REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, dieciocho (18) de marzo dos mil veintiséis (2026) UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DEMANDANTES: SHIRLEY MARIN LOPEZ DEMANDADA: HEREDEROS JAIME AMAYA MAQUILON RADICACIÓN: 76–001–31–10–001–2018–00527–02 Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA PROCESO: Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso verbal declarativo de UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Suly Andrea Barbosa Moreno presentó demanda en contra los herederos de Jaime Amaya Maquilon, pretendiendo se declara la unión marital de hecho que existió entre ella y el causante desde el 1 de mayo de 2007 hasta el 5 de septiembre de 2018, como consecuencia de ello se declare la existencia y disolución de la sociedad patrimonial conformada entre ellos.
Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: I) El 1 de mayo de 2007 estableció convivencia permanente de pareja con Jaime Amaya Maquilon, dispensándose ayuda mutua tanto económica como espiritual, relación que era públicamente conocida. ii) Amaya Maquilon le dispenso al demandante trato de esposa, propio de una unión estable y asumía mayoritariamente los gastos del hogar. iii) El causante participó activamente en la crianza del hijo de la demandante, siendo su representante en el Colegio León de Greiff. iv) Desde febrero de 2018 Amaya Maquilon, por cuestiones de salud, decidió seguir su tratamiento médico en el apartamento 801 del Edificio San Antonio del Río, ubicado en la carrera 1 oeste #1-35. v) A pesar de lo anterior, nunca desatendió sus obligaciones económicas con la demandante y el hijo menor de edad de ella. 3.
Notificada la parte demandada, la heredera Rocio Amaya Retayud, quien afirmó ser la única hija del causante, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no es cierto que su padre tuviera una convivencia estable y permanente con la demandante y mucho menos singular, toda vez que el compartió lecho techo y mesa con la señora Rosa Elena Retayud Quintero, su madre, como compañeros permanentes, desde el año 1966, hasta la fecha de la muerte del causante.
En los más de 50 años de convivencia nunca se separó la pareja, al punto que el señor Amaya Maquilon cuidó y colaboró en la crianza de los hijos de la señora Retayud Quintero, David Arango Retayud y Juan Carlos Retayud. 4. El curador ad litem de los herederos indeterminados contestó la demanda señalando que se acoge a lo probado dentro de la litis. 5.
Posteriormente, se vinculó al proceso a la señora Rosa Elena Retayud Quintero, de quien se dijo convivía con el causante por más de 50 años. Ante el fallecimiento de la vinculada, contestó la demanda su heredero Juan Carlo Retayud, quien se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el causante convivió con su mamá desde el año 1966 de manera ininterrumpida hasta la fecha de fallecimiento de aquel.
Refiere que el causante solía tener romances y noviazgos fugaces con diferentes mujeres, pero que ninguna de esas relaciones cumplía los elementos esenciales de la unión marital, como quiera que el causante jamás abandonó el hogar construido con la señora Retayud Quintero. 6. Seguido el rito procesal, profirió la decisión apelada. II. FALLO IMPUGNADO En el fallo impugnado el a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien se acreditó la existencia de una relación de larga data entre el causante y la demandante, lo cierto es que no existió comunidad de vida permanente, ni mucho menos singular.
Luego de memorar los presupuestos normativos y jurisprudenciales sobre la materia, señaló que en el caso en concreto no se cumplen los presupuestos esenciales para la conformación de la unión marital de hecho, pues, de manera paralela a la relación que el causante tuvo con la demandante, este convivía con la señora Rosa Elena Retayud Quintero desde el año 1966, desvirtuándose claramente la singularidad que caracteriza el vínculo marital.
Para tales efectos, valoró que la totalidad de los testigos, con excepción de José Diomedes Burgos, coincidieron en el hecho que el demandante vivía en el apartamento 801 del Edificio San Antonio del Río, ubicado en la carrera 1 oeste #1-35, residencia que compartía con la señora Rosa Elena Retayud Quintero, lugar donde tenía sus pertenencias personales y donde lo atendían las enfermeras necesarias para el cuidado de su salud, ya que era paciente diagnosticado con Esclerosis lateral Amiotrófica (ELA).
Si bien el testigo José Diomedes Burgos, guarda de seguridad en el edificio Portal de la Estación 2, lugar de residencia de la demandante, señaló que el causante vivía en el apartamento 503 de la Torre B desde el año 2007 y que tenía una relación de pareja con la demandante, valoró que el deponente únicamente daba cuenta de “visitas” realizadas por el causante al apartamento y que lo miraba llegar en las tardes y salir en las noches, inclusive en varias ocasiones en horas de la madrugada.
Por tanto, concluyó que de lo relatado por el testigo no era posible establecer que el señor Amaya pernoctara permanentemente en esa vivienda con la demandante. Para llegar a esa conclusión valoró lo manifestado por el testigo solicitado por la demandante, Oswaldo Zambrano, quien fue el conductor del señor Jaime Amaya Maquilon 2 en el año 2018, quien señaló que conoció a la demandante en la 14 de Calima, cuando llevó al causante a hacer mercado, pudiendo evidenciar que se daban trato de pareja.
Empero, cuando se le preguntó por el lugar de residencia del señor Amaya Maquilon fue enfático en señalar que este vivía en el apartamento 801 del Edificio San Antonio del Río, ubicado en la carrera 1 oeste #1-35, vivienda que compartía con la señora Rosa Elena Retayud. Frente a la permanencia en el apartamento de la unidad Portal de la Estación 2, señaló que lo llevaba luego de comprar el mercado con la demandante y que ahí permanecía 2 o 3 horas.
De la valoración conjunta de la prueba, concluyó que no se encontraba acreditada plenamente la comunidad de vida permanente y singular, pues las pruebas practicabas acreditaban que el causante nunca se separó de la señora Rosa Elena Retayud, con quien convivió hasta el momento en que fue llevado a la clínica Imbanaco para posteriormente fallecer, de ahí que no se haya configurado una unión marital de hecho con la demandante.
III. EL RECURSO Y SU SUSTENTACIÓN En la sustentación del recurso, el apoderado de la parte demandante indicó que: (i) Se demostró que la demandante mantuvo una relación sentimental por más de once años con el causante, en la cual el señor Amaya Maquilon le prodigaba apoyo económico y emocional a ella y a su hijo; no obstante, el a quo interpretó que se trataba de un engaño del causante quien pretendía mantener la convivencia con la señora Rosa Elena.
(ii) El señor Jaime Amaya no solo apoyó incondicionalmente a la demandante, sino también a su hijo menor de edad, con quien asumió una posición de padre, siendo su acudiente en el colegio durante once años, demostrándose la continuidad y seriedad de la relación que se mantuvo hasta sus últimos días, tal y como lo acreditó el testigo Oswaldo Zambrano al señalar que lo llevaba a hacer mercado con la demandante.
(iii) El a quo erró al concluir que el hecho de que la demandante viviera en un apartamento arrendado fuera un indicio de que esa relación no podía compararse con la que tenía con la señora Rosa Elena “quien al igual que mi representada mantenía una relación simultanea de unión marital”. (iv) El a quo no tenía elementos de juicio para sostener que se trataba de una relación de apariencia, pues la seriedad y el apoyo brindado durante once años demuestra que existió un verdadero proyecto de vida.
(v) No se tuvo en cuenta la existencia de relaciones sexuales durante los once años de convivencia, lo cual no se podía descartar por el solo hecho de existir una amplia diferencia de edad. (vi) No se valoró la conducta procesal de la demandada Rocio Amaya Retayud, quien no colaboró con la notificación de la señora Rosa Elena, pese a vivir bajo el mismo techo, ni informó oportunamente del fallecimiento de esta última, evidenciando una clara deslealtad procesal.
(vii) Los testigos de la parte demandante fueron adoctrinados, realizando discursos calcados, incurriendo en errores e imprecisiones notorias. V. RÉPLICA La parte no recurrente descorrió el traslado solicitando se confirme la decisión de primer grado, teniendo en cuenta que no se acreditaron los elementos constitutivos de la unión marital de hecho, particularmente la permanencia y la singularidad, ya que se acreditó ampliamente que el causante siempre convivió con la señora Rosa Elena Retanyad hasta su fallecimiento, con quien compartió siempre su proyecto de vida de manera ininterrumpida. 3 VI.
PROBLEMA JURÍDICO Establecer si conforme al material probatorio la relación que existió entre Jaime Amaya Maquilon y Suly Andrea Barbosa Moreno tenía los elementos esenciales de la unión marital de hecho, particularmente el de singularidad, entre el 1 de mayo de 2007 hasta el 5 de septiembre de 2018, día de fallecimiento del señor Amaya Maquilon.
VII. CONSIDERACIONES 1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, no se avizora vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de fondo. La legitimación en la causa por activa de la parte demandante se encuentra acreditada al ser la señora Suly Andrea Barbosa Moreno la pretensa compañera permanente.
La parte demandada, por su parte, se encuentra legitimada al ser los herederos del señor Jaime Amaya Maquilon. 2. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P, la Sala no advierte que puedan endilgársele consecuencia alguna a la conducta procesal de las partes. 3. Vistos los argumentos expuestos por el apoderado judicial del apelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 ibídem.
Memórese que no es dable al ad quem suplir esa carga argumentativa porque, además de ser un laborío de la parte apelante, es justamente esa sustentación la que enmarca el ámbito de competencia en segunda instancia conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Delanteramente debe señalarse que los reparos concretos presentados por la parte demandante se dirigen a reivindicar la naturaleza de la relación que existió con el señor Jaime Amaya Maquilon, reiterando que existió cohabitación por aproximadamente 11 años y que el vínculo se caracterizó por el apoyo mutuo, la compañía y el amor, de ahí que el a quo no podía concluir válidamente que esa relación fue de mera apariencia o que se trataba de un engaño. En los reparos, se insiste en que fue debidamente acreditada la existencia de una relación sentimental conocida por la comunidad y que el papel del causante era el de un compañero de vida que apoyó a la demandante y a su hijo de manera incondicional hasta la fecha de su muerte, circunstancias que, incluyendo el trato íntimo, no se desvirtúan por la diferencia de edad entre los pretensos compañeros permanentes.
Empero, como se verá, ningún reparo concreto y contundente se realizó frente al hecho que el a quo encontró acreditado que el causante mantuvo la relación con la demandante de manera simultánea a la que sostenía con la señora Rosa Elena Retayud; por el contrario, de sus reparos se extrae que la disconformidad se centra en la calificación que se dio a ambas relaciones, pues mientras que se concluyó que la relación sostenida con la hoy demandante se calificó como de apariencias, a la relación sostenida con la señora Rosa Elena se la endilgó mayor seriedad y relevancia en la vida del causante. 4 En ese sentido, prontamente se advierte el fracaso del recurso vertical, pues no se controvirtió con claridad las conclusiones fácticas a la que llegó el juez de primer grado al establecer la coexistencia paralela de dos relaciones con vocación de permanencia que, dicho sea de paso, en múltiples ocasiones fue calificada por el mismo apoderado de la demandante como una unión marital de hecho, siendo este uno de los pilares fundamentales de la decisión de primer grado, pues, al no acreditarse el requisito de singularidad no había lugar a declarar la existencia de una unión marital de hecho con la demandante, aun cuando se probó la existencia de una relación de larga data, donde era indudable que el causante le daba un trato de pareja a la señora Sully Andrea Barbosa, visitaba de manera recurrente su vivienda, apoyaba y acompaña al hijo menor de edad de ella.
No obstante, como se concluyó en la decisión de primer grado, la falta de singularidad impedía la configuración de la unión marital de hecho pretendida. De acuerdo con los elementos de prueba obrantes en el plenario, para esta Sala de Familia no se descarta entre el hoy fallecido y la demandante, existió una relación de larga data, relación que tuvo sus inicios en el primer semestre del año 2007, dando cuenta de esto el testimonio de José Diomedes Burgos, quien manifestó conocer a la pareja desde esa época, ubicando la residencia de la demandante en la unidad “Portal de la Estación”.
De igual manera, se acreditó que esa relación perduró hasta inicios del año 2018, época para la cual Oswaldo Zambrano, conductor del causante, conoció a la demandante y evidenció que el señor Amaya la frecuentaba, destacando, el hecho de hacer mercado juntos. También se acreditó un papel activo del causante en la crianza del hijo de la demandante, participando en su proceso educativo y dándole un trato similar al de hijo, según lo afirmado por los testigos.
No obstante, contrario a lo sostenido en el recurso, el a quo sí tuvo en cuenta que la relación se caracterizó por el cariño, el apoyo mutuo y que tuvo una larga duración en el tiempo, de ahí que expresamente señalara que no era posible catalogarla como una relación casual, pues se acreditó con suficiencia que se compartieron eventos determinantes en la vida de la demandante y su hijo.
Tampoco desconoció el a quo que en la unidad residencial donde vivía la demandante se consideraba que era la “esposa” del causante, y que su trato era a todas luces indicativo de su vínculo sentimental, pues de tal circunstancia dio cuenta tanto el conductor del causante como el guarda de seguridad de la Unidad Residencial La Estación 2. Ahora bien, tiene razón el recurrente al señalar que el a quo no tenía elementos de juicio para sostener que la relación que existió entre el causante y la demandante era una mera apariencia, ni mucho menos que la misma era inviable por la diferencia de edad o que era producto de un engaño sistemático por parte del señor Amaya.
Todo lo contrario, los elementos de juicio aportados dan cuenta que existió una verdadera relación que sí se caracterizó por apoyo mutuo y que, con sus particularidades, perduró por aproximadamente 10 años, sin que pueda sostenerse que era una relación de apariencias pues, como se verá, únicamente está acreditado que la relación era conocida en el entorno de la Unidad Residencial La Estación 2.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que de las declaraciones rendidas por los señores Oswaldo Zambrano y José Diomedes Burgos, no permiten arribar a la conclusión, que el causante tuviera su residencia habitual en la Unidad Residencial La Estación 2, puesto que el primero sostiene claramente que este vivía en el apartamento 801 del Edificio San Antonio del Río, 5 ubicado en la carrera 1 oeste #1-35, lugar donde tenía sus pertenencias personales y donde debía recogerlo para prestarle sus servicios, además, expresamente indicó que llevaba al causante al apartamento de la señora Sully Andrea algunos días y por lapsos de 2 o 3 horas, sin referir que el señor Amaya pernoctara en alguna ocasión en ese lugar.
En similar sentido, se pronunció la testigo Diana Marcela Muñoz, enfermera del causante y de doña Rosa Elena desde el año 2017, quien manifestó que, junto a otras enfermeras, cuidaba todos los días a la pareja por turnos, evidenciando que era una familia de dos adultos mayores con problema de salud y que, cuando el señor Amaya tenía la capacidad física de salir de su casa, lo hacía en el día, pero siempre regresaba en horas de la noche.
Por su parte, como se dijo, el señor José Diomedes Burgos, pese a señalar que el causante frecuentaba la Unidad Residencial La Estación 2, no afirmó sin dubitación alguna que le constara que el causante tenía ahí su residencia habitual. Todo lo contrario, mencionó que lo miraba llegar en las tardes y salir en la noche y, en algunas ocasiones en la madrugada, circunstancia fáctica que se acompasa con lo señalado en la declaración de parte de la demandada Rocio Amaya, hija del causante, quien señaló que su padre nunca pernoctaba fuera de la casa y que, a lo sumo, llegaba tarde en la noche, incluso en horas de la madrugada en algunas ocasiones, pero siempre retornando a su hogar.
Ahora bien, podría pensarse que, tal y como se señaló en la demanda, el causante vivió en el apartamento ubicado en el Edificio San Antonio del Río únicamente a partir del mes de febrero de 2018, momento en que se agravo su enfermedad, lo que concuerda con el relato del señor Oswaldo Zambrano quien refirió iniciar sus servicios de conductor a inicios del año 2018.
Empero, el grueso del material probatorio recaudado da cuenta que la permanencia del señor Amaya Maquilon en ese apartamento data de al menos hace 25 años y que cohabitaba con la señora Rosa Elena, quien es denominada por los testigos como su “esposa”. Así lo refirió el testigo Ruben Dario Rios, quien manifestó haber asesorado al causante desde 2009 en la constitución de la sociedad de la cual era propietario, ingresando inicialmente como revisor fiscal de la empresa hasta la fecha.
El testigo, luego de contextualizar la manera en que conoció al causante y de aceptar que existió una relación laboral y de subordinación, indicó que, desde su conocimiento, el señor Amaya siempre vivió en el apartamento ubicado en el Edificio San Antonio del Rio y que el causante le daba un trato de esposa a la señora Rosa Elena, llevándola a eventos corporativos, dando cuenta que al último evento en que miró a la pareja en público fue el 29 de diciembre del año 2017, siendo esa la última celebración acompañados con los trabajadores.
Sobre este testimonio, debe señalarse que fue tachado por parcialidad por el apoderado de la demandante, quien, además, cuestionó la forma en que se venía practicando el interrogatorio, pues, en su criterio al testigo se le estaban diciendo las respuestas. Sobre el particular, basta mencionar que este testimonio no fue determinante en la decisión de primer grado y que, aun con las sospechas señaladas por el apoderado de la demandante, no se acreditó que este estuviera siendo informado de las respuestas o que las leyera mientras realizaba su declaración. Tal es así que, el apoderado de la parte demandada realizó un paneo de la ubicación donde estaban realizando la audiencia sin que se evidenciara una interferencia que diera lugar a sostener que era un testimonio “arreglado” (sic). 6 En todo caso, debe reiterarse que esa declaración no fue determinante para la decisión de primer grado y que, su valor probatorio emana de su coincidencia con el dicho de los demás testigos, quienes al unísono sostuvieron que el causante convivió con la señora Rosa Elena en el Edificio San Antonio del Rio hasta la fecha del fallecimiento de aquel, de ahí que no pueda pretender que se descarte su declaración por el hecho de tener una relación laboral inicialmente con el causante y a la fecha con la demandada Rocio Amaya, pues la valoración conjunta de las pruebas permiten darle crédito a sus manifestaciones.
Como lo fue la declaración de la testigo Amparo Bolaños Amaya, hermana del causante, quien señaló que la esposa de su hermano siempre fue la señora Rosa Elena, a quien conoció hace más de 50 años, sin que en ningún momento se separaran o terminaran su relación. La testigo coincidió al señalar cual era el lugar de residencia del causante y que ese apartamento era compartido con la señora Rosa Elena, comportándose como pareja hasta la fecha de su fallecimiento.
Fue enfática en que nunca conoció a la hoy demandante, pero que fue consciente a lo largo de su vida de las “aventuras” de su hermano, pero que no le permitió hablar abiertamente de ellas por respeto a su cuñada. Las anteriores afirmaciones fueron confirmadas por Yolanda Martínez Ruiz, esposa de Juan Carlos Retayud, José Fernando Martínez Ruiz, hermano de aquella, quienes refirieron conocer a la pareja aproximadamente desde el año 1978 y que la convivencia perduró hasta el fallecimiento del causante.
Conviene puntualizar en la declaración de la señora Enith Valderrama Varela, residente del Edificio San Antonio, quien por su cercanía pudo dar cuenta que la pareja reside en el edificio desde el año 1994 y que miraba al causante todas las mañanas salir de la casa, pues tenían parqueaderos contiguos, lo que permitía tener contacto permanente con el señor Amaya y advertir, entre otras, que este tenía como costumbre salir a caminar en las mañanas en sus últimos años, lo que concuerda con lo manifestado en la declaración de parte del Juan Carlos Ratayud, quien señaló que, en los últimos años del “esposo” de su mamá, salían a caminar y compartir juntos a diario.
En similar sentido, se manifestó la testigo Mária Amparo Ruiz Carmona, quien prestó sus servicios en la casa de la señora Rosa Elena y ha trabajado con la familia por 10 años, confirmando la convivencia del causante con la señora Rosa Elena, que este tenía sus pertenencias personales en ese apartamento en el cual dormía y confirmó que se trataba de una pareja de “esposos”.
Así las cosas, existe abundante material probatorio que permite inferir con alto grado de certeza que el señor Amaya Maquilon convivió de manera permanente con la señora Rosa Elena Retayud, compartiendo techo lecho y mesa, que compartían una comunidad de vida y se prodigaban trato de pareja, sin que exista prueba de que ese vínculo haya menguado por el paso del tiempo.
Resulta diciente que el causante pasara su enfermedad y últimos días en el apartamento ubicado en el Edificio San Antonio, que fuera en ese lugar en el que recibía los cuidados médicos requeridos por sus problemas de salud y que, en contraste, en el apartamento de la señora Sully únicamente se pueda confirmar que lo visitaba, con cierta frecuencia, pero sin ánimo de permanencia en ese lugar.
Por tal motivo, para esta Sala los testimonios practicados resultan creíbles, más allá de los reparos y las tachas presentadas por el recurrente, pues de manera concordante describieron las circunstancias de tiempo modo y lugar, en diferentes épocas, en las que se desarrolló la convivencia entre el causante y la señora Rosa Elena. Los testimonios fueron rendidos por personas que tenían conocimiento directo de los hechos en diferentes 7 contextos y épocas, por lo que permiten inferir válidamente la comunidad de vida alegada en la contestación de la demanda.
Ahora bien, lo anterior no desdice del hecho que el causante mantuviera una relación sentimental por aproximadamente 10 años con la demandante, la cual se itera, efectivamente tuvo el cariz de relación sentimental de larga duración; empero, si desvirtúa la singularidad del vínculo, lo que de suyo impide la configuración de la unión marital de hecho deprecada.
En otras palabras, habiéndose acreditado la coexistencia de ambas relaciones, la singularidad del vínculo marital exigido por la ley y la jurisprudencia fue desvirtuado, por lo que no quedaba otra alternativa que negar las pretensiones. Debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia1 ha indicado que los noviazgos, por largos que sean, no son asimilables a la unión marital de hecho, por carecer precisamente del animus maritalis, ya que, si bien los noviazgos pueden caracterizarse por el amor y el apoyo, no trascienden al punto de considerarse un proyecto de vida en común y permanente, características que no se evidenciaron en la relación existente entre el señor Amaya Maquilon y la hoy demandante, pues es claro que este tenía establecida una relación de mayor tiempo y arraigo con la señora Rosa Elena Retayud.
Finalmente, debe dejarse constancia que en la sentencia de primer grado el a quo sí hizo referencia a la falta de colaboración de cara a la notificación personal de la señora Rosa Elena Retayud, pues de manera inexplicable la demandada Rocio Amaya, no prestó la colaboración debida para concretar la notificación, ni informó oportunamente del fallecimiento de su progenitora; empero, no consideró que de tal circunstancia, por reprochable que se considere, se desprendieran indicios en contra de esa parte, pues existe abundante material probatorio que respalda las excepciones propuestas que dieron al traste con las pretensiones de la demanda.
Ahora, bien pudo el a quo requerir a la parte demandada para que cumpla con sus deberes procesales en ejercicio de los poderes de instrucción y correccionales con los que está revestido, circunstancia que no se dio, pero que, en todo caso, no afecta el fondo de la decisión objeto del recurso de alzada. Todo lo anterior es más que suficiente para confirmar el fallo apelado y ante el fracaso del recurso vertical, se condenará en costas a la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, conforme lo reglado en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: II.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 173 del 14 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, por las consideraciones expuestas en esta sentencia. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC5040-2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8 SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia al recurrente.
Como agencias en esta instancia se fija la suma de TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en Colombia. Procédanse a liquidar por secretaría en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: Una vez notificada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e70106578659b822c16fc1a390efc3683b423494223ef6cb5fd2dc1797551f0 Documento generado en 20/03/2026 02:36:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9