Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048 2023 00212 02 DRA GALVIS RECHAZA SUPLICA ADECUA REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DUAL CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Radicado No: 11001 3103 048 2023 00212 02 Demandante: Positiva Compañía de Seguros S.A Demandado: Corporación para el desarrollo de la seguridad social – codes - y Caja de Compensación Familiar Compensar Asunto: Recurso de súplica 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de súplica presentado por el apoderado de la parte actora de la referencia, contra el proveído calendado 27 de octubre de 20251, dictado por la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, que declaró desierto el recurso de apelación impetrado por la parte demandante. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el auto censurado, la H. Magistrada mencionada, resolvió: “DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación propiciado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá.”. Arribó a dicha decisión por cuanto el demandante, quien censuró la sentencia de primera instancia, por intermedio de su apoderado, no atendió su obligación de sustentar ante este tribunal la apelación formulada ante la juez que expidió la decisión que le resultó parcialmente desfavorable; ello, pese a la advertencia expresa que se hizo en ese sentido, la que no puede tenerse por cumplido con los reparos expuestos ante el juez de primer grado, de allí que debe asumir la consecuencia legal de su remisa conducta. 1 Expediente digital.

Cdo. 02 Segunda Instancia. Archivo 007. Radicado No. 11001 3103 048 2023 00212 02 2.2. Inconforme con dicha providencia, el apoderado del extremo activo formuló recurso suplica2, arguyendo que, paralelamente la juez de instancia concedió 2 apelaciones dentro del mismo expediente, situación que conllevó a que al revisar el sistema de siglo XXI solo se percatara de la apelación 01, sin verificar el trámite de la 02; lo que condujo a que no se surtiera la sustentación dentro del término establecido para ello.

Sostiene además que lo que se esperaba era que este Tribunal, se pronunciara sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la prueba y en caso de admitirlo, convocará a la audiencia de pruebas para su práctica o en su defecto, haber confirmado la decisión impugnada y posteriormente haber dado curso al trámite del recurso de apelación presentado en contra de la decisión de primera instancia. Así mismo, no se debió haber iniciado otro trámite u otra radicación para el trámite de la apelación de la sentencia y menos aún que se adelantarán en forma paralela y simultánea.

Por lo que, solicita revocar el auto recurrido y, en su lugar, se conceda el término legal para sustentar el recurso conforme a la Ley 2213/2022. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Para desatar la alzada, debemos recordar que la habilitación procesal del recurso de súplica requiere de la verificación de los requisitos taxativamente previstos en el artículo 331 del Código General del Proceso.

“El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (la negrilla es nuestra) Y ninguna de las anotadas hipótesis concurre en este asunto, visto que el proveído ahora cuestionado en súplica, que declaró desierto el recurso de apelación, no es de aquellos dictados por la magistrada ponente y de naturaleza apelable, ni tampoco resolvió sobre la admisión del recurso de apelación. 3.2.

Cumple recordar, por demás, que el auto decisorio “sobre la admisión del recurso de apelación”, vale decir, el que define si se admite o no ese medio de impugnación, que como tal resiste la súplica (art. 331 del CGP), es distinto del que solo lo declara desierto por falta de 2 Expediente digital. 002SegundaInstancia. Archivo 009. 2 Radicado No. 11001 3103 048 2023 00212 02 sustentación, que solamente es posible de reposición, siguiendo la regla general prevista en el artículo 318 del mismo estatuto.

Justamente, el precepto 318 autoriza la reposición, en general, frente a los autos que dicte el juez y “los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…” (inciso 1º). Por supuesto que, en materia del recurso de súplica, rige el principio de especificidad, conforme al cual tan solo son susceptibles de ese remedio horizontal de impugnación, en tratándose de jueces plurales, los proveídos expresamente previstos en el artículo 331 del estatuto procesal u otra norma especial.

Y hace bien recordar que lo restringido o excepcional no admite analogía o aplicación extensiva, sencillamente porque es de interpretación estricta, según conocido principio hermenéutico. 3.3 En ese orden de ideas, se impone rechazar la súplica intentada por improcedente. Sin condena en costas por no aparecer causadas. En todo caso, se ordenará la remisión del expediente a la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, para que, con base en el parágrafo del artículo 318 del CGP, decida lo que corresponda sobre el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por el procurador judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A., contra la providencia del 27 de octubre de 20253.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la apelante, por no estar causadas.

TERCERO: ADECUAR el trámite del recurso propuesto a las reglas del recurso de reposición.

CUARTO: REMÍTIR el expediente digital al Despacho de la Magistrada para lo de su cargo, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 3 Expediente digital. Cdo. 02 Segunda Instancia. Archivo 007. 3 Radicado No. 11001 3103 048 2023 00212 02 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ac3011b714d90d77f0a5edcee72d81a12d40a6eb70f75efb06ef2746f1242eb Documento generado en 19/11/2025 01:10:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Bogotá D.C., noviembre 04 de 2.025.

Doctora: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Honorable Magistrada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL. secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. REFERENCIA: DEMANDANTE: Rad. 11001310304820230021202. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. DEMANDADOS: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL – CODESS Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, QUIENES CONFORMAN EL CONSORCIO COMPENSAR – CODESS OCUPACIONAL.

ASUNTO: RECURSO DE SÚPLICA (Art. 331 C.G.P.). WILSON EDUARDO CASTAÑEDA HURTADO, reasumiendo el poder conferido y en consecuencia actuando en nombre y representación de la sociedad demandada, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a través del presente escrito me permito acudir ante el despacho para interponer RECURSO DE SÚPLICA (Art. 331 C.G.P.) en contra de la decisión mediante la cual se declaró desierto el Recurso de Apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia dictada el 17Sep-25 por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto.

I. OPORTUNIDAD Teniendo en cuenta que la decisión que mediante la presente se impugna fue notificada por estado electrónico No. E-194 del 29 de octubre de 2.025; que el Inciso 2° del Art. 331 del C.G.P., prevé que el presente recurso debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación; y que en consecuencia dicho término vence el 04-Nov-25, me encuentro dentro de la oportunidad para allegar ante el despacho la presente.

II.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DEL RECURSO. 1. Dentro del trámite judicial de la referencia, el pasado 17 de septiembre del año en curso, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento previamente programada. En desarrollo de esta, el apoderado del consorcio demandado, Dr. Jorge Alejandro Hernández Cobos, solicitó que fuera practicado el interrogatorio de parte al representante legal del extremo demandante, conforme lo había solicitado desde la contestación de la demanda. 2.

Frente a tal solicitud, el despacho señaló que ello era improcedente a la luz del Art. 195 del C.G.P. y en tal sentido negó la práctica de dicha prueba. 3. Inconforme con la decisión, el apoderado de la pasiva presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, frente a lo cual el ad quo confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 4.

Posteriormente, el despacho dio continuidad a las etapas correspondientes de la audiencia, por lo que declaró precluido el término probatorio, dio paso a la presentación de los alegatos de conclusión y aun cuando estaba pendiente por resolver lo anterior, dictó sentencia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. 5. Ante la anterior decisión, la parte demandante, en la misma audiencia, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, el que se concedió en el efecto devolutivo y se ordenó remitir los dos trámites de alzada al superior. 6.

Como consecuencia de lo anterior, el asunto fue remitido al TSB y según se lee en las anotaciones del proceso fue repartido el 25-Sep-2025 bajo el radicado 11001310304820230021201. Así mismo, se observa anotación de fecha 08Oct-25 que hace referencia a un “Auto de cúmplase” según el cual “se requiere a secretaria para que abone la apelación de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2.025”, sin especificar que se trataría de un nuevo radicado o si se refería a tener en cuenta que en el mismo trámite se tratarían los dos asuntos pendientes por resolver en apelación. 7.

En adelante, no obra registro alguno que dé cuenta de haberse surtido el trámite correspondiente, en primera medida, en lo que se refiere al trámite de apelación del auto que negó el interrogatorio de parte durante la audiencia llevada a cabo el 17-Sep-25. Véase la siguiente imagen que corresponde a la consulta del proceso con el 01 al final. 8.

A su vez, el 9-Oct-25 se creó una nueva radicación bajo el número 11001310304820230021202 y en la misma fecha se dictó providencia admitiendo el recurso. Esta decisión generó desconocimiento del trámite separado y paralelo que se le dió al recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. Véase la siguiente imagen que corresponde a la consulta del proceso con el 02 al final. 9.

