REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Convocante: Convocado: 110013103047202500145 01 PRUEBA EXTRAPROCESAL PTC THERAPEUTICS INC LEBEN ZU RETTEN S.A.S. Con apoyo en el artículo 321, numeral 1° del Código General del Proceso, se resuelve la apelación que la parte convocante dentro de la prueba extraprocesal del epígrafe contra el auto de 27 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual rechazó su solicitud probatoria extraprocesal.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído recurrido, el juzgador de primer grado rechazó la solicitud de prueba extraprocesal, porque el extremo interesado no dio cumplimiento estricto a lo ordenado en el auto de 14 de mayo anterior, a través del cual inadmitió la solicitud, para que el solicitante, entre otras, aportara mandato “que cumpla con los lineamientos del artículo 74 del Código General del Proceso, y la ley 2213 de 2022, dentro del cual se establezca con claridad la calidad para la cual se entrega el mandato y la especificidad del mismo”. 2.
En cumplimiento de lo anterior, el apoderado de la convocante dijo que poder aportado se había conferido “para uno o varios procesos” limitándose su alcance en cuanto a su ‘especificidad’ ya que establece de manera explícita que se confiere para actuar a instancias administrativas, judiciales y extrajudiciales relacionadas con la defensa de sus intereses, únicamente frente a (i) productos farmacéuticos, (ii) derivados del principio activo Altaluren, y (iii) en Colombia”.
Afirmó que el documento se otorgó en el estado de Delaware, Estados Unidos, ante un notario público y se acompañó de los certificados que probaron la existencia de la compañía y las facultades de quien confirió el poder. 1 Apelación auto en el proceso n.° 110013103047202500145 01 Clase: prueba extraprocesal 3. Tras considerar que la subsanación fue defectuosa rechazó la solicitud.
Para mantener su determinación, el Juzgado de primer grado refirió que el mandato seguía sin cumplir con las exigencias legales al no indicar el nombre de la sociedad que se iba a demandar, la acción judicial específica a iniciar, y al no estar dirigido a los jueces de la República de Colombia. 4. Procede, entonces, la definición de la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 82 del Código General del Proceso contempla los requisitos que debe contener toda demanda, entre los cuales prevé, entre otras, “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, que los hechos que sustentan la aspiración sean presentados “debidamente determinados, clasificados y numerados”.
En lo relativo al juramento estimatorio esa disposición lo ordena “cuando sea necesario”, el cual debe interpretarse en concordancia con el 206 ibidem. En el presente asunto, conforme a las disposiciones referidas, el juzgador de primer grado inadmitió la solicitud extraprocesal en que, el mandato aportado junto con la solicitud extraprocesal no establece “con claridad la calidad para la cual se entrega el mandato y la especificidad del mismo”.
Mediante escrito subsanatorio el extremo interesado no dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el a quo. Por el contrario, limitó su escrito a referir que el acto de apoderamiento cumplía con las formalidades propias de las normas procesales vigentes, es decir, estaba dotado de claridad. No obstante, revisada la actuación se advierte que, en efecto, el poder aportado por la parte demandante no cumple con los requisitos de especificidad requeridos.
En efecto, el mandato carece de un objeto determinado y específico. Al respecto, el artículo 74 del CGP es inequívoco al señalar que en los poderes especiales “los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”. El mandato conferido por Gabriel Holdsman, si bien limita su marco de acción a la defensa de intereses relacionados con productos derivados del “principio activo Altaluren en Colombia”, lo hace en términos excesivamente amplios e indeterminados.
El texto del poder autoriza a los apoderados para actuar en “todas las acciones administrativas, judiciales y extrajudiciales” y para radicar “demandas de todo tipo”. Esta redacción no delimita una controversia específica ni una acción judicial concreta. Un poder especial para un proceso judicial debe identificar, como mínimo, el litigio para el cual se confiere, lo que implica señalar la acción a impetrar y, fundamentalmente, la persona natural o jurídica contra la cual se dirigirá 2 Apelación auto en el proceso n.° 110013103047202500145 01 Clase: prueba extraprocesal dicha acción. El poder analizado no menciona a ningún demandado potencial, dejando la puerta abierta para que los apoderados inicien cualquier tipo de proceso contra cualquier persona, lo que desnaturaliza el carácter “especial” del mandato.
Esta remisión genérica, relacionada con “llevar a cabo todas y cada una de las actuaciones descritas en el artículo 77 del Código General del Proceso”, sumada a la indeterminación del asunto y de la contraparte, demuestra que en la práctica se otorgó un poder general para toda clase de procesos relacionados con un producto, y no un poder especial para uno o varios procesos determinados.
En conclusión, se refrendará la decisión cuestionada en la medida en que la subsanación fue defectuosa; no se impondrá condena en costas, por cuanto de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del CGP no aparecen causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto de 27 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas. Segundo. Sin costas, dado que no se hallan causadas. Tercero. En su oportunidad, por secretaría remítanse las diligencias a la sede judicial de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13d2093083f80499df42f2df7354c375d9ee5a73839416d70b90b03bb74fad4a Documento generado en 17/09/2025 01:12:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3