente apoyaron la tesis minoritaria.

Resulta claro que, en estas circunstancias, tampoco puede hablarse con claridad de una unificación de jurisprudencia. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la figura creada en la sentencia correspondiente a la sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, lo primero que debe decirse es que se trata de una figura que no está prevista en el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual podría conllevar a una vulneración de los principios de legalidad y congruencia que deben regir en toda providencia judicial.

(negrito mío). Adicionalmente, resulta cuestionable la creación de una figura jurídica por vía jurisprudencial, sin una base legal clara, y a la que además se le construyen unos lineamientos en los que se asignan competencias y reglas probatorias y procesales que no están contenidas en el Código General del Proceso. Lo anterior podría constituir una clara inferencia por parte de la jurisdicción ordinaria en un ámbito que es propio del legislador y cuya línea jamás debe cruzarse.

La creación de reglas e instituciones jurídicas en el derecho de familia y en el derecho procesal están reservadas al legislador, y si bien el juez puede interpretar el derecho e incluso llenar vacíos legales, esto no faculta a la jurisdicción para asumir la función del legislador. (negrito mío) En lo que tiene que ver con las reglas creadas para ser aplicadas a la sociedad de hecho especial para compañeros permanentes, todas ellas podrían ser objeto de la observación anterior, y, a su vez, para cada una de ellas pueden hacerse reflexiones importantes: La primera regla establece que siempre que se declare que la existencia de una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años, pero se niegue el surgimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, debido a la concurrencia de una sociedad conyugal vigente, el juez deberá declarar, en la misma sentencia, que existe una “sociedad 2 Universidad Externado de Colombia.

Algunas notas críticas sobre la sentencia de casación SC1422 del 22 de mayo de 2025 y los alcances de la jurisprudencia creadora de derecho. Diana Carolina Rivera Drago, docente investigadora de la Universidad Externado de Colombia de hecho especial” conformada por la pareja de hecho, declarar su estado de disolución, y ordenar su liquidación. Esta regla, además de crearle una nueva competencia a los jueces de familia desde la jurisprudencia, resulta cuando menos cuestionable ya que, indica que si bien la base de la figura creada es la sociedad de hecho del derecho mercantil, en este caso, solo porque así lo decide la Corte, no se trata de una figura del derecho comercial sino del derecho civil, específicamente del derecho de familia, por cuanto, el esquema asociativo creado se deriva de la comunidad de esfuerzos que es propia de las uniones maritales de hecho que se extienden por más de dos años, es decir, se le atribuye una nueva naturaleza por decisión exclusiva de este Alto Tribunal.

Pero, además, no tiene en cuenta que, en las sociedades de hecho, el aporte también puede ser el trabajo y esfuerzo propio y eso no la convierte en una figura del derecho de familia. La segunda regla indica que esta “sociedad de hecho especial” estará integrada por los activos adquiridos y los pasivos contraídos con el esfuerzo mancomunado de los compañeros permanentes, a partir de los dos años de convivencia. (negrito mío) En este punto es importante mencionar que, tal y como está concebida la regla, todo aquellos que se haya conseguido gracias a los esfuerzos recíprocos de la pareja, antes de ese lapso de dos años, no haría parte del patrimonio común. Esto iría en contravía de la naturaleza bajo la cual ha sido concebida la unión marital de hecho, en la que, si bien la sociedad patrimonial se consolida pasados dos años de convivencia, incluye todos los bienes de la pareja desde el primer día y no solo aquellos que se tengan después de dos años de convivencia. Al respecto, vale la pena traer a colación lo dicho por la magistrada Hilda González Neira, en su salvamento de voto, cuando indica que los bienes y pasivos de los compañeros conseguidos entre el inicio de la convivencia y el cumplimiento de los dos años, quedan en desprotección con la consecuente confusión patrimonial con la sociedad conyugal, los que se hace visible en el siguiente ejemplo: si los compañeros adquieren un inmueble en vigencia de la unión marital, pero esto ocurre antes de cumplirse los dos años de convivencia, aún si acreditan que fue obtenido con recursos económicos provenientes de su esfuerzo mancomunado, ese bien no ingresará al patrimonio de la “sociedad especial de hecho”, y en caso de existir una sociedad conyugal de alguno de ellos con un tercero, necesariamente entrará a la comunidad de gananciales de los esposos, así el cónyuge ajeno a la pareja de hecho no haya participado en la adquisición, lo que resulta inadmisible.

Las reglas tercera y cuarta indican que la liquidación de esta sociedad de hecho especial, de naturaleza civil, debe garantizar una estricta paridad entre los compañeros permanentes, y que se seguirá el mismo procedimiento de la liquidación de sociedades patrimoniales, y se tramitará por el funcionario que conoció del juicio declarativo de existencia de unión marital de hecho.

Y que, en la solicitud de liquidación, la parte interesada deberá enlistar los activos y pasivos que conforman la sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes; asimismo, se aportarán las pruebas de que su adquisición se realizó con el esfuerzo mancomunado de los compañeros permanentes. (negrito mío) Al respecto, deben notarse varias cosas: en primer lugar, existe una contradicción entre la primera y la cuarta regla en cuanto a que en la primera se indica que el juez de familia en estos casos debe declarar la existencia de una sociedad de hecho especial, pero luego, en la cuarta, dice que dicha declaración está supeditada a que se pruebe que los bienes y pasivos son fruto del esfuerzo mancomunado.

Es decir, tal y como lo indica el citado salvamento de voto, si se estima necesario demostrar ese esfuerzo conjunto de los compañeros, la declaración de la sociedad de hecho especial no debe ser automática como plantea la primera subregla, porque ese esfuerzo común de la pareja de hecho es un elemento esencial de la sociedad, por lo que de no acreditarse, no debería declararse la sociedad.

Pero además, la exigencia de la total paridad también se contradice con la naturaleza de las sociedades de hecho en las que los aportes pueden ser distintos, y, peor aún, desconoce la situación en la que los mayores aportes se hayan hecho durante los dos primeros años.(negrito mío) Nuevamente se indica que en estos casos se trata de una sociedad de naturaleza civil, lo que excede las competencias de la Rama Judicial, y reitera que la competencia es del juez de familia quien debe declarar la sociedad de hecho en el mismo proceso en el que se decrete la existencia de la unión marital, lo que de nuevo deja muchas dudas en cuanto a una posible invasión del ámbito del legislador..(negrito mío) En lo que tienen que ver con la quinta regla, esta establece que el hecho de que un activo se haya adquirido a título oneroso durante la unión marital que haya superado los dos años de convivencia, constituye un indicio relevante de que esa adquisición fue producto del esfuerzo conjunto de los compañeros permanentes, y que este indicio, por sí mismo, puede ser suficiente para considerar demostrado que el activo pertenece a la sociedad de hecho especial.

Esta regla establece prácticamente una presunción de que todos los bienes adquiridos tras el cumplimiento de dos años de convivencia son fruto del esfuerzo común, lo que al final implica que se presume que todo lo adquirido después de dos años de convivencia es parte de esa sociedad de hecho especial y habría que probar lo contrario, lo que claramente complicaría el proceso.

De aquí en adelante las reglas se vuelven aún más interesantes, la sexta regla indica que al proceso deberá ser citado el cónyuge que mantiene una sociedad conyugal vigente con alguno de los compañeros permanentes, con el fin de garantizar el cabal ejercicio de su derecho de defensa. Indica la Corte que ese cónyuge tiene un interés legítimo para intervenir en el análisis judicial de aspectos fundamentales, como la fecha efectiva de la separación física, o la dinámica patrimonial de los esposos tras el cese de su vida en común, por lo que resulta imprescindible que el cónyuge sea citado al trámite desde la etapa de juicio; y que la integración del contradictorio es imperativa y debe ordenarse, incluso de oficio, ya que su omisión comprometería la validez del procedimiento porque el cónyuge asume la condición de litisconsorte necesario (negrito mío).

