Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRM Sentencia11001310501020220032501 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 11001-31-05-010-2022-00325-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y a surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 6 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-010-2022-00325-01, adelantado por NABEY ARBOLEDA HERNÁNDEZ contra COLPENSIONES y EPS FAMISANAR.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Nabey Arboleda Hernández, a través de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la EPS Famisanar S.A.S., con el fin de que se declare que a las citadas entidades les corresponde el reconocimiento y pago de los subsidios económicos por incapacidad derivados de las continuas y sucesivas incapacidades médicas que le fueron otorgadas.

En consecuencia, pretende que se condene a Colpensiones al pago de las incapacidades comprendidas entre el día 181 y el 540, y a la EPS Famisanar al pago de las incapacidades posteriores al día 540, junto con los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales. 1 O201DemandayAnexos.pdf SIUGJ Radicado: 11001-31-05-010-2022-00325-01 La demandante, de 54 años al momento de la presentación de la demanda, se desempeñaba como trabajadora independiente, dedicándose a la atención de un establecimiento de comercio de su propiedad (una miscelánea), y se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en la EPS Famisanar y en pensiones a Colpensiones.

Señaló que desde el año 2012 fue diagnosticada con múltiples patologías, entre ellas, fibromialgia, discopatía lumbar múltiple, trastorno depresivo e hipertensión arterial, las cuales generaron un menoscabo progresivo en su estado de salud, requiriendo múltiples tratamientos, terapias y controles médicos especializados, particularmente por las especialidades de psiquiatría y clínica del dolor.

Indicó que, como consecuencia directa de sus patologías, los médicos tratantes le han otorgado de manera continua y sucesiva incapacidades médicas desde el año 2019. Precisó que, pese a superar ampliamente los 180 días de incapacidad continua, las entidades demandadas han omitido el pago de las prestaciones económicas a su favor, aduciendo argumentos evasivos y desconociendo la normativa y jurisprudencia aplicable.

Manifestó que el 1 de abril de 2020, esto es, cinco años después de haber completado los primeros 180 días de incapacidad (ocurrido el 19 de marzo de 2015), Colpensiones procedió a calificar su pérdida de capacidad laboral, determinando un porcentaje del 27.50%, decisión que fue apelada. El 15 de enero de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, en segunda instancia, fijó su PCL en un 54.35%, con fecha de estructuración el 22 de mayo de 2019 y origen común, lo que llevó a Colpensiones a reconocerle la pensión de invalidez mediante Resolución SUB-102980 del 3 de mayo de 2021.

Afirmó que, a pesar del reconocimiento pensional, ninguna de las entidades demandadas ha cancelado los subsidios por incapacidad correspondientes a los periodos previos a dicho reconocimiento. En particular, señaló que Colpensiones se ha negado al pago de las incapacidades a partir del día 181, argumentando la existencia de un concepto de rehabilitación desfavorable, postura que, a su juicio, desconoce el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y la jurisprudencia constitucional, en especial la Sentencia T-144 de 2016, la cual establece Radicado: 11001-31-05-010-2022-00325-01 que, independientemente de si el concepto es favorable o no, la administradora de pensiones debe pagar el subsidio mientras se surte el trámite de calificación de invalidez.

Agregó que, de igual forma, la EPS Famisanar ha evadido su responsabilidad respecto de las incapacidades superiores a 540 días, argumentando que, tras la calificación de la PCL y el otorgamiento de la pensión de invalidez, se encuentra exonerada de dicho pago. Destacó que esta conducta desconoce lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y la Sentencia T-401 de 2017, que asignan a las EPS la responsabilidad de sufragar las incapacidades que superen dicho término, con el fin de superar el vacío de protección legal que enfrentaban los asegurados con incapacidades prolongadas.

Finalmente, aseveró que la omisión en el pago de los subsidios por incapacidad le ha ocasionado un grave perjuicio a su mínimo vital, viéndose en la obligación de acudir a préstamos y créditos para sufragar sus necesidades básicas y las de su familia, situación que no ha podido solventar pese a ser beneficiaria de la pensión de invalidez, pues dicho ingreso no cubre las deudas adquiridas durante el periodo en que permaneció sin ingresos por causa de sus enfermedades.

CONTESTACIÓN COLPENSIONES2 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de apoderada judicial sustituta, oportunamente dio contestación a la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los concernientes a la identificación de la demandante, su labor como trabajadora independiente, su afiliación a la EPS Famisanar, a la ARL SURA y a Colpensiones.

De igual manera, admitió como cierto el hecho relacionado con la acción de tutela instaurada por la actora. Frente a los restantes hechos de la demanda, relacionados con la historia clínica, las patologías padecidas, las incapacidades médicas otorgadas y las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, manifestó que no le constaban, por tratarse de circunstancias ajenas a la entidad y que debían ser objeto de debate y prueba en el trámite del proceso. 2 0908ContestaDemandaColpensiones.pdf SIUGJ Radicado: 11001-31-05-010-2022-00325-01 Se opuso de manera expresa a todas y cada una de las pretensiones.

En relación con la pretensión principal de pago de subsidios por incapacidad y sus 27 numerales, así como la pretensión de verificación del cumplimiento de la sentencia, argumentó que estas no iban dirigidas contra Colpensiones, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva, calidad subjetiva que impide al juez adoptar una decisión de mérito en su contra.

Frente a las pretensiones de intereses moratorios e indexación, se opuso al considerar que, al no existir un derecho cierto e indiscutible a cargo de la entidad respecto del pago de incapacidades, dichas condenas resultan improcedentes. Sobre los intereses moratorios, añadió que estos solo proceden cuando existe mora en el pago de mesadas pensionales ya reconocidas, situación que no se configura en el presente asunto.

Finalmente, se opuso a la condena en costas, solicitando que, en su lugar, estas fueran impuestas a la parte actora. Como fundamentos de su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: Prescripción: Planteó que cualquier derecho que eventualmente se hubiera causado a favor de la demandante se encuentra afectado por el fenómeno extintivo de la prescripción, de conformidad con las normas que regulan la materia.

Inexistencia del derecho y de la obligación: Sostuvo que las pretensiones del actor carecen de asidero jurídico, reiterando la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la obligación de pago de incapacidades, de llegar a demostrarse, recaería en la EPS y no en la administradora de pensiones. Buena fe: Aseveró que su representada ha actuado en todo momento con absoluta buena fe, con el convencimiento de no ser la entidad llamada a responder por las pretensiones de la demanda, por lo que su conducta se ha ceñido a los postulados legales y constitucionales.

Radicado: 11001-31-05-010-2022-00325-01 CONTESTACIÓN FAMISANAR EPS3 La Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S., a través de apoderada judicial, contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos de la demanda, realizó un pronunciamiento expreso en los siguientes términos: aceptó como ciertos los relacionados con la afiliación de la demandante a dicha EPS desde el año 2010, así como la existencia de las múltiples incapacidades médicas generadas a su nombre.

De igual forma, admitió la veracidad de los hechos relativos al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determinó una PCL del 54.35%, la emisión de los conceptos de rehabilitación desfavorables y su notificación a Colpensiones, y la presentación de la acción de tutela por parte de la actora. Frente a los hechos relacionados con los diagnósticos médicos, las valoraciones por especialistas y los actos médicos en general, manifestó que no le constaban, por tratarse de actividades propias de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y ajenas a las funciones de una EPS como aseguradora.

Negó algunos hechos, precisando que la demandante no presentó 180 días de incapacidad continua en el año 2015 debido a múltiples interrupciones superiores a 30 días. Así mismo, negó la existencia de incapacidades continuas en el periodo descrito en la demanda, señalando una interrupción entre el 16 de febrero y el 21 de abril de 2020. Aceptó como ciertos los literales del hecho 31, correspondientes al listado de incapacidades.

En su defensa, la EPS expuso que ha cumplido con todas sus obligaciones legales, reconociendo y pagando los primeros 180 días de incapacidad del ciclo continúo comprendido entre el 26 de julio de 2018 y el 15 de febrero de 2020. Informó que, ante la prolongación de la incapacidad, emitió concepto de rehabilitación desfavorable el 1 de febrero de 2019, el cual fue recibido por Colpensiones el 5 de febrero de 2019, por lo que, a partir del día 181, la responsabilidad del pago recaía en la administradora de pensiones.

Señaló que, posterior a una interrupción superior a 30 días, la demandante inició un nuevo ciclo de incapacidad el 22 de abril de 2020. 3 1615ContestacionFamisanar.pdf SIUGJ Radicado: 11001-31-05-010-2022-00325-01 Afirmó que, en este nuevo ciclo, su representada sí realizó el pago de dos incapacidades correspondientes a los periodos del 22 de abril al 21 de mayo de 2020 y del 22 de mayo al 20 de junio de 2020, por un valor total de $1.793.258.

Aclaró que, tras la superación de los 180 días en este nuevo ciclo, el 26 de octubre de 2020 emitió un nuevo concepto de rehabilitación desfavorable, notificado a Colpensiones el 3 de noviembre de 2020. Argumentó que, una vez la demandante fue calificada con una PCL del 54.35% con fecha de estructuración del 22 de mayo de 2019, correspondía a Colpensiones el reconocimiento retroactivo de la pensión de invalidez desde dicha fecha, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.

En consecuencia, sostuvo que no es procedente el cobro de las incapacidades posteriores a dicha fecha a su representada, pues dicha obligación, así como el retroactivo pensional, están a cargo del fondo de pensiones. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que su representada ha actuado en estricto cumplimiento de la normatividad legal vigente, por lo que no hay lugar a condena alguna en su contra, ni al pago de intereses moratorios, indexación o costas procesales.

Como fundamento de su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: Inexistencia de las obligaciones demandadas por parte de EPS Famisanar SAS: Sostuvo que, conforme a las respuestas a los hechos, su representada reconoció y pagó las incapacidades que legalmente le correspondían. Las incapacidades posteriores al día 180 son de cargo de Colpensiones, así como el retroactivo pensional.

Inexistencia de la obligación por pago: Adujo que ya realizó el pago de las incapacidades a su cargo, correspondientes a los periodos del 22 de abril al 21 de mayo de 2020 y del 22 de mayo al 20 de junio de 2020, por lo que nada adeuda a la demandante por este concepto. Cobro de lo no debido: Afirmó que las incapacidades objeto de cobro, por ser superiores a 180 días, no son de cargo de la EPS.

Además, ante la configuración del estado de invalidez, le correspondía a Colpensiones el pago retroactivo de la pensión, no a su representada el Radicado: 11001-31-05-010-2022-00325-01 pago de incapacidades. Agregó que los dineros que administra son de carácter público y su desembolso indebido podría acarrear investigaciones fiscales. Buena fe: Aseveró que su representada ha actuado en todo momento bajo el principio de la buena fe, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones impuestas por la ley.

Prescripción: Planteó que, de conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, varias de las prestaciones pretendidas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Excepción genérica o innominada: Solicitó que, en virtud del artículo 282 del Código General del Proceso, se declaren de oficio las excepciones que resulten probadas en el proceso.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO4 Mediante decisión proferida en audiencia pública del 6 de noviembre de 2025, el Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones al pago de los subsidios por incapacidad otorgados a la demandante en el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2019 a 15 de febrero de 2020 y del 19 de octubre de 2020 a 30 de abril de 2021, y condenó a Famisanar EPS al pago de las incapacidades correspondientes al periodo comprendido entre el 21 de junio de 2020 al 18 de octubre de 2020, en los términos que se exponen a continuación, junto con la indexación sobre las sumas adeudadas y costas procesales a cargo de las demandadas.

Manifestó el despacho que no existía discusión en cuanto a que la demandante tenía derecho al pago de las incapacidades reclamadas, sin embargo, lo que se necesitaba determinar era a qué entidad le correspondía cubrir dichos pagos a partir del día 181 de incapacidad y hasta el día 540, así como a partir del día 541 en adelante. Precisó que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, los primeros 180 días de incapacidad son asumidos por la EPS.

Superado ese término, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado 4 3332AudienciaArt80CPTySS.MP4 SIUGJ Radicado: 11001-31-05-010-2022-00325-01 por el Decreto 019 de 2012) dispone que el subsidio estará a cargo de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, siempre que la EPS hubiera emitido concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 y lo hubiera remitido a la AFP antes del día 150.

En el presente caso, se verificó que Famisanar EPS pagó las incapacidades hasta el día 180, y que, con posterioridad, se generaron dos grandes ciclos de incapacidad continua. Respecto del primer periodo, comprendido entre el 17 de febrero de 2019 y el 15 de febrero de 2020, el despacho constató que las interrupciones entre los distintos periodos de incapacidad no superaron los 30 días, por lo que, de conformidad con el artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 1333 de 2018, no se rompió la continuidad de las incapacidades reconocidas.

Al sumar los días de incapacidad dentro de este lapso, se obtuvieron 304 días, de los cuales los primeros 180 fueron pagados por Famisanar EPS, y los restantes 124 días deben ser asumidos por Colpensiones. Frente al segundo periodo, comprendido entre el 22 de abril de 2020 y el 15 de junio de 2021, el despacho determinó que, conforme al literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, el pago de las incapacidades superiores a 540 días continuos corresponde a las EPS.

En este caso, al superarse dicho límite, la obligación de sufragar el subsidio recae en Famisanar EPS, sin perjuicio de que esta entidad pueda perseguir el reembolso ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Por último, concluyó que no había lugar a declarar la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, toda vez que la demandante elevó solicitudes de pago dentro del término trienal previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

APELACION COLPENSIONES La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), dentro del término legal y en la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de noviembre de Radicado: 11001-31-05-010-2022-00325-01 2025, solicitando su revocatoria o, en su defecto, su modificación en los aspectos que a continuación se exponen.

Inexistencia de la obligación a cargo de Colpensiones por falta de concepto favorable de rehabilitación. La recurrente manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el traslado de la obligación del pago de incapacidades desde la EPS hacia la AFP se encuentra condicionado a que la EPS haya emitido concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad y lo haya remitido a la AFP antes del día 150.

En el presente caso, adujo que Famisanar EPS no acreditó el cumplimiento de dicho requisito, razón por la cual no se configura la responsabilidad de Colpensiones en el pago de las incapacidades reclamadas, debiendo continuar dicha obligación en cabeza de la EPS. Incompatibilidad entre el subsidio por incapacidad temporal y la pensión de invalidez.

Señaló la apoderada que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en particular la sentencia SL5170 de 2021, el subsidio por incapacidad temporal y la pensión de invalidez son prestaciones incompatibles, razón por la cual no pueden recibirse simultáneamente. Argumentó que, dado que la fecha de estructuración de la invalidez fue fijada por la Junta Regional de Calificación del Meta el 22 de mayo de 2019, a partir de ese momento se configuró el estado de invalidez de la demandante, por lo que cualquier incapacidad causada con posterioridad a dicha fecha no puede ser reconocida por Colpensiones, toda vez que la protección económica debe ser asumida por la pensión de invalidez.

En este sentido, sostuvo que el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 1 de mayo de 2021 no es óbice para considerar que, desde la fecha de estructuración, la demandante adquirió la condición de inválida, razón por la cual cesa la procedencia del subsidio por incapacidad temporal. Prescripción de las incapacidades reclamadas.

Alegó la recurrente que las incapacidades correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2019 y el 15 de febrero de 2020 se encuentran prescritas, toda vez que la demandante no acreditó la interposición de un reclamo escrito que interrumpiera el término trienal previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En subsidio, solicitó Radicado: 11001-31-05-010-2022-00325-01 que se declare la prescripción respecto de las incapacidades causadas con anterioridad al 25 de enero de 2021, fecha a partir de la cual, según la entidad, no se configuró acto que interrumpiera su curso. Improcedencia de la indexación. La apoderada de Colpensiones cuestionó también la condena a la indexación ordenada por el a quo, señalando que la demandante no acreditó el perjuicio económico derivado del presunto retraso en el pago, y que en todo caso dicho reconocimiento debe ser objeto de prueba pericial, no de una condena genérica.

La recurrente reiteró sus argumentos, haciendo especial énfasis en que la carga de la prueba respecto de la emisión y remisión del concepto favorable de rehabilitación recae en Famisanar EPS, entidad que no logró acreditar en el expediente el cumplimiento de dicho requisito dentro de los términos previstos en la ley. Asimismo, insistió en que la fecha de estructuración de la invalidez constituye un hito determinante para la configuración de la incompatibilidad prestacional, y que la demandante no demostró la interrupción de la prescripción respecto de las incapacidades más antiguas.

Con fundamento en lo anterior, solicitó a esta Sala que revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declare que la obligación de pagar las incapacidades reclamadas corresponde exclusivamente a Famisanar EPS, o subsidiariamente, declare probadas las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho y de la obligación propuestas por Colpensiones ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, a través de su apoderado, solicitó al Tribunal declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, por cuanto dicha entidad no presentó alegatos de conclusión dentro del término legal de cinco días otorgado conforme al artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 2213 de 2022, ni cumplió con la obligación de remitir copia a las demás partes.

En consecuencia, pidió confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia que condenó a Colpensiones y a Famisanar EPS al pago de incapacidades. Adicionalmente, solicitó no tener en cuenta los alegatos presentados por Famisanar EPS, al no ser parte apelante, y condenar en costas a Colpensiones. Radicado: 11001-31-05-010-2022-00325-01 Demandada Famisanar EPS, si bien no apeló la sentencia, presentó alegatos limitándose a solicitar la confirmación de la decisión en lo que le concierne.

Sostuvo que actuó conforme a la ley, reconociendo y pagando las incapacidades hasta el día 180, emitiendo concepto de rehabilitación desfavorable y dando aplicación a la distribución legal de responsabilidades prevista en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, según la cual las incapacidades posteriores al día 180 corresponden al fondo de pensiones (Colpensiones).

Destacó que la condena impuesta en su contra por 120 días se ajusta exactamente al periodo en que legalmente le asistía la obligación, por lo que pidió confirmar la sentencia en todas sus partes en lo relativo a su representada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierten circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

En el presente asunto resulta necesario señalar que la Sala se limitará al análisis del recurso de apelación presentado por COLPENSIONES y la consulta respecto de este, pues, en lo atinente a la condena de FAMISANAR EPS no hubo reparo. Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si COLPENSIONES debe o no reconocer y pagar a favor de la demandante las incapacidades por los períodos comprendidos entre: (i) el 17 de febrero de 2019 al 15 de febrero de 2020; y (ii) el 19 de octubre de 2020 al 30 de abril de 2021, y establecer si alguna de las incapacidades se encuentra cubierta por la prescripción propuesta por Colpensiones.

Radicado: 11001-31-05-010-2022-00325-01 Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que COLPENSIONES debe reconocer las anteriores incapacidades, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. Premisas normativas y fácticas Subsidio por incapacidad Sea lo primero indicar que el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo establece: "En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante." Así mismo, debe señalarse que las incapacidades médicas de origen común encuentran su regulación en el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 2943 de 2003 y en el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, de los cuales se puede extraer que: i) Si la incapacidad médica tiene una duración de 2 días, el empleador será el encargado de asumir el pago; ii) Si tiene una duración superior a dos días y se extiende hasta 180 días, la EPS será la responsable del pago del auxilio económico a su afiliado correspondiente; iii) Si aquella supera el día 180 y se extiende hasta el día 540, la administradora de fondo de pensiones a que esté afiliado el trabajador será la responsable del pago del subsidio de incapacidad, sin importar si el trabajador tenga concepto de rehabilitación favorable o desfavorable.

En ese orden, antes de cumplirse el día 120 de incapacidad la EPS debe emitir concepto de rehabilitación y remitirlo al fondo de pensiones antes del día 150. Si el concepto de rehabilitación es favorable, la AFP continuará pagando las incapacidades hasta por un término de 360 días adicionales a los 180 primeros a cargo de la EPS; si el concepto no es Radicado: 11001-31-05-010-2022-00325-01 favorable se iniciará el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Es necesario indicar que, antes de la entrada en vigor de la Ley 1753 de 2015, existía un vacío normativo respecto de a qué entidad le correspondía el reconocimiento y pago de las incapacidades superiores al día 540. La sentencia T-194 de 2021 explicó esta problemática en los siguientes términos: " los asegurados incursos en estas circunstancias [incapacidades superiores al día 540], antes de la promulgación de la Ley 1753 de 2015 ( ), se encontraban desprotegidos legalmente como consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 días.

Sin embargo, el vacío de regulación fue efectivamente superado con la ley mencionada, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debía asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) " Al respecto, el literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, que reguló el anterior vacío legal, establece que los recursos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) serán destinados al reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por las incapacidades por enfermedad de origen común que superen los 540 días continuos.

