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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220180065301 AutoDeclaraInadmisibleRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Proceso Radicado Actor popular Accionada Providencia Decisión Sustanciador Medellín, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción popular 05001310300220180065301 BERNARDO ABEL HOYOS MARTINEZ KOBA COLOMBIA S.A.S. Auto interlocutorio No. 136 Declara inadmisible Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala Unitaria en calidad de Juez Constitucional, a resolver sobre la admisión de conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en virtud de la impugnación presentada por el actor popular en contra de la sentencia emitida en primera instancia el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en la acción popular de la referencia. I.

ANTECEDENTES Dentro del trámite de primera instancia el a quo profirió la sentencia mencionada, misma que fue notificada por estados electrónicos el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Consta en el expediente que, dentro del término otorgado para ello, el accionante interpuso por escrito el recurso de apelación en los siguientes términos: Proceso Radicado II.

Acción popular 05001310300220180065301 CONSIDERACIONES Como se tiene por sabido, la acción popular fue cimentada en el artículo 88 Constitucional y desarrollada normativamente por la Ley 472 de 1998. Por expresa remisión del artículo 37, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia procede en la forma y oportunidad contemplada por la codificación adjetiva, hoy Código General del Proceso.

Tratándose de la oportunidad y requisitos, se encuentra que el artículo 322 ha impuesto al apelante en el momento de interponer el recurso la obligación de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”; también, contempla en el artículo 320 que será sobre esos reparos concretos formulados por el apelante que el superior examinará la cuestión. Todo esto encuentra respaldo en la competencia que el artículo 328 le fija al juez de segunda instancia, quien “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el Proceso Radicado Acción popular 05001310300220180065301 apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Considerando lo dicho y como de acuerdo con el artículo 325, “no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia”. Surge notorio que el accionante en su escrito se limitó a manifestar su deseo de apelar, pero no cumplió, ni siquiera someramente con su obligación legal.

Sobre esto, el tribunal de cierre en materia constitucional ha indicado que: Frente a la sustentación de la apelación contra la providencia de primer grado, el impugnante o recurrente tiene la obligación o la carga procesal de señalar las discrepancias, toda vez que esas discrepancias son las que deberán ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. La sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia y delimita el pronunciamiento de segunda instancia, tal y como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de acción popular por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

Por consiguiente, a pesar de que la acción popular sea un mecanismo de defensa judicial público e informal, el interesado tiene una carga mínima que debe satisfacer para que se pueda adelantar el trámite de la demanda popular. De esta suerte, si en el recurso de apelación no existen razones de discrepancia o esas razones no guardan congruencia con lo decidido en primera instancia, ocurre que el recurso carecerá de objeto y no podrá resolverse.1 Es por lo anterior que el recurso de apelación se declarará inadmisible, toda vez que no se propusieron reparos que se 1 Corte Constitucional.

SU-418 de 2019. Proceso Radicado Acción popular 05001310300220180065301 pudieran estudiar y sobre los cuales decidir mediante sentencia en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el accionante contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia indicadas.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez quede ejecutoriada la presente providencia, y darle salida efectiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f8a5967c34fbc2e15eca114f6b7c7616c8829a810fe75f92207f1c0ef6f787f Documento generado en 06/08/2025 09:17:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica