República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal Promotor Constructora S.A.S ENEL Colombia S.A. E.S.P 11001 31 03 035 2024 00318 01 Sentencia No. 15 CONFIRMA Cinco (5) y doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil de Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES La demandante, acudió a la jurisdicción, con el fin de que se declare civilmente responsable a ENEL Colombia S.A. E.S.P. de los daños ocasionados desde el 25 de octubre de 2022 y hasta la fecha en la que se efectúe el pago de lo concertado en la relación contractual celebrada correspondiente a la venta y transferencia por parte de la demandante y en favor de la demandada de la propiedad de la infraestructura eléctrica requerida para dar energía a las unidades privadas que conforman el proyecto inmobiliario Edificio KD Azul ubicado en la carrera 18 # 137-58 de Bogotá. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió condenar a ENEL Colombia S.A. E.S.P. a pagar $270.516.628 por capital conciliado, debido a que encuentran radicados ante esa entidad todos los documentos señalados en la oferta mercantil y $127.684.000 por intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida a título de lucro cesante, tasados conforme al canon 206 del C.G.P. Así como, la respectiva sanción de costas procesales1.
Fundamento fáctico: Promotor Constructora S.A.S., se dedica a la promoción y construcción de proyectos inmobiliarios en Bogotá; actuó como constructora del proyecto Edificio KD Azul, obligándose a entregar las unidades habitacionales con todos los servicios públicos básicos, incluido el servicio de energía. ENEL Colombia S.A. ESP, única prestadora del servicio en la zona, celebró con la constructora una oferta mercantil para la ejecución de las obras civiles y eléctricas necesarias, así como la transferencia de la infraestructura y constitución de servidumbre a su favor, a cambio de un precio determinado.
La constructora aceptó y formalizó la oferta el 2 de abril de 2022, comprometiéndose a ejecutar las obras, obtener licencias, entregar planos definitivos, asumir las obligaciones laborales y finalizar las labores dentro del plazo pactado. Todas las obligaciones fueron cumplidas por la convocante, acreditándose la ejecución y entrega de la obra el 25 de octubre de 2022, fecha en la cual también se solicitó la energización definitiva del proyecto.
El trabajo fue recibido tácitamente por ENEL desde junio de 2023 que comenzó a facturar y percibir ingresos por la prestación del servicio de energía a las unidades privadas del edificio y hacer utilización efectiva de la infraestructura ejecutada por la demandante. No obstante, pese a los requerimientos efectuados desde julio de 2023, ENEL no ha pagado el precio pactado en la oferta mercantil, acumulando más de diecinueve meses de mora desde el cumplimiento total de las obligaciones por parte de la constructora. 1 Archivo “002EscritoDemanda.pdf” de la carpeta “C01Principal”. 035 2024 00318 01 La falta de pago ha generado un perjuicio patrimonial significativo, afectando el flujo de capital y la actividad empresarial de la demandante.
En consecuencia, se reclama el pago del precio adeudado, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, señalando además un posible abuso de posición dominante por parte de la demandada2. Actuación procesal: Por auto de 29 de agosto de 20243, fue admitida la demanda, ordenó su notificación al extremo pasivo, con el correspondiente traslado.
Enterada de la anterior providencia, ENEL Colombia S.A. E.S.P. a través de apoderada se opuso a las pretensiones, así como frente a cada uno de los hechos, objetó el juramento estimatorio y planteó las siguientes excepciones perentorias principales “pago de la obligación”, “inexistencia de lucro cesante”, “improcedencia de los intereses moratorios reclamados”, “inexistencia de incumplimiento a cargo de Enel Colombia S.A. E.S.P”, “genérica” y como subsidiarias “pago parcial”, “indebida estimación de los intereses”4.
Sentencia impugnada: Mediante fallo de 29 de agosto de 2025, el a quo declaró únicamente próspera la defensa de “pago parcial”, presentada por ENEL Codensa. Consecuencialmente, dispuso que era civil y contractualmente responsable, con ocasión del retardo e impago del precio convenido por las partes dentro de la oferta mercantil que efectuó la venta y transferencia por la demandante y en favor de la demandada, de la propiedad de la infraestructura eléctrica requerida para dar energía a las unidades privadas que conforman el proyecto inmobiliario Edificio KD Azul, ubicado en la Carrera 18 no. 137-58 en Bogotá; condenándola a pagar, dentro de los dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en favor de Promotor Constructora S.A.S., la suma de $81.837.558,07 más los intereses moratorios calculados Archivo “002EscritoDemanda.pdf” de la carpeta “C01Principal”.
Archivo “005AutoAdmiteDemanda.pdf”, ibidem. 4 Archivo “008ContestacionDemanda.pdf”, ibidem. 2 3 035 2024 00318 01 conforme al artículo 111 de la Ley 510 de 1999, desde el 10 de septiembre de 2024 y hasta que se pague la obligación; además, la condena en costas. Lo anterior con fundamento principalmente en la Ley 2024 de 2020, que consagra la obligación de pago en plazos justos (máximo 45 días calendario desde la recepción del servicio o cumplimiento).
Precisó que se trata de norma imperativa, no susceptible de modificación contractual, y que cualquier estipulación que desconozca dicho plazo es ineficaz de pleno derecho. Igualmente se apoyó en las normas del Código de Comercio y del Código Civil sobre mora e intereses moratorios, así como jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa a la causación y exigibilidad de intereses.
Declaró probados y no discutidos: (i) la existencia y aceptación de la oferta mercantil 041RF-22; (ii) la ejecución total de la obra por parte de Promotor Constructora; (iii) la conciliación técnica y económica del 31 de julio de 2023, que fijó el valor definitivo en $270.516.628; y (iv) el cumplimiento de los requisitos documentales exigidos por ENEL, incluidos escrituras, pólizas y reglamento de propiedad horizontal, según constancias emitidas por la propia demandada.
Concluyó que el 31 de julio de 2023 quedaron satisfechos los requisitos técnicos y documentales para el pago, incluida la conciliación final. Desde esa fecha debía computarse el plazo legal de 45 días previsto en la Ley 2024 de 2020. Dicho término venció el 4 de octubre de 2023, por lo que la mora inició el 5 de octubre de 2023. Aclaró expresamente que la instalación de medidores no era obligación de la demandante, descartando así la defensa de ENEL sobre incumplimiento de requisitos.