De otro lado, el Decreto 1427 de 2022 reglamentó el literal a) del artículo antes referido, al indicar que las EPS reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: (a) En los que exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar con el tratamiento médico;

(b) Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante; y Radicado: 11001-31-05-010-2022-00325-01 (c) Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

Es importante señalar que el Decreto 1333 de 2018, en su artículo 2.2.3.2.3, en cuanto a las prórrogas de la incapacidad, indica que: "Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario." Resulta conveniente señalar que en lo que atinente a la incompatibilidad entre el pago de mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal, el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, prevé que el disfrute de la prestación solo tiene lugar a partir del momento en que se deje de pagar dicho beneficio, por cuanto la norma indica que: “DISFRUTE DE LA PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN.

La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5170-2021 reiterada en sentencia SL 4299-2022, precisó que, si tras la estructuración de la invalidez subsisten incapacidades temporales, la pensión se paga al finalizar la última incapacidad: " la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad " La Sala advierte que, si bien es cierto que el subsidio por incapacidad temporal y la pensión de invalidez son prestaciones Radicado: 11001-31-05-010-2022-00325-01 incompatibles y no pueden recibirse simultáneamente, también lo es que dicha incompatibilidad opera a partir del momento en que la pensión es reconocida y se empieza a pagar efectivamente, no desde la fecha de estructuración como lo pretende la recurrente.

En el presente caso, la pensión de invalidez fue reconocida por Colpensiones mediante Resolución SUB 102980 del 3 de mayo de 2021, con efectividad a partir del 1 de mayo de 2021. Por lo tanto, las incapacidades causadas con anterioridad a esa fecha, incluyendo las del primer periodo, 17 de febrero de 2019 al 15 de febrero de 2020, y segundo período, 19 de octubre de 2020 al 30 de abril de 2021, no son incompatibles con el pago de la pensión, pues está aún no había sido reconocida ni se encontraba en curso de pago.

Por otro lado, si bien de acuerdo a la normatividad antes mencionada, los pagos por incapacidad entre el día 180 hasta el día 540 corresponden por regla general a la AFP, también se mencionó que existe una excepción a dicha regla general, que consiste en que si antes del día 120 de incapacidad la EPS no ha emitido concepto de rehabilitación y antes del día 150 no lo ha remitido al fondo de pensiones, la EPS deberá continuar pagando el subsidio por incapacidad después del día 180 hasta cuando se emita el correspondiente concepto.

En el presente caso, se encuentra acreditado en el expediente que FAMISANAR EPS cumplió con la obligación de emitir y remitir el concepto de rehabilitación a Colpensiones dentro de los términos previstos, así se advierte de aquellos documentos de fecha 01 de febrero de 2019, notificado a Colpensiones el día 5 de igual mes y año, y del documento de fecha 26 de octubre 2020, notificado a Colpensiones el 3 de noviembre de 2020 que dan cuenta de concepto desfavorable5.

De hecho, la EPS argumentó en su contestación que la interrupción de la incapacidad entre febrero y abril de 2020 generó la pérdida de la continuidad, lo cual fue analizado y descartado por la Juez de primera instancia al verificar la prolongación del primer periodo. Por lo anterior, le corresponde a la AFP Colpensiones reconocer y pagar a la actora el subsidio por incapacidad del día 181 al 540, correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2019 y el 15 de febrero de 2020, en cuanto a los días excedentes de los primeros 180.

Lo mismo ocurre con el periodo comprendido entre el 19 5 Pdf 1615 Folio 30-33. Radicado: 11001-31-05-010-2022-00325-01 de octubre de 2020 al 30 de abril de 2021 conforme se advierte en el certificado de incapacidades expedido por la EPS Famisanar allegado por esta con la contestación de la demanda6. Es importante considerar que la demandante nunca obtuvo una recuperación completa durante el curso de su enfermedad, a pesar de seguir las indicaciones de los médicos tratantes, lo que llevó incluso a que la Junta Regional de Calificación del Meta determinara una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Colpensiones, según se relata en el contenido de la resolución N. 2021_5812826 por medio de la cual se confirmó la Resolución N. 102.980 de 3 de mayo de 2021, 7 determinó como fecha de estructuración de invalidez de 15 de enero de 2021 y fecha de efectividad de la pensión de 1 de mayo de ese año. Prescripción En materia laboral y de la seguridad social, el fenómeno de la prescripción se encuentra regulado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevén que las acciones respecto de los derechos regulados por los compendios del área prescriben en 3 años desde que la respectiva obligación se hubiese hecho exigible; sin embargo, el fenómeno extintivo, de acuerdo con los artículos 489 y 151 de los compendios sustantivo y ritual del área, respectivamente, se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador y recibido por el empleador acerca de cada derecho determinado.

Revisado el expediente, se verifica que la demandante elevó solicitudes de pago de incapacidades ante Colpensiones dentro del término trienal, sin que hubiera operado el fenómeno prescriptivo. Pues, si bien, la reclamación administrativa radicada por la parte actora ante Colpensiones para el reconocimiento de las incapacidades no cuenta con fecha, también lo es que la propia Colpensiones en su contestación reconoció que la demandante presentó reclamación el 25 de enero de 2021, y la demanda se radicó el 17 de febrero de 2022, por lo que no transcurrieron los 3 años entre la exigibilidad de las obligaciones. 6 7 Pdf 1615 Folio 24-27 0908ContestacionDemandaColpensiones.pdf Folio126 SIUGJ Radicado: 11001-31-05-010-2022-00325-01 Al tener en cuenta que los periodos por los cuales se condena a Colpensiones (17 de febrero de 2019 al 15 de febrero de 2020) y (19 de octubre de 2020 al 30 de abril de 2021) fueron objeto de reclamación oportuna por parte de la demandante, no hay lugar a declarar la prescripción de ninguno de los derechos aquí reconocidos.

Indexación e intereses moratorios En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá condenó a las demandadas Colpensiones y Famisanar EPS al pago de la indexación sobre las sumas reconocidas a favor de la demandante, la cual ordenó calcular desde la fecha en que cada incapacidad debió ser pagada hasta la fecha de su cancelación efectiva, aplicando el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

En cuanto a los intereses moratorios, la A Quo declaró que no había lugar a su reconocimiento y pago, por considerar que estos proceden únicamente respecto de mesadas pensionales en mora, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, situación que no se configura en el presente asunto. Al revisar la procedencia de ambas figuras a la luz de la normativa y la jurisprudencia aplicable, esta Sala encuentra que la decisión la A Quo debe ser confirmada, aunque con las precisiones que a continuación se exponen.

Frente a la indexación, la Sala advierte que esta sí resulta procedente como mecanismo de corrección monetaria que busca compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda derivada del pago tardío de obligaciones laborales. La Corte Suprema de Justicia ha establecido, con fundamento en los principios de justicia y equidad, que cuando existe mora en el pago de acreencias laborales o de seguridad social, el deudor debe ser condenado a su actualización monetaria, independientemente de que exista o no una disposición expresa que la consagre, pues su finalidad es restablecer el equilibrio económico roto por el retraso en el cumplimiento de la obligación. En el caso concreto, al haberse acreditado que las incapacidades reclamadas no fueron pagadas oportunamente por las entidades demandadas, la condena a la indexación de las sumas adeudadas resulta ajustada a derecho, debiendo calcularse desde la fecha en que cada incapacidad debió ser Radicado: 11001-31-05-010-2022-00325-01 pagada hasta la fecha de su cancelación efectiva, aplicando el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

En consecuencia, esta Sala confirmará la condena a la indexación ordenada en primera instancia. En los anteriores términos queda resuelto el recurso de apelación impetrado por Colpensiones, así como la consulta. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES a favor de la parte demandante ante la improsperidad de su recurso.

Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del presente proceso, conforme lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES a favor de la parte demandante ante la improsperidad de su recurso.

Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo. 2026. Decisión aprobada mediante Acta No 040 del 16 de abril La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las Radicado: 11001-31-05-010-2022-00325-01 disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Radicado: 11001-31-05-010-2022-00325-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe9868bf5edb902643878b8f1721f368efaa05a3c96fdb9551aa7e3927983f49 Documento generado en 16/04/2026 10:31:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica