Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00279-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00279-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Arley Díaz Céspedes Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2024-00279-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JOSÉ ARLEY DÍAZ CÉSPEDES Demandada: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. veinticuatro (24) de diecisiete (17) de julio de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRINQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del demandante y la demandada contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué al decidir i) Declarar que José Arley Díaz Céspedes tiene derecho a la pensión restringida de jubilación, la cual es de carácter compartido; ii) Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción; iii) Condenar a la Electrificadora del Tolima S.A. empresa de servicios públicos Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación a pagar al demandante el mayor valor entre la pensión aquí establecida y la reconocida por Colpensiones, a partir del 1° de marzo de 2021 y por 14 mensualidades al año. La diferencia a esa fecha corresponde a $1.334.270,62 por mes y el retroactivo hasta el 30 de abril de 2025, ascendía a $89.778.899,74; iv) Autorizar a la demandada a descontar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud; v) Condenar a la Electrificadora del Tolima S.A. Empresa de Servicios Públicos Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del 12 de marzo de 2021; y vi) Condenar en costas a la encartada.

Inclúyase en su liquidación la suma de $5.000.000 como P á g i n a 1 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00279-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Arley Díaz Céspedes Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación agencias en derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez A quo señaló que, José Arley Díaz Céspedes, por intermedio de apoderada judicial, instauró proceso ordinario laboral con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; solicitando se declare su condición de trabajador oficial durante su vinculación a la empresa Electrolima S.A.S. en liquidación, así como que se reconozca que su relación laboral finalizó voluntariamente mediante un plan de retiro ofrecido por la empresa, y que desde entonces se causó el derecho a una pensión proporcional, cuyo goce se hizo efectivo una vez cumplida la edad exigida por la norma, como soporte factico de sus pretensiones sostiene que nació el 11 de diciembre de 1951; que se vinculó laboralmente a Electrolima en dos periodos: del 16 de noviembre de 1976 al 15 de mayo de 1977 y, tras una breve interrupción, del 24 de junio de 1977 al 15 de agosto de 1993, prestando sus servicios durante 16 años, 8 meses y 28 días, desempeñándose como conductor; que relación laboral concluyó el 15 de agosto de 1993, mediante un acuerdo de retiro voluntario, como consta en el acta de conciliación No. 183 de fecha 16 de agosto de 1993, suscrita por las partes.

En dicha acta, Electrolima se comprometió a pagarle al demandante una suma de $5.656.740,36 como liquidación y una adicional de $32.500.000, en virtud de una compensación por concepto de una eventual pensión futura de jubilación, establecida convencionalmente y modificada por el plan de retiro voluntario, adujó que esa forma de terminación del vínculo laboral puede presentarse de manera unilateral o por una conciliación, citando para el efecto las sentencias SL-1687 de 2024 y SL-135 de 2025 concluyendo que de acuerdo a la jurisprudencia, el mutuo acuerdo en la terminación del vínculo laboral puede entenderse como retiro voluntario para efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

En lo atinente a la excepción de cosa juzgada sustentada en la conciliación que efectuaron de mutuo acuerdo las aquí partes, el 16 de agosto de 1993, señaló que lo entonces acordado fue un pago a título de pensión futura de jubilación convencional, sin embargo, lo aquí pretendido es una prestación de naturaleza legal que no se afecta por dicho acuerdo, resultando impróspera tal excepción, tal como lo consideró la Corte Suprema de Justicia Sala de casación laboral en sentencia SL-135 de 2025.

La Juez de instancia determinó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL1971-2019, entre otras, Electrolima tenía naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional desde el 1 de junio de 1971 hasta el 25 de abril de 1995. Durante ese periodo, sus empleados eran considerados trabajadores P á g i n a 2 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00279-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Arley Díaz Céspedes Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación oficiales, salvo quienes desempeñaran funciones de dirección, confianza o manejo, lo cual no fue el caso del actor.

Por lo tanto, quedó acreditado que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, lo cual resulta clave para la procedencia de la pensión restringida aquí peticionada. Adujo que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, establece que un trabajador oficial que se retire voluntariamente después de prestar más de 15 años de servicio tiene derecho a una pensión, una vez alcance los 60 años.

La jurisprudencia ha aclarado que este tipo de pensión por retiro no es una sanción sino un derecho adquirido cuando se cumplen los dos requisitos mencionados, al efecto citó lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL135 de 2025, en la que se reitera que el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad, no de causación, es decir que, el derecho se genera al momento del retiro voluntario, aunque su pago solo se puede exigir al alcanzar la edad mínima establecida por la ley.

Aclarando que la modificación introducida por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que agrega como requisito la no afiliación al sistema general de pensiones no aplica a los trabajadores oficiales, como es el caso del demandante, sino solo para los trabajadores del sector privado, conservándose entonces los requisitos originales para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, citando para el efecto la SL-37550 de 2012, aunado a que, el actor se retiró antes de la entrada en vigencia Ley 100 de 1993.

En consecuencia, como el retiro del demandante se produjo cuando tenía más de 15 años de servicios, surge el derecho a la pensión aquí reclamada. Ahora bien, para determinar el monto de la pensión trajo a colación lo dispuesto por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece una pensión equivalente al 75% del salario promedio del último año para quienes hayan trabajado al menos 20 años.

En el caso de pensión proporcional, como este, el monto se determina en proporción al tiempo laborado respecto de ese 75%, es decir, se aplica una tasa de reemplazo según los días efectivamente trabajados. En el proceso se tomó como base de cálculo el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 1992 y el 15 de agosto de 1993, considerando los siguientes factores salariales, conforme a la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año: Asignación básica mensual: $168.818 (1992) y $270.307 (1993) Horas extras: $1.256.020,88, Dominicales y festivos: $195.552,80, Prima de antigüedad: $849.839,96.

Promediando estos valores, determinó un salario base mensual de $424.033, el cual fue indexado con el IPC hasta diciembre de 2010 (previo a cumplir los 60 años), resultando en un salario base indexado de $2.565.504,44 y dado su tiempo laborado (6.076 días),le aplicó una tasa de reemplazo del 63,70%, por lo cual la primera mesada pensional, a partir del 11 de diciembre de 2011, ascendió a la suma de $1.623.707,76.; siendo 14 mesadas por año, ya que el derecho pensional se causó en el año 1993 y no se afectó por el acto legislativo 01 de 2005.

P á g i n a 3 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00279-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Arley Díaz Céspedes Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación Señaló que el actor ya recibe una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, mediante resolución GNR 247074 del 3 de octubre de 2013, en cuantía inicial de $701.458 y dado que esta cifra es notoriamente inferior a la pensión legal calculada por el Despacho, reconoció una diferencia mensual para el año 2013 de $1.028.963,11 y para el año 2025 de $1.832.676,91.

Disponiendo que dicha diferencia sea cubierta por Electrolima, en su calidad de empleador responsable del reconocimiento de la pensión, la cual no fue subrogada por el ISS ni por Colpensiones, como también lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-13032 de 2015. Ahora bien, en lo atinente a la prescripción de mesadas y retroactivo, indicó que, si bien el derecho a la pensión no prescribe, las mesadas no reclamadas dentro de los tres años anteriores a la solicitud sí lo hacen, advirtiendo que la petición formal fue elevada por el demandante el 12 de marzo de 2024 y aclarada el 8 de julio de 2024, como así fue aceptado por Electrolima en su respuesta de octubre de 2024, por lo que reconoció las mesadas desde el 1° de marzo de 2021, declarando prescritas las causadas con anterioridad, fijando el valor del retroactivo de mesadas desde esa fecha hasta el 30 de abril de 2025 en la suma de $89.778.899,74.

Autorizando a la demandada descontar del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud. Finalmente, manifestó que el actor solicitó el reconocimiento de intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cuales tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio, aunque inicialmente se discutía su procedencia para este tipo de pensiones a cargo del empleador, la Corte, en su sentencia SL-1681 de 2020, estableció que todos los pensionados tienen derecho al pago oportuno de sus mesadas, sin importar la naturaleza del régimen pensional, advirtiendo que no encontró que Electrolima actuara con buena fe ni que su negativa estuviera justificada, pues no se trata de una administradora que niegue el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable, de un cambio de criterio jurisprudencial que la entidad no podría prever y tampoco hay una disputa entre posibles beneficiarios.

Por tanto, accedió a la solicitud y se ordenó el pago de intereses moratorios desde el 12 de marzo de 2021. RECURSO DE APELACIÓN El demandante, a través de su apoderada judicial, interpone recurso de apelación en contra la decisión emitida por la Juez de instancia, en lo atinente al salario que tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión reconocida, por cuanto de conformidad con la certificación expedida por demandada, el salario promedio del último año ascendió a la suma de $537.809, mas no a la suma tenida en cuenta por el A quo de $424.330, por lo que solicita se revise el P á g i n a 4 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00279-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Arley Díaz Céspedes Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación salario que se debe tener en cuenta al momento de liquidar la pensión, conforme lo dispone el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada solicitó revisar lo atinente a las fechas tenidas en cuenta para resolver la excepción de prescripción, verificando la presentación de la demanda y notificación del auto admisorio. Además, pide revisar la liquidación de las mesadas pensionales, en particular los factores salariales y la indexación aplicada por la Jueza A quo.

En igual sentido, solicitó revocar la sentencia respecto al reconocimiento de la pensión, el pago del retroactivo, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho, al considerar que no existe obligación pensional alguna a favor del demandante, ya que durante la vigencia del contrato laboral fue afiliado al ISS y se le realizaron de forma oportuna los aportes a pensión, los cuales fueron usados por la parte actora para obtener la pensión de vejez otorgada por el ISS, actualmente Colpensiones.

Insiste en el pago efectuado al actor, por concepto de una pensión futura de jubilación, dentro de la conciliación firmada ante el Ministerio de Trabajo, en la cual también se pactó la terminación de la relación laboral. Esta acta tiene pleno valor legal y, en virtud de su contenido, quedó liberada de cualquier obligación futura relacionada con el reconocimiento de dicha pensión. No comparte la condena de los intereses moratorios, como quiera que no proceden debido a la situación de fuerza mayor derivada del proceso de liquidación, máxime si se tiene en cuenta que la negativa en el reconocimiento de la prestación pensional deprecada no es caprichosa sino basada en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral;

Finalmente, solicita se revise frente la condena en costas, conforme el acuerdo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para su fijación. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para surtir el recurso de apelación interpuesto por las partes, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto, el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. PROBLEMA JURÍDICO P á g i n a 5 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00279-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Arley Díaz Céspedes Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación Conforme a los recursos interpuestos, le corresponde a la Sala determinar si es procedente el reconocimiento a favor del actor de la pensión restringida de jubilación regulada por la Ley 171 de 1961, pese a haber suscrito acta de conciliación No. 183 ante el Ministerio de Trabajo, el 16 de agosto de 2023, por concepto de pensión futura de jubilación, se analizará si se cumplen los requisitos de causación y de exigibilidad de la prestación, en caso afirmativo, se determinará el IBL, la tasa de reemplazo, si le asiste derecho a percibir 14 mesadas, la procedencia de los intereses de mora de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993 y si operó la prescripción para algunas de las mesadas causadas.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia púes sostiene que las condenas son improcedentes, dado que ya existió una conciliación válida celebrada entre las partes ante el Ministerio de Trabajo, mediante la cual se reconoció y pagó al demandante la suma de $32.545.651 por concepto de pensión futura de jubilación de origen convencional.

Alega que esta conciliación, conforme a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia y el propio Tribunal en casos similares, cubre cualquier tipo de pensión derivada de la misma relación laboral, ya sea legal o extralegal, debido a que ambas comparten una misma finalidad (proteger la vejez del trabajador) y una misma causa (el tiempo laborado).

Por tanto, considera que existe una unidad prestacional y que la conciliación anticipó válidamente el pago de una única obligación pensional a cargo del empleador. Además, destaca que la empresa afilió al demandante al ISS y pagó sus aportes, subrogando así los riesgos de vejez, invalidez y muerte, lo que permitiría al trabajador acceder a la pensión legal por el sistema general al cumplir los requisitos.

Así mismo cita múltiples sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del propio Tribunal de Ibagué, que han respaldado la tesis de que no puede reconocerse doble pensión derivada del mismo vínculo laboral. También se argumenta que, al existir una conciliación sobre un derecho en expectativa y haberse realizado un pago, ello extingue la obligación y libera al empleador.

Respecto a los intereses moratorios, se argumenta que, dado que la empresa se encuentra en proceso de liquidación y que fue decretada la suspensión de pagos, no procede su imposición conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se modificará la sentencia de primera instancia, pues la Jueza de instancia erró en cuanto al salario a tener en cuenta para el cálculo del valor de la primera mesada pensional, por lo que los montos calculados no se ajustan a la realidad.

Igualmente se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción a partir del 12 de marzo de 2021 y se modificará la fecha de causación de los intereses moratorios. En lo demás, se confirmará la decisión de P á g i n a 6 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00279-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Arley Díaz Céspedes Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación primera instancia, como quiera que en el asunto se acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, recuérdese que esta prestación estuvo vigente para los trabajadores oficiales hasta que entró a regir la Ley 100 de 1993, pues el artículo 133 al regular la pensión sanción para los trabajadores, inclusive los oficiales, la derogó para este grupo de trabajadores, en tanto que la de los particulares ya había sido derogada con la Ley 50 de 1990.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO De la pensión restringida de jubilación El artículo 8º de la Ley 171 de 19611, estableció pensiones proporcionales de jubilación derivadas de tres situaciones distintas, conforme lo ha determinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 37312 del 3 de febrero de 2010, a saber: (i) cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiendo laborado más de 10 años y menos de 15, evento ante el cual debe pensionarlo cuando cumpla 60 años de edad, (ii) Cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiendo laborado más de 15 años, caso en el cual debe pensionarlo cuando cumpla 50 años de edad, (iii) Cuando después de 15 años de servicio.

El trabajador se retira voluntariamente, tiene derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad. En la misma línea jurisprudencial, se señaló que una vez cumplidos los requisitos anteriormente citados, se causa el derecho a la pensión de jubilación proporcional, quiere decir ello, que es a la fecha del despido sin justa causa o a la fecha del retiro voluntario, ya cumplido el tiempo de servicios exigido en el que se causa el derecho, puesto que el cumplimiento de la 1 Artículo 8º.

El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

P á g i n a 7 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00279-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Arley Díaz Céspedes Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación edad es una condición para su exigibilidad, sin que pueda entenderse como un requisito de configuración del derecho, tal como quedó expuesto en la Sentencia SL 51859 del 26 de noviembre de 2014 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, la normativa que rige el asunto es la Ley que se encontraba vigente a la fecha de causación de la pensión de jubilación que, para el caso del demandante corresponde al 16 de agosto de 1993, momento para el cual regía para el sector oficial el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues así lo ha asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia con radicado No. 45637 del 14 de noviembre de 2012.

En conclusión, para que surja esta prestación como para su causación solo es exigible el tiempo de servicios y el despido injusto, ya que la edad es apenas un mero requisito para la exigibilidad de la respectiva prestación (CSJSL del 11 mayo. 2010, rad. 34070, CSJSL 5704- 2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774, CSJSL 9361- 2015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218 y CSJSL135-2025 del 28 de enero de 2025).

De la relación laboral y sus extremos Al expediente se allegó el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 24 de junio de 1977, el cual feneció porque el demandante se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación, a todos los trabajadores de la empresa, al efecto, se cuenta con el acta de conciliación No 183 celebrada el 16 de agosto de 1993, en la que las partes llegaron al siguiente convenio;

“Dentro de la Audiencia y con la intervención del funcionario, las partes celebraron el siguiente arreglo conciliatorio: De común acuerdo ponen fin al contrato individual de trabajo celebrado entre ellas, a partir de la fecha de la presente acta y, como consecuencia de la terminación por mutuo consentimiento, la Electrificadora del Tolima S.A. reconoce y el trabajador acepta la suma total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS CON 36/100 $5.656.740.36 Moneda Legal Colombiana que se discrimina así: Cesantías finales $4.182.631.42;

Intereses Cesantías finales $313.697.36; Vacaciones Proporcionales $30.595.03; Prima Proporcional de Vacaciones $19.522.17; Prima Proporcional de enero de 1994 $140.784.89; Prima Proporcional de Antigüedad $969.509.49; y las Dotaciones causadas y debidas al Trabajador. A la suma total se le efectuaran 1as deducciones por compromisos que tuviere el trabajador previa presentación de los paz y salvos correspondientes.

Las Prestaciones Sociales enunciadas corresponden a un tiempo de servicios comprendidos entre el 24 de junio de 1977, según contrato individual de trabajo a término indefinido y la fecha de esta acta (…) Además, le reconoce la suma de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESO $32.545.651.00 moneda corriente, como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita el 1o. de abril del año en curso entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima.” (Archivo 003EscritoDemandayAnexo.pdf, Folios 16 y 17) P á g i n a 8 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00279-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Arley Díaz Céspedes Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación También, se aportó la certificación expedida por Roberto Carlos Ángulo Jiménez liquidador y representante legal de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A., de fecha 23 de agosto de 2022, en la que informa que José Arley Díaz Céspedes laboró en la Electrificadora del Tolima S.A., durante el tiempo comprendido del 16 de noviembre de 1976 hasta el 15 de mayo de 1977 y del 24 de junio de 1977 al 15 de agosto de 1993, se desеmреñó como Conductor y que el sueldo promedio del último año a la fecha de retiro fue de $537.809.00.

(Archivo 003EscritoDemandayAnexo.pdf, Folio 14) Asimismo, se cuenta con el certificado emitido por el Liquidador de la Electrificadora del Tolima SEA ESP, de fecha 1° de noviembre de 2017, en la que informa que José Arley Díaz Céspedes estuvo vinculado con tal entidad desde el 24 de Junio de 1977 al 15 de Agosto de 1993, se desempeñó como conductor, con un salario promedio mensual del último año de servicios de $537.809, valor cesantías del último año de servicios de $4.182.631,42 y se encontraba afiliado (a) y se le descontaba del sueldo para SINTRAELECOL.

(Archivo 003EscritoDemandayAnexo.pdf, Folio 15) Así, al no haber discusión respecto de la relación laboral y el tiempo trabajado (16 años, 7 meses y 20 días.), que el último cargo desempeñado fue el de conductor, que el contrato feneció mediante acuerdo conciliatorio entre las partes el 16 de agosto de 1993, el que se asemeja a un retiro voluntario por parte del trabajador según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 43751 del 9 de abril de 2014, en la que hace alusión a la sentencia del 16 de julio de 2001 radicación 15555, reiterada en casación del 12 de diciembre de 2007 radicado 29938, y que salario promedio certificado del último año de servicios ascendió a $537.809,24, queda demostrada de esta manera la relación laboral que existió entre las partes, el salario devengad y los extremos del contrato, advirtiéndose además que la relación laboral se finiquitó por el mutuo acuerdo plasmado en el acta de conciliación No 183 celebrada el 16 de agosto de 1993, con el cual se da por terminado el contrato de trabajo, modo de terminación que se asemeja a un retiro voluntario para efectos de la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que allí hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico, criterio que ha sido reiterado entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, CSJ SL859-2013 y CSJ SL4977- 2019.

Ahora bien, en este punto es dable aclarar en primer lugar, que del análisis del acuerdo conciliatorio mencionado no se puede concluir que se haya conciliado la prestación reclamada en este caso, como erradamente lo pretende hacer ver el apoderado de la demandada, pues, si bien en dicha acta se hace referencia a la aceptación y pago de una indemnización, lo cierto es que esta se recibió como contraprestación por una pensión futura de jubilación convencional, y, lo que aquí se reclama es una pensión de origen legal, con fundamento en las disposiciones P á g i n a 9 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00279-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Arley Díaz Céspedes Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación contenidas en la Ley 171 de 1961, de modo que al tener un origen distinto, no es dable colegir que se trate de la misma prestación y por lo tanto, no se configura la cosa juzgada.

Y, en segundo lugar, resulta imperioso recalcar que se equivoca el apoderado de la demandada al sostener que la afiliación del actor al ISS y el pago oportuno de los aportes durante la relación laboral, la eximen del pago de la pensión restringida de jubilación que aquí se reclama, por cuanto la pensión restringida de jubilación regulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 es compatible con la pensión de vejez a cargo del ISS hoy Colpensiones, conforme lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Esto implica el reconocimiento por parte del empleador del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión sanción y la pensión de vejez que reconoció Colpensiones, mas no la asignación simultánea o una coexistencia de ambas pensiones.

Al respecto la Corte suprema de Justicia en sentencia SL-1485-2023, señaló: “Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo.

Conforme al criterio doctrinal anterior, el cual fue reiterado en la sentencia CSJ 224 de 2021, que memoró lo que se sostuvo en la CSJ SL 11316 de 2016, y que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, se tiene que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, como lo pone de presente la parte recurrente.” (Negrillas y destacado fuera del texto).

P á g i n a 10 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00279-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Arley Díaz Céspedes Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación Así las cosas, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la pensión sanción, consagrados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que se procede a verificar la liquidación de la pensión. De la liquidación de la pensión Para hallar el monto de pensión se debe tener en cuenta el promedio de lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, conformado por los factores salariales contemplados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, reformado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, a saber: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizada en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

(SL SL123-2020). Por lo tanto, el cálculo de la prestación se debe efectuar con los factores salariales mencionados con anterioridad. En este orden, se toma el factor fijo descrito en la certificación de los folios 14 y 15 del pdf 03, que comprende el último salario del demandante, el que promediado para el último año de servicios asciende a $537.809, y no la suma que tuvo para el efecto la Juez de primera instancia $424.330, asistiéndole razón a la parte actora en su recurso de alzada, debiéndose tomar entonces para efectos de la liquidación de la pensión, el salario promedio del último año, esto es la suma de $537.809, de conformidad con lo acreditado en el plenario como se observa: P á g i n a 11 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00279-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Arley Díaz Céspedes Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación Ahora, como entre el año 1993 (finiquito contractual) al año 2011 (cuando el demandante cumple los 60 años), transcurrió un tiempo considerable, se hace necesario indexar el salario base para calcular la primera mesada pensional (SL572-2018, SL16218-2014), para el efecto, se obtiene un ingreso base de liquidación de $537.809,24, suma ésta a la cual se le aplica el 63.29% que es el porcentaje que le corresponde por el tiempo de servicios (6.076 días), lo que arroja una mesada inicial de $340.388,28, la cual indexada, conforme a los IPC correspondientes ( con la formula VA = VH x IPC Final / IPC Inicial), arroja como primera mesada pensional al 11 de diciembre de 2011 (cumplimiento de los 60 años de edad según cédula de ciudadanía fl 6 pdf 03) la cuantía de $2.059.433, suma superior a la ordenada en primera instancia, por lo que hay lugar a modificar la misma.

Sueldo Promedio último año: $537.809,00 Periodo Trabajado Desde Hasta Total, días 16/11/1976 15/05/1977 180 24/06/1977 15/08/1993 5.896 Total Días Laborados 6.076 Tasa de Reemplazo Días Laborados Tasa Reemplazo si hubiera trabajado 20 años Tasa de Reemplazo para periodo laborado 6.076 75,00% 63,29% P á g i n a 12 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00279-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Arley Díaz Céspedes Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación Sueldo Promedio último año: Tasa de Reemplazo Valor Mesada a 1993 $ 537.809,00 63,29% 340.388,28 INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL FECHA FINAL FECHA INICIAL AÑO MES 2011 1993 12 08 (Los IPC corresponden a Diciembre del año inmediatamente anterior) IPC - Final 73,45 IPC - Inicial 12,14 VALOR MESADA 1993 $ 340.388 MESADA INDEXADA A 2011 $ 2.059.433 De otra parte, se advierte que la gracia pensional deberá pagarse por catorce mesadas pensionales al año, teniendo en cuenta que la misma se causó con anterioridad a la entrada en vigencia el parágrafo transitorio 6º del Acto legislativo 001 de 2005, que la restringió a 13 mesadas al año, y conforme lo determinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-5182 de 2020 y SL-3286 de 2021.

Frente a la excepción de prescripción, advierte la Sala que, la misma está llamada a prosperar en forma parcial, debiéndose precisar por parte de la Sala, que en tratándose de prescripción de mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-449 de 2019 rememorando la sentencia del 3 de agosto de 2010 radicado número 36131 advirtió que el estado de pensionado es imprescriptible, y ello se traduce en que, una vez cumplidos los presupuestos previstos para la consolidación del derecho pensional, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo.

Sin embargo, el fenómeno jurídico de la prescripción si afecta las mesadas pensionales individualmente consideradas, como quiera que estas se hacen exigibles de manera periódica, valga decir, mes a mes y, por tanto, lo que se castiga es que no se hubieren cobrado por su titular dentro del término prescriptivo común del derecho del trabajo y de la seguridad social.

Por lo anterior, se advierte que el retroactivo pensional a reconocer está comprendido entre el 12 de marzo de 2021 y 30 de junio de 2025, si se tiene en cuenta que las mesadas causadas y no pagadas con anterioridad al 12 de marzo de 2021, están cobijadas bajo el fenómeno de la prescripción, ya que la petición formal de la gracia pensional deprecada fue elevada por el demandante el 12 de marzo de 2024 y aclarada el 8 de julio de 2024, como así fue aceptado por Electrolima en su respuesta del 6 de octubre de 2024; en consecuencia, la reclamación presentada ante la Electrificadora del Tolima, el 12 de marzo de 2024, interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez y, la demanda fue radicada ante la Oficina de Reparto el 1° de octubre de 2024, (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 02 Acta Reparto, pdf); es decir, dentro del término trienal dispuesto en los artículos 488 del P á g i n a 13 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00279-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Arley Díaz Céspedes Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en consecuencia, se reitera únicamente quedaron afectadas con el fenómeno de la prescripción las mesadas pensionales causadas a favor del demandante con antelación al 12 de marzo de 2021 y no al 1° de marzo de 2021, como erradamente lo consideró la Juez de instancia. Teniendo en claro el valor de la primera mesada pensional determinado en precedencia, y efectuado el cálculo aritmético efectuado por el grupo liquidador con el que cuenta esta Corporación, se avizora que el mayor valor a cargo de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación, para el mes de marzo de 2021, asciende a la suma $2.009.604 y, por ende, el retroactivo pensional causado a partir del 12 de marzo de 2021 al 30 de junio de 2025, asciende a la suma de $148.385.930, como se observa: ACTUALIZACIÓN DE LAS MESADAS AÑO % de INCREMENTO 2.011 2.012 2.013 2.014 2.015 2.016 2.017 2.018 2.019 2.020 2.021 2.022 2.023 2.024 2.025 3,73% 2,44% 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% MESADA RECONOCIDA MESADA QUE SE DEBIO RECONOCER VALOR DE LA VALOR DEL MESADA QUE SE INCREENTO DEBIO RECONOCER $ 2.059.433 76.817 2.136.250,07 52.125 2.188.374,57 42.454 2.230.829,03 81.648 2.312.477,38 156.555 2.469.032,10 141.969 2.611.001,44 106.790 2.717.791,40 86.426 2.804.217,17 106.560 2.910.777,42 46.864 2.957.640,93 166.219 3.123.860,36 409.850 3.533.710,83 327.928 3.861.639,20 200.805 4.062.444,44 VALOR DE LA MESADA RECONOCIDA 701.458 715.066 741.238 791.420 836.926 871.156 898.859 933.016 948.037 1.001.317 1.132.690 1.237.804 1.302.169 DIFERENCIA 2.059.433 2.136.250 1.486.917 1.515.763 1.571.240 1.677.613 1.774.075 1.846.635 1.905.358 1.977.762 2.009.604 2.122.543 2.401.021 2.623.836 2.760.275 LIQUIDACIÓN RETROACTIVO PENSIONAL Liquidado HASTA: Liquidado DESDE: Año Mes Día 2025 06 30 2021 03 12 PERIODO VALOR MESADA Año Mes 2021 03 $ 1.272.749 2021 04 $ 2.009.604 2021 05 $ 2.009.604 2021 06 $ 2.009.604 2021 M $ 2.957.641 2021 07 $ 2.009.604 2021 08 $ 2.009.604 2021 09 $ 2.009.604 2021 10 $ 2.009.604 P á g i n a 14 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00279-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Arley Díaz Céspedes Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación 2021 11 $ 2.009.604 2021 12 $ 2.009.604 2021 M $ 2.009.604 2022 01 $ 2.122.543 2022 02 $ 2.122.543 2022 03 $ 2.122.543 2022 04 $ 2.122.543 2022 05 $ 2.122.543 2022 06 $ 2.122.543 2022 M $ 3.123.860 2022 07 $ 2.122.543 2022 08 $ 2.122.543 2022 09 $ 2.122.543 2022 10 $ 2.122.543 2022 11 $ 2.122.543 2022 12 $ 2.122.543 2022 M $ 2.122.543 2023 01 $ 2.401.021 2023 02 $ 2.401.021 2023 03 $ 2.401.021 2023 04 $ 2.401.021 2023 05 $ 2.401.021 2023 06 $ 2.401.021 2023 M $ 3.533.711 2023 07 $ 2.401.021 2023 08 $ 2.401.021 2023 09 $ 2.401.021 2023 10 $ 2.401.021 2023 11 $ 2.401.021 2023 12 $ 2.401.021 2023 M $ 2.401.021 2024 01 $ 2.623.836 2024 02 $ 2.623.836 2024 03 $ 2.623.836 2024 04 $ 2.623.836 2024 05 $ 2.623.836 2024 06 $ 2.623.836 2024 M $ 3.861.639 2024 07 $ 2.623.836 2024 08 $ 2.623.836 2024 09 $ 2.623.836 2024 10 $ 2.623.836 2024 11 $ 2.623.836 2024 12 $ 2.623.836 2024 M $ 2.623.836 2025 01 $ 2.760.275 02 $ 2.760.275 2025 P á g i n a 15 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00279-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Arley Díaz Céspedes Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación 2025 03 $ 2.760.275 2025 04 $ 2.760.275 2025 05 $ 2.760.275 2025 06 $ 2.760.275 2025 M $ 4.062.444 Valor Retroactivo $148.385.930 Por lo anterior, habrá de modificarse en numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que el mayor valor a cargo de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. En Liquidación, para el mes de marzo de 2021, asciende a la suma $2.009.604 y, por ende, el retroactivo pensional causado a hasta la fecha de la sentencia, asciende a la suma de $148.385.930.

En cuanto a la condena por concepto de intereses moratorios En cuanto a los intereses de mora impuestos por la jueza A quo, la Sala los encuentra procedentes, pues si bien anteriormente era improcedente en pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, tal criterio jurisprudencial fue abandonado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1681-2020 radicación 75127.

Aunado a que de los argumentos dados en la respuesta a la reclamación que elevó el demandante, solo se colige un recuento jurisprudencial y normativo del que ni siquiera se explica al demandante porque se le niega la prestación, en todo caso, y al margen de tal situación estos intereses proceden por ministerio de la ley. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en este aspecto, sin embargo, habrá de modificarse el numeral quinto de la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que los intereses moratorios se causan a partir del 12 de julio de 2024, transcurridos cuatro (4) meses desde la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional y no desde el 12 de marzo de 2021, como erradamente lo dispuso la Jueza de instancia. En cuanto a la condena en costas Finalmente, respecto de la revisión de la condena en costas impuestas en primera instancia en contra de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación, precisa la Sala, que las costas procesales constituyen el conjunto de gastos en que incurren las partes extremas de una relación procesal para obtener la declaración judicial de un derecho, esto es, los costos que aquellas deben sufragar en el curso de un proceso judicial; y que se conformen por las expensas y las agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral.

P á g i n a 16 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00279-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Arley Díaz Céspedes Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación A su vez el artículo 365 del citado Código General del Proceso, en lo que interesa a la condena en costas, establece que: “… en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia (…) se condenará en costas procesales a la parte vencida en el proceso…”; de allí que resulta válido determinar como regla general, que al finalizar el proceso, el Juez de instancia, debe imponer condena por concepto de costas procesales a la parte vencida, no sólo porque su imposición nace del ejercicio propio del derecho, sino porque negar su reconocimiento implicaría que se gravara aún más a la parte vencedora con los costos del trámite procesal, cuando la lógica indica que ese resarcimiento debe estar a cargo de la parte vencida.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C157 de 2013 determinó que la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es el resultado de su derrota en el proceso, o recurso que haya propuesto; de suerte que: “…las costas no se originan, ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra…” (Subrayado y resaltado al copiar) Bajo el anterior contexto, la condena en costas atiende un carácter eminentemente objetivo, por cuanto y en tanto, para su imposición, sólo se exige que se produzca al vencimiento de la parte a la que obliga con las mismas, sin atender ninguna consideración adicional, es decir, no se requiere de examinar otros criterios distintos a los establecidos en la norma, como por ejemplo si existió o no culpa de quien promovió la acción o se evidencia un actuar de buena fe.

En conclusión, se condena al pago de las costas procesales cuando la parte sale vencida dentro del proceso, circunstancias que se presentaron en el presente caso, como quiera que la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación, fue condenada por la Jueza de primera instancia a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación solicitada por el demandante José Arley Díaz Céspedes; debiéndose de esta forma confirmar la condena en costas impuesta en primera instancia. Aclarando en este punto la Sala que se abstendrá de pronunciarse sobre la objeción planteada por la demandada respecto al monto de las agencias en derecho fijadas en primera instancia, dado que, conforme al numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a los procesos laborales según lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la liquidación de las expensas y el valor de las agencias en derecho únicamente pueden ser impugnados mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

P á g i n a 17 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00279-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Arley Díaz Céspedes Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación Bajo estas consideraciones queda resuelto el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no habrá lugar a condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ARLEY DÍAZ CÉSPEDES contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN, en cuanto a declarar parcialmente probada la excepción de prescripción a partir del 12 de marzo de 2021.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ARLEY DÍAZ CÉSPEDES contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN, en cuanto a establecer que el mayor valor a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, para el mes de marzo de 2021, asciende a la suma $2.009.604 y, por ende, el retroactivo pensional causado a partir del 12 de marzo de 2021 al 30 de junio de 2025, asciende a la suma de $148.385.930 TERCERO: MODIFICAR el ordinal QUINTO de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ARLEY DÍAZ CÉSPEDES contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN, en cuanto a establecer que los intereses moratorios se causan a partir del 12 de julio de 2024.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. P á g i n a 18 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00279-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Arley Díaz Céspedes Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia conforme lo considerado.

SEXTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, P á g i n a 19 | 20 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00279-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Arley Díaz Céspedes Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb81ca8e3d775e1113bc28fa22e1e2a1d8b13b99f9818dd016db60faa980bc64 Documento generado en 17/07/2025 11:14:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 20 | 20