Finalmente, aun cuando estaba pendiente y correspondía que primero se resolviera el recurso de apelación presentado en contra del auto que negó la práctica del interrogatorio de parte solicitado por la pasiva, se conoce que el día 29-Oct-25 se notificó el auto que declara desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia. III.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Conforme lo expuesto y particularmente con la decisión que se impugna, con todo respeto, se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política garante del debido proceso en todas las actuaciones judiciales que enmarca la publicidad de las actuaciones, lo que implica el acceso a la información procesal para poder ejercer debidamente el derecho a la defensa y contradicción. En principio se debe tener en cuenta que en audiencia del 17 de septiembre del cursante año, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y el Juzgado 54 Civil de Bogotá “… conservó incólume la decisión adoptada y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Min. 10,22”. La falta de claridad y publicidad se da por cuenta del trámite dado al recurso de apelación en contra del auto que negó la práctica de la prueba, dado que como se advierte en la situación fáctica NO aparece la respectiva anotación del sistema de información, por lo cual fue imposible hacer pronunciamiento frente al auto del 9 de octubre de 2025.

Es claro que las notificaciones y/o publicaciones constituyen un elemento esencial de la garantía del debido proceso, puesto que es el medio por medio del cual las partes tienen el conocimiento del contenido de los autos y sentencias lo que conlleva a que estas puedan llevar a cabo la defensa y contradicción, si hay omisión o defectuosa notificación se constituye en violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional en sentencia T-181 de 2019, señaló: “Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias.

Reiteración de jurisprudencia. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones”.

En segundo lugar, a la apelación del auto que negó una prueba, equivocadamente se le dio el trámite del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que es una norma que regula la apelación de sentencias en materia civil y de familia. Así, se presenta entonces un trámite adicional que no regula la ley como es la sustentación en segunda instancia en esta clase de providencia como lo es un auto interlocutorio, máxime cuando el artículo 322 num 3 del CGP, consagra la sustentación al momento de la interposición del recurso y faculta a la parte que presentó recurso de reposición y apelación si se niega la primera, si es su deseo y si resulta necesario agregar argumentos a su recurso.

Se destaca que esta norma NO fue modificada por la ley 2213 de 2022 y en consecuencia debió entonces sin más trámites resolver el recurso. Quiere decir lo anterior que la judicatura tomó su determinación apartándose de la normatividad procesal aplicable al caso concreto de los autos interlocutorios, imponiendo el trámite de apelación de sentencias, es decir, ajeno al que le correspondía. Respetuosamente, lo que se esperaba era que el Honorable Tribunal, se pronunciara sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la prueba y en caso de admitirlo, convocar a la audiencia de pruebas para su práctica o en su defecto, haber confirmado la decisión impugnada y posteriormente haber dado curso al trámite del recurso de apelación presentado en contra de la decisión de primera instancia. Así mismo, no se debió haber iniciado otro trámite u otra radicación para el trámite de la apelación de la sentencia y menos aún que se adelantarán en forma paralela y simultánea.

El actuar que se critica dio lugar a que se vulnerara el principio de confianza legítima porque se adelantó un trámite de manera inadecuada. La jurisprudencia sobre confianza legítima en las actuaciones judiciales se centra en la protección de las expectativas razonables, lógicas y fundadas que se generan en un ciudadano frente a las decisiones de las autoridades judiciales a partir de lo cual se impiden los cambios abruptos en el trámite procesal.

Este principio, está estrechamente relacionado con la buena fe y la seguridad jurídica y exige que las autoridades sean coherentes y no desconozcan situaciones consolidadas o las formas propias de cada trámite judicial. Al respecto, la sección Segunda Segunda Subsección A del Consejo de Estado en el Radicado número: 11001-03-15-000-2016-00402-00(AC), en fecha 31-Mar-2016 señaló: “De conformidad con este principio, se exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración. El principio de confianza legítima exige cierta estabilidad o convicción frente a las decisiones de la administración, por cuanto el ciudadano tiene derecho a actuar en el marco de reglas estables y previsibles” y en igual sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-453/18 se pronunció diciendo: “El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica.

Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional”. En el anterior contexto, con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación desconoce que en el trámite procesal debe primar el derecho sustancial sobre las formas, principio establecido en el artículo 228 de la Carta Política dentro de los principios de la administración de justicia, con el cual se reconoce “que el fin de la actividad estatal en general, y de los procedimientos judiciales en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo.

En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial”. (C-646 de 2002.). No puede darse un efecto negativo a una parte cuando es un imperativo para las autoridades judiciales que se dé prevalencia a los principios de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa, todos estos enmarcados dentro de la confianza legítima.

“…El debido proceso contempla un marco amplio de garantías y comprende "la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", contenido que, según lo ha reconocido esta Corte, debe ser interpretado en armonía con el artículo 228 de la Constitución, especialmente con el principio de prevalencia del derecho sustancial. En virtud de este último, en el ejercicio de la función judicial debe darse prevalencia al derecho sustantivo sobre el procesal.

Este principio hace referencia a que: “(i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales”.

(Sentencia C-173 de 2019) En tercer lugar, se advierte que, al haber realizado un trámite paralelo, con los mismos argumentos, en el trámite de los recursos contra el auto interlocutorio y la sentencia, no se dio la posibilidad de efectuar un estudio del recurso y eventualmente dar aplicación a lo consagrado en el artículo 330 del CGP si se hubiera dado una decisión que revocara o reformara el auto apelado.

Nuestra teoría está cimentada en que el art. 330 del C.G.P., regula específicamente el trámite que se le deberá dar en el supuesto de que se profiera sentencia de primera instancia sin haberse resuelto la apelación que verse sobre el decreto de pruebas, imponiendo la obligación, por regla general, de resolverse en la audiencia de pruebas, sustentación y fallo.

Esta interpretación es concordante con el art. 12 de la Ley 2213/2022: “ Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.” En el caso concreto, como la decisión fue declarar desierta la apelación del auto que negó el decreto de pruebas, lo que procedía, en firme esta decisión, era el traslado para sustentar la apelación y no como se hizo, crear trámites paralelos y simultáneos que sin lugar a dudas son la génesis de la confusión que se alega.

Insistiendo en que en la litis ya se había dictado la sentencia y este fallo TAMBIÉN fue objeto de apelación, lo que conlleva a concluir que procesalmente el orden a resolver los recursos es: primero los autos interlocutorios que niegan pruebas y posteriormente resolver sobre la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia por los efectos que se establecen normativamente.

Por lo señalado en precedencia, es evidente que la información de la publicidad de las decisiones no fue clara y suficiente para denotar certeza sobre el trámite dado a los dos recursos ante la falta de anotaciones y a la creación de un trámite diferente denominado 02 que fue desconocido y que incluso hasta la fecha genera confusión a la hora de poder ejercer con suficiencia el derecho a la defensa y contradicción. A manera de conclusión, Honorable Magistrado, se solicita que se reconozca que, debido a la confusión creada, ya sea por los vacíos legales o por las formas en interpretar la concordancia entre el C. G. P., y la Ley 2213/2022, el derecho fundamental al debido proceso y al acceso de la administración de justicia deben prevalecer sobre los excesivos ritos procesales, aplicando la teoría del exceso del ritual manifiesto.

Frente al tema de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en la STC21350 de 2017, siendo M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA. Señaló: "(…) [R]ecordemos que el derecho procesal es medio y no fin, [y] (…) la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales (…).

Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)". "(…) [L]a relación de medio a fin es ostensible, lo que hace ver que la rigurosidad con la que actuaron los jueces de instancia, desconoci[ó] principios generales del derecho procesal, los cuales deben estar para cumplir la garantía constitucional del debido proceso, a cuyo respecto se ha referido esta Sala en pretéritas oportunidades como cuando dijo: ‘No en vano el legislador ha previsto que ‘las dudas que surjan de la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes" (art. 4º, C. de P. C.)» (SC 27 abr. 2006, 2006-00480-01; reiterada recientemente en STC8971-2017, 22 jun. 2017, rad. 2017-01237-01).

En la misma línea, la Corte Constitucional ha condensado su precedente sobre la materia en los siguientes términos: "38. Del anterior recuento la Corte concluye que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste;

(ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales." (C-193/16).

Consecuencia de lo anterior, me permito solicitar al Honorable Magistrado que se REVOQUE la decisión cuestionada y que en su lugar 1) decida sobre el recurso de apelación del auto que negó la prueba solicitada por la parte demandada y, seguido, 2) de trámite al recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia. En subsidio, que se REVOQUE el Auto que declara desierto el recurso de apelación para la sentencia y en su defecto se conceda el término legal para sustentar el recurso conforme a la Ley 2213/2022.

De su señoría, Atentamente, ________________________________________ WILSON EDUARDO CASTAÑEDA HURTADO CC. No. 79.443.884 T.P. 115.439 del C.S.J.