Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00920240041601

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

ALVARO BONILLA GUERRERO en contra de COLPENSIONES y otra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 12 de MARZO del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.70, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ALVARO BONILLA GUERRERO en contra de COLPENSIONES y DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. Bajo radicación 760013105-009-2024-00416-01.

En donde se resuelve la CONSULTA y APELACIÓN presentada por las partes en contra de la sentencia No. 324 del 31 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado 09 Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2021.

CONDENA al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a pagar a COLPENSIONES los aportes al sistema de pensiones por el tiempo laborado por el señor ALVARO BONILLA GUERRERO, durante los ciclos: Del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2003 y del 01 de octubre de 2007 al 01 de febrero de 2012, previo el cálculo actuarial con los respectivos intereses de mora.

A COLPENSIONES a cargarlos en la historia laboral del actor con sus intereses de mora. Y a reliquidar la pensión por vejez reconocida al demandante para lo cual debe tomar en cuenta un IBL de $2.762.509 y tasa de remplazo del 90%, para una mesada pensional de $2.486.258 para el año 2012. El retroactivo de diferencias liquidadas del 14 de agosto de 2021 al 31 de octubre de 2024 asciende a $38.616.363.

Se autoriza descuento para salud. CONDENA a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 una vez venza el término de 30 días otorgado a COLPENSIONES después de que el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, pague los aportes adeudados para efectuar la reliquidación respectiva. COSTAS a cargo de la parte accionada.

Razones del juzgado: i) El ISS a través de resolución 110746 del 12 de noviembre de 2010 bajo los preceptos del RT acuerdo 049/90, reconoció pensión de vejez al actor la cual fue reajustada mediante Resolución 218326 del 17 de agosto de 2018 con tasa del 90% contra la cual se presentaron recursos; ii) de acuerdo a los datos consignados en la HL, el actor realizó cotizaciones con empresas privadas desde el 12 de febrero de 1975 hasta el 14 de febrero de 1991;

Posteriormente 131 días con el SENA, Universidad USACA desde el 1 de marzo 1998 hasta el 30 de abril de 2003 y a partir de mayo de 2003 comienza a cotizar en forma simultánea con la Universidad USACA y el Municipio de Santiago de Cali hasta el 30 de septiembre de 2007. Del 1 de octubre de 2007 hasta el 31 octubre de 2008 solo con la USACA; iii) No existe discusión respecto de la condición de beneficiario del actor del RT; iv) de acuerdo con el CETIL expedido por el Municipio el demandante laboró para esa entidad desde el 9 de mayo de 2003 hasta el 01 de febrero de 2012; v) Según la jurisprudencia desde la sentencia SU 7769 de 2014, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas de fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al ISS, por cuanto la exclusividad de los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el acuerdo 049/90.

Por ser la postura que mejor se ajusta a la constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine tal acumulación es válida. También es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja; vi) De la revisión de la HL del accionante observa que los periodos que no se encuentran acreditados son del 01/11/2003 al 31/12/2003 y del 01/10/2007 al 01/02/2012, en tal virtud ordena al Mcpio pagar a Colpensiones los aportes correspondientes a dichos ciclos con los respectivos intereses moratorios; vii) Realizada la liquidación con promedio de los últimos 10 años sumando el tiempo laborado en el servicio público, arroja un IBL $2.740.509 aplicando tasa del 90% dando como mesada pensional para el año 2012 $2.486.258; viii) las diferencias se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, por causarse 1 ALVARO BONILLA GUERRERO en contra de COLPENSIONES y otra el derecho en noviembre de 2010, ser reajustado posteriormente mediante resolución 2118326 del 17 de agosto de 2018 contra la cual interpuso los recursos de ley resueltos negativamente mediante resolución del mismo año. Reiterándose tal solicitud el 11 de enero de 2019 negada a través de resolución SUB-55526 del 4 de marzo de 2019, radicando las de 5 años después la demanda 14 agosto de 2024, por lo que prescriben las mesadas del 1 de noviembre de 2010 al 13 de agosto de 2021.

El retroactivo de mesadas del 14 de agosto de 2021 al 31 de octubre de 2024 asciende a $38.616.763. Apelación Colpensiones: argumenta que, conforme al art. 21 de la ley 100/93 el cálculo de la pensión debe hacerse con base en el promedio de salarios y cotizaciones de los últimos 10 años o del período completo si es menor, actualizados conforme el IPC según DANE.

Indica que realizó correctamente la reliquidación considerando las semanas cotizadas y la simultaneidad de cotizaciones con el Municipio de Santiago de Cali y la USACA, promediando los aportas para evitar doble conteo y reflejar la contribución proporcional. Además, sostiene que no procede la condena por intereses moratorios, ya que la entidad actuó oportunamente y sin retraso injustificado, cumpliendo con la ley e incluso realizando una reliquidación de la prestación; que actuó de buena fe y no mostró negligencia en su accionar por lo que, las costas deben imponerse a la parte demandante.

Apelación Municipio: La parte demandante no puede contar con la afectación de las entidades involucradas en la búsqueda de esos aportes, dado que el artículo 817 del Estatuto Tributario y el concepto del Ministerio de Salud 289126011 establecen que la prescripción de las cotizaciones atrasadas o no pagadas al sistema de seguridad social es de cinco años.

Si bien, en principio, se trataría de un recurso parafiscal y, por lo tanto, los aportes a la seguridad social no prescribirían, el oficio enviado al Ministerio de Hacienda indica que el plazo para exigir el pago de dichos aportes se limita al riesgo de prescripción señalado en el artículo 817 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, la condena al pago de los periodos señalados se encuentra prescrita.

Apelación demandante: Solicita la revocatoria parcial del fallo en cuanto al IBL determinado por el despacho, alegando que este asciende a $2.854.756, lo que generaría una mesada pensional para el año 2012 de $2.569.280. En consecuencia, solicita la revisión de la liquidación efectuada por el juzgado. Respecto a los intereses moratorios, pide que no se hagan efectivos a partir del vencimiento de los 30 días otorgados al Municipio.

Señala que Colpensiones ha sido omisiva frente a la solicitud de reliquidación presentada por el demandante, ignorando el tiempo laborado con la Secretaría de Educación y las semanas cotizadas simultáneamente con la USACA. Resalta que el 14 de junio de 2018 radicó ante Colpensiones una reclamación solicitando la reliquidación de la pensión de vejez, la cual no fue atendida adecuadamente, pues la entidad no contabilizó los periodos en cuestión, omisión que no puede perjudicar al afiliado, máxime cuando Colpensiones estaba en la obligación de gestionar el cobro de los aportes correspondientes a la Secretaría de Educación. Además, en acto administrativo del 4 de marzo de 2019, Colpensiones negó la reliquidación alegando la existencia de una deuda del empleador, detallando los ciclos omitidos y solicitando su cobro.

Sin embargo, pese a reconocer la relación laboral con el municipio y contar con facultades legales para adelantar el cobro coactivo, no realizó ninguna gestión, demostrando una actitud renuente frente a la obligación legal. Por lo anterior, se solicita que los intereses moratorios se reconozcan a partir del 14 de octubre de 2018 sobre las mesadas adeudadas, debidamente reajustadas, y que se reliquide el retroactivo con base en el IBL y la mesada pensional indicada.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No.60 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son Razones: Advertir con prosperidad el reclamo pensional conforme al decreto 758 de 1990.

Para ese efecto se mira que el demandante solicita la reliquidación de su mesada pensional reconocida en aplicación del decreto 758 de 1990, con el IBL más favorable y tasa del 90% (No se encuentra en discusión), afirmando que cuenta con cotizaciones realizadas en el sector privado y servicios prestados al sector público de manera simultánea a través de la Universidad Santiago de Cali y Municipio de Santiago de Cali.

Pretensiones a las que accedió la juez en primera instancia, pero Colpensiones en su apelación reafirma que la liquidación efectuada en sede administrativa estuvo ajustada a derecho aplicándole la norma más favorable y no existen diferencias a favor, señalando que menos procede el pago de intereses moratorios conforme lo ha dicho la jurisprudencia especializada y constitucional sobre el asunto. 2 ALVARO BONILLA GUERRERO en contra de COLPENSIONES y otra Inconformidad que es expresada también por el Municipio de Santiago de Cali, en tanto, el plazo para exigir el pago de aportes se limita al riesgo de prescripción señalado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, por lo tanto, la condena al pago de los periodos señalados se encuentra prescrita.

A su vez, la parte demandante apela las cifras condenadas, reiterando el IBL solicitado en la demanda y la condena de intereses moratorios a partir del 14 de octubre de 2018, teniendo en cuenta que la solicitud de reliquidación es del 14 de junio de 2018. Para resolver la alzada, debe ponerse de presente lo que no es materia de discusión entre las partes, esto es, el reconocimiento pensional de vejez al actor el régimen de transición con el decreto 758/90, ni la existencia de tiempos públicos y privados cotizados y laborados en toda su vida laboral, siendo reconocida la prestación por vejez mediante Resolución No.110746 del 12 de noviembre de 20101, como tampoco se desconoce el reconocimiento de COLPENSIONES mediante Resolución 218326 del 17 de agosto de 20182 de la reliquidación de la prestación aplicando el régimen de transición con el decreto 758 pero con el tiempo cotizado al ISS, aumentando al 90% y el IBL con el art. 21 de la ley 100/93.

Entonces en primer lugar, debe referirse la Sala a la apelación del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI respecto de la prescripción de los aportes a la seguridad social en pensiones que reconoce no pagados en tiempo( ), argumento no exitoso al considerarse que dichos dineros no pertenecen al trabajador sino al sistema de seguridad social y son necesarios para el cubrimiento del derecho fundamental protegido, siendo este derecho a la seguridad social de carácter imprescriptible e irrenunciable de conformidad con establecido, entre otras, en Sentencias C-277 de 20213, T-069 de 20144 Superado lo anterior, en respuesta a la oposición de la demandada Colpensiones, para la Corporación el actor por estar cobijado con el beneficio del RT y ser destinatario de las disposiciones del Decreto 758/90, como lo consideró administrativamente el fondo y la sentencia de instancia, no puede desconocerse el mandato del literal F del artículo 13 de la ley 100 de 19935 permisivo para que se 1 Pág. 27 Archivo 02DemandaPoderAnexos 2 Pág. 33 a 43 archivo 02DemandaPoderAnexos 3“38.

Bajo este supuesto, el artículo 48 superior consagra el derecho fundamental a la Seguridad Social 8. Aquel dispone que se trata de una garantía irrenunciable que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares8. Bajo ese entendido, tiene dos dimensiones: por un lado, lo contempla como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado y, por el otro, lo consagra como un postulado irrenunciable. … 39.

Además de lo anterior, y desde una perspectiva internacional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, define el derecho a la seguridad social como la protección “contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

El Protocolo de San Salvador, establece que “[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”. Por su parte, el artículo 9º del PIDESC, reconoce la garantía del derecho a la seguridad social.

En cuanto a su contenido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 “ C- 277 de 2021 4 “La jurisprudencia de la Corte ha establecido que las garantías relacionadas con el trabajo humano son irrenunciables, y las garantías que rodean los riesgos que cubre el sistema de seguridad social no son la excepción. En este sentido, si se ha establecido que los empleadores deben cumplir con la obligación irrenunciable de afiliar a sus trabajadores, también existe la obligación de los fondos de pensiones, de facilitar la afiliación de todas las personas, porque de lo contrario estarían afectando derechos que no son disponibles.” T- 069 de 2014 5 ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. 3 ALVARO BONILLA GUERRERO en contra de COLPENSIONES y otra incluyan en la construcción de su derecho pensional todos los tiempos públicos y privados laborados y cotizados, situación reiterada por la Corte Constitucional incluso desde años anteriores al 2013 donde han existido pronunciamientos en sentencias como la T-174 de 2008, T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-334 de 2011 y T-360 de 2012, en su mayoría reiteradas en la sentencia SU 769 de 2014, sumándose ahora la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema SL 1947 del 20206 donde cambia su criterio y da cabida a la sumatoria bajo la normativa del ISS.

Es que para la Sala de Decisión no hay razones que impidan el cómputo de tiempos públicos y privados con la aplicación del multicitado decreto, pues estuvo afiliado al ISS desde febrero de 1975 (fl. 35), y tuvo tiempo laborado en la Secretaria de Educación de Santiago de Cali del 05 de mayo de 2003 al 24 de noviembre de 2003; 25 de noviembre de 2003 al 30 de septiembre de 2003 y del 01 de octubre de 2007 al 01 de febrero de 2012 como empleado público (fl. 116), existiendo tiempos cotizados de manera simultánea entre la Universidad USACA y la Secretaria de Educación, alcanzando un total de 1601,72 semanas en toda la vida laboral según su historia laboral obrante en el archivo 15MemorialExpedienteAdministrativoColpensiones.

Luego debe despacharse en forma desfavorable la apelación de la demandada. Siendo posible sumar esos tiempos de servicios al sector público y no cotizados por el actor, los que en total sumaron 1601,72 semanas en toda la vida laboral, por lo que, al contar al 01 de abril de 1994 con 47 años de edad, es beneficiario del régimen de transición sin las restricciones del AL 01 de 2005 por causarse su derecho el 01 de octubre de 2006 por lo que a todas luces es aplicable el Decreto 758 de 1990 y con un cúmulo de semanas suficiente para llegar a la tasa del 90% aceptada por Colpensiones en Resolución 218326 del 17 de agosto de 2018 que concede la reliquidación de la prestación. Sumado a lo anterior, también fue acertada la aplicación de instancia de un IBL con el art. 21 de la ley 100 de 1993 por faltarle más de diez años al 01 de abril de 1994 para cumplir los requisitos pensionales.

Ya con estas pautas, realizadas las operaciones del caso por parte de la Corporación, se tiene que el IBL de los últimos 10 años es por el valor de $2.846.578 que al aplicarse la tasa del 90% se obtiene una mesada inicial para el año 2012 por la suma de $2.561.920 continuando superior a la concedida, tanto por Colpensiones $2.338.261, como la reconocida por la instancia de $2.486.258, pero que en ningún caso llega a los $2.854.756 alegados en el recurso, por lo que se modificará en apelación del demandante el valor correspondiente a la mesada pensional.

Frente la excepción de prescripción de las diferencias pensionales, estudio que se asume en consulta, estas están parcialmente prescritas, por causarse las mesadas desde el 01 de noviembre de 2010, realizando reclamación administrativa para la reliquidación pensional el día 14 de junio de 2018 reajustada posteriormente mediante resolución 2118326 del 17 de agosto de 2018 7, agotándose la vía administrativa de la reliquidación pensional, a través de resolución SUB-55526 del 4 de marzo de 20198 y la demanda se radicó hasta el 14 agosto de 20249 cuando ha pasado el trienio prescriptivo g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. 6 SL 1947 del 2020: 2.

Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. 7 Pág. 33 a 43 archivo 02DemandaPoderAnexos - cuaderno del Juzgado Pág. 61 a 73 archivo 02DemandaPoderAnexos- cuaderno del Juzgado 9 Archivo 03ActaDeReparto- cuaderno del Juzgado 8 4 ALVARO BONILLA GUERRERO en contra de COLPENSIONES y otra del art. 151 CPTSS, prescribiendo las diferencias anteriores al 13 de agosto de 2021, tal como lo consideró el juzgado.

Realizadas las operaciones del retroactivo de diferencias, la Sala obtiene entre el 13 de agosto de 2021 al 31 de julio de 2025 un retroactivo de $38.838.354,51, superior a la condena del juzgado de $38.616.363, por lo que, también se modificará en apelación del demandante el valor correspondiente a las diferencias pensionales. Finalmente, sobre la concesión de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre las diferencias pensionales, apelados por Colpensiones y la parte actora, para la Sala hay lugar a su condena existiendo de modo particular pronunciamiento de la jurisprudencia especializada SL31302020.

SL3130-2020 Radicación n.° 66868 del 19 de agosto de 2020: En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo… ….6.

Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente Sin que pueda supeditarse el reconocimiento de los mismos dentro del sistema pensional, a la aplicación de la jurisprudencia a la hora de la adjudicación de los derechos pensionales, como tampoco se hace dependiendo del actuar que tuviere la entidad de seguridad social frente al reconocimiento pensional, pues tal y como incluso ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los intereses moratorios no son una sanción por imponer a las entidades de seguridad social referenciando su actuar, conforme o no a las preceptivas legales o su buena fe, sino que su finalidad es resarcir a los pensionados por el tiempo durante el cual no hubo acceso a su pensión, esto en aras de proteger su mínimo vital, con lo cual se evita recibir sus estipendios desvalorizados.

Sumado al hecho de que, tal y como lo concluyó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el cambio jurisprudencial sobre la concesión de los intereses, la normativa que los consagra no hizo esas diferenciaciones, postura también manifestada por la Corte Constitucional en sentencia SU-063 de 2023: “…en la Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional encontró configurado el defecto alegado, ya que asumir que la mora en el pago de las pensiones convencionales no genera intereses moratorios es contrario a la interpretación constitucional del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y contrario al concepto de pago oportuno de que trata el artículo 53 constitucional.

Por tanto, no le asiste razón a Colpensiones cuando señala que en esta sentencia se estableció una improcedencia general para el reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidación o reajustes, pues este no fue el problema jurídico que se resolvió. En esta sentencia se ratificó la regla según la cual los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal o convencional. … 100.

Es necesario agregar que, en esa decisión, la Corte Constitucional reconocía la jurisprudencia, vigente para entonces, de la Sala de Casación Laboral de la Corte 5 ALVARO BONILLA GUERRERO en contra de COLPENSIONES y otra Suprema de Justicia sin ser materia específicamente de su análisis constitucional. Por todo lo anterior, esta sentencia puesta de presente por Colpensiones no constituye un precedente que limite la interpretación de esta disposición, en cuanto a su capacidad de regular supuestos de reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidaciones, diferencias o reajustes en materia pensional. … En este caso la Sala encuentra que la interpretación enjuiciada no es arbitraria en tanto es conforme al principio de legalidad, puesto que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las “mesadas pensionales” y no contempla una prohibición expresa ni tácita para que los intereses moratorios se causen en los eventos de reliquidación, reajustes y existencia de diferencias en el pago de dichas mesadas10.

Cuando el artículo utiliza la expresión “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales” no hay ningún otro elemento en su literalidad que permita interpretar que se refiere únicamente a los casos de la “mesada completa” como interpreta Colpensiones. Para la Corte Constitucional, en este artículo el Legislador no distinguió ni entre clases de pensiones ni cualificó o especificó la naturaleza o el modo de incumplimiento como hecho generador de la mora.

Por esto, la interpretación que realiza la Sala de Casación Laboral es secundum legem (conforme con la ley) y, por tanto, no puede acusarse de arbitrario, caprichoso o irrazonable el cambio de precedente en cuanto a la interpretación de su alcance.” Por lo tanto, proceden los intereses moratorios los que para la Sala Mayoritaria se liquidan descontando el término de los 4 meses para resolver las peticiones pensionales; siendo así al presentarse la reclamación administrativa el 14 de junio de 2018, los intereses sobre las mesadas adeudadas debían ser liquidadas desde el 15 de octubre de 2018, sin embargo ante la prescripción de las diferencias causados con anterioridad al 13 de agosto del 2021, los intereses moratorios no prescritos operan desde el 14 de agosto del 2021, sigue hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas, por lo que se modificará la condena en tal sentido.

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia apelada y Consultada, en consecuencia, se CONDENA a COLPENSIONES S.A. a reliquidar la pensión por vejez, reconocida a favor del señor ALVARO BONILLA GUERRERO, estableciendo como valor de la primera mesada la suma de $2.561.920 para el año 2012. Confirmar el numeral en todo lo demás. 2. MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia apelada en el sentido de tener como retroactivo de diferencias del 14 de agosto de 2021 al 31 de julio de 2025 por valor de $38.838.354,51.

Confirmar el numeral en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 3. MODIFICAR el numeral 7º de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor ALVARO BONILLA GUERRERO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 14 de agosto de 2021 hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas.

Confirmar el numeral en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Otro problema, que no puede ser abordado en esta providencia, es si esta “ausencia de prohibición”, que es una autorización al cobro de los mencionados intereses, es conforme con la Constitución o no, pues tal juicio corresponde a uno de carácter abstracto, y no concreto, como el que aquí se valora.

Esto es así, ya que punto de partida de este análisis es la presunción de constitucionalidad de las leyes: “[e]n la medida en que las leyes son productos de la actividad democrática deliberativa del Congreso, están amparadas por la presunción de compatibilidad con la Constitución. Esta presunción solo puede ser derrotada a través del ejercicio del control de constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas susceptibles de la acción pública, supone la existencia de una acusación concreta que demuestre la oposición entre el precepto legal y la Carta Política”.

Sentencia C160 de 2016. Al respecto, también pueden verse, entre otras, las sentencias C-612 de 2015, C-076 de 2012, C874 de 2002 y C-387 de 1997. 10 6 ALVARO BONILLA GUERRERO en contra de COLPENSIONES y otra 4. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5. COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y el DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a favor del demandante, se fijan agencias en dos SMLMV cada una.

Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA Salvo voto parcial11 7 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: Para el suscrito los intereses moratorios del art.141 de la Ley 100/93 nacen en el mismo instante en que el pensionado no recibe oportunamente su mesada pensional, así lo expresa la literalidad de ese postulado legal, razón por la cual solo el pago oportuno de las mesadas tiene la virtud de no permitir el nacimiento de los referidos intereses.

En ese sentido, los intereses moratorios no dependen o se causan con ocasión o no de la solicitud que de ellos se haga, pues el término de 4 meses del art.33 ibídem, hace relación con la respuesta que debe darse al ejercicio del derecho fundamental de petición pensional, el cual no tiene por virtud modificar el contenido literal del postulado legal.

LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 ÚLTIMOS AÑOS CÉDULA: Afiliado(a): BONILLA GUERRERO en contra de COLPENSIONES y otra Nacimiento: ALVAROALVARO BONILLA GUERRERO Edad a Sexo (M/F): 1/04/1994 47 años Desde Folio Calculado con el IPC 62 años a Última cotización: M Desafiliación: 11/10/1946 #¡REF! Hasta: Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: archivo GEN-REQ…_4794956-20210521011524 Fecha a la que se indexará el cálculo SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE HASTA SALARIO COTIZADO SBC ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL DÍAS DEL PERIODO SALARIO INDEXADO 1/03/2002 30/06/2002 1.771.000 1 46,576697 76,191711 120 2.897.061 1/07/2002 31/01/2003 1.180.000 1 49,833700 76,191711 210 1.804.125 1/02/2003 28/02/2003 1.877.000 1 49,833700 76,191711 30 2.869.782 1/03/2003 31/03/2003 938.000 1 49,833700 76,191711 30 1.434.126 1/04/2003 30/04/2003 938.000 1 49,833700 76,191711 30 1.434.126 1/05/2003 31/05/2003 1.916.000 1 49,833700 76,191711 30 2.929.410 1/06/2003 30/06/2003 629.068 1 49,833700 76,191711 30 961.794 1/07/2003 31/07/2003 629.068 1 49,833700 76,191711 30 961.794 1/08/2003 31/08/2003 1.255.068 1 49,833700 76,191711 30 1.918.898 1/09/2003 30/09/2003 1.567.068 1 49,833700 76,191711 30 2.395.921 1/10/2003 31/10/2003 1.567.068 1 49,833700 76,191711 30 2.395.921 1/11/2003 30/11/2003 1.567.068 2 49,833700 76,191711 30 2.395.921 1/12/2003 31/12/2003 997.367 3 49,833700 76,191711 30 1.524.894 1/01/2004 31/01/2004 709.108 1 53,068225 76,191711 30 1.018.089 1/02/2004 29/02/2004 1.067.178 1 53,068225 76,191711 30 1.532.181 1/03/2004 31/03/2004 4.041.178 1 53,068225 76,191711 30 5.802.046 1/04/2004 30/04/2004 4.041.178 1 53,068225 76,191711 30 5.802.046 1/05/2004 31/05/2004 4.041.178 1 53,068225 76,191711 30 5.802.046 1/06/2004 30/06/2004 1.402.177 1 53,068225 76,191711 30 2.013.149 1/07/2004 31/07/2004 3.707.178 1 53,068225 76,191711 30 5.322.511 1/08/2004 31/08/2004 3.707.178 1 53,068225 76,191711 30 5.322.511 1/09/2004 30/09/2004 4.707.178 1 53,068225 76,191711 30 6.758.243 1/10/2004 31/10/2004 4.041.178 1 53,068225 76,191711 30 5.802.046 1/11/2004 30/11/2004 4.362.614 1 53,068225 76,191711 30 6.263.541 1/12/2004 31/12/2004 1.445.982 1 53,068225 76,191711 30 2.076.042 1/01/2005 31/01/2005 3.567.094 1 55,985663 76,191711 30 4.854.511 1/02/2005 28/02/2005 3.567.094 1 55,985663 76,191711 30 4.854.511 1/03/2005 31/03/2005 4.270.094 1 55,985663 76,191711 30 5.811.234 1/04/2005 30/04/2005 4.270.094 1 55,985663 76,191711 30 5.811.234 1/05/2005 31/05/2005 4.270.094 1 55,985663 76,191711 30 5.811.234 1/06/2005 30/06/2005 2.057.641 1 55,985663 76,191711 30 2.800.274 1/07/2005 31/07/2005 1.136.594 1 55,985663 76,191711 30 1.546.807 1/08/2005 31/08/2005 3.918.094 1 55,985663 76,191711 30 5.332.192 1/09/2005 30/09/2005 5.500.094 1 55,985663 76,191711 30 7.485.159 1/10/2005 31/10/2005 3.918.094 1 55,985663 76,191711 30 5.332.192 1/11/2005 30/11/2005 4.495.641 1 55,985663 76,191711 30 6.118.184 1/12/2005 31/12/2005 1.545.102 1 55,985663 76,191711 30 2.102.752 1/01/2006 31/01/2006 4.107.826 1 58,703712 76,191711 30 5.331.559 1/02/2006 28/02/2006 4.107.826 1 58,703712 76,191711 30 5.331.559 1/03/2006 31/03/2006 4.107.826 1 58,703712 76,191711 30 5.331.559 1/04/2006 30/04/2006 4.107.826 1 58,703712 76,191711 30 5.331.559 1/05/2006 31/05/2006 4.107.826 1 58,703712 76,191711 30 5.331.559 1/06/2006 30/06/2006 2.060.739 1 58,703712 76,191711 30 2.674.639 1/07/2006 31/07/2006 2.448.826 1 58,703712 76,191711 30 3.178.338 1/08/2006 31/08/2006 2.448.826 1 58,703712 76,191711 30 3.178.338 1/09/2006 30/09/2006 5.765.826 1 58,703712 76,191711 30 7.483.482 1/10/2006 31/10/2006 4.107.826 1 58,703712 76,191711 30 5.331.559 1/11/2006 30/11/2006 4.504.739 1 58,703712 76,191711 30 5.846.713 8 ALVARO BONILLA GUERRERO en contra de COLPENSIONES y otra 1/12/2006 31/12/2006 1.628.814 1 58,703712 76,191711 30 2.114.042 1/01/2007 31/01/2007 923.334 1 61,332412 76,191711 30 1.147.035 1/02/2007 28/02/2007 1.692.334 1 61,332412 76,191711 30 2.102.344 1/03/2007 31/03/2007 1.693.334 1 61,332412 76,191711 30 2.103.586 1/04/2007 30/04/2007 1.693.334 1 61,332412 76,191711 30 2.103.586 1/05/2007 31/05/2007 1.693.334 1 61,332412 76,191711 30 2.103.586 1/06/2007 30/06/2007 2.108.586 1 61,332412 76,191711 30 2.619.443 1/07/2007 31/07/2007 1.693.334 1 61,332412 76,191711 30 2.103.586 1/08/2007 31/08/2007 1.693.334 1 61,332412 76,191711 30 2.103.586 1/09/2007 30/09/2007 1.693.334 1 61,332412 76,191711 30 2.103.586 1/10/2007 31/10/2007 1.693.334 1 61,332412 76,191711 30 2.103.586 1/11/2007 30/11/2007 2.108.586 1 61,332412 76,191711 30 2.619.443 1/12/2007 31/12/2007 1.554.152 1 61,332412 76,191711 30 1.930.684 1/01/2008 31/01/2008 1.254.665 1 64,824718 76,191711 30 1.474.670 1/02/2008 28/02/2008 1.536.885 1 64,824718 76,191711 30 1.806.377 1/03/2008 31/03/2008 1.537.385 1 64,824718 76,191711 30 1.806.965 1/04/2008 30/04/2008 1.546.519 1 64,824718 76,191711 30 1.817.701 1/05/2008 31/05/2008 1.546.435 1 64,824718 76,191711 30 1.817.602 1/06/2008 30/06/2008 1.664.972 1 64,824718 76,191711 30 1.956.924 1/07/2008 31/07/2008 1.539.681 1 64,824718 76,191711 30 1.809.664 1/08/2008 31/08/2008 1.512.665 1 64,824718 76,191711 30 1.777.910 1/09/2008 30/09/2008 1.512.665 1 64,824718 76,191711 30 1.777.910 1/10/2008 31/10/2008 1.512.665 1 64,824718 76,191711 30 1.777.910 1/11/2008 30/11/2008 3.290.203 1 64,824718 76,191711 30 3.867.139 1/12/2008 31/12/2008 2.170.504 1 64,824718 76,191711 30 2.551.101 1/01/2009 31/01/2009 1.429.712 1 69,799859 76,191711 30 1.560.636 1/02/2009 28/02/2009 3.348.602 1 69,799859 76,191711 30 3.655.247 1/03/2009 31/03/2009 1.950.364 1 69,799859 76,191711 30 2.128.967 1/04/2009 30/04/2009 1.927.364 1 69,799859 76,191711 30 2.103.860 1/05/2009 31/05/2009 1.818.038 1 69,799859 76,191711 30 1.984.523 1/06/2009 30/06/2009 2.876.156 1 69,799859 76,191711 30 3.139.537 1/07/2009 31/07/2009 1.629.701 1 69,799859 76,191711 30 1.778.939 1/08/2009 31/08/2009 1.830.038 1 69,799859 76,191711 30 1.997.622 1/09/2009 30/09/2009 1.321.038 1 69,799859 76,191711 30 1.442.011 1/10/2009 31/10/2009 2.516.364 1 69,799859 76,191711 30 2.746.798 1/11/2009 30/11/2009 2.835.034 1 69,799859 76,191711 30 3.094.649 1/12/2009 31/12/2009 3.207.801 1 69,799859 76,191711 30 3.501.552 1/01/2010 31/01/2010 1.780.230 1 71,197118 76,191711 30 1.905.116 1/02/2010 28/02/2010 1.896.759 1 71,197118 76,191711 30 2.029.820 1/03/2010 31/03/2010 2.017.288 1 71,197118 76,191711 30 2.158.804 1/04/2010 30/04/2010 1.927.406 1 71,197118 76,191711 30 2.062.617 1/05/2010 31/05/2010 1.968.420 1 71,197118 76,191711 30 2.106.508 1/06/2010 30/06/2010 1.913.420 1 71,197118 76,191711 30 2.047.650 1/07/2010 31/07/2010 1.431.718 1 71,197118 76,191711 30 1.532.155 1/08/2010 31/08/2010 1.780.230 1 71,197118 76,191711 30 1.905.116 1/09/2010 30/09/2010 1.395.790 1 71,197118 76,191711 30 1.493.707 1/10/2010 31/10/2010 1.395.790 1 71,197118 76,191711 30 1.493.707 1/11/2010 30/11/2010 1.995.765 1 71,197118 76,191711 30 2.135.771 1/12/2010 31/12/2010 2.615.818 1 71,197118 76,191711 30 2.799.322 1/01/2011 31/01/2011 1.415.118 1 73,454937 76,191711 30 1.467.842 1/02/2011 28/02/2011 1.415.118 1 73,454937 76,191711 30 1.467.842 1/03/2011 31/03/2011 1.415.118 1 73,454937 76,191711 30 1.467.842 1/04/2011 30/04/2011 1.415.118 1 73,454937 76,191711 30 1.467.842 1/05/2011 31/05/2011 1.415.118 1 73,454937 76,191711 30 1.467.842 9 ALVARO BONILLA GUERRERO en contra de COLPENSIONES y otra 1/06/2011 30/06/2011 3.075.835 1 73,454937 76,191711 30 3.190.434 1/07/2011 31/07/2011 1.415.118 1 73,454937 76,191711 30 1.467.842 1/08/2011 31/08/2011 1.415.118 1 73,454937 76,191711 30 1.467.842 1/09/2011 30/09/2011 1.415.118 1 73,454937 76,191711 30 1.467.842 1/10/2011 31/10/2011 1.415.118 1 73,454937 76,191711 30 1.467.842 1/11/2011 30/11/2011 2.101.413 1 73,454937 76,191711 30 2.179.707 1/12/2011 31/12/2011 2.844.899 1 73,454937 76,191711 30 2.950.894 1/01/2012 31/01/2012 1.441.220 1 76,191711 76,191711 30 1.441.220 1/01/2012 31/01/2012 3.146.663 1 76,191711 76,191711 30 3.146.663 TOTALES TOTAL SEMANAS COTIZADAS 3.600 514,29 PENSION 90,00% TASA DE REEMPLAZO SALARIO MÍNIMO 2.012 $ PENSIÓN MÍNIMA IBL COLPENSIONES IBL JUZGADO EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

OTORGADA IPC AÑO Variación MESADA $ 2.338.261 MESADA $ 2.762.509 MESADA CALCULADA AÑO DIFERENCIA IPC Variación MESADA Adeudada 2.015 0,0677 2.104.435 2.015 0,0677 2.561.920 457.485,47 2.016 0,0575 2.246.886 2.016 0,0575 2.735.339 488.453,07 2.017 0,0409 2.376.024 2.017 0,0409 2.892.550 516.526,46 2.018 0,0318 2.473.170 2.018 0,0318 3.010.816 537.645,28 2.019 0,0380 2.551.768 2.019 0,0380 3.106.499 554.731,65 2.020 0,0161 2.648.735 2.020 0,0161 3.224.546 575.811,45 2.021 0,0562 2.691.380 2.021 0,0562 3.276.462 585.082,02 2.022 0,1312 2.842.635 2.022 0,1312 3.460.599 617.963,63 2.023 0,0928 3.215.589 2.023 0,0928 3.914.629 699.040,45 2.024 0,0520 3.513.996 2.024 0,0520 4.277.907 763.911,41 2.025 0,0520 3.696.723 2.025 0,0520 4.500.358 803.634,80 10 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Inicio Final Diferencia adeudada Número de mesadas Deuda total diferencias IPC Inicial IPC final Deuda Indexada 14/08/2021 31/08/2021 585.082,02 0,60 351.049,21 107,1200 107,1200 351.049,21 1/09/2021 30/09/2021 585.082,02 1,00 585.082,02 107,1200 107,1200 585.082,02 1/10/2021 31/10/2021 585.082,02 1,00 585.082,02 107,1200 107,1200 585.082,02 1/11/2021 30/11/2021 585.082,02 2,00 1.170.164,03 107,1200 107,1200 1.170.164,03 1/12/2021 31/12/2021 585.082,02 1,00 585.082,02 107,1200 107,1200 585.082,02 ALVARO BONILLA GUERRERO en contra de COLPENSIONES y otra 1/01/2022 31/01/2022 617.963,63 1,00 617.963,63 107,1200 107,1200 617.963,63 1/02/2022 28/02/2022 617.963,63 1,00 617.963,63 107,1200 107,1200 617.963,63 1/03/2022 31/03/2022 617.963,63 1,00 617.963,63 107,1200 107,1200 617.963,63 1/04/2022 30/04/2022 617.963,63 1,00 617.963,63 107,1200 107,1200 617.963,63 1/05/2022 31/05/2022 617.963,63 1,00 617.963,63 107,1200 107,1200 617.963,63 1/06/2022 30/06/2022 617.963,63 2,00 1.235.927,25 107,1200 107,1200 1.235.927,25 1/07/2022 31/07/2022 617.963,63 1,00 617.963,63 107,1200 107,1200 617.963,63 1/08/2022 31/08/2022 617.963,63 1,00 617.963,63 107,1200 107,1200 617.963,63 1/09/2022 30/09/2022 617.963,63 1,00 617.963,63 107,1200 107,1200 617.963,63 1/10/2022 31/10/2022 617.963,63 1,00 617.963,63 107,1200 107,1200 617.963,63 1/11/2022 30/11/2022 617.963,63 2,00 1.235.927,25 107,1200 107,1200 1.235.927,25 1/12/2022 31/12/2022 617.963,63 1,00 617.963,63 107,1200 107,1200 617.963,63 1/01/2023 31/01/2023 699.040,45 1,00 699.040,45 107,1200 107,1200 699.040,45 1/02/2023 28/02/2023 699.040,45 1,00 699.040,45 107,1200 107,1200 699.040,45 1/03/2023 31/03/2023 699.040,45 1,00 699.040,45 107,1200 107,1200 699.040,45 1/04/2023 30/04/2023 699.040,45 1,00 699.040,45 107,1200 107,1200 699.040,45 1/05/2023 31/05/2023 699.040,45 1,00 699.040,45 107,1200 107,1200 699.040,45 1/06/2023 30/06/2023 699.040,45 2,00 1.398.080,91 107,1200 107,1200 1.398.080,91 1/07/2023 31/07/2023 699.040,45 1,00 699.040,45 107,1200 107,1200 699.040,45 1/08/2023 31/08/2023 699.040,45 1,00 699.040,45 107,1200 107,1200 699.040,45 1/09/2023 30/09/2023 699.040,45 1,00 699.040,45 107,1200 107,1200 699.040,45 1/10/2023 31/10/2023 699.040,45 1,00 699.040,45 107,1200 107,1200 699.040,45 1/11/2023 30/11/2023 699.040,45 2,00 1.398.080,91 107,1200 107,1200 1.398.080,91 1/12/2023 31/12/2023 699.040,45 1,00 699.040,45 107,1200 107,1200 699.040,45 1/01/2024 31/01/2024 763.911,41 1,00 763.911,41 107,1200 107,1200 763.911,41 1/02/2024 29/02/2024 763.911,41 1,00 763.911,41 107,1200 107,1200 763.911,41 1/03/2024 31/03/2024 763.911,41 1,00 763.911,41 107,1200 107,1200 763.911,41 1/04/2024 30/04/2024 763.911,41 1,00 763.911,41 107,1200 107,1200 763.911,41 1/05/2024 31/05/2024 763.911,41 1,00 763.911,41 107,1200 107,1200 763.911,41 1/06/2024 30/06/2024 763.911,41 2,00 1.527.822,81 107,1200 107,1200 1.527.822,81 1/07/2024 31/07/2024 763.911,41 1,00 763.911,41 107,1200 107,1200 763.911,41 1/08/2024 31/08/2024 763.911,41 1,00 763.911,41 107,1200 107,1200 763.911,41 1/09/2024 30/09/2024 763.911,41 1,00 763.911,41 107,1200 107,1200 763.911,41 11 ALVARO BONILLA GUERRERO en contra de COLPENSIONES y otra 1/10/2024 31/10/2024 763.911,41 1,00 763.911,41 107,1200 107,1200 763.911,41 1/11/2024 30/11/2024 763.911,41 2,00 1.527.822,81 107,1200 107,1200 1.527.822,81 1/12/2024 31/12/2024 763.911,41 1,00 763.911,41 107,1200 107,1200 763.911,41 1/01/2025 31/01/2025 803.634,80 1,00 803.634,80 107,1200 107,1200 803.634,80 1/02/2025 28/02/2025 803.634,80 1,00 803.634,80 107,1200 107,1200 803.634,80 1/03/2025 31/03/2025 803.634,80 1,00 803.634,80 107,1200 107,1200 803.634,80 1/04/2025 30/04/2025 803.634,80 1,00 803.634,80 107,1200 107,1200 803.634,80 1/05/2025 31/05/2025 803.634,80 1,00 803.634,80 107,1200 107,1200 803.634,80 1/06/2025 30/06/2025 803.634,80 2,00 1.607.269,60 107,1200 107,1200 1.607.269,60 1/07/2025 31/07/2025 803.634,80 1,00 803.634,80 107,1200 107,1200 803.634,80 Totales 38.838.355 38.838.354,51 12