Esta regla ha generado todo tipo de reacciones, por una parte, porque nuevamente establece importantes aspectos procesales no contemplados en la ley, y por la otra, porque abre una puerta muy delicada en lo que tiene que ver con la intervención del cónyuge de quien se está separado pero aún se mantiene una sociedad conyugal vigente. Las consecuencias de esta regla pueden llegar a ser muy complejas, por ejemplo, si no se cita al proceso éste puede ser declarado nulo desde la declaración misma de la unión marital de hecho, si no se cita la parte vencida puede apelar la sentencia aduciendo esta nulidad, si está muerto o no se conoce su paradero se debe llamar al proceso a un curador ad litem alargando y complicando el litigio; pero peor aún, si su relación con quien ahora está en unión marital de hecho terminó en malos términos o está sesgada por la venganza, el odio o el resentimiento, esta regla genera el escenario perfecto para perjudicar a los compañeros permanentes; en otros casos será necesario enfrentar al cónyuge con el compañero permanente lo que puede generar situaciones muy complejas para las partes; o, en el peor de los casos, si entre los cónyuges hubo violencia intrafamiliar, se estaría revictimizando a quien fue objeto de esta, y obligatoriamente tendría que volver a someterse a la misma (negrito mío).

En este punto vale la pena mencionar que, si bien la sentencia consagra esta interesante regla, la misma no la aplica para el caso concreto. Es decir, se indica que incluso para los procesos en cursos se debe citar indefectiblemente al cónyuge con el que se tiene una sociedad conyugal vigente so pena de nulidad, pero en el caso concreto no se hace.

Tal y como lo afirma la doctora Hilda González en su salvamento de voto: “la orden contenida en la sentencia sustitutiva sobre la citación del cónyuge de la demandante es contradictoria con la subregla que el proyecto fijó al respecto, pues en esta última se indicó que el esposo, siendo tercero frente a la unión marital, debe ser citado al juicio desde la etapa de juicio, pero en el fallo de reemplazo se ordena citarlo al trámite de liquidación de la sociedad especial que, sin ser solicitada, en desviación de lo estatuido por el artículo 282 del Código General del Proceso, declaró de manera oficiosa la Corte.

En todo caso, si se trata de una vinculación necesaria en la fase declarativa del proceso, como lo indica la sentencia, debe repararse en que omitida ésta en el caso, no sería posible emitir la sentencia sustitutiva con aplicación de la regla de afectación de la sociedad conyugal que se considera vigente e, incluso, como también se indicó en otro aparte, ocasionaba la invalidación del procedimiento al tratarse de la falta de vinculación de un litisconsorte necesario y también la inoponibilidad, a dicho cónyuge, de la determinación adoptada.” (negrito mío) La regla séptima consagra que tanto el cónyuge citado, como cualquiera de las partes, podrán discutir la pertenencia de un activo o pasivo a la sociedad de hecho especial, aportando pruebas irrefutables que vinculen dicho bien de manera inequívoca a la sociedad conyugal vigente.

Lo que quiere decir que es posible excluir activos de la sociedad de hecho especial si se acredita, de manera fehaciente, que su adquisición se hizo con recursos completamente ajenos a la dinámica económica de la unión marital. Y que, en materia de pasivos, se excluirán del patrimonio de la sociedad de hecho especial aquellas deudas que fueron contraídas para satisfacer necesidades netamente personales; las que preexistían al inicio de la convivencia; aquellas que no guardan relación objetiva con el proyecto de vida común; y aquellas que se destinaron de manera inequívoca a la sociedad conyugal o a los hijos del matrimonio.

Esta regla necesariamente comportará muchas dificultades en todos aquellos eventos en los que la fecha de la separación de los cónyuges y aquella de del inicio de la unión marital de hecho no son tan lejanas, especialmente en casos como el de las promesas de compraventa, en los casos de leasing habitacional, entre otros. La octava regla establece que tras la disolución y liquidación de la sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, la parte que le corresponda al miembro de la pareja que está casado con otra persona, acrecerá a su sociedad conyugal vigente.