Se acreditó que ENEL pagó $261.887.147 el 9 de septiembre de 2024, por lo que declaró probada únicamente la excepción de pago parcial. Aplicando los artículos 1653 y 1655 del Código Civil, imputó el pago primero a intereses moratorios causados desde el 5 de octubre de 2023, 035 2024 00318 01 y luego a capital. Determinó que al momento del pago ya se adeudaban capital más intereses por $343.724.705,07, quedando un saldo insoluto de $81.837.558,07, el cual continúa generando intereses moratorios desde el 10 de septiembre de 2024.
El Funcionario de grado base declaró que ENEL incurrió en responsabilidad civil contractual por retardo e impago del precio, configurándose los presupuestos de la mora: existencia de obligación dineraria líquida y exigible, vencimiento del plazo legal y falta de pago oportuno. Ordenó pagar el saldo pendiente más intereses moratorios conforme al artículo 111 de la Ley 510 de 1999, y condenó en costas a la demandada.
Negó la aplicación de la sanción del artículo 206 del CGP al considerar que el pago parcial ocurrió dentro del proceso.5. Apelación: La parte condenada formuló el remedio vertical6. Para ello presentó los reparos concretos7 que sustentó en su debida oportunidad8: i. Error en la determinación del momento de exigibilidad del pago (indebida valoración probatoria): Sostiene que el juzgado incurrió en una indebida valoración del acervo probatorio al concluir que los presupuestos de la cláusula 4ª de la oferta mercantil se encontraban satisfechos desde el 31 de julio de 2023.
Pues, la conciliación técnica y económica del 31 de julio de 2023 no agotaba todos los requisitos contractuales, ya que la cláusula 4ª establecía como condiciones sine qua non para autorizar la facturación: (i) Recibo de obra, (ii) Instalación de medidores; (iii) Energización; (iv) Escrituras de servidumbre; (v) Reglamento de propiedad horizontal con cláusula de infraestructura;
(vi) Certificado de tradición; (vii) Pólizas. Archivo “64Sentencia.pdf”, ejúsdem. Minuto 31:50, Archivo “032AudioAudienciaConcentradaDia2.mp4”, ejúsdem 7 Archivo “034ReparosConcretosApelacion.pdf”, ejúsdem 5 6 8 035 2024 00318 01 Según la declaración del representante legal de la demandante (que ENEL califica como confesión), las últimas gestiones contractuales se cumplieron en febrero de 2024, no en julio de 2023; adicionalmente, la autorización formal para facturar se comunicó el 19 de marzo de 2024; y esta solo fue radicada en abril de 2024.
En consecuencia, el plazo de 45 días de la Ley 2024 de 2020 debía contarse desde la radicación de la factura (abril de 2024), venciendo el 3 o 4 de junio de 2024, y no el 4 de octubre de 2023 como determinó el Juez. ii. Errónea fijación de la mora Derivado de lo anterior, ENEL cuestiona que la mora haya sido fijada desde el 5 de octubre de 2023.
Sostiene que, si el pago se causaba el 3 o 4 de junio de 2024, la mora solo podría configurarse a partir de esa fecha y no podía computarse antes de que existiera factura válida y plazo vencido. Luego, la sentencia desconoce la estructura contractual pactada y altera el momento de exigibilidad. iii. Inexistencia de incumplimiento imputable a ENEL ENEL afirmó que no se configuró incumplimiento contractual porque actuó conforme a la oferta mercantil, solo autorizó facturación cuando verificó cumplimiento integral de lo ofertado (febrero–marzo 2024), el no pago en junio/julio de 2024 obedeció a errores en la actualización de la información bancaria de la demandante, circunstancia acreditada con testimonio y una vez subsanada dicha situación, se efectuó el pago.
Por tanto, no existiría mora culpable ni responsabilidad contractual. iv. Improcedencia de los intereses moratorios Reprocha la condena por intereses, en razón a: (i) Ausencia de plazo contractual: pues la oferta mercantil no estableció plazo cierto de pago 035 2024 00318 01 ni de ejecución, por lo que no puede hablarse del vencimiento de un plazo pactado.
(ii) Falta de incumplimiento: al no existir incumplimiento imputable ni vencimiento de plazo cierto, no se configuran los presupuestos legales para la causación de intereses moratorios; e (iii) Incorrecta tasa aplicada: pues, en todo caso, si se admitiera mora, los intereses no deberían liquidarse con base en certificaciones de la Superintendencia Financiera sino deberían calcularse conforme al interés legal.
Réplica: El apoderado del extremo actor refirió que ENEL no introdujo argumentos nuevos, sino que reiteró defensas ya analizadas y desestimadas en la sentencia. Afirma que la alzada pretende reabrir el debate probatorio sin desvirtuar los fundamentos centrales del fallo. Insistió en que el 31 de julio de 2023 se suscribió el acta de conciliación técnica y económica, mediante la cual ENEL verificó y aceptó la infraestructura ejecutada, lo que implicó el reconocimiento del cumplimiento contractual, definición del valor definitivo a pagar y habilitación para la facturación. Y en todo caso, los demás requisitos invocados por ENEL no eran condiciones suspensivas del pago, sino actuaciones instrumentales o formalidades posteriores que no afectaban la exigibilidad de la obligación principal.
Sostuvo que desde junio de 2023 la obligación era clara, expresa y exigible, por lo que es a partir de allí que debe contarse el plazo de pago, conforme a la Ley 2024 de 2020. En consecuencia, el incumplimiento se configuró al vencerse el término legal sin pago. La autorización posterior para facturar no podía diferir artificialmente la exigibilidad de una obligación ya consolidada, y admitir la tesis de ENEL permitiría al deudor postergar indefinidamente el pago mediante trámites internos. II. 035 2024 00318 01 PROBLEMAS JURÍDICOS Para efectos de desatar las impugnaciones de la demandada, en primera medida, le corresponde a esta Corporación analizar, sí, como esta lo alega, Promotor Constructora S.A.S no cumplió el contrato sino hasta febrero de 2024.
Como segundo cuestionamiento, al no pactarse un plazo contractual, no se puede hablar de incumplimiento o debe aplicarse lo señalado en la Ley 2024 de 2020. En caso de configurarse mora, determinar desde cuándo, y si es imputable a ENEL o a la demandante atendiendo a las vicisitudes relacionadas con su información bancaria. En caso de reconocer intereses, estos serán desde 2023 o abril de 2024 que se radicó la factura y si procede aplicar intereses legales o bancarios corrientes.
III. CONSIDERACIONES 1. Por sabido se tiene que los contratos válidamente celebrados son ley para las partes (art. 1602 C.C.) y su ejecución debe efectuarse de buena fe, conforme al tenor de su clausulado, al igual que a la naturaleza a la cual obedecen (canon 1603 ib). Por lo general, los términos del negocio determinan su objeto y alcance de lo convenido, así como los deberes de conducta de cada integrante.
Sin embargo, cuando lo pactado es ambiguo, impreciso e ininteligible, previenen los artículos 1618 a 1624 ejúsdem, unas reglas hermenéuticas que guían al juez en la labor interpretativa para superar esa falta de claridad y comprender adecuadamente la intención de las partes respecto al acuerdo de voluntades. Sobre la temática, la Corte Suprema de Justicia desde antaño ha precisado: 035 2024 00318 01 (…) la interpretación de los contratos es cuestión librada por el legislador a la autonomía del juzgador, para lo cual lo ha dotado de una serie de pautas o directrices encaminadas a guiarlo en su tarea de determinar el verdadero sentido y alcance de las estipulaciones de las partes, descubrir la genuina voluntad que las animó al celebrar el contrato e identificar los fines perseguidos al ajustarlo, con el objetivo de imprimir eficacia a la voluntad negocial.
Entre esas reglas, cabe destacar por lo que al caso interesan, las previstas por los artículos 1618, 1620 y 1621 del Código Civil”9. En un pronunciamiento reciente, el Alto Tribunal asentó; “…‘la interpretación se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la ‘recíproca intención de las partes’ (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aun siendo ‘claro’ el sentido idiomático, literal o textual de las palabras, en toda divergencia a propósito, impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, político, geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocial, la fase prodrómica, de gestación o formación teniendo en cuenta que ‘[…] los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato’ (cas. civ. junio 28/1989)’.
En materia de interpretación de contratos se encuentran dos criterios, el subjetivo y el objetivo, el primero consagrado en el artículo 1618 del Código Civil que consiste en encontrar la verdadera intención de los contratantes, 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de febrero de 2003, rad. 6806. 035 2024 00318 01 en contraste con el criterio objetivo, que más bien busca privilegiar la voluntad externa o declarada de las partes del contrato…”10.
Con ocasión de la relación negocial, el incumplimiento o satisfacción defectuosa de las obligaciones derivadas del mentado acuerdo, sin lugar a dudas, conlleva el reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados al otro de los intervinientes, como lo prevé el normado 1613 del Código Civil. En complemento, el precepto 2056 in fine, dispone que, si hay incumplimiento y afecta el haber de alguna de las partes, “habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución”.
En ese orden, para la prosperidad de la comentada pretensión, el actor debe acreditar que: “i) exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo); iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)”11.
Adicionalmente, deberá probar el nexo causal entre la culpa contractual y la existencia del perjuicio alegado, como lo ha señalado la jurisprudencia nacional: “… en la acción de resarcimiento en materia contractual, indispensable es demostrar todos los elementos que estructuran la responsabilidad, es decir, la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio (daño emergente y lucro cesante), la preexistencia del negocio jurídico origen de la 10 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3978-2022.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC380-2018, reiterada en la SC5170-2018. 035 2024 00318 01 obligación no ejecutada, la inejecución al demandado y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño…”12. Igualmente, la doctrina tiene enseñado que el incumplimiento contractual no es por sí solo una fuente en que abreve la responsabilidad civil, por cuanto para que ello ocurra, se requiere, además “de una lesión en los intereses del acreedor en cuyo beneficio se encontraba configurada la relación obligacional.
La obligación de reparar no da así solución al problema que para él supone el incumplimiento de la prestación, sino al problema originado cuando por ese incumplimiento se ha generado daño a su patrimonio”13. 2. En atención a lo anterior, y con el propósito de resolver las censuras formuladas por la demandada, resulta imprescindible abordar, en primer término, el reparo de la convocada consistente en que no se encuentra demostrado el supuesto cumplimiento de Promotor Constructora S.A.S. ni, correlativamente, el incumplimiento atribuido a ENEL Codensa desde el 31 de junio de 2023, pues para esa fecha aún no se habían satisfecho la totalidad de los presupuestos contractuales exigidos, en la medida que la cláusula cuarta de la oferta mercantil consagraba como condiciones sine qua non para autorizar la facturación las siguientes: (i) recibo de obra;
(ii) instalación de medidores; (iii) energización; (iv) otorgamiento de escrituras de servidumbre; (v) inscripción del reglamento de propiedad horizontal con cláusula de infraestructura; (vi) certificado de tradición; y (vii) constitución y entrega de las pólizas correspondientes, lo cual solo se cumplió hasta el año 2024. En consecuencia, desde la perspectiva de la convocada, la habilitación para facturar no podía entenderse consolidada en la fecha indicada por la a quo, es decir, junio de 2023, pues, lo cierto es que, aún no se había acatado las obligaciones impuestas en la oferta mercantil por parte del contratista.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 14 de marzo de 1996. M.P. Pedro Lafont Pianetta. 13 Salina Ugarte, Gastón. Responsabilidad Civil Contractual. Tomo I, Pág. 287. 12 035 2024 00318 01 En ese orden, deviene inexorable indicar que no está en tela de juicio la existencia del convenio, sino la disputa se centra en escudriñar si se cumplió con el pago correspondiente por parte de ENEL Codensa en el momento oportuno. 3.
Bajo tal cariz, dentro de la actuación obra la “Oferta Mercantil de Venta de las Instalaciones Eléctricas para el Proyecto Inmobiliario EDIFICIO AZUL KD Propuesta 041RF-22 Factibilidad 1500000410 Versión 1”14, debidamente aceptada por ENEL Codensa S.A. E.S.P. como quedó decantado; cuyo objeto negocial era “La venta y transferencia por parte del CONSTRUCTOR de la propiedad de la infraestructura eléctrica requerida para dar energía al proyecto EDIFICIO AZUL KD, una vez sea ejecutada por el CONSTRUCTOR, a favor de ENEL COLOMBIA, a cambio del precio establecido en la OFERTA.
La propiedad será adquirida por ENEL COLOMBIA a partir del recibo definitivo de las obras por parte de ENEL COLOMBIA, de lo cual se dejará constancia en acta de recibo. Por lo anterior, desde ya renunciamos a cualquier solicitud adicional de reembolso, por concepto de los activos eléctricos correspondientes y mantendremos indemnes a ENEL COLOMBIA por cualquier reclamación que pudieran presentar los futuros copropietarios de EDIFICIO AZUL KD.”, según la propuesta presentada por la contratista -cláusula primera- Igualmente, allí se evidencia que el incentivo ascendía al monto de $268.744.057 como remuneración por las obras ejecutadas -disposición cuarta-.
En cuanto al reconocimiento económico se estableció: “Una vez conciliadas las cantidades de obra y presentadas las escrituras protocolizadas (apartes del reglamento de propiedad horizontal, escritura de servidumbre y certificado de tradición y libertad), ENEL COLOMBIA autorizará por escrito la presentación de la factura. En cualquier caso, la radicación de la factura no podrá realizarse antes del 28 de diciembre de 2022, siempre y cuando se cumplan los requisitos técnicos (recibo de obra, instalación de medidores, energización) y documentales (oferta mercantil firmada, escrituras de constitución de servidumbre y reglamento de propiedad horizontal con cláusulas de propiedad de infraestructura, si 14 Páginas 99 a 107 del archivo “002EscritoDemanda.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal”. 035 2024 00318 01 aplica, certificado de libertad y tradición del inmueble y pólizas de garantías) necesarios para esos efectos”15.
(subrayado por la Sala) Así, de la cláusula transcrita se infiere que la compensación pecuniaria al proveedor no operaba de manera automática al terminar la ejecución de la obra, sino que quedó sometido al cumplimiento previo, integral y acumulativo de condiciones de naturaleza técnica y documental, cuya verificación constituía en principio presupuesto de exigibilidad del pago.
En efecto, la autorización escrita de ENEL Codensa para presentar la factura solo procedía conforme a lo pactado, una vez se dieran los siguientes presupuestos: (i) conciliación de las cantidades de obra, esto es verificación y aceptación bilateral de la labor ejecutada (ii) presentación de las escrituras protocolizadas: apartes del reglamento de propiedad horizontal, escritura de servidumbre y certificado de tradición y libertad).
Y aunque señala que acreditando estos dos requisitos surgía, en los términos negociados, la posibilidad de que ENEL emitiera la autorización escrita para presentar la factura, lo cierto es que posteriormente refiere que para su radicación en el aplicativo respectivo, también debían cumplirse los requisitos técnicos y documentales adicionales, que son (iii) técnicos: recibo de obra, instalación de medidores, energización y (iv) documentales: oferta mercantil firmada, escrituras de constitución de servidumbre y reglamento de propiedad horizontal con cláusulas de propiedad de infraestructura, si aplica, certificado de libertad y tradición del inmueble y pólizas de garantías.
De las documentales adosadas por la parte demandante con el libelo genitor se destaca el acta de conciliación data de 31 de julio de 202316, con aceptación del encargado de ENEL Codensa Jairo Alberto Escobar Quiroga, la cual no fue desestimada por la contraparte y, contrario a ella, fue reconocida en el interrogatorio de parte de dicha sociedad: 15 16 Pagina 100 del archivo “002EscritoDemanda.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal”.
Pagina 108 del archivo “002EscritoDemanda.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal 035 2024 00318 01 “Pero las obras, digamos, para efectos concretos de este tema, las obras, circunscritas y que vinculan a una parte o la otra, son las que están contenidas en el Acta de Conciliación del 31 de julio”17 En cuanto a la presentación de las escrituras protocolizadas, se advierte que el 1° de marzo de 2023, ENEL remitió comunicación a la sociedad demandante en la que refirió que se recibieron a satisfacción18: “Hemos recibido su solicitud, en el que hace llegar pólizas junto a copia escrituras para el convenio 041RF-22 EDIFICIO AZUL KD; al respecto le informamos que, acuso recibido de las pólizas son aceptadas y adjuntas a la carpeta virtual del convenio.
Por otra parte, acusamos recibido de las escrituras de Servidumbre y de Reglamento de Propiedad Horizontal RPH número 1090 del 24 de junio de 2022 de la notaría 42 de Bogotá, las cuales cumplen con la inclusión en las cláusulas de los textos establecidos en la oferta mercantil del convenio No. 041RF-22. De acuerdo con lo anterior, se da por cumplido el requisito documental de Escrituras protocolizadas para dar continuidad al trámite del Convenio No. 041RF-22.
Por último, le indicamos que, el convenio cuenta con recepción documental de la oferta mercantil firmada, pólizas, escrituras de servidumbre y de reglamento de propiedad horizontal con cláusulas de la infraestructura Enel; se da paso al proceso de conciliación bajo caso nro. 370420811 para posterior desembolso de valores asociados al convenio.” Es decir, a partir del 31 de julio de 2023, ENEL debía autorizar por escrito la presentación de la factura, sin embargo, de lo que se indicó en los testimonios, dicho beneplácito solo fue dado hasta abril de 2024: “La PDP es un documento contable en el cual nosotros, como ENEL, entregamos al constructor para que a través de eso se convierta en la radicación y con eso hacemos el desembolso.
Es una orden de pedido. (…) la generación de la PDP fue el 8 de abril del 2024.”19 Minuto 1:39:12 del archivo “028VideoAudienciaConcentrada.mp4” Pagina 112, “002EscritoDemanda.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal 19 Minuto 28:48 del archivo “029VideoAudienciaConcentrada.mp4” 17 18 035 2024 00318 01 Ahora, para la radicación de la factura, no solo se requería lo anterior, sino adicionalmente lo referente a la energización e instalación de medidores; respecto a la primera de ellas se realizó el 7 de junio de 2023, como se extrae del acta de conciliación:, Luis Francisco Hernández Contreras, representante legal para asuntos judiciales de ENEL Colombia S.A. E.S.P. manifestó: “Su Señoría, objeciones como tales de rechazo de obras no hubo, digamos, la energización del proyecto se hizo, según la información a la que pude tener acceso no solo para contestar la demanda, sino para asistir a esta audiencia, se hizo en el en el mes de junio del 2023, cuando se energiza la subestación.”20 Y en cuanto a la instalación de los medidores, si bien no se indicó en la oferta a quien correspondía ello, lo cierto es que si se extrae con claridad que se condicionó la radicación de la factura a que ya se hubiese culminado esa labor, y de lo que se extrae de los interrogatorios y testimonios esta fue realizada en febrero de 2024.
Leonardo Vega, representante legal de la demandada adujo: “la conciliación se lleva a cabo en julio del 2023 y la instalación de los medidores fue en febrero del 2024.”21 Y el ejecutivo de ENEL Codensa manifestó: “señora juez, que si bien es cierto se hizo una energización en junio del 2023, esa energización es la energización del transformador.
Los medidores, como 20 21 Minuto 1:05:20 del archivo “028VideoAudienciaConcentrada.mp4” Minuto 1:01:13 del archivo “028VideoAudienciaConcentrada.mp4” 035 2024 00318 01 pues ya lo decía también el señor representante legal del de la parte de demandante, se energizaron o empezó a pasar corriente, según la información que yo tengo, desde febrero del 2024.”22 4.
Luego, al contenerse en la referida cláusula como un requisito para la radicación de la factura; se pensaría, en principio, que es a partir de aquella data que ENEL Codensa debía realizar el pago pactado por la obra realizada por Promotor Construcciones S.A.S, pues, además de estar haciendo uso de la infraestructura desde junio de 2023, se había cumplido con las condiciones señaladas en la oferta mercantil para la autorización y radicación de la factura respectiva.
Sin embargo, contrario a ello, en comunicación del 19 de marzo de 2024 ENEL Codensa refirió: “Al respecto le informamos que, en el mes de abril del 2024, recibirán la autorización para radicar la factura (PDP) asociada al convenio 041RF-22 EDIFICIO AZUL KD. De acuerdo con lo anterior y para evitar inconvenientes de última hora le recomendamos validar el ingreso DRAPE, medio por el cual deberá llevar a cabo el proceso de radicación de factura; si el ingreso le genera error o tiene problemas con su clave escribir a procurement.enel@enel.com y/o llamar en Bogotá al teléfono (601) 5142987.”23 Adicionalmente, afirmaron los testigos de la convocada que ello ocurrió así, pues el pago estaba sujeto a un procedimiento interno. La persona encargada de facturación afirmó que en el trámite de esta se asignó un término de 60 días para el pago: “al ser yo la persona encargada de los giros de proveedores, yo tengo la obligación de realizar los pagos de estos proveedores dentro de las fechas determinadas.
Para el caso en especial de Promotor Constructora se creó un PDP el día 8 de abril con una condición de pago a 60 días, que esta factura tenía que pagarse el día 8 de julio, pero cuando 22 23 Minuto 1:09:00 del archivo “029VideoAudienciaConcentradaParte2.mp4” Pagina 113 archivo “02EscritoDemanda.pdf” 035 2024 00318 01 se fue a realizar el pago, la factura no tenía asociada una cuenta bancaria; por lo tanto, esta factura no se pudo pagar.
Tocó esperar hasta que el área realizara la actualización de la cuenta bancaria y proceder con el pago que se realizó el día 9 de septiembre del 2024.”24 El representante de ENEL, por su parte, indicó: “Este tipo de proyectos, como lo refería, están sujetos a un tema de disponibilidad presupuestal por una razón, porque los presupuestos son anuales y estos presupuestos anuales, pues involucran y tienen que prever los proyectos que se van desarrollando en Bogotá, entonces, por eso, (…) hay de alguna forma, turno con respecto de esos pagos, justamente en razón de esas limitantes presupuestales, es que en la oferta mercantil se establece una restricción expresa de que no podía radicarse antes de diciembre del 2022.
Sin embargo, su Señoría como esto, superó la barrera del 2022, por el proceso de ejecución propio de este tipo de proyectos y que la energización se hizo en junio del 2023,, (…) digamos cuando hay una alerta de que tengo que conseguir el dinero para pagar unas obras, ya llega el 9 de agosto del 2023; esto quiere decir que han transcurrido 8 meses del año 2023, donde se habían venido surtiendo en otros proyectos.(…) de tal suerte que cuando se radica la la PDP que asimilándolo con el sector público es como el certificado de disponibilidad presupuestal, lo que garantiza que están los recursos, cuando llega esto en el mes de agosto del 2023, pues ya tengo varias personas adelante y pues debo ya el presupuesto del 2023 según lo que se me informó en su momento, ya no era suficiente para eso y tenía que postergarse hasta el 2024 y es por esa razón que en el 2024 se autoriza la presentación de la factura en el mes de abril, que empieza su trámite y termina su pago en septiembre, (…), no hay ninguna trazabilidad puntual que refiera la demora, o sea, lo que le puedo decir señora juez, con la información que yo accedí es que se radicó la factura en abril del 2024 y el pago fue el 9 de septiembre del 2024.”25 Ante el cuestionamiento de la juez “¿por qué hasta septiembre de 2024, ENEL Codensa, efectuó el pago a Promotor Constructora SAS de los trabajos que realizó en el proyecto inmobiliario edificio KD Azul, la líder del proceso de planeación de activaciones manifestó: “Porque depende de valor que 24 Minuto 3:20 del archivo “030VideoAudienciaConcentradaParte3.mp4” 25 Minuto 1:17:34 del archivo “028VideoAudienciaConcentrada.mp4” 035 2024 00318 01 tenemos aprobado para la compra del activo.
Se toma la fecha de energización, que fue el 7 de junio del 2023; realmente cuando queda conectado a la red y cuando lo recibimos ya como parte del constructor, para poder ser energizado. Entonces, dentro de los procedimientos, que están establecidos en ENEL, dentro de esas ofertas no hay una fecha específica o un día específico en el cual se hacen los pagos, sino que depende precisamente del presupuesto que está aprobado para cubrir el convenio, los convenios que están asociados a comprar sus activos.”26 Cabe destacar que, pese a lo manifestado por los empleados de la convocada, ninguno acreditó la existencia de un procedimiento interno previamente establecido, formalizado y debidamente regulado, del cual pudiera inferirse la fijación de un plazo cierto y razonable para el pago de la infraestructura adquirida que fuese conocido por los proveedores.
Ciertamente, no se allegó prueba alguna que permitiera concluir que dicho supuesto trámite interno estuviera estructurado con reglas claras, tiempos definidos y criterios objetivos de aplicación. Y, aun en gracia de discusión, la eventual existencia de tal procedimiento no puede prevalecer sobre lo dispuesto en la Ley 2024 de 2020, norma imperativa aplicable al presente asunto como se desarrollará a continuación. Resultando jurídicamente inadmisible justificar la dilación en el pago con fundamento en prácticas internas no demostradas y, en todo caso, inoponibles frente a un régimen legal de carácter obligatorio. 5.
Téngase en cuenta que mediante la legislación referida se adoptaron normas de pago en plazos justos en el ámbito mercantil. Según el artículo 2 esta es aplicable “a todos los pagos causados como contraprestación en los actos mercantiles, ya sean efectuados por comerciantes o por personas que sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), así como las realizadas entre los contratistas principales, sus proveedores y subcontratistas.
“ 26 Minuto 11:25 archivo “029VideoAudienciaConcentradaParte2.mp4” 035 2024 00318 01 Véase que allí se contemplaron cuatro excepciones, tres contenidas en el artículo segundo que son: (i) operaciones con consumidores; (ii) intereses referentes a títulos valores, indemnizaciones por daños, incluidos pargos de aseguradoras y contratos con un plazo diferido que sea elemento esencial del negocio y (iii) deudas sometidas a insolvencia, concurso o reestructuración empresarial que se rigen por normas especiales y la cuarta, descrita en el parágrafo 1° del artículo 3°: “Se exceptúan de esta disposición las operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas”.
Adicionalmente, mediante la sentencia C-258 de 2023 se pactó una excepción adicional: “Se encuentran exentos de la aplicación de los plazos previstos en el inciso primero del artículo 3, los casos en los cuales los comerciantes y quienes sin tener la calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, en particular, las micro, pequeñas y medianas empresas, que actúan como deudoras de grandes empresas y pactan términos más favorables para el pago de las obligaciones derivadas de sus operaciones mercantiles.” En el caso bajo examen no se configura ninguna de las excepciones previstas en la normativa aplicable.
En efecto, no se trata de una operación con consumidores, sino de una relación estrictamente mercantil entre sociedades; la obligación debatida no corresponde a intereses de títulos valores, indemnizaciones por daños, pagos de aseguradoras ni a contratos cuyo plazo diferido constituya elemento esencial del negocio; tampoco se está ante deudas sometidas a procesos de insolvencia, concurso o reestructuración empresarial y la excepción incorporada por la sentencia C-258 de 2023 —referida a micro, pequeñas y medianas empresas que actúan como deudoras de grandes empresas y pactan términos más favorables— no resulta aplicable, toda vez que Promotor Constructora S.A.S. no ostenta la calidad de deudora, sino de acreedora frente a ENEL Codensa.
Finalmente, tampoco se encuadra en la excepción relativa a operaciones realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas, pues el Decreto 957 de 5 de junio de 2019, señala cuales son estas; así, para 035 2024 00318 01 determinar si uno o ambos de los contratantes es pequeña, mediana o gran empresa, debe emitirse certificación expedida por el representante legal, contador o revisor fiscal, si está obligada a tenerlo, quien debe observar los rangos de clasificación establecidos en esa normativa.
Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se utilizan los siguientes rangos con base en el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de acuerdo con el sector económico que se trate: 1. “Para sector manufacturero: - Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias sean inferiores o iguales a mil quinientos y tres Unidades Valor Tributario (23.563 UVT). - Pequeña: Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a veintitrés mil quinientos sesenta y Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT) e inferiores o iguales a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT). - Mediana Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades Valor Tributarío (204.995 UVT) e inferiores o iguales a un millón setecientos treinta y mil quinientos sesenta y cinco Unidades Valor Tributario (1 UVT). 2.
Para sector servicios: - Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho de Valor Tributario (32.988 UVT). - Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a treinta y mil novecientos ochenta y ocho Unidades Valor Tributario (32.988 UVT) e inferiores o iguales a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y uno Unidades Valor Tributario (131 1 UVT). - Mediana Empresa.
Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y un Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT) e inferiores o iguales 035 2024 00318 01 a cuatrocientos ochenta y mil treinta y cuatro Unidades Valor Tributario (483.034 UVT). 3. El sector comercio: - Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o a cuarenta y cuatro mil setecientos y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT). - Pequeña Empresa.
Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias an sean superiores a y cuatro mil setecientos y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT). - Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT) e inferiores o iguales a dos millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y dos Unidades de Valor Tributario (2'160.692 UVT).” Así, la contadora de la empresa Promotor Constructora S.A.S., a instancia de esta magistratura decretada como prueba de oficio, el 25 de febrero de 2026 certificó que para el año 2023 esta sociedad era una microempresa27: 27 Archivo “010CimplimientoARequerimiento.pdf” ubicado en la carpeta “002SegundaIntancia” 035 2024 00318 01 Por consiguiente, la relación jurídica objeto de controversia no se encuentra inmersa en ninguna de las causales exceptivas previstas legal y jurisprudencialmente, ya reseñadas, pues, como se viene de ver, el demandante es microempresa, por lo que le resulta plenamente aplicable el régimen general establecido en la Ley 2024 de 2020. 6.
Se sigue entonces que, se configuró una relación mercantil entre dos sociedades comerciales, en la cual Promotor Constructora S.A.S. actuó en calidad de proveedor de ENEL, circunstancia que encuadra directamente en el ámbito material de aplicación de la ley y se trata de un pago causado como contraprestación en un acto mercantil entre agentes económicos.
Dicha reglamentación refiere que: “En aplicación del principio de buena fe contractual contemplado en el artículo 871 de Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) se adopta como deber de todos los comerciantes y de quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, la obligación general de efectuar el pago de sus obligaciones contractuales, en un término que se pactará para el primer año de entrada en vigencia de la presente ley de máximo 60 días calendario y a partir del segundo año, máximo 45 días calendario improrrogables a partir de entrada en vigencia de la ley, 035 2024 00318 01 calculados a partir de la fecha de recepción de las mercancías o terminación de la prestación de los servicios.” En suma, la norma establece, en virtud del principio de buena fe contractual, la obligación de adoptar los plazos justos en los negocios mercantiles celebrados entre los comerciantes y quienes ejerzan operaciones mercantiles sin serlo o Mipymes a partir del año 2021.
Al respecto, cuando la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de esta indicó: “En ese contexto, el desarrollo del principio de buena fe contractual cobra vigencia en las motivaciones de la Ley 2024 de 2020, por cuanto, como se referenció el Legislador pretendió evitar el abuso de la posición dominante (párrafo 176) y promover la liquidez de quienes tienen una posición de desventaja al momento de entablar una relación comercial (párrafos 96 y ss.) fijando unos plazos máximos para el pago del bien recibido o el servicio prestado.
En efecto, el establecimiento imperativo de plazos justos (de máximo 60 días en el primer año y de 45 días en el segundo año de vigencia de la ley) entre comerciantes y quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, en particular, las micro, pequeñas y medianas empresas con el propósito de desarrollar del principio de buena fe contractual, propender por la liquidez de la mipymes y corregir un desequilibrio económico en las operaciones comerciales no están prohibidos en la Constitución Política. 199.
Igualmente, la medida de plazos justos es idónea para la consecución de los fines mencionados. La obligatoriedad de pactar dentro de los plazos dispuestos por el Artículo 3 de la Ley 2024 es adecuada para obtener los fines pretendidos por el Legislador de corregir la asimetría contractual, fomentar la liquidez de las mipymes y desarrollar el principio de buena fe contractual.
El medio, es decir, el carácter imperativo de pactar el cumplimiento de obligaciones en los términos denominados plazos justos, contribuye a la obtención de los objetivos mencionados. 035 2024 00318 01 200. En conclusión, los artículos 3 (parcial) y 7 de la Ley 2024 de 2020 no desconocen la libertad de empresa prevista en el artículo 333 de la Constitución Política, y por lo tanto, la Corte declarará su exequibilidad por este cargo.”28 7.
De igual manera, el artículo 8 de la Ley 2024 de 2020 dispone expresamente el carácter imperativo de esta norma, estableciendo que cualquier estipulación contractual que la modifique, desconozca o contraríe carece de eficacia de pleno derecho.29 En ese contexto, la oferta mercantil carece de un plazo cierto, expreso y determinado para el pago de las facturas después de entregada la infraestructura de red eléctrica, omisión que resulta jurídicamente relevante a la luz de la Ley 2024 de 2020, cuyo objeto es garantizar términos máximos injustificadamente de el pago y proscribir cumplimiento de prácticas obligaciones que dilaten dinerarias en relaciones entre sociedades mercantiles.
Lejos de establecer un término objetivo y verificable, la oferta supedita la radicación de la factura a la previa instalación de los medidores e impone condiciones adicionales como la autorización para cargar en un aplicativo de ENEL Colombia la factura respectiva, que operan como trámites posteriores a la fecha en que la convocada ya se encuentra haciendo uso efectivo de la red eléctrica.
Tales estipulaciones no fijan un dies a quo claro para el cómputo del plazo de pago, sino que lo subordinan al cumplimiento de cargas cuya oportunidad y alcance no están claramente delimitados. En armonía con lo señalado, estas cláusulas introducen una restricción indebida al término legal de pago, pues condicionan la exigibilidad de la obligación a requisitos adicionales no previstos por la ley, trasladando al C-029-2022 “Las disposiciones contenidas en la presente ley tendrán carácter de normas imperativas, y, por lo tanto, no podrán ser modificadas por mutuo acuerdo entre las partes, y cualquier disposición contractual que le modifique o le contraríe, se entenderá como ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
“ 28 29 035 2024 00318 01 contratista riesgos y cargas administrativas que prolongan artificialmente el momento del pago. Ello desconoce el plazo de 45 días establecido en la norma referida y contraviene la finalidad protectora del régimen de pago en plazos justos, que busca evitar precisamente este tipo de prácticas dilatorias. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que ENEL Colombia comenzó a hacer uso de la red eléctrica desde su energización el 7 de junio de 2023; recibió en mayo de esa misma anualidad la documentación exigida contractualmente; y suscribió el acta de conciliación el 31 de julio de 2023.
En consecuencia, no puede admitirse que, pese a la efectiva ejecución del contrato y al aprovechamiento del servicio, se postergue la exigibilidad del pago mediante condiciones que desbordan el marco imperativo de la ley. Aunado a lo expuesto, el hecho de tener un supuesto trámite interno no es excusa para aplicar los plazos previamente referidos; téngase en cuenta que el artículo 4 de la Ley 2024 de 2020 estableció que todos los comerciantes y personas que ejerzan operaciones mercantiles deberán ajustar sus procedimientos y políticas de facturación y pago a lo allí dispuesto, sin que en ningún caso se exceda el plazo del que trata el artículo 3 de esa ley.
Así, el procedimiento de aceptación o verificación del servicio prestado, de las facturas, documentos soporte, así como otros legajos debe efectuarse dentro del plazo previsto. Dejando ver que, con fundamento en el artículo 8 son ineficaces las condiciones para la autorización y radicación de la factura contenidas en la oferta mercantil, sin que ello pueda considerarse como una afectación a los principios de la libre empresa ni autonomía contractual.
Al analizar la exequibilidad de este apartado se determinó por el máximo órgano constitucional que con dicha regla lo que busca es limitar las actuaciones respecto de quienes tienen posición dominante en la relación contractual: 035 2024 00318 01 “La medida de plazos justos i) respeta el contenido esencial de la libertad de empresa porque no propicia un tratamiento discriminatorio entre mipymes y las grandes empresas que implique el retiro o la concurrencia de estos actores en el mercado, no se trata de comerciantes que se encuentren en la misma posición mercantil, pues los ingresos de unas y otras difieren y clasifican su tamaño según el sector de la economía donde ejerzan su actividad (ver párrafos 163 y 164).
Tampoco es una medida que interfiera con los asuntos internos de la empresa, en su organización o gestión, ni con la libre iniciativa privada. Menos con la creación de establecimientos de comercio ni afecta la posibilidad de recibir un lucro razonable por la actividad económica. El hecho de que la medida tenga un carácter imperativo, tampoco desdibuja el contenido esencial de la libertad de empresa pues, de una parte, únicamente regula el plazo para pagar por un bien o un servicio prestado, y de otra, si se permitiera pactar en contrario a lo estipulado como plazos máximos legales se desnaturalizarían los objetivos perseguidos por el Legislador con la norma (favorecer la liquidez de las micro, pequeñas y medianas empresas, desarrollar el principio de buena fe contractual y corregir la asimetría económica en las relaciones mercantiles identificada por el Legislador). 194.
Adicionalmente, la figura de la “ineficacia de pleno derecho”, que se consagra en el artículo 7 demandado corresponde a una técnica de corrección de los actos jurídicos que aplica de manera especial en el ámbito del derecho comercial, al lado de la nulidad, la inexistencia y la inoponibilidad, y con consagración explícita en el artículo 897 del Código de Comercio.[101] Esta técnica se convierte en una herramienta ampliamente utilizada en la legislación mercantil, pues elimina los efectos de un acto, sin necesidad de declaración judicial, al imponer la voluntad de la ley.
Bajo esta perspectiva, la consecuencia que se produce por violentar la ley de plazos justos se ajusta a la normalidad de la forma como se sanciona el incumplimiento de la ley imperativa mercantil, y nada de ello afecta la libre iniciativa privada, o resulta contrario al principio de autonomía voluntad, cuando la regulación comercial le otorga únicamente preferencia a los 035 2024 00318 01 acuerdos o contratos celebrados respecto de normas mercantiles supletivas y no imperativas.[102]”30 Luego, la intención del Legislador al proferir esta regulación fue “promover la creación de una medida que permita, en desarrollo del principio de buena fe contractual, mejorar la liquidez de las micro, pequeñas y medianas empresas mediante la obligación de fijar plazos máximos para el pago por un bien o servicio comercial prestado.
Lo anterior permite inferir que las mipymes y las grandes empresas no se encuentran en condiciones de similitud para adelantar un juicio de igualdad pues justamente la ley pretende corregir la asimetría económica en las relaciones mercantiles identificada por el Legislador. En esa medida, se trata de grupos que no son comparables para adelantar un juicio de igualdad.”31 En concreto, sobre el abuso de la posición dominante, la jurisprudencia constitucional ha advertido que: “en el ordenamiento Constitucional impone la obligación [al Estado] de evitar y controlar los abusos, pero no la adquisición de la posición de dominio a la que puede llegarse mediante actos de competición transparentes e irreprochables.”[79] Así pues, “la labor del Estado es la de impedir el abuso de la [posición de dominio] a través de una serie de controles e instrumentos de intervención, que están orientados a evitar las siguientes conductas o prácticas contrarias a la honestidad y lealtad comercial: a) Imponer precios, b) limitar la producción, c) aplicar en la relaciones contractuales condiciones desiguales y d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias.”[80] Dicha facultad de control “tiene su origen en la Constitución, en tanto que a través del artículo 333 se radicó en el Estado la competencia de evitar todo abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional, de manera que se impiden tratamientos desiguales que supongan la superioridad de unos frente a otros, máxime, en tratándose de actividades que gozan de la confianza pública por el tipo de servicio que prestan.”[81] 30 31 C-029-2022 C-029 de 2022 035 2024 00318 01 8.
Conforme a lo averiguado, la Sala considera que acertó la juez de primera instancia en aplicar el término previsto en el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020 a partir del 31 de julio de 2023, fecha en la cual se suscribió el acta de conciliación. Para ese momento ya se había efectuado la entrega integral de la documentación requerida y se había realizado la energización del proyecto, de modo que la prestación contractual se encontraba cumplida y no subsistía condición pendiente que habilitara la suspensión o postergación del cómputo legal.
En consecuencia, desde dicha fecha debían contarse los cuarenta y cinco (45) días calendario previstos en la norma, término dentro del cual correspondía a ENEL Colombia S.A. E.S.P. autorizar y tramitar la factura. Vencido ese plazo – 14 de septiembre de 2023 – sin que se efectuara el pago, la sociedad incurriría en mora por incumplimiento del término legal de pago justo.
Es de advertir que, la iudex de primera instancia, al efectuar el cómputo de los días a que alude la providencia apelada, incurrió en un error al contabilizarlos como hábiles, cuando la norma aplicable dispone de manera expresa que el término debe contarse en días calendario. En ese sentido, el cálculo realizado no se ajusta estrictamente al mandato legal, pues extendió el plazo hasta el 4 de octubre de 2023.
No obstante, conforme lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso, no se puede hacer más desfavorable la situación del apelante único, por lo que, en armonía con el principio de la non reformatio in peius, no se modificará la decisión, pues ello implica agravar la situación del apelante único. Así, aunque el error advertido podría conducir a una variación en el monto de la condena, su corrección redundaría en un resultado más desfavorable para quien interpuso el recurso, por lo que se confirmará la decisión protestada.
En el mismo sentido, obsérvese que el presente proceso se inició el 15 de julio de 2024 y que, con posterioridad a su admisión y durante el curso 035 2024 00318 01 del mismo, específicamente el 9 de septiembre de 2024, ENEL Colombia S.A. E.S.P. efectuó un pago por valor de $261.887.147. Ello evidencia que el cumplimiento de la obligación no fue oportuno, sino que se produjo casi un año después del vencimiento del plazo legal y una vez promovida la acción judicial, configurándose de manera clara una mora imputable al convocado.
En efecto, el procedimiento de autorización y radicación de la factura se extendió hasta el año 2024, circunstancia que no puede erigirse en justificación para el incumplimiento del término previsto en el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020. Incluso, aun si se pretendiera invocar el numeral 5° de la citada disposición —según el cual las demoras imputables al acreedor interrumpen el plazo de pago justo—, tal argumento resulta jurídicamente irrelevante en el caso concreto, pues, para el momento en que surgieron dichas vicisitudes el término de los cuarenta y cinco (45) días calendario ya se encontraba ampliamente vencido, habiéndose consolidado previamente la mora del deudor. 9.
Finalmente, se confirma lo referente al cobro de los intereses moratorios, pues esta es la sanción aplicable cuando se da el 035 2024 00318 01 incumplimiento de una obligación mercantil conforme a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1617 del Código Civil. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional: “Al integrar esas normas jurídicas [art. 884 CCo. y art. 1617 CC], se colige que en el ámbito mercantil se aplica el mismo principio que en el civil.
Así, cuando el deudor incumple una obligación dineraria sujeta a plazo, se genera interés moratorio a la tasa pactada y, en ausencia de un acuerdo, se aplica el interés legal para suplir el silencio de las partes.”32 En estricta consonancia con lo previamente expuesto, el capital adeudado por ENEL Colombia S.A. E.S.P. debió ser satisfecho en su integridad a más tardar el 14 de septiembre de 2023, fecha en la que vencía el término legal de pago; a partir de ese momento se configuró la mora, generándose la obligación de reconocer intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil y el artículo 884 del Código de Comercio, normas con sustento en las cuales, como ya se decantó, procede el cobro de tales réditos cuando el deudor incurre en retardo en el cumplimiento del pago de obligaciones dinerarias.
Solo hasta el 9 de septiembre de 2024 se efectuó un abono por valor de $261.887.147, el cual no fue acompañado de manifestación expresa alguna por parte del deudor respecto de su imputación. En consecuencia, resulta aplicable la regla supletiva prevista en el artículo 1653 del Código Civil, según la cual, a falta de estipulación o declaración en contrario, el pago debe imputarse primero a intereses y luego a capital.
En ese orden, el abono efectuado el 9 de septiembre de 2024 debe aplicarse prioritariamente a los intereses moratorios causados hasta esa fecha, y el remanente imputarse a capital, manteniéndose vigente la obligación respecto del saldo insoluto y los intereses que continúen generándose hasta el pago total, tal como lo dispuso el a quo. 32 SC2795-2024 035 2024 00318 01 10.
En síntesis, las inconformidades de la demandada están llamadas al fracaso, lo que conduce a confirmar la providencia fustigada y condenar en costas de esta instancia a la apelante, en aplicación de la regla del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia el 29 de agosto de 2025, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil de Circuito de esta ciudad, conforme a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la recurrente. La Magistrada Sustanciadora señala como agencias en derecho la suma de 1´800.000, cuyo pago deberá efectuarse en favor de la parte demandante. Liquídense.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA 035 2024 00318 01 Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3bcd0637b77ef814d670bea3c7a0fe97f7e756f7f336e5cd9409eed b8bdbd9d7 Documento generado en 16/03/2026 11:40:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 035 2024 00318 01