Radicado: 73001-31-05-006-2024-00056-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia del 07 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2024-00056-01, adelantado por MARCO ANTONIO MONTAÑA CAMACHO contra EXITEMP S.A.S. y AGROMIL S.A.S.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Marco Antonio Montaña Camacho instauró demanda ordinaria laboral en contra de Exitemp S.A.S. y Agromil S.A.S. con el fin de que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue ineficaz, por no contar con autorización del Ministerio de Trabajo. Que se declare que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, gozaba del fuero de la estabilidad laboral reforzada producto de la patología de origen común padecida.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a las demandadas a reintegrarlo de forma definitiva al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejores condiciones, que se ajuste a las restricciones médico laborales y se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 03 de marzo de 2021 hasta el día de su reintegro definitivo, además de la indemnización de 180 días de salario, los intereses moratorios y la indexación. Pidió costas procesales y fallo ultra y extra petita. 1 Expediente digital. 003Demandayanexos.
Págs. 1-13. Radicado: 73001-31-05-006-2024-00056-01 Como fundamento de sus pretensiones expuso que el 1º de octubre de 2018 suscribió contrato de trabajo por duración de la obra o labor, para desempeñar el cargo de auxiliar de producción en la empresa AGROMIL S.A.S., devengando como salario la suma de $908.526, indicando que el 28 de septiembre de 2018 se le realizó el examen ocupacional de ingreso, el cual no arrojó ningún tipo de restricción para desempeñar el cargo.
Refirió que el 17 de noviembre de 2018 sufrió accidente de trabajo que fue reportado dentro del término legal por la empresa EXITEMP S.A.S. a la ARL Liberty S.A., y que de ahí inició el proceso de rehabilitación integral, iniciando con incapacidad a partir del 18 de noviembre y hasta el 23 de diciembre de ese año y todo el año 2020. Indicó que el 21 de diciembre de 2018, la ARL le notificó a la EST las recomendaciones médico laborales que debían ser tenidas en cuenta producto de las secuelas sufridas con el accidente; que el 22 de diciembre de 2018 le realizaron el examen ocupacional post-incapacidad en el que la profesional de la salud señaló: “REINTEGRO LABORAL CON RECOMENDACIONES, MANIPULAR HASTA 15KGS, EVITAR CARGAR OBJETOS SOBRE LA COLUMNA CERVICAL DORSAL” (sic).
Comentó que el 25 de marzo de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima calificó el origen de las secuelas del accidente de trabajo como de origen común y el 23 de noviembre de 2020 a través del dictamen N. 5973309-11 le calificó como PCL un 21.60%, con fecha de estructuración del 22 de febrero de 2021. Finalmente manifestó que el 03 de marzo de 2021 la empresa Exitemp S.A.S. le comunicó la terminación del contrato de trabajo por obra o labor al no existir ninguna limitación y que el 8 de marzo siguiente se le realizó el examen ocupacional de egreso determinándose que no presenta enfermedades con la labor desempeñada y que debe continuar con controles médicos por especialistas tratantes de la EPS por patología osteomuscular de columna e hipertensiva de base.
CONTESTACIÓN AGROMIL SAS2 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que el 17 de septiembre de 2019, le reportó a la codemandada, Empresa de Servicios 2 Expediente digital. 010ContestaciónDdaAGROMIL. Págs. 2-14. Radicado: 73001-31-05-006-2024-00056-01 Temporales EXITEMP SAS, que la obra por la que requirió los servicios del demandante había terminado, y en consecuencia sólo contaba con éste y otros trabajadores en misión, hasta el día 30 de ese mes.
Además, refirió que la condición de salud por la que el actor reclama el reintegro, tiene origen común y su estructuración data del 22 de febrero de 2021, de acuerdo con los dictámenes de Determinación de Origen y/o Pérdida de Calificación de Invalidez, emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el 25 de marzo de 2020 y el 23 de noviembre de 2022, añadiendo que según jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las empresas usuarias no son solidariamente responsables de las obligaciones laborales de los trabajadores en misión, ya que las Empresas de Servicios Temporales detentan la condición de verdaderas empleadoras.
En ese orden, aseguró no estar obligada a reintegrar al demandante mucho menos a pagarle ningún tipo de indemnización. Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de solidaridad en cabeza de AGROMIL S.A.S., improcedencia del reintegro, carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, pago, prescripción y la innominada.
CONTESTACIÓN EXITEMP SAS3 También se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener que la terminación del contrato de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada celebrado con el demandante fue por causa objetiva en virtud de lo dispuesto en el inciso d). del Artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, que contempla la terminación del contrato por terminación de la Obra o labor contratada, causal que exime el trámite ante el Ministerio de Trabajo, recalcando que en el presente caso no fue necesaria la intervención de la autoridad competente ya que se cumplió a cabalidad con las obligaciones patronales y se garantizó el debido proceso en el tratamiento por patología de origen común adelantado por el trabajador durante la vigencia laboral.
Añadió que Medimás EPS emitió concepto favorable de rehabilitación en favor del actor, por lo que a la fecha de terminación de la relación laboral, el demandante gozaba de sus plenas facultades físicas y mentales, no era titular del derecho de fuero de estabilidad ocupacional reforzada por cuanto no le asistía ninguna condición que le 3 Expediente digital. 011ContestaciónDdaEXITEMP.
Págs. 3-10. Radicado: 73001-31-05-006-2024-00056-01 impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus actividades laborales en condiciones regulares, no se encontraba en estado de vulnerabilidad, no presentaba incapacidad laboral vigente, ni se encontraba en estado de discapacidad, razón por la cual estaba en pleno derecho de terminar el vínculo laboral debido a la terminación de la obra o labor contratada por la empresa AGROMIL SAS.
Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia de las condiciones de la estabilidad ocupacional reforzada, buena fe de la empleadora en el cumplimiento de sus obligaciones, prescripción y la genérica. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 07 de octubre de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Absolvió a EXITEMP S.A.S. y a AGROMIL S.A.S de todas las pretensiones incoadas por el señor Marco Antonio Montaña Camacho y lo condenó en costas.
En primer lugar, la A Quo indicó que no fue objeto de discusión la existencia del vínculo laboral entre MARCO ANTONIO MONTAÑA CAMACHO y la sociedad EXITEMP S.A.S, ni que el servicio se prestaba para la empresa usuaria AGROMIL S.A.S., pues así lo aceptó desde un comienzo la EST y lo corroboraron las testigos escuchadas. Así mismo que estaba probado que la labor inició el 1º de octubre de 2018 y que la labor a desempeñar era la de auxiliar de producción. En segundo lugar y luego de traer a colación sendos pronunciamientos de la SCL CSJ, entre otros, la sentencia SL1184/2023, señaló que con las pruebas documentales aportadas estaba acreditado que el demandante contaba con una afectación física específica, que estuvo presente en vigencia del vínculo laboral, perduró en el tiempo e influyó en el desempeño de sus labores, al punto que no pudo prestar el servicio por periodos prologados, siendo entonces evidente la situación de discapacidad del demandante, lo que activaba la garantía a la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues la deficiencia a largo plazo padecida afectó el desarrollo de las labores encomendadas y constituyó una barrera en su entorno laboral, que le impidió desempeñarse en igualdad de condiciones con otros trabajadores, situaciones que eran de amplio conocimiento del empleador.
Radicado: 73001-31-05-006-2024-00056-01 Sin embargo, concluyó que la terminación del contrato de trabajo se dio por una causa objetiva, cual fuere la finalización de la obra o labor para la cual fue contratado, habida cuenta que, pese a que el contrato suscrito entre las codemandadas finalizó el 30 de septiembre de 2019, la EST mantuvo vigente el contrato con el demandante por más de 16 meses y hasta que cesaron las incapacidades, lo que revelaba la protección de la estabilidad laboral reforzada y con ello el amparo de la persona en situación de discapacidad, muestra también de un actuar de buena fe en la ejecución del contrato de trabajo.
RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Reprochó la decisión al asegurar que, con las pruebas arrimadas al plenario, interrogatorio de parte del demandante y testimonios, se logró acreditar el estado de debilidad manifiesta y el fuero a la estabilidad laboral reforzada del ex trabajador. Aseguró que el despacho identificó ese primer criterio definido por la jurisprudencia de la CSJ en su nueva postura jurisprudencial respecto de la estabilidad laboral reforzada, apartándose un poco a la famosa Ley Clopatofsky y haciendo alusión a la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada por ley estatutaria a través de la Ley 1618/2013 y Ley 1346/2009.
Refirió que pese a que la incapacidad médica terminó, se desconoció que no se levantaron las restricciones médico laborales en favor del trabajador, evidenciándose en la historia clínica que el médico tratante no podía seguir generando incapacidades médicas ante una enfermedad crónica, degenerativa, progresiva, añadiendo que según la Ley ante este tipo de enfermedades el área encargada por parte de la EPS para poder seguir generando incapacidades médicas es el área de medicina laboral de la EPS, tal como lo dispuso el médico tratante para esa fecha; además, dijo, que al no encontrarse incapacitado, el señor Marco Antonio actuando de buena fe, se presentó a la empresa mientras recibía consulta médica del área encargada para continuar con su tratamiento médico.
En ese orden, solicitó que se revoque el fallo analizándose sus argumentos con mayor detenimiento en aras de no sacrificar una verdad sustancial por una formal, tal como lo señaló el demandante al absolver Radicado: 73001-31-05-006-2024-00056-01 interrogatorio de parte, refiriendo que lamentablemente los testimonios que llevaron las empresas en ningún momento dijeron o probaron algo pues solamente se limitaron a constatar fechas, sin que les constara si el demandante gozaba o no del fuero de la estabilidad laboral o si continuaba enfermo, pues incluso la testigo María Consuelo ingresó el 11 de enero de 2019 a AGROMIL sin tener conocimiento de cuál era el estado de salud del señor Marco Antonio, testimonios que se caen por su propio peso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada AGROMIL S.A.S. pidió que se confirme la sentencia apelada. Refirió que se descartó la prórroga del contrato de suministro de temporal suscrito con EXITEMP S.A.S., además de que desde el 30 de septiembre de 2019 el demandante no prestó servicios para AGROMIL S.A.S. y que se demostró que el despido del demandante por parte de la EST codemandada no fue ilegal, y por el contrario la extinción del vínculo laboral respetó sus derechos y se mantuvo la garantía de una estabilidad, pese a no existir contrato con la empresa usuaria, lo que evidenció un actuar de buena fe.
Aludió que en lo que a dicha empresa se refiere, la acción está prescrita pues el accionante manifestó que desde el 30 de septiembre de 2019 no prestó ningún servicio para AGROMIL S.A.S., y la demanda se presentó el 28 de febrero de 2024, cuando ya habían pasado 4 años y 5 meses, sin que se presentara interrupción alguna, en los términos de los artículos 488 y siguientes del CST y 151 del CPT y de la SS.
Refirió que con la Empresa de Servicios Temporales EXITEMP S.A.S. existió una vinculación comercial, legalizada mediante un contrato de suministro de personal temporal, cuyo objeto se circunscribió al suministro de trabajadores en misión, para los casos señalados en el Artículo 77 de la Ley 50 de 1990, por un incremento en la producción de ventas, sin que se hubiera excedido el término previsto en el artículo 6º del Decreto 4369 de 2006, fuera de que la parte actora no alegó que hubiese habido una contratación fraudulenta entre AGROMIL y EXITEMP.
Además, añadió que conforme la prueba documental, se acreditó que, desde el 17 de septiembre de 2019, AGROMIL le notificó a la EST EXITEMP la terminación de la obra por la que solicitó la Radicado: 73001-31-05-006-2024-00056-01 contratación de personal temporal, el cual estuvo hasta el 30 de septiembre de 2019; advirtiendo que la fecha inicial del contrato que reclama el actor con EXITEMP data del 1 de octubre de 2018.
Señaló que, al absolver el interrogatorio de parte, el demandante confesó que no estaba incapacitado al momento de la terminación del contrato de trabajo, y que laboró incluso con posterioridad a este en labores como trabajador independiente vendiendo leche, queso y además ejecutando actividades en servicios pastorales, aunado a que indicó que no volvió a ser incapacitado por sus presuntas dolencias, ni a recibir tratamiento médico por parte de su médico tratante o especialistas.
Así, aseguró que no se cumplen los presupuestos señalados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 11522023, SL 1154-2023 y SL 1181- 2023, con relación a la existencia de una estabilidad laboral reforzada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Indiscutida fue la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales. Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si a la terminación del contrato de trabajo el actor gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada que lo hiciera merecedor al reintegro y/o pago de la indemnización que depreca. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada que lo hiciera merecedor al reintegro y/o pago de la indemnización que depreca.
Premisas normativas y fácticas Radicado: 73001-31-05-006-2024-00056-01 Liminarmente advierte la Sala que tal como lo concluyó la operadora de la instancia inicial, es evidente que entre Marco Antonio Montaña Camacho y la sociedad EXITEMP S.A.S. existió un verdadero contrato de trabajo por obra o labor dado a que desde el inicio del mismo se delimitó e identificó de manera clara que el actor trabajaría en favor de la pasiva para el subcontrato que esta tenía con Agromil S.A.S. Estabilidad laboral reforzada Para resolver el asunto, conviene recordar que el origen de la protección especial que merecen las personas que están en situación de discapacidad se encuentra en el artículo 13 de la CN, norma que establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, que el Estado: […] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Al respecto es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1259/2023 reexaminó el entendimiento del concepto de discapacidad y el alcance de la protección dispensada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con algunas normas internacionales. Al respecto la Corte discurrió: “Pues bien, según el inciso 2. º del artículo 1. º de la convención, «Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» Así mismo, señala: Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.
Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables (Inc. 4, art. 2). Este concepto también concuerda con lo establecido en la Ley 1618 de 2013, que incluso lo amplió a las deficiencias de mediano plazo, en tanto establece: Radicado: 73001-31-05-006-2024-00056-01 ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1.
Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Destaca la Sala.
Además, la Ley 1618 de 2013 también definió que las «acciones afirmativas son políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan». A juicio de la Sala, sin duda estas disposiciones tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás. Realizado el estudio del ordenamiento jurídico vigente, la Corte debe concluir que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año. Se interpretó que, conforme el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, las barreras deben entenderse como «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad».
La Sala destacó que el término discapacidad empleado en este precepto, debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo»”. Y más adelante consideró que la procedencia de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361/1997 está supeditada a la concurrencia de los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”.
Radicado: 73001-31-05-006-2024-00056-01 Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia SU061/2023 destacó, entre otras cosas, que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al indicar que las personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud que les impida o limite realizar sus actividades laborales como lo hacían habitualmente, cuentan con la garantía de no ser despedidos sin que medie autorización de la oficina del trabajo y, sin que requieran para ello, estar calificados con pérdida de capacidad laboral.
Y en la sentencia SU087/2022, la alta Corporación sostuvo que “(…), para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación”. Más adelante, en la misma sentencia concluyó que “(…), gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor.
La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.
La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.
Radicado: 73001-31-05-006-2024-00056-01 Corolario de lo anterior, la SL de la CSJ mantiene el supuesto de solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para despedir a una persona con discapacidad, que al ser omitido activa una presunción legal de despido discriminatorio, que podrá ser desvirtuada en juicio por el empleador. Se aclara que ante la ocurrencia de una causal objetiva o justa causa el empleador puede terminar el vínculo laboral, sin embargo, demostrando la realización de ajustes razonables previo al despido o que no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables.
CASO CONCRETO En este caso, la parte demandante insiste que para el momento del despido gozaba de fuero por estabilidad, atendiendo su estado de salud. Para el efecto, el actor expuso en su demanda que fue despedido de manera unilateral por el empleador, sin que se hubieran tenido en cuenta las afecciones de salud que padecía y las recomendaciones laborales para ese momento.
Procede entonces la Sala a estudiar las pruebas adosadas al expediente. Como pruebas documentales la parte actora allegó concepto de aptitud laboral realizado el 28 de septiembre de 2018, copia del contrato de trabajo, oficio de recomendaciones médicas enviado por el gerente de Exitemp S.A.S. al trabajador el 22 de diciembre de 2018 y 11 de septiembre de 2019, certificado de incapacidades sucesivas entre el 19 de febrero y el 21 de agosto de 2020, historia clínica expedida por Medicádiz S.A.S., recomendaciones del médico general, dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, examen post incapacidad realizado el 22 de diciembre de 2018, carta de terminación del contrato de trabajo y concepto de aptitud laboral de egreso4.
Revisada la documental arrimada, y en lo que interesa a los hechos que se pretenden probar, se advierte que conforme lo revela la historia clínica y demás documentales allegadas también por la pasiva, el actor producto del accidente de tránsito que sufrió el 1º de noviembre de 2018, sufrió un trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía 4 Expediente digital. 003Demandayanexos.
Págs. 16-68. Radicado: 73001-31-05-006-2024-00056-01 Código M511 que le generó una serie de incapacidades a partir del 18 de noviembre de 2018 y que se extendieron en el tiempo, como efectivamente lo refirió la operadora judicial de primer grado, y aunque el demandante al absolver interrogatorio de parte aseguró que tuvo incapacidad hasta el día 19 de marzo de 2021, lo cierto es que su manifestación no encuentra respaldo probatorio pues dentro de los certificados de incapacidad que allegó con el escrito de demanda no se encuentra la correspondiente a esa fecha y en el anexo 6 allegado por Exitemp S.A.S., aparece como última incapacidad la otorgada entre el 26 y 28 de febrero de 2021.
Por su parte, el dictamen N. 5973309 -15 – 1 del 25 de marzo de 2020, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, determinó que el diagnóstico del señor Marco Antonio de “Trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía” es de origen común5 y en dictamen N. 5973309 – 11 del 23 de noviembre de 20226 le dictaminó al actor tenía una PCL de 21.60% con fecha de estructuración del 22 de febrero de 2021.
Por su parte, las deponentes María Adelaida Duque Ochoa y María Consuelo Vargas Agudelo poco pudieron referir al respecto, pues la primera aseguró haber visto al demandante una sola vez cuando acudió a las instalaciones de la empresa en mal estado de salud, momento en el cual le sugirieron que se fuera para urgencias, y la segunda, quien aseguró que el contrato entre Exitemp S.A.S. y Agromil S.A.S. finalizó el 30 de septiembre de 2019 y que vio al demandante en la segunda empresa únicamente hasta el 17 de septiembre de 2019, siendo que ambas desconocen por completo las condiciones de salud del señor Marco Antonio para la fecha de terminación del contrato de trabajo.
Ahora, si bien como lo adujo el recurrente, existían unas recomendaciones laborales, estas datan del 22 de diciembre de 2018 y 11 de septiembre de 2019, calendas muy anteriores a la fecha determinación de la vinculación laboral, no obstante, se repite, no hay prueba que para el momento del despido el actor presentara alguna recomendación o restricción médica vigente, ni tampoco una incapacidad.
Bajo tales supuestos, a juicio de la Sala resulta evidente que el accionante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, esto 5 6 Expediente digital. 003Demandayanexos. Págs. 45-49. Expediente digital. 003Demandayanexos. Págs. 51-62. Radicado: 73001-31-05-006-2024-00056-01 es, acreditar la situación de discapacidad al momento de la finalización del vínculo laboral, esto conforme al artículo 167 del CGP, el cual establece que es la parte interesada quien debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia. Si bien está probado que el 1º de noviembre de 2018 el actor sufrió un accidente de trabajo que le generó una serie de incapacidades médicas desde finales de 2018 hasta inicios de 2021 y unas recomendaciones médicas de fecha 22 de diciembre de 2018 y 11 de septiembre de 2019, se insiste, no se arrimó ninguna prueba que acredite que para el 03 de marzo de 2021, fecha en la que se le notificó de la terminación del contrato de trabajo por obra o labor, se encontrara incapacitado, ni con recomendaciones o restricciones médicas.
Así las cosas, quedó demostrado en el presente proceso que a pesar de que el señor Marco Antonio Montaña Camacho presenta una incapacidad permanente parcial significativa, ello no implica una barrera para su participación y acceso en el mercado laboral en igualdad de condiciones ni para la conservación de un empleo, puesto que no se acreditó que haya persistido su estado de incapacidad desde la fecha de terminación de la relación laboral, y por el contrario, en su respectivo interrogatorio de parte, el demandante manifestó que su ocupación actual es la de vendedor de leche o queso e incluso mencionó que maneja el vehículo de su esposa en viajes de Ortega a Ibagué, de lo que se desprende que continúa en capacidad de ejercer sus actividades de manera normal.
A juicio de la Sala el acervo probatorio es determinante para concluir que no existe una relación de causalidad entre el estado de salud del actor y la decisión de dar por terminado el contrato laboral, por lo que no es posible sostener que la decisión de terminar el contrato comporta una acción discriminatoria o atentatoria contra una persona en situación de discapacidad o vulnerabilidad, pues se insiste, no obra en el expediente prueba que acredite que para la finalización del mismo se encontrara incapacitado, ni siquiera con recomendaciones médicas vigentes como consecuencia de dicha patología. Así las cosas, a juicio del Colegiado, la situación del demandante no encuadra dentro de las especiales circunstancias establecidas por la jurisprudencia laboral, para presumir que la terminación de su contrato Radicado: 73001-31-05-006-2024-00056-01 laboral se dio con ocasión de una situación de discapacidad, que lo hagan merecedor de las sanciones allí establecidas, por manera, que se habrá de confirmar la sentencia de primera instancia. COSTAS Costas en esta instancia a cargo del recurrente ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el día 17 de septiembre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000.
Decisión aprobada mediante Acta N. 099 del 28 de noviembre de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado Radicado: 73001-31-05-006-2024-00056-01 (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fe42c86847d0ecf16ba4ecac568ddcdce38a5837d3968a00642c5c7b0e373f8 Documento generado en 28/11/2024 01:01:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica