Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 11 08001315301620230023001 12SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia RAD. 46.353 (08001315301620230023001) TIPO DE PROCESO: VERBAL DE R.C.C. DEMANDANTE: WILMER STIC ZAFRA RODRIGUEZ DEMANDADO: FERNANDO JOSÉ MORILLO COHEN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de fecha 23 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla al interior del presente proceso, seguido por WILMER STIC ZAFRA RODRIGUEZ contra FERNANDO JOSÉ MORILLO COHEN.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA La parte demandante sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda: 1. Los señores FERNANDO JOSÉ MORILLO COHEN y WILMER STIC ZAFRA RODRIGUEZ celebraron un contrato de mandato verbal con el fin de que el primero en calidad de MANDATARIO obtuviera a favor del segundo en calidad de MANDANTE la cesión de los derechos de un crédito que la copropiedad EDIFICIO OVNI cobraba Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia ejecutivamente ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, en el proceso bajo el radicado No. 08-001-40-03-0092005-01096-00, por concepto de cuotas de administración incumplidas, correspondiente al apartamento 301 y al garaje G-2 de dicha copropiedad, con el objeto de que una vez adquirida la titularidad del crédito cobrado, se obtuviera por vía de remate la propiedad de dichos inmuebles a favor del hoy demandante.

2. FERNANDO JOSÉ MORILLO COHEN en calidad de mandatario tenía el compromiso de gestionar y celebrar el citado contrato de cesión de derechos con la copropiedad EDIFICIO OVNI, en representación y a favor del mandante WILMER STIC ZAFRA RODRIGUEZ; cancelar los honorarios de la apoderada judicial de la copropiedad; continuar pagando las cuotas de administración -ordinarias y extraordinariasque se fueran causando desde octubre de 2013 en adelante por los inmuebles; pagar la deuda por concepto de impuesto predial de los inmuebles que también estaban afectados con las medidas cautelares del proceso de cobro coactivo por el distrito de Barranquilla;

También debía estar pendiente de los procesos y mantener informado al mandatario de los avances o cualquier vicisitud que se pudiera presentar en la gestión del negocio. 3. El señor WILMER STIC ZAFRA RODRIGUEZ en calidad de mandante le entregó el 21 de octubre de 2013 a FERNANDO JOSÉ MORILLO COHEN la suma de ochenta (80) millones de pesos, para la gestión encomendada en el mandato, los cuales se consignaron por manifestación expresa del demandado en un contrato previo, ficticio y/o simulado contrato de promesa de compraventa suscrito el 19 de octubre de 2013, en la cuenta de ahorros No. 20455703904 de Bancolombia, en la que era titular la señora VIVIANNE ROZO ALMANZA (madrina del demandado). 4.

El demandado FERNANDO JOSÉ MORILLO COHEN en cumplimiento del contrato de mandato celebrado con el demandante, firmó el 22 de octubre de 2013, con el EDIFICIO OVNI, contrato de cesión del Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia crédito en nombre, representación y a favor de WILMER STIC ZAFRA RODRIGUEZ, denominado “ACUERDO PRIVADO DE CESIÓN A TÍTULO ONEROSO DE CRÉDITO EN PROCESO DE COBRO JUDICIAL”, por medio del cual se cedieron los derechos a favor del mandante, del crédito que se estaba cobrando ejecutivamente dentro del proceso bajo la radicación No. 08-001- 40-03-009-200501096-00 del Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla. 5.

El 25 de octubre de 2013 con los recursos entregados por el demandante para la gestión del negocio, se entregó al EDIFICIO OVNI la suma de Treinta (30) Millones de pesos, mediante un cheque de gerencia proveniente de la cuenta de ahorros No. 20455703904 de Bancolombia, en la que era titular la señora VIVIANNE ROZO ALMANZA (madrina del demandado).

Desde esa misma cuenta y con los mismos recursos del patrimonio del actor le fue pagado a la abogada de la copropiedad la suma de Diez (10) Millones de pesos por concepto de honorarios, mediante una transferencia electrónica. Lo anterior en virtud del contrato de cesión de derechos del crédito mencionado en el numeral anterior. 6. El demandado FERNANDO MORILLO COHEN cobró por su asesoría, representación, encargo y gestión del negocio la suma de Cinco Millones de pesos ($5.000.000), los cuales se pagaron mediante consignación realizada el 31 de octubre de 2013 a la pluricitada cuenta de ahorros No. 20455703904 de Bancolombia, en la que era titular la señora VIVIANNE ROZO ALMANZA (madrina del demandado). 7.

A pesar de que el demandado inició las actuaciones necesarias para cumplir con las prestaciones a su cargo en el contrato de mandato, como lo fueron las de gestionar la adquisición de los derechos del crédito a favor del mandante WILMER ZAFRA RODRIGUEZ, pagar los honorarios de la abogada de la copropiedad, continuar pagando las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración de los inmuebles, que se fueron causando desde octubre de 2013 en Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia adelante.

Posteriormente, de manera fraudulenta desvió los derechos, para entonces obtener para sí los derechos del crédito a través del documento suscrito el 7 de abril de 2014 denominado “OTRO SÍ AL ACUERDO PRIVADO DE CESIÓN A TÍTULO ONEROSO DE CRÉDITO EN PROCESO DE COBRO JUDICIAL”, mediante el cual, CORRIGIÓ y ACLARÓ que el titular de dichos derechos ya no era WILMER STIC ZAFRA RODRIGUEZ, sino que el nuevo titular de los derechos del crédito era él, FERNANDO MORILLO COHEN, incumpliendo el contrato de mandato.

8. FERNANDO JOSÉ MORILLO COHEN de manera amañada, tramposa y fraudulenta se hizo a los derechos de la cesión del crédito que había contratado en nombre, representación y a favor de WILMER STIC ZAFRA RODRIGUEZ, sin afectar su pecunio, sin pagar un solo peso, sacando provecho de su condición de mandatario y de sus habilidades para el engaño, se enriqueció ilegal e ilícitamente, quedándose con lo que no le pertenece y por supuesto incumpliendo el contrato de mandato.

9. FERNANDO JOSÉ MORILLO COHEN le cedió los derechos del crédito a su socio y amigo ANDRES ARTURO OSORIO DE LA HOZ el 13 de octubre de 2015 por la suma de $120 millones de pesos. 10. El demandante WILMER STIC ZAFRA RODRIGUEZ, interpuso la correspondiente acción civil en contra del EDIFICIO OVNI y FERNANDO JOSE MORILLO COHEN, pretendiendo la declaración de existencia del contrato de mandato y que se declarara la resolución del contrato de cesión de derechos del crédito, la ineficacia por nulidad relativa del otro sí del 7 de abril de 2014 más la restitución de los dineros entregados y perjuicios, entre otras, la cual correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 08-001-31- 53-008-2017-00048-00. 11.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia el 9 de octubre de 2020, mediante el cual declaró la existencia del Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia contrato de mandato verbal celebrado entre el señor Wilmer Stic Zafra Rodríguez en calidad de mandante, y el señor Fernando José Morillo Cohen en calidad de mandatario, declaró la resolución del contrato denominado “Cesión a título oneroso de crédito en proceso de cobro judicial”, celebrado el 23 de octubre de 2013 entre el EDIFICIO OVNI en calidad de cedente y el señor WILMER STIC ZAFRA RODRÍGUEZ en calidad de cesionario, y del Otrosí fechado 7 de abril de 2014 que forma parte integral de dicho convenio, por incumplimiento contractual del edificio demandado.

De igual forma, condenó al EDIFICIO OVNI a restituir al señor WILMER STIC ZAFRA RODRÍGUEZ la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($51.823.200,oo) que corresponde al valor pagado por el contrato de cesión de crédito indexados, más los intereses civiles. 12. En el trámite de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la copropiedad EDIFICIO OVNI, el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2021, revocó la sentencia de primera instancia, exonerando de responsabilidad a la copropiedad por considerar que en cuanto a ella se configuró la figura jurídica de “Estipulación para otro” al no acreditarse aceptación expresa o tácita de WILMER ZAFRA respecto del contrato de cesión de crédito, por lo que MORILLO COHEN y el EDIFICIO OVNI procedieron a revocar la estipulación otorgada a favor de WILMER ZAFRA para convenir que la cesión del crédito se hacía a favor de FERNANDO MORILLO COHEN.

Sin embargo, declaró la existencia del contrato de mandato e incluso del incumplimiento de MORILLO COHEN al desviar para obtener para sí el derecho del crédito, pero no impuso condenadas dinerarias porque no fueron solicitadas en la demanda, que es lo que se persigue en esta nueva acción PRETENSIONES De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones: Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia 1.

Pretensiones principales. 1.1. DECLARAR el incumplimiento del contrato de mandato verbal celebrado entre los señores WILMER STIC ZAFRA RODRÍGUEZ en calidad de MANDANTE y FERNANDO JOSE MORILLO COHEN en calidad de MANDATARIO, para la adquisición a favor del primero de los derechos del crédito que el EDIFICIO OVNI, cobraba en el proceso ejecutivo bajo el radicada 08001-40-02-009-2005-01096-00 que cursaba en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, por concepto de cuotas de administración incumplidas, correspondiente al apartamento 301 y al garaje G-2 de dicha copropiedad, con el objeto de que una vez adquirida la titularidad del crédito cobrado, se obtuviera por vía de remate la propiedad de dichos inmuebles a favor del hoy demandante. 1.2.

En consecuencia, CONDENAR al señor FERNANDO JOSE MORILLO COHEN a restituir a favor de WILMER STIC ZAFRA RODRÍGUEZ la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($85.000.000), la cual deberá ser debidamente indexada, esto es actualizada con base en los índices de precios al consumidor certificado por el DANE, aplicando las fórmulas jurisprudenciales, más los intereses legales corrientes, teniendo en cuenta las variaciones certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 8 de abril de 2014 hasta que se produzca el pago efectivo. 1.3.

Condenar en costas al demandado. 2. Subsidiarias. 2.1. DECLARAR que el demandado FERNANDO JOSE MORILLO COHEN es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados al señor WILMER STIC ZAFRA RODRÍGUEZ, con Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia ocasión de haber desviado, para obtener para sí el derecho del crédito que el EDIFICIO OVNI, cobraba en el proceso ejecutivo bajo el radicada 08- 001-40-02-009-2005-0109600 que cursaba en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, los cuales contrató en nombre, representación y a favor del demandante. 2.2.

CONDENAR al señor FERNANDO JOSE MORILLO COHEN a pagar título de indemnización de perjuicios la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($268.000.000) por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, el cual se calcula a la fecha de presentación de la demanda de la siguiente manera:  DAÑO EMERGENTE: La suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($85.000.000), que fue el dinero entregado al mandatario para la gestión del negocio.  LUCRO CESANTE: La suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($153.000.000), que resulta del cálculo del 2% mensual de la suma mencionada como daño emergente, desde el 8 de abril de 2014 a la fecha de presentación de esta demanda, renta que ha dejado de percibir el demandante desde que el demandado se quedó con los derechos del negocio y desvió los recursos entregados para su gestión como mandatario.  DAÑO MORAL: La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000). 3.

Subsidiarias. 3.1. DECLARAR el incumplimiento del contrato de mandato celebrado entre los señores WILMER STIC ZAFRA RODRÍGUEZ Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia en calidad de MANDANTE y FERNANDO JOSE MORILLO COHEN en calidad de MANDATARIO, para la adquisición a favor del primero de los derechos del crédito que el EDIFICIO OVNI, cobraba en el proceso ejecutivo bajo el radicada 08001-40-02-009-2005-01096-00 que cursaba en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla. 3.2.

DECLARAR la resolución del contrato de mandato celebrado entre los señores WILMER STIC ZAFRA RODRÍGUEZ en calidad de MANDANTE y FERNANDO JOSE MORILLO COHEN en calidad de MANDATARIO, para la adquisición a favor del primero de los derechos del crédito que el EDIFICIO OVNI, cobraba en el proceso ejecutivo bajo el radicada 08-001-4002-009-2005-01096-00 que cursaba en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla. 3.3.

CONDENAR al señor FERNANDO JOSE MORILLO COHEN a restituir a favor WILMER STIC ZAFRA RODRIGUEZ, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($85.000.000) como precio que pagó para que el MANDATARIO realizara las gestiones encomendadas. Dicha suma de dinero debidamente indexada, más los intereses legales de la suma que sea calculada al momento en que se profiera la sentencia, de la siguiente manera:  La suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000), indexados desde el 21 de octubre de 2013 hasta la fecha que se profiera la sentencia.  La suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) indexados desde el 31 de octubre de 2013 hasta la fecha que se profiera la sentencia. 3.4.

Condenar en costas al demandado. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia 4. Subsidiaria. 4.1. DECLARAR el enriquecimiento sin causa del demandado FERNANDO JOSE MORILLO COHEN al haberse quedado para sí y de manera fraudulenta con los derechos del crédito que había contrato en nombre, representación y a favor del demandante WILMER STIC ZAFRA RODRIGUEZ con la copropiedad EDIFICIO OVNI, que versan sobre un crédito que se cobraba en el proceso ejecutivo bajo el radicada 08-00140-02-009-2005-01096-00 que cursaba en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, por concepto de cuotas de administración incumplidas, correspondiente al apartamento 301 y al garaje G-2 de dicha copropiedad. 4.2.

En consecuencia, CONDENAR al señor FERNANDO JOSE MORILLO COHEN a restituir a favor de WILMER STIC ZAFRA RODRÍGUEZ la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($85.000.000), la cual deberá ser debidamente indexada, esto es actualizada con base en los índices de precios al consumidor certificado por el DANE, aplicando las fórmulas jurisprudenciales, más los intereses legales corrientes, teniendo en cuenta las variaciones certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 8 de abril de 2014 hasta que se produzca el pago efectivo. 4.3.

Condenar en costas al demandado. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, el cual procedió a su admisión mediante providencia del 18 de octubre de 2023. 2. Al momento de ejercer su derecho de defensa, el demandado propuso las siguientes excepciones: Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia 2.1.

Cosa Juzgada. El demandado alegó que los fundamentos, los sujetos procesales, los hechos y las peticiones, son una copia resumida del proceso, fallado en segunda instancia en sentencia 6 de noviembre de 2021, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, dentro del proceso declarativo instaurado por el suscrito en contra de los señores FERNANDO JOSÉ MORILLO COHEN, ANDRÉS ARTURO OSORIO DE LA HOZ y EL EDIFICIO OVNI P.H., bajo el radicado 08-001-31- 53-008-2017-00048-01, salvo que en está vez y con el ánimo de hacer incurrir en error al fallador, excluyen a uno de los sujetos procesales sobre los cuales recayó la ya mencionada sentencia, sentencia que fue revisada por vía de tutela por la honorable Corte Suprema de Justicia. 2.2.

Inexistencia de la Obligación. 2.3. Novación de la obligación. 2.4. Falta de legitimación en la causa del demandante. 2.5. Pago de la obligación. 3. El día 23 de mayo de 2025 el a quo emitió sentencia en la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo de cosa juzgada (i); inexistencia de obligaciones (ii); novación de la obligación (iii); falta de legitimación en la causa del demandante (iv); y pago de la obligación. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia SEGUNDO: DECLARAR el incumplimiento del contrato de mandato celebrado por Wilmar Stic Zafra Rodríguez y Fernando Morillo Cohen, por parte de Fernando Morillo Cohen, quien incumplió el aludido contrato de mandato, por los motivos anotados.

TERCERO: CONDENAR a Fernando Morillo Cohen, a restituir al accionante Wilmar Stic Zafra Rodríguez las sumas pagadas durante la ejecución del contrato de mandato, por su valor actualizado a la fecha de esta providencia, en el monto de Ciento Cincuenta y Nueve Millones Novecientos Setenta y Tres Mil Quinientos Noventa y Un Pesos Moneda Legal ($ 159.973.591).

El pago deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, vencidos, se generarán intereses comerciales moratorios sobre dichas sumas.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales causados a cargo de Fernando Morillo Cohen y a favor de Wilmar Stic Zafra Rodríguez.” El a quo arribó a esta conclusión al considerar que el señor Fernando Morillo Cohen incumplió el contrato de mandato celebrado con el demandante Wilmar Stic Zafra Rodríguez. 4. Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. REPAROS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial de la parte demandante sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: 1.

El primer reparo se circunscribió a la decisión del a quo de no declarar probada la excepción de cosa juzgada. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia 2. El segundo reparo hace referencia a la indebida valoración probatoria por parte del a quo de pruebas aducidas en el proceso, particularmente del documento contentivo del contrato de compraventa.

Al sustentar el recurso de apelación, el demandado desarrollo en extenso los argumentos frente a la cosa juzgada y añadió nuevas inconformidades frente a la decisión. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si ¿se encuentran estructurados los presupuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada? CONSIDERACIONES Acerca de la cosa juzgada La cosa juzgada tiene como función prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto o debatido, con el objetivo de dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

De esta forma, las sentencias judiciales, una vez se cumple ciertos trámites, se tornan imperativas e inmutables, de modo que no pueden ser variadas, inclusive por el por el funcionario que la profirió, lo cual quieres decir que hacen tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, se puede evidenciar que dicha figura trae las siguientes consecuencias jurídicas: I) Impide volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial, II) Lo decidido en la sentencia no puede ser modificado, ni siquiera por el mismo juez que la profirió, es decir, que es inmutable y III) Produce efectos inter partes y excepcionalmente erga omnes1.

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia En sentencia SC10200-2016 del 27 de julio de 2016, con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció acerca de la naturaleza y presupuestos configurativos de esta institución, en los siguientes términos: “En sentido material, la institución de res iudicata pretende evitar que dentro de un nuevo proceso, se profiera una decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esa clase de autoridad, como respuesta a “la exigencia social de que no sean perpetuos los pleitos, como igualmente de que los derechos sean ciertos y estables, una vez obtenida la tutela del Estado”.2 «La eficacia de ciertos derechos fundamentales, entre los cuales se deben destacar el debido proceso -y como expresión del mismo, que nadie puede ‘ser juzgado dos veces por el mismo hecho’- (art. 29, C.P.), la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia (art. 229 C. P.) -ha sostenido esta Corporación- exige que las sentencias constituyan el fin de los litigios que con ellas se resuelven, de forma que, luego de que adquieran firmeza, ninguno de los interesados, mucho menos aquél a quien no favoreció el respectivo fallo o que albergue inconformidad con algunas de las determinaciones adoptadas, pueda proponer nuevamente el mismo conflicto, buscando con tal proceder una decisión contraria, en todo o en parte, a la inicialmente emitida».

Y agregó: Al respecto, tiene dicho la Corte que ‘[p]otísimos y arraigados motivos, tales como la preservación del orden público, la seguridad jurídica y la paz social, entre otros más, han conducido al legislador, de antiguo, a impedir que las controversias decididas en forma definitiva por las autoridades jurisdiccionales, sean ventiladas, ex novo, por los mismos sujetos procesales que han intervenido en el correspondiente proceso judicial, según da cuenta la historia del derecho, en general, testigo de excepción de la vigencia milenaria de este instituto, de indiscutida etiología romana (Vid.

LVI, 307, CLI, 42) (…) Si lo anterior no fuere así, Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia como en efecto no lo es, nada impediría a la parte desfavorecida en un litigio, plantear de manera indefinida -y sistemática- la cuestión o asunto sometido a composición judicial, hasta que su pretensión o excepción, finalmente, encontrara eco en una determinada providencia (espiral de libelos), dando lugar a la floración de fallos contradictorios en el universo judicial.

Por lo demás, no se justificaría -ni se justifica-, el palmario e inconsulto derroche jurisdiccional, que implicaría examinar, una y otra vez, una materia sobre la que existe ya un pronunciamiento, previo y definitivo (anterius), con sujeción al cual, es la regla, debe tenerse como clausurado el debate y, por ende, sellada la suerte de la controversia sometida a composición (agotamiento procesal)’ (CSJ SC, 12 Ago. 2003, rad. 7325;

CSJ SC, 5 Jul. 2005, rad. 1999-01493; CSJ SC, 18 Dic. 2009, rad. 2005-00058-01; CSJ SC, 7 Nov. 2013, rad. 2002-00364-01). A favor del demandado, la excepción de cosa juzgada se materializa en “la facultad de pedir que los órganos jurisdiccionales declaren la certeza de la existencia de esa causa extintiva del derecho de jurisdicción del Estado, y por consiguiente, que declaren la certeza de la existencia de la prohibición impuesta por la ley procesal a los órganos jurisdiccionales, de la cual se sigue el derecho a que… no juzguen nuevamente de re iudicata” y la obligación jurídica de éstos de “no juzgar nuevamente aquellas relaciones jurídicas de derecho sustancial que constituyeron objeto de una precedente sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada”.3 2.

La “función negativa de la cosa juzgada”, vista como imposibilidad general de abrir otras causas judiciales, ha sido sustituida en el derecho civil moderno por la denominada “función positiva”, que impide decidir en un ulterior trámite de modo contrario a como se resolvió antes. La primera propugna por «excluir no sólo una decisión contraria a la precedente, sino simplemente toda nueva decisión sobre lo que ya ha sido juzgado, meta que el demandado en el segundo proceso alcanza con la exceptio rei judicatae», en tanto por la segunda «se vincula o se constriñe al juez a reconocer y acatar el juzgamiento anterior» (CSJ SC, 24 Abr. 1984, G.J. T. CLXXVI, No. 2415, p. 152).

(…) ” Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia De esta forma, se ha reiterado que para que opere la cosa juzgada deben concurrir los siguientes requisitos: “a). - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b). - Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c). - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente…”. A partir de estas consideraciones, procederá la Sala a resolver el caso concreto.

CASO CONCRETO Aclaración previa En principio se debe señalar que los reparos expresados frente a la sentencia de primera instancia se circunscribían a dos aspectos, a saber: I) La configuración de la cosa juzgada por la existencia de una decisión judicial frente a los mismos hechos y pretensiones y II) la indebida valoración probatoria por parte del a quo de pruebas aducidas en el proceso, particularmente del documento contentivo del contrato de Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia compraventa.

Sin embargo, al sustentar el recurso de apelación la parte demandada desarrolló de forma extensa el argumento circunscrito a la configuración de la cosa juzgada, empero no realizó manifestación alguna en torno al segundo reparo, sino que añadió nuevas inconformidades no plantadas inicialmente en su oportunidad. Teniendo de presente que la sustentación debe versar sobre los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, no habría lugar al análisis de los reparos planteados de forma extemporánea.

De esta forma, el análisis debe centrarse en determinar si se encontraban reunidos o no los presupuestos para declarar la cosa juzgada Acerca de la cosa juzgada en el caso concreto. El recurrente al momento de sustentar el recurso de apelación señaló que se encontraban reunidos los requisitos para declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Argumentó que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla con ponencia de la magistrada Vivian Victoria Saltarín Jiménez al interior del proceso radicado bajo el Nro. 08-001-3153-008- 2017-00048-01 (43.043) ha hecho tránsito a cosa juzgada. Señala que en esta providencia se declaró la existencia de un contrato de mandato entre Zafra y Morillo Cohen, pero no halló ninguna responsabilidad adicional para Morillo Cohen, ya que no se exigió una indemnización pecuniaria.

Frente a ello, la Sala, debe precisar que no se encuentran estructurados los presupuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada alegada por el recurrente. Para arribar a esta conclusión basta simplemente con realizar un análisis comparativo de las pretensiones elevadas en uno y otro proceso, conforme se procederá a continuación. El interior del primer proceso las pretensiones principales se encontraban encaminadas a declarar la existencia del contrato de mandato celebrado con entre el demandante WILMER STIC ZAFRA RODRÍGUEZ y el demandado FERNANDO MORILLO COHEN para la adquisición a favor del primero de los derechos del crédito que el EDIFICIO OVNI, perseguía en Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia el proceso ejecutivo bajo el radicado 08-001-40-02-009-2005-01096-00 que cursaba en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declarara que el negocio jurídico denominado “ACUERDO PRIVADO DE CESIÓN A TÍTULO ONEROSO DE CRÉDITO EN PROCESO DE COBRO JUDICIA de fecha 22 de octubre de 2013, junto con el otrosí de noviembre 27 de 2013, firmado por FERNANDO MORILLO COHEN y la apoderada especial del EDIFICIO OVNI, realmente había sido suscrito por el señor WILMER STIC ZAFRA RODRÍGUEZ en calidad de cesionario del crédito y por parte del demandado.

Aunado a ello, se pretendía la declaratoria de ineficacia por nulidad del otrosí suscrito el siete (7) de abril de 2024, en virtud del cual se habría perfeccionado la cesión, pero a favor del señor FERNANDO MORILLO COHEN. Finalmente se solicitaba la resolución del negocio jurídico de cesión celebrado el día 22 de octubre de 2013, en virtud del incumplimiento del cedente, es decir del edificio OVNI.

Por su parte, al interior del presente trámite no se persigue ya la declaración de existencia del contrato de mandato entre los extremos procesales (WILMER STIC ZAFRA RODRÍGUEZ y FERNANDO MORILLO COHEN), sino que se pretende la declaratoria de incumplimiento por parte del demandado del referido negocio jurídico y que, como consecuencia de ello, se condene al señor FERNANDO JOSE MORILLO COHEN a restituir a favor de WILMER STIC ZAFRA RODRÍGUEZ la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($85.000.000).

Conforme se advierte claramente, las pretensiones elevadas al interior de uno y otro trámite no guardan plena identidad; valga señalar que corresponden a pretensiones manifiestamente disimiles. Si bien es cierto, los fundamentos fácticos en los cuales se sustentan estas pretensiones guardan algún grado de relación, no menos cierto es que no existe plena coincidencia entre estos elementos.

Conforme se logra apreciar al interior del primer proceso en el que se dictó sentencia, la acción se encontraba encaminada a declarar la existencia del contrato de mandato suscrito entre WILMER STIC ZAFRA RODRÍGUEZ y FERNANDO MORILLO COHEN, mientras que al interior de este trámite se persigue el incumplimiento de Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia la prestación contraída por el demandado en el marco de la relación jurídica descrita y como consecuencia la restitución de la suma pagada.

Se trata de pretensiones que, aunque en apariencia guarden relación, no son idénticas, dado que mientras que en una se persigue simplemente el reconocimiento de la relación contractual entre el demandante y uno de los demandados, la otra procura la declaración de incumplimiento de la prestación derivada del referido negocio junto con la correspondiente condena.

En la providencia inicial, además, las pretensiones consecuenciales ventiladas se encaminan a declarar la ineficacia de los negocios jurídicos que tenían por objeto la cesión de los derechos de crédito del EDIFICIO OVNI en el proceso el proceso bajo el radicado No. 08-001-40-03-009-2005-01096-00, de modo que tal declaración no afectaba el reconocimiento y eficacia del contrato de mandato.

Conforme se evidencia, no se trata, como lo señala el recurrente de una simple modificación de la pretensión para excluir a uno de los demandados iniciales, sino que corresponden a pretensiones evidentemente diferentes que no se encontraban comprendidas en la demanda primigenia. Huelga señalar que en la acción inicialmente ejercida no se elevó pretensión que condujera a declarar el incumplimiento de la prestación derivada contrato de mandato por parte del señor FERNANDO MORILLO COHEN, así como tampoco se edificó pretensión alguna de condena en virtud de tal incumplimiento.

De hecho, la entonces Sala Séptima de Decisión Civil Familia, con ponencia de la magistrada Vivian Victoria Saltarín Jiménez en providencia del seis (6) de noviembre de 2021, solo tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a la declaración de existencia del negocio jurídico de mandato celebrado entre los hoy extremos procesales, sin embargo, no estableció condena alguna precisamente porque no había elevado esta pretensión. Así expresamente se señaló: “De este acto, se deriva un incumplimiento contractual de FERNANDO MORILLO COHEN de las obligaciones a su cargo en calidad de mandatario, puesto que a pesar de haber iniciado las actuaciones necesarias para Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia cumplir las prestaciones a su cargo en el contrato de mandato, posteriormente las desvió, para entonces obtener para sí el derecho de crédito que otrora había señalado adquirir para WILMER ZAFRA, sin que sea menester respecto de este incumplimiento imponer condenas dinerarias, porque no fueron solicitadas.” (Resaltado de la Sala).

Si bien es cierto al interior de la referida sentencia se hace alusión al incumplimiento por parte del hoy demandado de las obligaciones a su cargo en la calidad de mandatario, no se resolvió declarar tal incumplimiento y mucho menos se estableció condena dineraria en virtud de ello, por el hecho de no haberse solicitado. En ese orden de ideas, la Sala debe insistir en que no se encontrarían estructurados los requisitos para declarar probada la excepción de cosa juzgada alegada, por las potísimas razones que se resumen a continuación: I) II) III) Si bien es cierto existe cierto grado de relación entre los fundamentos fácticos en los que se sustenta la presente acción y los que se ventilaron en el pronunciamiento inicial, no existe plena coincidencia entre unos y otros, de tal forma que no habría identidad de causa petendi.

No existe identidad de pretensiones. Conforme se ha podido establecer las actuales pretensiones y las que se ventilaron en la providencia inicial son claramente disímiles en lo relacionado con el contrato de mandato. Mientras que en la primera solo se perseguía la declaración de existencia del negocio jurídico celebrado entre WILMER STIC ZAFRA RODRÍGUEZ y FERNANDO MORILLO COHEN, en la segunda acción se elevaron pretensiones encaminadas a establecer el incumplimiento contractual por parte del demandado y a procurar la condena dineraria en contra de éste.

DE esta forma, no habría identidad de objeto. Al interior de la decisión que el demandado acusa de haber hecho tránsito a cosa juzgada no existió pronunciamiento alguno frente a la declaración de incumplimiento y a la condena dineraria. De Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia hecho, expresamente se señaló que no se establecería condena dineraria alguna por el hecho de no haberse elevado pretensión en tal sentido.

Finalmente, en lo que se refiere a la valoración probatoria efectuada por el a quo, la Sala no advierte que se haya incurrido en una indebida valoración probatoria al momento de determinar el incumplimiento del negocio jurídico celebrado entre WILMER STIC ZAFRA RODRIGUEZ y el señor FERNANDO MORILLO COHEN. De conformidad con los elementos de prueba valorados se encuentra determinado el incumplimiento de las obligaciones del contrato de mandato contraídas por parte de MORILLO, puesto que, aunque inicialmente suscribió un contrato de cesación de crédito con el EDIFICIO OVNI bajo la manifestación de que actuada como mandatario del señor ZABRA, posteriormente procedieron a revocar la estipulación hecha en favor de WILMER ZAFRA para convenir que la cesión del crédito se hacía a favor de FERNANDO MORILLO COHEN.

La valoración del contrato de promesa de compraventa suscrito alegado por el recurrente no contribuye a desvirtuar la existencia del contrato de mandato celebrado entre los hoy sujetos procesales. Aunado a ello, conforme se señaló en la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla de fecha seis (6) de noviembre de 2021, con ponencia de la magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ, “(…) el devenir de los negocios entre quienes hoy son parte, pues es innegable que el comportamiento del demandado FERNANDO MORILLO COHEN, no fue el de realizar las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a las prestaciones derivadas de un contrato de promesa de compraventa, sino para cumplir el mandato que le había sido encargado por WILMER ZAFRA, de adquirir el crédito ejecutivo ya mencionado, como lo hizo mediante contrato de cesión que firmó con el EDIFICIO OVNI, cuatro días después, esto es, el 22 de octubre de 2013, con los dineros que le habían sido enviados por WILMER ZAFRA; y además, tomando para sí, la suma de $5.000.000,oo convenidos con ZAFRA por concepto de pago de la gestión; lo que sin lugar a dudas, acredita que entre los señores WILMER ZAFRA y Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia FERNANDO MORILLO COHEN, existió realmente un contrato de mandato verbal en el cual, el primero fungió en calidad de mandante y el segundo de mandatario, para la adquisición del derecho de crédito referenciado; y en este sentido, tiene vocación de prosperidad la primera pretensión principal” (Resaltado de la Sala).

De conformidad con todo lo anterior, los reparos expuestos por el recurrente frente a este tópico no se encuentran llamados a prosperar, lo cual condene inexorablemente a mantener incólume la decisión de primera instancia. DECISIÓN De conformidad con las razones expuestas la Sala procederá a confirmar la sentencia objeto de apelación de fecha 23 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla al interior del presente proceso, seguido por WILMER STIC ZAFRA RODRIGUEZ contra FERNANDO JOSÉ MORILLO COHEN y como consecuencia de ello se condenará en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma equivalente de dos (2) S.M.L.M.V. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 23 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla al interior del presente proceso, seguido por WILMER STIC ZAFRA RODRIGUEZ contra FERNANDO JOSÉ MORILLO COHEN, de conformidad con las razones expuestas. 2. Condenar en costas a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente de dos (2) S.M.L.M.V Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia 3.

Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78d69b2d474356cf408d52c3e62b450c4c5400397a53125bef9636f9d13d4b7a Documento generado en 10/12/2025 02:50:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica