Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088 31 03 001 2021 00057 02 AdmiteApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado sustanciador: NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Parte demandante: Parte demandada: Providencia: Tema: Decisión: Verbal 05088310300120210005702 Alexander Ariel Román Jiménez y otros.

Yemara Jurado García. Auto Civil Nro. 2024 – 58 Admisibilidad recurso de apelación. Admitir medio de impugnación en el efecto suspensivo. ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el Tribunal sobre la admisibilidad de las apelación formulada por parte de Alexander Ariel Román Jiménez, Sofía Román Mestra, Alexandra Román Mestra, María Antonieta Suarez Salazar y Mariangel Román Suarez, frente a la sentencia emitida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Bello el 30 de mayo de 2023.1 ANTECEDENTES 1.

En la decisión de fondo reseñada, la primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que había culpa exclusiva de la víctima.2 2. Al finalizar la emisión de la sentencia los demandantes formularon recurso de apelación, y esbozaron como reparos orales: «la indebida valoración probatoria en el caso concreto, adicional la indebida aplicación e interpretación sustancial del caso concreto».3 1 Expediente digital disponible en: 05088-31-03-001-2021-00057-02 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 0033AudienciaInstruccionJuzgamiento2.mp4, minutos 0:40 – 29:45. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 0033AudienciaInstruccionJuzgamiento2.mp4, minutos 30:49 – 31:10.

Radicado Nro. 05088310300120210005702 3. De manera escrita, el 1 de junio de 2023, amplió la argumentación presentada en el sentido de que: a) Se analizaron en forma incorrecta la declaración de Alexander Ariel Román Jiménez, lo dicho por «el testigo presencial de los hechos», lo visto en «la fotografía aportada al proceso» y lo expresado por Yemara Jurado García […]; y b) Se aplicaron las previsiones del art. 2356 del C.C. de forma favorable a la parte demandada, sin analizar el actuar de conjunto de los participantes en el accidente de tránsito.4 CONSIDERACIONES 4.

Con fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 325 del Código General del Proceso y 4 de la Ley 2213 de 2022, este Despacho considera que al recibir la apelación de una sentencia, se debe hacer un breve examen preliminar de las actuaciones para verificar: a) La autoría de la providencia; […] b) La procedencia de la alzada; […] c) La existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas; […] d) La existencia de nulidades no saneadas; […] e) La verificación de la adecuada conformación del expediente digital; […] y f) La corrección del efecto en que se concedió el recurso. 5.

La decisión apelada fue proferida en audiencia, por ende es posible emparejar a la providencia con quién la emitió y no hay duda acerca de su autoría. 6. El recurso es procedente por tratarse de una sentencia emitida en derecho en un proceso de primera instancia (art. 321 del C.G.P.) y causar un agravio a los intereses a la parte demandante por haberse negado sus pretensiones.

(art. 320 inc. 2 del C.G.P.). 7. Asimismo, los apelantes propusieron sus reparos contra la decisión de instancia dentro del plazo de tres días siguientes a la diligencia, puntos que constituyen una afirmación preliminar y puntual de los aspectos del fallo que suscitan inconformidad, cumpliendo lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 8.

Las pretensiones integradas en este proceso fueron decididas de fondo, y no se observan litigios acumulados o intervenciones de terceros pendientes de definición. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 0035MemorialSustentacionRecurso.pdf. Radicado Nro. 05088310300120210005702 9. Tampoco se observa la ocurrencia de alguna situación de nulidad insaneable por declarar, o subsanable que no haya sido depurada con antelación. 10.

En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, se observa que, aunque se corrigieron los errores en el cuaderno de la primera instancia, para acatar lo previsto en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura, no se incorporaron las actuaciones que se surtieran en la primera remisión del pleito al Tribunal. 11.

En ese sentido, dado que esta sede judicial ya había devuelto el proceso una vez,5 se priorizará el derecho de las partes a la duración razonable de los procesos y se recibirá el asunto, pese al defecto encontrado. 12. Se pedirá a la Secretaría del Tribunal que integre al cuaderno 02SegundaInstancia, las actuaciones que se surtieron por esta colegiatura dentro del radicado 05088310300120210005701, siguiendo lo dispuesto para incorporación y empadronamiento de carpetas contenidas en el Protocolo.

(7.1.1.1 y 7.1.1.3). 13. Como quiera que la sentencia denegó la totalidad de las pretensiones, se configuró uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para dar efecto suspensivo a una apelación, por lo cual el recurso fue concedido en la forma que indica el ordenamiento procesal.6 En mérito de lo expuesto, el Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por parte de Alexander Ariel Román Jiménez, Sofía Román Mestra, Alexandra Román Mestra; María Antonieta Suarez Salazar y Mariangel Román 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 0036DeclaraNulidad.pdf. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 0033AudienciaInstruccionJuzgamiento2.mp4, minutos 30:49 – 31:10.

Radicado Nro. 05088310300120210005702 Suarez contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Bello.

SEGUNDO: INCORPORAR al cuaderno de segunda instancia las actuaciones que realizó el tribunal dentro del radicado 05088310300120210005701 conforme se indicó en los puntos 10 – 12.

TERCERO: Vencido el término de ejecutoria de este auto, y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRÉSESE el expediente al Despacho.

CUARTO: En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si quien recurre no se pronuncia por secretaría INGRESAR el expediente al Despacho, para dar el impulso procesal correspondiente.

SEXTO: En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P., según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado al no apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal.

SÉPTIMO: Se pide a los sujetos procesales que, conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 5 del Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura: a) Si no lo hubieran hecho ya, suministren a todos los demás intervinientes del trámite y al Despacho los canales digitales elegidos para los fines del proceso […]; b) Informen cualquier cambio en sus medios de notificación, so pena de que las comunicaciones se sigan surtiendo válidamente en las vías reportadas dentro del expediente […]; y c) Al momento de enviar cualquier memorial a esta sede judicial, en forma simultánea se remita, un ejemplar de dicha actuación, con destino a las demás partes del proceso.

Radicado Nro. 05088310300120210005702

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ccd297bdbcf40caa7a4f21e5de72169e4edd51759e153dbf083048620adf776 Documento generado en 15/05/2024 03:14:43 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05088310300120210005702