Afirma la Corte que cuando se disuelve y liquida una sociedad de hecho especial entre compañeros permanentes, surge una situación particular respecto a los bienes adjudicados al integrante que mantiene vigente una sociedad conyugal, ya que estos bienes, por la naturaleza universal del régimen matrimonial, deben incorporarse al patrimonio de la sociedad conyugal existente, lo cual representa el reconocimiento de la trayectoria natural que corresponde a estos bienes dentro del ordenamiento jurídico matrimonial.

(negrito mío) En palabras sencillas, lo que le sea adjudicado como propio al compañero permanente que tiene una sociedad conyugal anterior vigente, lo debe dividir con el cónyuge de quien se encuentra separado definitivamente, quien claramente resultará ampliamente beneficiado sin justificación alguna. De esta regla pueden derivarse infinidad de consecuencias inadmisibles en nuestro ordenamiento jurídico que más que proteger a los compañeros permanentes, que era el objetivo principal de la providencia en comento, termina beneficiando a un cónyuge que las más de las veces no resulta ser la persona con quien se llevó a cabo una comunidad de vida y un proyecto común. La regla novena consagra algo aún más increíble, y es que estas subreglas no modifican situaciones jurídicas consolidadas, sino que su aplicación se limita a los litigios en curso, y a los conflictos futuros.

Esta regla pretende consagrar un régimen de transición pero hacia el futuro cuando incluye en el mismo los procesos en curso. Es tan complejo lo que aquí se consagra que, entre muchas situaciones gravosas, baste poner una como ejemplo: si hoy una pareja de compañeros permanentes se encuentra ya próxima a conocer la sentencia en el proceso de declaración de unión marital de hecho, podría declararse la nulidad de todo lo actuado por no haberse llamado al proceso al cónyuge con quien se tiene sociedad conyugal vigente pese a que la separación lleve muchos años.

Si bien, se reitera, vale la pena leer la sentencia completa en cuanto contiene demasiada información importante que debe analizarse profundamente, por el momento era importante poner de presente este nuevo régimen que propone la jurisprudencia, con el fin de revisar, en primera medida, hasta qué punto se está frente a una sentencia de unificación con lo que ello implica para la misma Corte y para los jueces de inferior jerarquía; y, en segunda medida, el alcance de la figura que crea, llamada sociedad especial de hecho entre compañeros permanentes, así como el de sus reglas.

Por esta razón se han expuesto las anteriores consideraciones, con el fin de que se pueda seguir reflexionando al respecto y lograr la mejor solución para los casos como el que aquí se estudia”. (Subrayado y negrito mio) Ahora bien, de lo anteriormente analizado es de precisar que el presente proceso al momento de proferirse la sentencia SC1422-2025 de mayo de 2025, se encontraba pendiente llevarse a cabo la audiencia de lectura de fallo, por tal razón, no se cumplió con la regla (vi) Al proceso deberá ser citado el cónyuge que mantiene una sociedad conyugal vigente con alguno de los compañeros permanentes, con el fin de garantizar el cabal ejercicio de su derecho de defensa.

Es decir, que de acuerdo con la Sentencia SC1422-2025 de mayo de 2025, se configura un litis consorte necesario con la cónyuge de uno de los compañeros permanentes. Es decir, se indica que incluso para los procesos en cursos se debe citar indefectiblemente al cónyuge con el que se tiene una sociedad conyugal vigente so pena de nulidad. Es claro que de aplicarse la posición de la Corte Suprema de Justicia al presente caso, se deberá declarar la nulidad de todo lo actuado por cuanto la demanda y el desarrollo de la misma no se cumplió con las reglas señaladas en especial integrar el litisconsorcio necesario con la señora LUZ CLEMENCIA FRANCO GIRALDO, lo anterior, teniendo en cuenta que los bienes adquiridos presuntamente dentro de la sociedad patrimonial de hecho tuvieron lugar en la época en que el aquí demandante tenía sociedad conyugal vigente con su esposa LUZ CLEMENCIA FRANCO GIRALDO, es de precisar que dicha sociedad conyugal se disolvió y liquido tan sólo hasta el día 25 de febrero de 2022.

A lo largo del proceso se evidenció que los activos adquiridos por mi mandante NORMA LILIANA ARIAS GIRALDO fueron producto de una empresa constituida antes de convivir con el señor GERMÁN ANTONIO SÁNCHEZ ARDILA, esto es, La empresa se matriculó en septiembre de 2017, aquí no hubo un esfuerzo y trabajo arduo por parte del demandante, toda vez que mi poderdante le consignaba el dinero producto del trabajo de la empresa de origen propio a la cuenta del demandante y él se encargaba de realizar la compra.

El señor GERMÁN ANTONIO SÁNCHEZ ARDILA durante el tiempo que convivió con mi representada no tenía vínculo laboral alguno, dependiendo económicamente de mi poderdante, tal y como se probó en el desarrollo del proceso tanto con interrogatorios como con los testimonios. Es de precisar que en el interrogatorio de parte el señor GERMÁN ANTONIO SÁNCHEZ ARDILA reconoce que la empresa es un bien propio de mi poderdante, la cual cito a continuación: “Esta empresa fue constituida porque Liliana antes de convivir conmigo vivía en Ecuador y se separó con el papa de sus hijas, allá trabajaba con productos naturales, cuando yo la conocí y posteriormente cuando se entabló una relación con ella primero como amigos…”, En relación con los bienes adquiridos por mi representada y de acuerdo con lo probado en el proceso y lo corroborado por el demandante es importante precisar que: a) Inmueble ubicado en la Cra 31 No 17-180 Torre 2 Apto 4008 etapa 1, del conjunto residencial Macadamia Propiedad Horizontal de la ciudad de Soacha Cundinamarca, se encuentra hipotecado con el banco Caja Social cuyo valor a la fecha asciende a la suma de SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($73.271.251.40).

Extracto del Banco Caja Social que se aporta a la contestación de la presente demanda. Este inmueble se encuentra a nombre de Norma Liliana Arias. Dentro del interrogatorio parte el aquí demandante manifestó: “Las cuotas del apartamento hasta el momento en que conviví con Liliana estaba al día, ella se quedó usufructuando la casa y con la empresa, yo me quedo sin dinero para continuar pagando.(Minuto 24.46 al 25.39).

En mayo de 2018, se inició con la compra del apartamento, para la separación se dio $500.000 y después cuotas de $ 367.000 este dinero salía de la empresa que le dejó el papá de sus hijas. Ahora bien, este activo tiene un pasivo representado en el crédito hipotecario con el Banco caja Social el cual obra en el expediente. b) Respecto al inmueble Predio Rural conocido como EL RETIRO del Municipio de Pensilvania Caldas, se adeuda al señor JOSÉ OMAR ARIAS CORTÉS la suma de CINCO ($5.000.000) MONEDA CORRIENTE más el saldo a la fecha del crédito del banco Agrario cuyo titular es el señor JOSÉ OMAR ARIAS CORTÉS. Crédito que actualmente se encuentra en mora desde noviembre de 2023.

Deuda que se encuentra respaldada en una letra de cambio No 01 de fecha 3 de diciembre de 2021 y que reposa en el proceso. Cabe precisar que, para los arreglos de los inmuebles o mejoras de los bienes muebles relacionados cuyas facturas de venta figuran a nombre de GERMÁN ANTONIO SÁNCHEZ ARDILA, el dinero para dicha compra fue sufragado por NORMA LILIANA ARIAS GIRALDO, quien le consignaba el dinero a su cuenta y él se encargaba de realizar la compra.

El señor GERMÁN ANTONIO SÁNCHEZ ARDILA durante el tiempo que convivió con mi representada no tenía vínculo laboral alguno, dependiendo económicamente de mi poderdante En el contrainterrogatorio, se le interroga al aquí demandante, teniendo en cuenta la promesa de compraventa con el vendedor el señor JOSE OMAR ARIAS CORTES donde se pacta que para pagar esa suma de dinero los compradores deben asumir un crédito con el Banco agrario para lo cual el demandante manifiesta que “mientras estuvo viviendo con Norma, producto del trabajo de ellos dos, se cancelaron esas cuotas y manifiesta que son dos pagos al año, promedio $2.300.000 o $2.500.000 y el vendedor tenía una deuda con el Banco Agrario de $17 millones y reconoce que a la fecha se están adeudando dinero y hasta la fecha en que dejó de convivir con Norma estuvo al día. Como Norma se quedó con la empresa y con los ahorros el no pudo continuar realizando con esos pagos y nunca se llegó a un acuerdo como se debería seguir pagando.

(Minuto 21 a minuto 24.42). c. Dos vehículos: Automotor GSR 020: de propiedad del señor GERMÁN ANTONIO SÁNCHEZ ARDILA, adquirido durante la vigencia de la sociedad patrimonial de hecho, el cual está avaluado en la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($46’950.000.00), de acuerdo con el avalúo comercial año 2023 certificado por el Grupo de Homologaciones y Avalúos del Ministerio de Transporte, el cual fue enajenado por mi poderdante para pagar deudas.

Vehiculo pagado del producto del trabajo de mi representada con su establecimiento de comercio propio. Automotor G E T – 9 3 4, de propiedad del señor GERMÁN ANTONIO SÁNCHEZ ARDILA y NORMA LILIANA ARIAS GIRALDO, Dicho automotor está avaluado en la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($30’500.000.00), de acuerdo con el valúo comercial año 2023 certificado por el Grupo de Homologaciones y Avalúos del Ministerio de Transporte.

Vehiculo que desde la separacion de mi poderdante con el aquí demandante se encuentra en poder del se;or GERMÁN ANTONIO SÁNCHEZ ARDILA. Vehiculo comprado con el producto de la venta de mercancias del establecimiento de comercio propio de mi representada y producto de una cadena que se pagaba mes a mes de la venta de productos del establecimiento de comercio de propiedad de mi representada y como se ha dicho en multiples ocasiones, establecimiento propio d emi representada.

Con lo anteriormente expuesto, es claro, que aquí no hubo un trabajo mancomunado ni arduo por parte del demandante, los bienes adquiridos por mi representada son producto del trabajo de ella y de la labor que ella realizaba en el establecimiento de comercio de su propiedad, y bien propio, el cual tenía antes de conocer al aquí demandante.

Así las cosas, solicito: 1. Se revoque en su integridad la sentencia de fecha 28 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado primero del Circuito de Soacha, toda vez que no existió sociedad patrimonial entre GERMÁN ANTONIO SÁNCHEZ ARDILA y NORMA LILIANA ARIAS GIRALDO, toda vez que el aquí demandante tenía un vínculo matrimonial vigente hasta el día 17 de febrero de 2022.

Tampoco existió unión marital de hecho pues no hubo una convivencia ininterrumpida entre las partes por cuanto su separación fue constante, como se pudo probar a lo largo del proceso. 2. En caso que la solicitud anterior no prospere, solicito nulidad de todo lo actuado en atención que de acuerdo con la Sentencia SC1422-2025 de mayo de 2025, se configura un litis consorte necesario con la cónyuge de uno de los compañeros permanentes.

Es decir, se indica que incluso para los procesos en cursos se debe citar indefectiblemente al cónyuge con el que se tiene una sociedad conyugal vigente so pena de nulidad. Es claro que de aplicarse la posición de la Corte Suprema de Justicia al presente caso, se deberá declarar la nulidad de todo lo actuado por cuanto la demanda y el desarrollo de la misma no se cumplió con las reglas señaladas en especial integrar el litisconsorcio necesario con la señora LUZ CLEMENCIA FRANCO GIRALDO, lo anterior, teniendo en cuenta que los bienes adquiridos presuntamente dentro de la sociedad patrimonial de hecho tuvieron lugar en la época en que el aquí demandante tenía sociedad conyugal vigente con su esposa LUZ CLEMENCIA FRANCO GIRALDO, es de precisar que dicha sociedad conyugal se disolvió y liquido tan sólo hasta el día 25 de febrero de 2022.

Cordialmente, CATERINE ISABEL OSEJO DAGER C.C. 52.375.389 de Bogotá T.P. 99.874 del CSJ