Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia LUZ LUCIA CAICEDO vs UGPP y Otra (Pensionado fallecido 2019 -compañeras simultaneas-consulta-ponente)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 29 de MAYO 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 116, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por LUZ LUCIA CAICEDO RIVAS en contra de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y de IRMA MARÍA ASPRILLA.

Bajo radicación N° 760013105-011 2020 00253-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por UGPP en contra de la sentencia N° 17 del 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado 11° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se CONDENA a la UGPP a reconocer y pagar a la señora Irma María Asprilla Murillo, pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Plinio Eliecer Lemus Maturana, a partir del 1 de enero de 2023 en cuantía del $1.091.918, junto a su mesada adicional anual y los incrementos legales.

El retroactivo pensional liquidado al 31 de diciembre de 2022, asciende a $46.458.228, que se seguirá causando hasta el momento efectivo de su pago. Se autoriza descontar aportes con destino al SGSSS. CONDENA a la UGPP a reconocer y pagar a la señora Luz Lucia Caicedo Rivas, pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Plinio Eliecer Lemus Maturana, a partir del 1 de enero de 2023 en cuantía del $700.080, junto a su mesada adicional anual y los incrementos legales.

El retroactivo pensional liquidado al 31 de diciembre de 2022, asciende a $29.786.546, que se seguirá causando hasta el momento efectivo de su pago. Se autoriza a descontar aportes con destino al SGSSS. CONDENA a la UGPP a reconocer y pagar en favor de Luz Lucia Caicedo Rivas e Irma María Asprilla, la indexación mes a mes de las mesadas adeudadas, causada desde el 9 de junio de 2019 hasta la ejecutoria de esta providencia, a partir de la ejecutoria se cancelarán los intereses moratorios que refiere el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

CONDENA en costas a la UGPP. Si no fuere apelada esta providencia, CONSÚLTESE con el Superior. Razones del juzgado: las declaraciones extra proceso allegadas por las demandantes indican tener conocimiento de ser la señora luz Lucía Caicedo Rivas conviviente del señor Plinio desde el año 1991 hasta junio de 2019. Además, la carta del pensionado a cajanal del 16 de junio del 2008 informaba de la existencia de 2 familias, y que ambas se designan como beneficiaria.

La demandada Irma María Asprilla, arribó declaración extra-proceso rendida conjuntamente entre el causante Plinio de fecha 9 de enero del 2015, donde manifiestan que habían convivido desde el año 1975 y que producto de dicha Unión Procrearon 3 hijos. Se escuchó a la señora luz Lucía quien confeso que en 1991 cuando conoció al señor Plinio él tenía otra relación afectiva con la señora Irma María Asprilla, quien había sido compañera permanente antes que ella y que el señor Plinio permanecía en ambas casas.

Pero ratificó que eso no le generó ningún tipo de dificultad. De igual modo, se escuchó en el proceso el testimonio de José Eliud Rivas Moreno, quien como ya se dijo había realizado una declaración extraprocesal. Los testigos recibidos también manifestaron sobre la convivencia simultánea. En su declaración no observa el despacho que haya dubitación o motivo para desmeritar la credibilidad de lo que están manifestando respecto al tiempo de convivencia, en primera medida hay que recordar LUZ LUCIA CAICEDO RIVAS en contra de UGPP y de IRMA MARÍA ASPRILLA que el causante tenía la calidad de pensionado, por lo cual es imperativo acreditarse no menos de 5 años de convivencia anteriores al descenso.

Conforme la jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia sentencia SL 2820 de 2021. En este sentido, tenemos que los testigos fueron consistentes al indicar que la convivencia de la señora Irma María Asprilla trata desde 1975. Por su parte, respecto a la demandante luz Lucía Caicedo Rivas, los testimonios fueron claros al indicar que este se inició su convivencia con el causante a partir del año 1991, y concisos a narrar una convivencia simultánea.

Así las cosas, observando los documentos y relatos expuestos se acredita ser compañeras permanentes de Plinio más de los 5 años hasta el día de su muerte, ambas tienen entonces el derecho a la pensión que se disputa. Apelación Demandado: dentro del proceso no quedó acreditado por la señora Lucía Caicedo ni la señora Irma María el cumplimiento de la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, si bien es cierto, dentro de las pruebas que se practicaron arrojó que sí convivieron con el causante, no existe pruebas que haya sido durante los 5 años anteriores al fallecimiento, por lo tanto, no cumplen con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 del 2003.

Quedó probado que el causante falleció en la ciudad de Cali, donde su hijo, si bien se establece que fue por causas de salud, no se encontró demostrado dentro del proceso ni con la historia clínica ni con ninguna prueba que eso haya sido así, por lo tanto, no se cumple por ninguna de las dos partes con los requisitos pensionales. Respecto la condena en costas, el CGP art 365, numeral 8, precia que solo procede cuando se comprueba que se causaron, como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del mismo, sin que esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

El objeto de las costas es sancionar a la parte que con su accionar ha puesto en acción el ejercicio de los despachos judiciales y que dichas condenas serán impuestas de conformidad con el ejercicio y el desgaste realizado en la respectiva instancia. En este caso el desarrollo del proceso fue con celeridad, se aportaron oportunamente los documentos solicitados, obrando conforme a Derecho en cada etapa para que el despacho pudiera decidir.

La UGPP es una entidad adscrita al Ministerio Hacienda cuyas condenas y sanciones afectan directamente el erario y a sus contribuyentes. De igual forma, su Señoría no se está teniendo en cuenta que en vía administrativa existió una controversia entre reclamantes y la UGPP no era competente para definir la controversia pensional art. 366 CGP, ruego se tenga en cuenta la sentencia número 057 radicado 190013105001, 2010 0055301, en el que establece prácticamente lo que acabé de mencionar, así, su señoría solicito que se revoque la sentencia. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 115 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE: Advertir de las reclamantes el derecho a serles reconocido el derecho como compañeras permanentes del pensionado, en proporción al tiempo de convivencia como lo dispuso la instancia y no la apelaron, goce de la pensión de sobreviviente ante el deceso de un pensionado. 2 LUZ LUCIA CAICEDO RIVAS en contra de UGPP y de IRMA MARÍA ASPRILLA En la resolución del caso bajo estudio, sea lo primero poner de presente el reconocimiento de una pensión de jubilación al señor PLINIO ELILECER LEMUS MATURANA por Cajanal, mediante Rs. 44036 del 20 de diciembre de 1993, pensionado que falleció el 09 de junio de 2019 cuando se encontraba vigente la ley 797/2003 la que les exige a las compañeras permanentes, vida marital con el pensionado hasta la muerte y por lo menos cinco años anteriores al deceso (pág. 40, 83 archivo LemusMaturanaPlinio; 09ExpedAdministrativo;

Cuaderno juzgado). Y es con la prueba testimonial traída a juicio, la cual no fue motivo de crítica ni tacha por la parte demandada en su apelación, con la que considera la Sala estar satisfecha esa exigencia por parte de las reclamantes, así lo hizo saber la señora LUZ LUCIA en su interrogatorio de parte, al dar fe de la existencia de la otra relación sostenida por el pensionado al tiempo con la señora IRMA MARIA relación que afirma ya estaba cuando ella inició su relación con el señor PLINIO; incluso hace referencia la señora LUZ LUCIA, además, indica que el pensionado estando en su casa compraba el mercado de ambos hogares, para luego, de su casa, pasar a llevar el mercado a la casa de la sra IRMA MARIA (registro audio 26:00 archivo 29Aud.Art77CPTSS).

Por su parte, el testigo JOSE RIVAS MORENO (registro audio 42:27 y 49:00 archivo 29Aud.Art77CPTSS) quien se identificó como amigo de una hija de IRMA MARIA y anterior esposo de la hija de LUZ LUCIA dio fe de la relación simultánea de las reclamantes, afirmando que para el año 2000 que se volvió yerno de la demandante, supo que el señor PLINIO tenía una relación con LUZ LUCIA como compañeros, pero también ya le conoció la relación del pensionado con la señora IRMA MARIA.

Afirma el testigo no haber visto separación entre la señora LUZ LUCIA y el señor PLINIO a pesar de que el pensionado se trasladó a vivir a Cali en sus últimos años de vida, pero que esa mudanza fue por cuestiones de salud, y a pesar de ello, no los vio terminar su relación de compañeros (LUZ y PLINIO), pues el señor PLINIO continuó velando por su compañera LUZ LUCIA, situación que le consta porque a veces el testigo le facilitaba dinero al pensionado para pasárselo a la actora.

Manifestaciones igualmente realizadas por la testigo MARIA ROCIO QUINTOS (registro audio 54:50 archivo 29Aud.Art77CPTSS). Simultaneidad afirmada por el pensionado en el año 2007 cuando le informa a Cajanal que tiene dos hogares y que sus dos compañeras LUZ LUCIA y IRMA MARIA son sus beneficiarias pensionales, para posteriormente en el año 2015 reiterar ante notario que tiene a la señora IRMA MARIA como compañera desde el año de 1975 (pág. 12 archivo 04AnexosDemanda; pág. 19 archivo07ContestaciónIrmaMaria;

Cuaderno juzgado). Es por ello que, teniendo de presente la manifestación del pensionado en sus escritos, sobre el inicio de su relación con la señora IRMA MARIA desde el año 1975, y con la señora LUZ LUCIA desde el año de 1991, así como la declaración del testigo JOSE RIVAS de la permanencia de esas convivencias simultáneas hasta la fecha del deceso en el año 2019, se considera no asistirle razón a la apelante porqué si está demostrada la convivencia por más de los cinco años anteriores al deceso; conclusión que no se derruye por el hecho de que al momento de la muerte del pensionado, la señora LUZ LUCÍA viviera en ciudad diferente, pues tal y como la misma apoderada lo acepta en su recurso, el traslado de ciudad del señor PLINIO se dio por cuestiones de salud, y así también lo aseveró el testigo JOSE RIVAS, al dar cuenta que por enfermedad del pensionado fue llevado a la ciudad de Cali y que solo hubo una separación física con la señora LUZ LUCIA por esa razón de salud, pues a pesar de ello la pareja no dio visos de terminar su relación, siendo este escenario uno de los que ya la jurisprudencia ha sido reiterativa en no constituirse como una separación de la pareja, al no tener ese ánimo la decisión de convivencia en ciudades separadas (SL 211 de 20241). 1 ““Tal requisito legal -convivencia- entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018).

Tal concepto, conforme a lo explicado por esta corporación, «comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017). 3 LUZ LUCIA CAICEDO RIVAS en contra de UGPP y de IRMA MARÍA ASPRILLA Finalmente, tampoco prospera la exoneración de la condena en costas a la demanda, ya que, contrario a su afirmación, conforme la contestación de la demanda, la entidad no estaba solo esperando que el juez ordinario le dirimiera el asunto, en respuesta a la demanda se opuso, excepcionó y contrarió las pretensiones de la demanda, al considerar que no hay lugar a reconocer a ningún beneficiario la pensión de sobreviviente, siendo su tesis derrotada en este proceso, y a pesar de la decisión. Es pues con ese actuar que, si se desplegó un ejercicio de la jurisdicción, lo que generó unos gastos como son los honorarios de los profesionales del derecho que actuaron en este proceso.

Se deben imponer costas procesales en primera y segunda instancia, se repite, se refirió la negativa del derecho y, aún tras dirimirse el asunto por la jurisdicción, en su acción legal se recurre, pero se despacha desfavorable, por lo que debe aplicarse al art. 365 CGP, sin el ser adscrita a un ministerio le exonere de la aplicación del imperio de la ley, al que están sometidos parte del proceso.

Son las considerativas previas, que llevan a despachar en forma desfavorable los argumentos de alzada; procediendo conforme la Sala mayoritaria, el estudio del grado jurisdiccional de consulta en los puntos no apelados como son las cifras y/o condenadas del juzgado. Es así que el retroactivo pensional causado desde el 09 de junio de 2019 no se encuentra prescrito por radicarse la demanda en el año 2020, sin embargo, la Sala mayoritaria partirá de la fecha de retroactivo de la sentencia -31/diciembre/22- que no fueron motivo de apelación por las partes, así como tampoco se discutió la distribución porcentual de la mesada entre las beneficiarias, siendo que en todo caso, la entidad tiene a su cargo el pago del 100% de la mesada.

Debe manifestarse en la revisión de las cifras del juzgado, no corresponder los porcentajes dispuestos en el tercer cuadro liquidatorio de distribución de mesadas, a los valores reales de los reajustes de mesadas. El retroactivo de la señora Irma María Asprilla Murillo con un 60,9% de la mesada, entre el 09 de junio de 2019 determinado por el juzgado, hasta el al 31 de marzo de 2025 asciende a la suma de $79.186.129.

El retroactivo de la señora Luz Lucia Caicedo Rivas con un 39.7% de la mesada, entre el 09 de junio de 2019 determinado por el juzgado, hasta el 31 de marzo de 2025 asciende a la suma de $50.773.215. Sumas que deben ser canceladas debidamente indexadas desde su causación hasta el momento de su pago, sin lugar a liquidar intereses moratorios, en tanto esta condena es más favorable a los intereses de la demandada de quien se estudia la consulta a su favor.

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

… Ahora bien, la Sala debe destacar que la comunidad de vida de la pareja no desaparece de manera inexorable ante la sola ausencia física de uno de los cónyuges. En la citada sentencia CSJ 14 jun. 2011, rad. 31605, se dijo: Nada de reprochable tiene entender que la vida de casados, esto es, la convivencia o la comunidad de vida, afectiva y efectiva, entre cónyuges, se conserva a pesar de las separaciones ocasionales, toda vez que tal inteligencia se corresponde plenamente con el criterio reiterado de la Corte, según el cual la convivencia “no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc, que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja”.

(Sentencia del 22 de julio de 2008, Rad. 31921). De modo que en la determinación de la noción de convivencia importa, en verdad, que, aunque medie la separación física de los cónyuges o compañeros permanentes, continúe palpitante la comunidad de vida y siga viva la vocación de convivencia -que rezuma apoyo mutuo, respuesta solidaria frente a las vicisitudes del diario acontecer, soporte económico y acompañamiento espiritual-.

Hay, pues, convivencia, cuando la comunidad de vida persiste, bien que diversos acontecimientos impidan desarrollar una unión física bajo el mismo techo.” SL 211 de 2024 4 LUZ LUCIA CAICEDO RIVAS en contra de UGPP y de IRMA MARÍA ASPRILLA 1. ACTUALIZAR solo el retroactivo pensional del numeral 2º de la sentencia consultada siendo el correspondiente a la señora Irma Maria Asprilla Murillo del 09 de junio de 2019 hasta el 31 de marzo de 2025 por la suma de $79.186.129, junto a su mesada adicional anual y los incrementos legales. 2.

ACTUALIZAR solo el retroactivo pensional del numeral 3º de la sentencia consultada siendo el correspondiente a la señora Luz Lucia Caicedo Rivas del 09 de junio de 2019 hasta el 31 de marzo de 2025 por la suma de $50.773.215, junto a su mesada adicional anual y los incrementos legales. 3. MODIFICAR el numeral 4º en el sentido de CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar en favor de Luz Lucia Caicedo Rivas e Irma María Asprilla, la indexación mes a mes de las mesadas adeudadas, causada desde el 9 de junio de 2019 hasta la fecha en que se efectúe su pago; por lo dicho en la considerativa de esta providencia. 4.

CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5. Costas en esta instancia a cargo de la apelante a favor de la demandante; Las agencias se fijan en la suma equivalente a dos salarios MLMV a esta providencia; conforme lo dicho en la motiva de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS 5 Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL2 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MESADAS ADEUDADAS IRMA MARIA ASPRILLA PERIODO Mesada Inicio Final adeudada MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Número de mesadas Deuda total mesadas 2 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

LUZ LUCIA CAICEDO RIVAS en contra de UGPP y de IRMA MARÍA ASPRILLA 09/06/2019 01/07/2019 01/08/2019 01/09/2019 01/10/2019 01/11/2019 01/12/2019 01/01/2020 01/02/2020 01/03/2020 01/04/2020 01/05/2020 01/06/2020 01/07/2020 01/08/2020 01/09/2020 01/10/2020 01/11/2020 01/12/2020 01/01/2021 01/02/2021 01/03/2021 01/04/2021 01/05/2021 01/06/2021 01/07/2021 01/08/2021 01/09/2021 01/10/2021 01/11/2021 01/12/2021 01/01/2022 01/02/2022 01/03/2022 01/04/2022 01/05/2022 01/06/2022 01/07/2022 01/08/2022 01/09/2022 01/10/2022 01/11/2022 01/12/2022 01/01/2023 01/02/2023 01/03/2023 01/04/2023 01/05/2023 01/06/2023 01/07/2023 01/08/2023 01/09/2023 01/10/2023 01/11/2023 01/12/2023 01/01/2024 30/06/2019 31/07/2019 31/08/2019 30/09/2019 31/10/2019 30/11/2019 31/12/2019 31/01/2020 29/02/2020 31/03/2020 30/04/2020 31/05/2020 30/06/2020 31/07/2020 31/08/2020 30/09/2020 31/10/2020 30/11/2020 31/12/2020 31/01/2021 28/02/2021 31/03/2021 30/04/2021 31/05/2021 30/06/2021 31/07/2021 31/08/2021 30/09/2021 31/10/2021 30/11/2021 31/12/2021 31/01/2022 28/02/2022 31/03/2022 30/04/2022 31/05/2022 30/06/2022 31/07/2022 31/08/2022 30/09/2022 31/10/2022 30/11/2022 31/12/2022 31/01/2023 28/02/2023 31/03/2023 30/04/2023 31/05/2023 30/06/2023 31/07/2023 31/08/2023 30/09/2023 31/10/2023 30/11/2023 31/12/2023 31/01/2024 866,036 866,036 866,036 866,036 866,036 866,036 866,036 898,946 898,946 898,946 898,946 898,946 898,946 898,946 898,946 898,946 898,946 898,946 898,946 913,419 913,419 913,419 913,419 913,419 913,419 913,419 913,419 913,419 913,419 913,419 913,419 964,753 964,753 964,753 964,753 964,753 964,753 964,753 964,753 964,753 964,753 964,753 964,753 1,018,972 1,018,972 1,018,972 1,018,972 1,018,972 1,018,972 1,018,972 1,018,972 1,018,972 1,018,972 1,018,972 1,018,972 1,076,238 1.73 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1,501,129 866,036 866,036 866,036 866,036 1,732,072 866,036 898,946 898,946 898,946 898,946 898,946 1,797,891 898,946 898,946 898,946 898,946 1,797,891 898,946 913,419 913,419 913,419 913,419 913,419 1,826,837 913,419 913,419 913,419 913,419 1,826,837 913,419 964,753 964,753 964,753 964,753 964,753 1,929,506 964,753 964,753 964,753 964,753 1,929,506 964,753 1,018,972 1,018,972 1,018,972 1,018,972 1,018,972 2,037,944 1,018,972 1,018,972 1,018,972 1,018,972 2,037,944 1,018,972 1,076,238 6 LUZ LUCIA CAICEDO RIVAS en contra de UGPP y de IRMA MARÍA ASPRILLA 01/02/2024 01/03/2024 01/04/2024 01/05/2024 01/06/2024 01/07/2024 01/08/2024 01/09/2024 01/10/2024 01/11/2024 01/12/2024 01/01/2025 01/02/2025 01/03/2025 29/02/2024 31/03/2024 30/04/2024 31/05/2024 30/06/2024 31/07/2024 31/08/2024 30/09/2024 31/10/2024 30/11/2024 31/12/2024 31/01/2025 28/02/2025 31/03/2025 1,076,238 1,076,238 1,076,238 1,076,238 1,076,238 1,076,238 1,076,238 1,076,238 1,076,238 1,076,238 1,076,238 1,136,723 1,136,723 1,136,723 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 Totales 1,076,238 1,076,238 1,076,238 1,076,238 2,152,476 1,076,238 1,076,238 1,076,238 1,076,238 2,152,476 1,076,238 1,136,723 1,136,723 1,136,723 79,186,129 MESADAS ADEUDADAS LUZ LUCIA CAICEDO PERIODO Mesada Inicio Final adeudada Número de mesadas Deuda total mesadas 09/06/2019 30/06/2019 555,292 1.73 962,507 01/07/2019 31/07/2019 555,292 1.00 555,292 01/08/2019 31/08/2019 555,292 1.00 555,292 01/09/2019 30/09/2019 555,292 1.00 555,292 01/10/2019 31/10/2019 555,292 1.00 555,292 01/11/2019 30/11/2019 555,292 2.00 1,110,585 01/12/2019 31/12/2019 555,292 1.00 555,292 01/01/2020 31/01/2020 576,393 1.00 576,393 01/02/2020 29/02/2020 576,393 1.00 576,393 01/03/2020 31/03/2020 576,393 1.00 576,393 01/04/2020 30/04/2020 576,393 1.00 576,393 01/05/2020 31/05/2020 576,393 1.00 576,393 01/06/2020 30/06/2020 576,393 2.00 1,152,787 01/07/2020 31/07/2020 576,393 1.00 576,393 01/08/2020 31/08/2020 576,393 1.00 576,393 01/09/2020 30/09/2020 576,393 1.00 576,393 01/10/2020 31/10/2020 576,393 1.00 576,393 01/11/2020 30/11/2020 576,393 2.00 1,152,787 01/12/2020 31/12/2020 576,393 1.00 576,393 01/01/2021 31/01/2021 585,673 1.00 585,673 01/02/2021 28/02/2021 585,673 1.00 585,673 01/03/2021 31/03/2021 585,673 1.00 585,673 01/04/2021 30/04/2021 585,673 1.00 585,673 01/05/2021 31/05/2021 585,673 1.00 585,673 01/06/2021 30/06/2021 585,673 2.00 1,171,347 01/07/2021 31/07/2021 585,673 1.00 585,673 01/08/2021 31/08/2021 585,673 1.00 585,673 01/09/2021 30/09/2021 585,673 1.00 585,673 01/10/2021 31/10/2021 585,673 1.00 585,673 01/11/2021 30/11/2021 585,673 2.00 1,171,347 01/12/2021 31/12/2021 585,673 1.00 585,673 01/01/2022 31/01/2022 618,588 1.00 618,588 7 LUZ LUCIA CAICEDO RIVAS en contra de UGPP y de IRMA MARÍA ASPRILLA 01/02/2022 28/02/2022 618,588 1.00 618,588 01/03/2022 31/03/2022 618,588 1.00 618,588 01/04/2022 30/04/2022 618,588 1.00 618,588 01/05/2022 31/05/2022 618,588 1.00 618,588 01/06/2022 30/06/2022 618,588 2.00 1,237,176 01/07/2022 31/07/2022 618,588 1.00 618,588 01/08/2022 31/08/2022 618,588 1.00 618,588 01/09/2022 30/09/2022 618,588 1.00 618,588 01/10/2022 31/10/2022 618,588 1.00 618,588 01/11/2022 30/11/2022 618,588 2.00 1,237,176 01/12/2022 31/12/2022 618,588 1.00 618,588 01/01/2023 31/01/2023 653,353 1.00 653,353 01/02/2023 28/02/2023 653,353 1.00 653,353 01/03/2023 31/03/2023 653,353 1.00 653,353 01/04/2023 30/04/2023 653,353 1.00 653,353 01/05/2023 31/05/2023 653,353 1.00 653,353 01/06/2023 30/06/2023 653,353 2.00 1,306,706 01/07/2023 31/07/2023 653,353 1.00 653,353 01/08/2023 31/08/2023 653,353 1.00 653,353 01/09/2023 30/09/2023 653,353 1.00 653,353 01/10/2023 31/10/2023 653,353 1.00 653,353 01/11/2023 30/11/2023 653,353 2.00 1,306,706 01/12/2023 31/12/2023 653,353 1.00 653,353 01/01/2024 31/01/2024 690,071 1.00 690,071 01/02/2024 29/02/2024 690,071 1.00 690,071 01/03/2024 31/03/2024 690,071 1.00 690,071 01/04/2024 30/04/2024 690,071 1.00 690,071 01/05/2024 31/05/2024 690,071 1.00 690,071 01/06/2024 30/06/2024 690,071 2.00 1,380,142 01/07/2024 31/07/2024 690,071 1.00 690,071 01/08/2024 31/08/2024 690,071 1.00 690,071 01/09/2024 30/09/2024 690,071 1.00 690,071 01/10/2024 31/10/2024 690,071 1.00 690,071 01/11/2024 30/11/2024 690,071 2.00 1,380,142 01/12/2024 31/12/2024 690,071 1.00 690,071 01/01/2025 31/01/2025 728,853 1.00 728,853 01/02/2025 28/02/2025 728,853 1.00 728,853 01/03/2025 31/03/2025 728,853 1.00 728,853 Totales 50,773,215 8