1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Asunto: Recurso de Reposición Proceso: Pertenencia Demandante: Renzo Zúñiga Núñez Demandado: Ludwin Landazábal Molina y otros Rad. Único: 13001310300120190023402 Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Pasa a resolverse el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 30 de enero de 2026.
I. EL AUTO RECURRIDO A través de auto de 30 de enero de 2026, esta Sala Unitaria denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de parte demandante contra la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por esta Sala dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
II. EL RECURSO El apoderado de la parte demandante interpone recurso de reposición, argumentando en compendio, que la Sala incurre en un error palmario y protuberante, al momento de apreciar el Certificado del Impuesto Predial unificado actualizado, pues de su lectura se observa, que el avaluó consigna el valor de $ 5.757.666.000, y no el valor $ 153.804.124, como erróneamente adujo la sala para denegar la concesión del recurso extraordinario de casación en el presente caso.
III. CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición constituye uno de los medios de impugnación otorgados por el legislador a las partes y los terceros habilitados para intervenir en un proceso, para solicitar la reforma o Asunto: Recurso de reposición Proceso: Pertenencia Demandante: Renzo Zúñiga Núñez Demandado: Ludwin Landazábal Molina y otros Rad.
Único: 13001310300120190023402 2 revocatoria de una providencia judicial, cuyo propósito es que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella a fin de que la “revoque o reforme” en forma total o parcial, así que, como todo recurso y/o actuación procesal de las partes, se deben reunir ciertos requisitos para su viabilidad, en este caso: capacidad para interponer el recurso, procedencia del mismo, oportunidad de su interposición, y sustentación. Y acorde con lo reglado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso procede contra los autos del magistrado sustanciador no susceptible de súplica, enfatizando la norma, “que el mismo no procede contra los autos que resuelve un recurso de apelación, una súplica o una queja”; en el caso, se controvierte la decisión que negó la concesión del recurso de casación, por lo que resulta procedente su estudio. 2.
Ahora, respecto de la solicitud de revocatoria que formula el apoderado recurrente, debe decirse que se mantendrá la decisión adoptada por considerar que la misma se ajusta a derecho. Es preciso destacar que la cuantía que permite la concesión del recurso de casación debe ser verificada a partir de los elementos ya incorporados al expediente, es decir, aquellos que han sido objeto de debate y análisis durante el desarrollo del proceso, o en su defecto, aportar un dictamen pericial.
En este sentido, resulta improcedente la presentación de documentos o pruebas nuevas, como puede ser el caso de un certificado catastral actualizado, únicamente al momento de interponer el recurso con la finalidad de acreditar el interés para recurrir. La aportación de este tipo de pruebas en una etapa posterior se considera extemporánea, ya que implica una alteración del marco fáctico previamente fijado en instancia. Por tanto, sólo se deben valorar aquellos documentos y pruebas que formaron parte del Asunto: Recurso de reposición Proceso: Pertenencia Demandante: Renzo Zúñiga Núñez Demandado: Ludwin Landazábal Molina y otros Rad.
Único: 13001310300120190023402 3 expediente y que fueron debatidos conforme a lo establecido en el proceso, garantizando así el respeto al principio de preclusión y a la seguridad jurídica. 3. Sobre el particular, en un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia recientemente en Auto AC5419-2024, determinó que con la solicitud de casación se debe aportar es un dictamen pericial para determinar la cuantía para recurrir en casación y no la de introducir una nueva prueba como es el caso de un Certificado del Impuesto Predial unificado actualizado, por cuanto no se está cumpliendo con lo señalado en la norma adjetiva procesal: “…No olvida la Corte que, con miras a salvar el vacío probatorio que se viene comentando, los demandados aportaron un avalúo comercial del inmueble durante el término de traslado a su contraparte del recurso de queja (art. 353-3, Código General del Proceso).
Sin embargo, ese documento no puede variar la suerte de la controversia, pues fue arrimado extemporáneamente, y no cumple con los requerimientos formales del artículo 339, ejusdem. En cuanto a lo primero, es evidente que el dictamen pericial al que se refiere la última de las normas citadas debe aportarse durante el plazo para interponer el recurso de casación, pues es en la actuación subsiguiente cuando el Tribunal debe resolver –de plano– sobre la concesión del recurso.
Y, para ello, ha de verificar la suficiencia del interés patrimonial de la parte vencida. Por tanto, resulta fútil aportar pruebas del monto del agravio con posterioridad; más aún, presentarlas ante esta Corporación, perdiendo de vista la distribución de competencias que contempla el artículo 342 del Código General del Proceso («La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte»).
En cuanto a lo segundo, es pertinente reiterar que el artículo 339 habilita al interesado para «aportar un dictamen pericial» para «fijar el interés económico afectado con la sentencia». Y los quejosos no presentaron una experticia, sino otro medio de prueba distinto –un documento declarativo proveniente de un tercero– que no cumple ninguno de los requerimientos formales que prevé el precepto 226, y por lo mismo, tampoco satisface la regla de conducencia fijada en el canon 339.
(Resalte fuera del texto). Así las cosas, las exigencias procesales expuestas fueron obviadas por el extremo demandante, pues, para acreditar la cuantía de su interés para recurrir en casación allegaron un documento certificado catastral actualizado, que no incluye la información que prevé el artículo 226 en armonía con el artículo 339 del Código Asunto: Recurso de reposición Proceso: Pertenencia Demandante: Renzo Zúñiga Núñez Demandado: Ludwin Landazábal Molina y otros Rad.
Único: 13001310300120190023402 4 General del Proceso, ello, sin dejar de lado que el referido documento fue aportado a destiempo. Y comoquiera que el dictamen pericial presentado con la demanda no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 226 ejúsdem como ya se dijo en el auto que ahora se recurre, ni se aportó uno con la solicitud del recurso de casación, no encuentra esta Magistratura motivos suficientes para modificar la decisión proferida el 30 de enero de 2026, por lo que la misma será confirmada. 4.
Ahora, comoquiera que el apoderado de la parte demandante interpuso en subsidio recurso de apelación el cual resulta improcedente, atendiendo que el parágrafo del artículo 318 del Código General del proceso dispone que “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, se ordenará remitir el asunto al Magistrado que sigue en turno para que disponga el trámite procedente de súplica, conforme los dispone el artículos 331 y 332 ibídem.
Por lo expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 30 de enero de 2026, proferido por esta Magistratura dentro del asunto de la referencia, por las razones anteriormente esbozadas.
SEGUNDO: Por conducto de la Secretaría de la Sala Civil Familia, envíese el expediente al Despacho de la H. Magistrada Diana Patricia Martínez Cudris con el fin de que tramite las inconformidades del censor como recurso de súplica. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Asunto: Recurso de reposición Proceso: Pertenencia Demandante: Renzo Zúñiga Núñez Demandado: Ludwin Landazábal Molina y otros Rad.
Único: 13001310300120190023402 5 Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee0ca83d38aaafdd24b35f8f7242847362baaca30d30d6e468e22444cff14a6c Documento generado en 23/02/2026 10:44:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica