Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2014-00128-03 - Pronunciamiento preliminar sobre apelación adhesiva

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS – SALA CIVIL Atn. Magistrado Orlando Tello Hernández E. S. D. Referencia: Proceso ordinario de CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ VÉLEZ contra MICROLINK LTDA. hoy MICROLINK S.A.S. Radicado: 25286-31-03-001-2014-00128-03 Asunto: Pronunciamiento preliminar sobre apelación adhesiva de Carlos Vásquez DIEGO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, actuando en mi calidad de apoderado judicial de la sociedad MICROLINK S.A.S. (en adelante “Microlink”), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y lo señalado en traslado de fecha 17 de febrero de 2026, me permito PRONUNCIARME preliminarmente sobre el recurso de apelación adhesiva interpuesto por Carlos Vásquez (“Apelación Adhesiva”) en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2025 (“Sentencia”), en los siguientes términos: I. ANOTACIÓN PRELIMINAR Manifiesto expresamente que la presentación de este escrito NO puede entenderse como un saneamiento de la irregularidad advertida por el suscrito mediante memorial de fecha 18 de febrero de 2026, consistente en el error en relación con el trámite de la Apelación Adhesiva, toda vez que, sin haber admitido dicho recurso, ni haberse dado la oportunidad a la contraparte para sustentarlo, indebidamente se corrió traslado del mismo.

En consecuencia, y dado que a la fecha no se ha emitido ningún pronunciamiento sobre la corrección del anotado error, se presenta este memorial con el único propósito de proteger en todo momento el derecho de defensa y contradicción de Microlink e impedir que un eventual “silencio” de esta representación pueda acarrear consecuencias procesales perjudiciales para mi representada.

Lo anterior NO significa -se reitera- un saneamiento de la anotada irregularidad, o que Microlink renuncie a la debida oportunidad de descorrer la sustentación que eventualmente presente la contraparte de la Apelación Adhesiva, una vez el Tribunal imprima el adecuado trámite a dicho recurso. II.

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN A LA APELACIÓN ADHESIVA A. Improcedencia de la pretensión sobre lucro cesante por ausencia de prueba válida Carlos Vásquez pretende que se reconozca un supuesto lucro cesante por la suma de $2.789.570.251,75, basándose exclusivamente en el dictamen pericial del señor Javier Monsalve. Sin embargo, esta pretensión carece de fundamento probatorio válido.

Durante la etapa de contradicción probatoria se demostró que el dictamen de Javier Monsalve adolece de gravísimos errores que le restan todo valor probatorio. En efecto, el dictamen de contradicción elaborado por la perito María Amparo Pachón, de fecha 31 de marzo de 2025, encontró errores graves e irregularidades sustanciales en la experticia de Monsalve, los cuales también quedaron en evidencia en la audiencia de contradicción al referido perito.

Específicamente, en la audiencia de contradicción del perito Monsalve se demostró que el dictamen incurre en errores graves en el cálculo de las supuestas utilidades por las siguientes razones: (i) incluyó artificiosamente ventas por cerca de 31.000 millones de pesos, incluyendo ventas inexistentes, ventas a clientes de Bogotá y ventas efectuadas a terceros como AFL;

(ii) usó Tasas Representativas del Mercado falsas o incorrectas; (iii) omitió incluir los costos de ventas; (iv) omitió incluir los gastos operacionales; y (v) omitió incluir el cálculo del impuesto de renta. Por estas mismas razones, los cálculos de lucro cesante también resultan erróneos de forma grave. Contrariamente, y siendo -esta sí- una prueba pericial válida y debidamente sustentada, la perito María Amparo Pachón concluyó que, de existir la supuesta relación contractual, las utilidades serían de apenas un millón novecientos cinco mil novecientos diecisiete pesos (COP $1.905.917), cifra completamente alejada de las pretensiones de Carlos Vásquez.

En consecuencia, este argumento de la Apelación Adhesiva debe ser rechazado, así como las pretensiones asociadas al mismo. B. Inexistencia de renuencia en la exhibición de documentos por parte de Microlink Carlos Vásquez afirma que Microlink incurrió en conducta dolosa al no exhibir información contable. Esta afirmación es absolutamente falsa y contraria al acervo probatorio del proceso.

Microlink siempre obró de buena fe y cumplió, incluso más allá de lo exigido por la ley, con el deber de colaboración. En efecto, mediante memorial de fecha 7 de junio de 2024, Microlink exhibió la documentación solicitada para facilitar a la parte demandante la preparación de su dictamen pericial. Posteriormente, en la audiencia del 24 de junio de 2024, el Juzgado concedió a las partes un término para pronunciarse sobre los documentos aportados, siendo esta la oportunidad procesal pertinente para señalar la completitud o no de las exhibiciones.

Dentro de dicho término, el apoderado de Carlos Vásquez, mediante memorial del 7 de julio de 2024, se pronunció frente a los documentos exhibidos por Microlink sin señalar en ningún momento que los mismos estaban incompletos. Por el contrario, hizo una manifestación que daba a entender su conformidad en relación con la exhibición realizada.

Adicionalmente, en el memorial de fecha 23 de agosto de 2024, Microlink explicó con total claridad la verdad sobre los denominados "contratos millonarios", particularmente los contratos con UNE EPM e Interconexión Eléctrica, señalando que: (i) no fueron ejecutados por Microlink, sino por AFL; (ii) por esa razón no existen soportes contables de su ejecución en la contabilidad de Microlink; y (iii) lo único que Microlink percibió fueron dos comisiones debidamente soportadas.

En una muestra máxima de lealtad y buena fe procesal, Microlink puso a disposición del perito Monsalve la totalidad de su sistema contable para los años decretados en la exhibición, y propuso que el perito visitara el domicilio principal de Microlink para hacer todas las validaciones y consultas que a bien tuviera. El 17 de septiembre de 2024, el perito Monsalve efectivamente ingresó a las instalaciones de Microlink.

Exigir a Microlink exhibir soportes contables que no existen es obligarla a lo imposible, y castigarla procesalmente por no hacerlo va en contravía del sentido común y de los principios procesales que rigen la actividad probatoria. C. Correcta exclusión de los contratos con la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ y ECOPETROL Carlos Vásquez cuestiona la exclusión de los contratos con Empresa de Energía de Bogotá y Ecopetrol del cálculo de perjuicios.

Sin embargo, la Sentencia acertó al excluirlos, por cuanto no corresponden a contratos gestionados o asociados al establecimiento de comercio de Medellín. En la inspección contable realizada el 17 de septiembre de 2024, el propio perito Monsalve reconoció en el Acta de Inspección Contable que ECOPETROL y EEB (Empresa de Energía de Bogotá) eran clientes de la oficina de Bogotá, y no de Medellín. De igual forma, el dictamen pericial de la demanda de reconvención, de fecha 23 de julio de 2024, acreditó que Microlink ya tenía presencia en el mercado antioqueño desde el año 1999, con cifras significativas de operación. Esto demuestra que Microlink contaba con relaciones comerciales previas a los años de la supuesta controversia, y que los registros contables con ciertos clientes no necesariamente corresponden a los contratos que el demandante pretende imputar como supuestamente gestionados por él. No puede confundirse la existencia de registros contables relativos a transacciones con determinadas empresas con la ejecución de contratos específicos supuestamente gestionados desde Medellín por Carlos Vásquez.

Esa equivalencia no fue demostrada, y los apuntes contables generales no suplen la carga de acreditar la ejecución concreta de los contratos sobre los cuales se solicita el reconocimiento de utilidades. En consecuencia, no existe ninguna razón para incluir dentro del cálculo de los supuestos perjuicios sufridos por Carlos Vásquez los contratos de ECOPETROL y EEB.

D. Improcedencia del cobro de intereses moratorios y falta de constitución en mora Carlos Vásquez solicita que se decreten intereses corrientes o moratorios sobre las supuestas condenas. Sin embargo, esta solicitud es improcedente. Durante el tiempo en que estuvo abierta la oficina de Medellín no se efectuó liquidación ni distribución de utilidades bajo regla alguna, lo que confirma la inexistencia de un pacto contractual sobre esa supuesta remuneración. Las propias comunicaciones entre las partes evidencian que el aspecto relativo a las utilidades permanecía pendiente de definición. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que Microlink demostró que no existió contrato alguno entre las partes, y menos aún obligaciones contractuales de pagar utilidades.

Por tanto, mal puede hablarse de constitución en mora cuando no existe la obligación que se pretende exigir. E. Plena validez e imparcialidad de los dictámenes de la perito María Amparo Pachón El apoderado de Carlos Vásquez cuestiona la imparcialidad de la perito María Amparo Pachón alegando que rindió tres dictámenes. Este argumento es infundado y desconoce la naturaleza de los dictámenes presentados.

La perito Pachón presentó: (i) dictamen con la contestación de la demanda principal, el 30 de julio de 2024; (ii) dictamen con la demanda de reconvención, el 23 de julio de 2024; y (iii) dictamen de contradicción al dictamen de Javier Monsalve, el 31 de marzo de 2025. Estos dictámenes fueron presentados en tiempo, debidamente contradichos en audiencia por la contraparte, y cumplen con todos los requisitos legales.

El apoderado de Carlos Vásquez pretende que se reste credibilidad al dictamen pericial de contradicción elaborado por la perito María Amparo Pachón con fundamento, principalmente, en una interpretación errónea de las normas que regulan la prueba pericial. El apoderado de Carlos Vásquez erróneamente sostiene que la perito María Amparo Pachón incurrió en la causal de recusación de que trata el numeral 12 del artículo 141 del CGP.

Esto, por cuanto, a su juicio, la referida perito rindió concepto previo sobre las cuestiones materia del proceso e intervino en el mismo como perito. Pues bien, sobre este particular es necesario señalar que no le asiste razón al apoderado de Carlos Vásquez en sus infundadas acusaciones. Es amplía la jurisprudencia que señala cuál es el verdadero alcance de la causal de recusación del numeral 12 del artículo 141 del CGP, y en la que se ha explicado: “Nótese que, respecto al alcance de la causal de recusación por «haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial» esta Corporación ha precisado lo siguiente: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.

Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto funcionalmente." 1(Énfasis añadido) del cual se debe conocer Es decir, para el caso en concreto, los dictámenes previos rendidos por la perito María Amparo Pachón NO fueron rendidos fuera del proceso, es decir, la perito no ha conceptuado ni aconsejado fuera de la presente actuación judicial, por lo que no se cumple con el primer supuesto fáctico que contiene el numeral 12 del art. 141 del CGP.

Por otra parte, el hecho de que la perito María Amparo Pachón haya participado previamente como perito dentro de este mismo proceso, no significa que su independencia o imparcialidad se vea afectada. Notará el Tribunal que cuando la norma habla de “haber intervenido” en el proceso, se quiere prevenir aquellos eventos de “cambio de roles” en los que el juez -naturalmente sin ser juezhaya actuado inicialmente en el proceso en calidad de apoderado, agente del Ministerio Público o perito, y, luego de ello, llegue a impartir justicia sobre ese mismo asunto.

En otras palabras, lo que realmente proscribe la norma es que quien inicialmente fue perito, agente público o apoderado se pueda convertir posteriormente en juez de esa misma causa, lo cual no es caso de la perito María Amparo Pachón, quien siempre ha tenido un mismo rol: perito. En consecuencia, el hecho de haber intervenido previamente en este proceso, siempre en su calidad de perito, no es razón suficiente para poner en tela de juicio su independencia e imparcialidad.

Finalmente, es importante mencionar que las causales de recusación de los jueces son de interpretación estricta y limitativa, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia: “[l]as causales de impedimento, las mismas que sirven al instituto de la recusación, “ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris”2 (Énfasis añadido) Por todo lo anterior, no le asiste razón al apoderado de Carlos Vásquez en su intento de desacreditar la independencia e imparcialidad de la perito María Amparo Pachón, y solicito al Tribunal valorar en debida forma el dictamen pericial de contradicción, omitidos injustificadamente en la Sentencia. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC10644-2022. MP.: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto del 18 de diciembre de 2013. Referencia: R 1100102030002010-01284-00. MP.: Luis Armando Tolosa Villabona. F. Renuencia de Carlos Vásquez de exhibir los documentos Finalmente, es importante destacar que el propio Carlos Vásquez fue renuente frente a la orden de exhibir documentos impartida por el Juzgado de primera instancia. Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2023, se ordenó la exhibición de documentos a cargo de Carlos Vásquez, y este no cumplió completamente con dicha orden.

Dentro de la información que Carlos Vásquez debía entregar y no entregó, se encuentra el registro de ventas mes a mes de la operación de Medellín que el propio demandante confesó tener en su poder durante la diligencia del 17 de marzo de 2015. Igualmente, se demostró que Carlos Vásquez tuvo una relación comercial con la sociedad Smart Business Integrators S.A.S., de la cual existen documentos que se rehusó a exhibir.

Asuntos estos que fueron omitidos por completo en la Sentencia. En consecuencia, quien verdaderamente incurrió en conducta renuente frente a sus obligaciones de exhibición fue Carlos Vásquez, no Microlink. III. SOLICITUDES Con fundamento en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal: 1. DENEGAR en su totalidad las pretensiones de la apelación adhesiva presentada por el apoderado de Carlos Alberto Vásquez Vélez, por carecer de fundamento fáctico y jurídico. 2.

REVOCAR integralmente la Sentencia del 18 de noviembre de 2025, conforme a los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación de Microlink, y en su lugar, negar todas las pretensiones de la demanda principal y acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención. 3. CONDENAR en costas a la parte demandante principal.

Del Honorable Tribunal, con toda atención y respeto, DIEGO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO C.C. No. 1.018.461.415 de Bogotá D.C. T.P. No. 305.385 del C.S de la Judicatura