Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00138-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-005-2024-00138-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MARZO VEINTE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 09 DE MARZO 20 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Antonio Córdoba Celis Gamez Colpensiones 73001-31-05-005-2024-00138-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 26 de febrero de 2025.

(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación formulado por la misma entidad respecto de la sentencia dictada el 5 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Colpensiones incurrió en errores aritméticos al momento de definir el valor de la primera mesada pensional, al establecer de forma incorrecta la tasa de reemplazo al no tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas.

Condenatorias: Se condene a Colpensiones a: Rad. 73001-31-05-005-2024-00138-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Reliquidar la pensión de vejez desde el 16 de octubre de 2017.  El pago del retroactivo por diferencias pensionales.  Intereses de mora  Indexación  Costas del proceso  Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Fue pensionado por Colpensiones mediante resolución SUB2831880 del 9 de diciembre de 2017, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, fijándose como cuantía inicial de su pensión, la suma de $1.970.887.00, sobre un IBL de $2.501.125.00.  A dicho IBL le aplicó tasa de reemplazo del 78.80%, sin tener en cuenta par su cálculo, la totalidad de las semanas aportadas, incluyendo, las que superaban las 1800 semanas.  Si se hubiere hecho conforme el hecho inmediatamente anterior, el valor de la mesada inicial pensional sería de $2.000.900.00, superior al reconocido.  Solicitó la reliquidación pensional en los términos aquí narrados, lo cual realizó el 7 de marzo de 2024, pero le fue negada con resolución SUB126707 de abril 25 de 2024.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Procurador Judicial I, Procuraduría 19 Judicial del Trabajo y la Seguridad Social propuso la excepción de prescripción parcial, incompatibilidad de intereses moratorios e indexación y solicitó se aportara el expediente administrativo por parte de Colpensiones. (archivo 07) Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 4º y 5º, aceptó parcialmente el 3º, totalmente los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

(archivo 09) Rad. 73001-31-05-005-2024-00138-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 5 de febrero de 2025 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y juzgamiento: El mismo 5 de febrero de 2025 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 02, fls. 12 a 42), su contestación (archivo 010) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La A quo profirió sentencia en la que declaró que la mesada pensional inicial por vejez del demandante es de $2.101.804.00 para el año 2017, con tasa de reemplazo del 80%; condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo de las diferencias pensionales por el periodo del 8 de febrero de 2020 a enero de 2025; autorizó la deducción de dicho retroactivo de lo correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud; declaró probada de manera parcial la excepción de prescripción, condenó en costas a la parte demandada y dispuso en favor de la misma el grado jurisdiccional de consulta.

La A quo indicó que Colpensiones reconoció al actor pensión de vejez con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su modificación de la Le 797 de 2003, y lo hizo a través de la resolución SUB283180 de diciembre 9 de 2017 (página 15, PDF 002); que en dicho acto administrativo, pese a que el actor cuenta con 13.732 días cotizados, equivalentes a 1961.71 semanas, solo le fue tenido en cuenta 1800 de ellas, determinando como mejor IBL el de los últimos diez años de cotización y que ascendió a $2.501.125.00, aplicándose una tasa de reemplazo del 78.80%, lo que arrojó una mesada pensional inicial de $1.970.887.00; que en el expediente administrativo traído por Colpensiones, se observa que el actor presentó por primera vez reclamación administrativa del derecho que aquí persigue, el 8 de febrero de 2023, siendo resuelta con resolución 119167 de mayo 8 del mismo año y luego, presentó una segunda reclamación, el 7 de marzo de 2024 (página 26, PDF 002), ambas solicitudes encaminadas a que la tasa de reemplazo reconocida por Colpensiones fuere aumentada por ser inferior a la que Rad. 73001-31-05-005-2024-00138-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía el actor considera, aplicando el criterio jurisprudencia establecido desde la sentencia SL3501 de 2022; que la segunda petición fue resuelta con resolución SUB1267007 de abril 25 de 2024 (página 34, PDF 002); que sobre tal tema, en efecto, la jurisprudencia laboral, desde la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 3501 de 2022, acogió el criterio consistente en que es posible incrementar la tasa de reemplazo hasta el 80% cuando obran cotizaciones que superan las 1800 semanas; que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, señala, que a partir del año 2025, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en 1.5% de dicho ingreso, en forma decreciente, en función del nivel de ingreso de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en dicho artículo, sin que el monto de la pensión pueda ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, pero tampoco inferior a la pensión mínima; explicó la fórmula que se aplica para establecer el monto de la mesada pensional inicial, recalcando que la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado, es decir, a mayor ingreso, menor tasa de reemplazo, y viceversa; que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señala la existencia de dos presupuestos para el cálculo de la vigente pensión de vejez, el primer de ellos consistente en la obtención del IBL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, o sea, el promedio de los ingresos de los últimos 10 años, o toda la vida laboral, adoptándose el que más resulte favorable al afiliado, ambos debidamente actualizados; el segundo presupuesto, es la tasa de reemplazo, que arranca con un porcentaje del 65.50% al que se le resta el 0.5% multiplicado por S, siendo que “S” corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación; que en el presente asunto, frente a la tasa de reemplazo, Colpensiones sostiene que solamente se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 iniciales, lo que arroja el tope máximo de cotización para Colpensiones, de 1800 semanas, condicionamiento que al ser aplicado a la fórmula que antes describió, nunca va a permitir alcanzar el 80% de tasa de reemplazo; que sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre este punto se ha pronunciado y se permitió dar lectura al aparte pertinente de dicho pronunciamiento, para luego indicar que la tesis allí sostenida, se viene aplicando actualmente entre otras en sentencia SL810 de 2023, concluyendo que en el caso del demandante están reunidos los presupuestos jurisprudenciales señalados para que se le apliquen; que entonces resulta avante las pretensiones del actor, y advirtió que el reclamo del demandante se fundó únicamente en la tasa de reemplazo; sin embargo, procedió a hacer cálculo del IBL por los últimos 10 años y por toda la vida laboral, concluyendo que le es más favorable el primero, lo cual arroja un valor de $2.627.555.00, luego lo llevó a la fórmula establecida para calcular el valor de la mesada pensional, obteniéndose una tasa de reemplazo del 83.22%, ajustando la misma al 80% que es el máximo permitido; que al aplicar dicho 80% al ingreso base de liquidación, se obtiene una mesada pensional de $2.101.804.00, mientras que el monto que reconoció Colpensiones fue de $1.970.887.00, generándose una diferencia pensional anual de $130.917.00, esto para el año 2017; antes de entrar a calcular el respectivo retroactivo analizó la excepción de prescripción y la declaró parcialmente probada Rad. 73001-31-05-005-2024-00138-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía a voces del artículo 151 del CPTSS, respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 8 de febrero de 2020, teniendo en cuenta que agotó por primera vez la reclamación administrativa el mismo día y mes del año 2023; enseguida procedió a calcular el valor del retroactivo correspondiente, del cual autorizó a Colpensiones realizar los descuentos para aportes al sistema de seguridad social en salud; frente a los intereses moratorios, no los concedió refiriendo que el éxito de las pretensiones obedeció a criterio jurisprudencial y en su lugar dispuso el pago indexado del retroactivo; condenó en costas a la parte demandada y ordenó el grado jurisdiccional de consulta respeto de la misma.

(archivo 17, Min. 28:01 a 51:09) EL RECURSO La apoderada de Colpensiones refirió que la sentencia que apela, desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones en su artículo 48 constitucional, adicionado por el artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, al igual que compromete el principio de universalidad, pues no proporciona equilibrio óptimo entre las necesidades de las generaciones presentes versus las obligaciones que se imponen a las generaciones futuras, más cuando los mayores beneficiarios son los afiliados y pensionados de ingresos superiores; que el debate consiste en determinar el alcance y límite contenido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, y si es como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia, de este precepto se sigue que tiene contemplado un monto máximo de la pensión de vejez, equivalente al 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas para alcanzar dicho tope, pues la fórmula general sobre la equivalencia de semanas cotizadas, los puntos adicionales a los límites mínimos de pensión, así como lo entiende Colpensiones, solo permite tener como válidas hasta las 1800 semanas en total, es decir, solo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas como mínimo por la Ley, esto, en aras de obtener la tasa de reemplazo, esto teniendo en cuenta la fórmula decreciente señalada en la citada norma, por lo que estima que la resolución mediante la cual se le reconoció el derecho de pensión de vejez al actor, se encuentra conforme a derecho y no existe motivo para generar un incremento en la mesada pensional inicial..

(archivo 17, Min. 51:20 a 53:35) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Tiene derecho el demandante a que se reliquide su mesada pensional inicial? Rad. 73001-31-05-005-2024-00138-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación. No existe discusión frente a: - La calidad de pensionado por vejez que ostenta el actor, aceptada por Colpensiones y corroborada con la resolución SUB283180 de diciembre 9 de 2017 (Archivo 07, expediente administrativo) con IBL de $2.501.125.00 y tasa de reemplazo del 78.80%, para una mesada pensional inicial de $1.970.887, a partir del 16 de octubre de 2017.

Ahora, la inconformidad de la parte demandante frente a tal liquidación de mesada pensional, según se lee en los hechos de la demanda, especialmente los contenidos en los numerales 2º y 3º y las pretensiones mismas, es bastante clara y resulta fundamental para el recurso que se a va resolver: Rad. 73001-31-05-005-2024-00138-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Es evidente entonces, que la referida inconformidad en el actor, respecto del valor de su mesada pensional inicial, y que dio origen a la presente demanda, corresponde únicamente a la tasa de reemplazo, específicamente por no haberse calculado conforme los parámetros jurisprudenciales contenidos entre otras, en las sentencias allí citadas, SL3501 de 2022 y SL810 de 2023, lo que permite afirmar, sin dubitación alguna, que el demandante nunca expreso descontento y por el contrario, está conforme con el IBL que se tuvo en cuenta para su primera mesada pensional.

Y es que, al leer la contestación a la demanda realizada por Colpensiones, y la resolución SUB191836 de julio 18 de 2018 (archivo 51, expediente administrativo) en su entender, señala que en virtud al citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, cuando un afiliado sobrepasa las 1300 semanas mínimas de cotización, solo podrá aumentar su tasa de reemplazo base hasta en 500 semanas adicionales a esas 1300, es decir, que si un afiliado cuenta con más de 1800 semanas, aquellas adicionales a esas 1800 ya no tienen influencia en el cálculo de la tasa de reemplazo.

Sobre la posición de Colpensiones y al hacer la interpretación normativa respecto del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia ha tenido a Rad. 73001-31-05-005-2024-00138-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía bien pronunciarse en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia SL3501 de 2022, en cuya parte pertinente expuso: “Le corresponde a la Sala discernir si se equivocó el Tribunal al denegar la reliquidación solicitada, bajo el entendido de que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, no permite incrementar la tasa de reemplazo con semanas cotizadas adicionales a las primeras 1800, es decir, que para incrementar el monto de la pensión de vejez solo es posible contabilizar un número máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1300) exigidas para esta prestación.” Y entonces, resolvió: “… Dentro de este contexto, el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación … Al respecto, conforme el artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor “s” igual a 1 SMLMV… … De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar el ingreso base de liquidación una tasa de remplazo calculada en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por la Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65% como se estableció en la normatriva original -Ley 100 de 1993-, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. … Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que: “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. … Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas Rad. 73001-31-05-005-2024-00138-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con solo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto a la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden social.

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar el orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad (CC-C-542 de 1992) … En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión. …” De manera clara, lo aplicado en la decisión de primer grado, se ajusta a lo señalado por el máximo órgano de cierre de jurisdicción en el anterior pronunciamiento, reiterado en sentencias posteriores como la SL810 de 2023, entre otras, por ende, no le asiste razón a Colpensiones en su recurso por lo que tal decisión merece ser confirmada, pues en manera alguna, el aumento en la mesada pensional inicial del actor, afecta la sostenibilidad financiera del sistema, dado que la financiación de la prestación económica en favor de éste, en el monto que realmente corresponde, está respaldada con las 1961 semanas que cotizó en toda su vida laboral.

Y es que, como se lee en la resolución SUB283180 de diciembre 9 de 2017, al actor solo se le aplicó el 78.80%, alcanzado con solo 1800 semanas de las 1961 cotizadas, por ende, se procede a revisar el cálculo que al respecto realizó el Juzgado de primer grado para obtener la tasa de reemplazo que aplicó en su fallo frente al demandante. El tantas veces citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993 contiene la fórmula establecida en el régimen de prima media con prestación definida para efectos de calcular la tasa de reemplazo a la hora de establecer el valor de la mesada pensional inicial.

Rad. 73001-31-05-005-2024-00138-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La citada fórmula es del siguiente tenor: “r=65.50-.50s” Y luego explica el mismo artículo: “r” es la tasa de reemplazo “s” es número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. Entonces, en el caso del demandante para calcular “s”, se debe tomar el ingreso base de liquidación que obtuvo Colpensiones, sobre el cual el demandante no expresó inconformidad alguna, esto es, $2.501.125.00 (archivo 07, expediente administrativo), esto se debe dividir en el valor del salario mínimo legal del año en que se pensionó el actor, esto es, 2017, cuyo monto ascendía a $737.717.00.00 y al hacer esta operación se obtiene el número de salarios mínimos al que equivale el ingreso base de liquidación del accionante.

Entonces, $2.501.125.00/737.717.00, ello da un factor de 3.3903584 que para efectos de la fórmula que se viene desarrollando corresponde a “s” Luego la fórmula aplicando este factor quedaría así: r= 65.50 – 0.5 X 3.3906584, luego r= 65.50 – 1,695179, por ende, “r” es igual a 63.80%, que sería la tasa de reemplazo inicial a aplicar en el caso del demandante.

Ahora bien, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 enseña que esa tasa de reemplazo de base debe ser incrementada en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez, esto es, 1.300 semanas. Entonces, el demandante como ya se anotó, cotizó en total 1.961 semanas, a las que se le debe descontar las 1.300 acabadas de referir, quedan un excedente de semanas de 661 semanas. 661 semanas se divide en 50 para poder saber la cantidad de 1.5% que se debe aumentar la tasa de reemplazo inicial, luego tal división arroja 13.22, el cual se multiplica por 1.5% arrojando el 19.50% más de tasa de reemplazo sobre las 1300 básicas, porcentaje que se debe adicionar al 63.80% inicial, obteniéndose una tasa de reemplazo final de 83.6%, pero como dicha tasa de reemplazo por virtud de la Ley tiene un tope máximo del 80%, es este el que se debe adoptar y así lo hizo la A quo, por lo que su decisión es acertada.

Rad. 73001-31-05-005-2024-00138-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, tomando el IBL informado en la resolución SUB283180 de diciembre 9 de 2017, que se reitera, ascendió a $2.501.125.00, al aplicársele el 80% arroja una mesada inicial de $2.000.900.00, valor que resulta idéntico al indicado por el demandante en el hecho 4º de su demanda y en la pretensión de condena contenida en el numeral primero: Ahora, enfrentado el valor calculado en esta decisión a la mesada reconocida por Colpensiones de $1.970.887.00 arroja una diferencia inicial mensual de $30.013.00, que lo sería a partir del 16 de octubre de 2017 y no $130.917.00 como se dispuso en primera instancia, por lo que se modificará. Para calcular el retroactivo pensional, se debe tener en cuenta el fenómeno de la prescripción, dejando en claro, que opera respecto de las diferencias pensionales más no sobre el derecho como tal, por ende, habiéndose agotado la reclamación administrativa respecto de la reliquidación pensional objeto de este debate, el 8 de febrero de 2023, según se lee en la resolución SUB119167, no habiendo transcurrido más de tres años desde ese momento hasta la presentación de esta demanda, se tiene que las diferencias pensionales generadas con anterioridad al 8 de febrero de 2020 se encuentran prescritas, tal como lo estableció la A quo.

Para el año 2018, aplicado el incremento dispuesto para pensión con montos superiores al salario mínimo legal de esa época, como lo era el del demandante, y que según circular 004 de enero 16 de 2018, expedida por Mintrabajo, correspondía al 4.09%, sobre la diferencia pensional mensual del año 2017, se tiene que a partir de enero de 2018, la misma asciende a $30.135.00 y así sucesivamente por los años subsiguientes, cuyos montos y porcentajes de incremento se reflejan en el siguiente cuadro: AÑO DIF.

MENSUAL POR. AUMENTO 2017 30.013 Rad. 73001-31-05-005-2024-00138-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 2018 31.241 4,09 2019 32.234 3,18 2020 33.459 3,8 2021 33.998 1,61 2022 35.908 5,62 2023 40.619 13,12 2024 44.389 9,28 2025 46.697 5,2 El retroactivo de diferencias pensionales sería el siguiente, teniendo en cuenta la prescripción: PERÍODO DIF.

MENSUAL No. MESADAS TOTAL FEB. 8 A DIC./20 33.459 353 DÍAS 393.701 ENE. A DIC/21 33.998 13 441.974 ENE. A DIC/22 35.908 13 466.804 ENE. A DIC/23 4.619 13 60.047 ENE. A DIC/24 44.389 13 577.057 ENE. Y FEB./25 46.697 2 93.394 TOTAL 2.032.977 La A quo dispuso condena por $8.988.291.00, se reducirá al valor aquí calculado.

Sobre el retroactivo causado, se ordenó la indexación, lo cual se confirmará dado que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana producto del fenómeno inflacionario corresponde a un hecho notorio, y la forma para recuperar tal desequilibrio es la mentada indexación. Rad. 73001-31-05-005-2024-00138-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El recurso de apelación propuesto por Colpensiones no prosperó, por ende será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de ANTONIO CÓRDOBA CELIS GÁMEZ contra COLPENSIONES, en el sentido de fijar la mesada pensional inicial en favor del actor en suma de $2.000.900.00, y por ende reducir la condena por retroactivo pensional a la suma de $2.032.977.00.

En lo demás se confirma.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Rad. 73001-31-05-005-2024-00138-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dce3f953629bbf12a9796c7290d11ba6939e7ce535d53d9000c525c76a82a76c Documento generado en 20/03/2025 10:28:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica