SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1826 DE 2017. RADICADO No. 54001 60 01238 2018 00418 02. PROCESADO: GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CONDE SERRANO Cúcuta, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Aprobado con Acta No 594 VISTOS Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el defensor Carlos Julio Bonardo Vega, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Villa del Rosario (N/S), a través de la cual condenó a GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN, por la conducta de Violencia Intrafamiliar agravada.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Fueron expuestos en la sentencia de primer grado, de la siguiente manera: “…la señora Sandra Blanco Rodríguez denuncio a Gabriel Antonio Benítez Duran por el delito de violencia intrafamiliar; dice que tiene 16 años viviendo con el señor Benítez Duran, con el cual tiene dos hijos de 16 y 8 años de edad, desde que empezaron a convivir ha tenido comportamientos agresivos, cuando ella resulto embarazada le insinuó que abortara hasta le compró las pastillas, la iba a llevar a un sitio, constantemente la golpeaba y le decía que tenía mozo, no podía hablar con nadie, trabajo 11 años en SaludCoop y de tanta presión la hizo renunciar, le decía que desde el portero todos eran mozos de ella.
El 1 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1826 DE 2017. RADICADO No. 54001 60 01238 2018 00418 02. PROCESADO: GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. jueves 10 de mayo de 2018 eran aproximadamente las 6:00 de la tarde, lo vio con actitud sospechosa, el cerro el local temprano, entonces decidió seguirlo en otro carro, la acompaño el señor Rubén Darío Blanco, Juliana Ardila y el yerno de Juliana, lo siguieron hasta la KIA de la avenida guaimaral, allí recogió a una señora y se dirigieron hacia el sector vía a Villa del Rosario, sector de la parada, tratando de ingresar a un motel de nombre el Castillo, allí se bajó del carro y se dirigió hacia la parte de atrás, luego se hizo diagonal a la vía, casi en la parte de adelante y sin compasión alguna aceleró el carro y la envistió por la parte lateral arrojándola al piso y causándole diferentes heridas y traumas, su hermano la auxilio junto con su cuñada, el señor Gabriel al ver la situación se bajó e intento auxiliarla pero su hermano la traslado inmediatamente a la Clínica Santa Ana donde permaneció varios días. el señor Gabriel se fue de la casa, pero al irse la amenazo diciéndole que eso no se quedaba así, se llevó sus objetos personales tales como ropa, cosméticos, zapatos, papel higiénico otras cosas, se llevó las llaves de la casa y la insultaba, sintiendo temor por su vida.
El 16 de mayo de 2018, la señora Sandra Milena Blanco Rodríguez fue valorada en primer reconocimiento por el medico Orlinda Alarcón Altamar donde le dan una incapacidad médico legal de 35 días provisionales. El 31 de agosto de 2018 en segundo reconocimiento nuevamente la señora Sandra Blanco Rodríguez fue valorada por medicina legal por el doctor Humberto Lizcano Rodríguez donde le dan una incapacidad médico legal de 35 días definitivos con secuelas medico legales perturbación funcional del órgano de las funciones intelectuales superiores de carácter transitorio debe volver en 180 días con historia clínica actualizada…” (sic).
DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en lo anterior, el 26 de octubre de 2018, ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN, por el delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 inciso 2° del C.P).
El procesado no se allanó a los cargos1. 2. Surtido lo anterior, la fiscalía radicó escrito de acusación en contra de GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN, el cual correspondió por reparto al Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villa del Rosario, despacho que, el día 4 de septiembre de Carpeta “DecisionSegundaInstancia”.
Archivo “14ActaAudienciaImputacionOct262018.pdf”. 1 “13AnexoRI20184558ImputacionOct262018.MP3” y 2 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1826 DE 2017. RADICADO No. 54001 60 01238 2018 00418 02. PROCESADO: GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 2020, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra del precitado indiciado por el delito de “violencia intrafamiliar agravada” contenida en el artículo 229 inciso 2° del C.P., por tratarse de “una mujer”2. 3.
Luego de múltiples aplazamientos, el 19 de diciembre de 2020, se realizó la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual se decretaron las pruebas solicitadas3. Sin recurso por las partes. 4. Seguidamente se llevó a cabo en varias sesiones el juicio oral, que inició el 05 de febrero de 2021, continuó el 10 de marzo, 10 de mayo de 2021, 10 de mayo de 2022, 9 de agosto de 2022, 19 de enero, 25 de abril, 30 de mayo, y culminó el 13 de junio de 20234. 5.
El día 13 de junio de 20235, las partes presentaron alegatos de conclusión. En esa misma diligencia, el despacho de instancia dictó sentido de fallo de carácter condenatorio y se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 447 del C.P.P. 6. El 27 de julio de 2023, se dio lectura a la sentencia que condenó a GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN, a la pena de 48 meses de prisión como autor responsable del delito de violencia Intrafamiliar.
Decisión recurrida por la defensa del procesado 6. 7. Con ocasión de lo anterior, mediante proveído del 15 de agosto de 20247, esta Sala Segunda Penal de Decisión8, decretó la nulidad de la sentencia fechada el 27 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Villa del Rosario. 2 Archivo: “Cuaderno02MaterialMultimedia”, Archivo “005Audio-04Sept2020”, Récord. 10:06. 3 Archivo “010ActaAudienciaPreparatoria.pdf” Archivos “011ActaInicioJuicio2019-077.pdf”, “012ActaContinuaJuicio.pdf”, “020ActaContinuaJuicio.pdf”, “036ActaContinuacionJuicioOral.pdf”, “038ActaJuicioSuspendido.pdf”, “039ActaJuicioSuspendido.pdf” y “041ActaFinalizaJuicioOral.pdf”. 5 Archivo “041ActaFinalizaJuicioOral.pdf”. 6 Archivos “044ActaAudienicaLecturaSentencia.pdf” y “045SentenciaCondenatoria2019-077.pdf”. 7 Carpeta “DecisionSegundaInstancia”.
Archivo “17Decision2Instancia (1).pdf”. 8 M.P. Juan Carlos Conde Serrano 4 3 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1826 DE 2017. RADICADO No. 54001 60 01238 2018 00418 02. PROCESADO: GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. 8. En cumplimiento de lo anterior, el 10 de diciembre de 20249, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Villa del Rosario (N/S), dio lectura a la sentencia que condenó a GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN, como autor responsable de la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada (artículo 229 inciso 2° del C.P.), a la pena de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Asimismo, negó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Determinación aquí recurrida por la defensa. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de instancia profirió decisión condenatoria bajo los siguientes argumentos, veamos10: El juez fundamentó su decisión de condenar a GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN por el delito de violencia intrafamiliar agravada argumentando que, luego de un análisis probatorio realizado conforme al artículo 381 de la Ley 906 de 2004, el despacho concluyó que existía certeza más allá de toda duda sobre los hechos y la responsabilidad del acusado.
Para ello, refirió haber valorado los testimonios de la víctima, Sandra Milena Blanco Rodríguez, y de los testigos de cargo, así como los informes médicos y psicológicos que evidenciaron las secuelas físicas y emocionales sufridas por la víctima; sin que los testimonios presentados por la defensa lograran desvirtuar los hechos y la responsabilidad del procesado.
En contexto, estableció que la conducta del acusado se ajustaba al tipo penal de violencia intrafamiliar agravada, conforme al artículo 229 del Código Penal, al haber maltratado física y psicológicamente a su pareja sentimental, como también se pudo determinar que, el bien jurídico 9 Archivo “086ActaAudiencia-10Dic2024.pdf”. 10 Archivo “085SentenciaCorregida.pdf”. 4 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1826 DE 2017.
RADICADO No. 54001 60 01238 2018 00418 02. PROCESADO: GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. vulnerado fue la unidad familiar, y que el delito incluso se puede configurar sin necesidad de lesiones comprobables, dado que el maltrato afectó gravemente la armonía del núcleo familiar. También reconoció la existencia de una circunstancia agravante, al tratarse de violencia ejercida contra una mujer en un contexto de subyugación y dominación machista, lo cual señala haber sido demostrado por la Fiscalía. Además, destacó que la violencia fue sistemática y que el acusado, pese a tener conocimiento de su conducta injusta, persistió en ella.
En consecuencia, condenó a GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN a la pena de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal. Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por prohibición legal del artículo 68A del Código Penal.
En consecuencia, ordenó librar la orden de captura en su contra para el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario. DEL RECURSO DE APELACIÓN El doctor Carlos Julio Bonardo Vega, en calidad de defensor, inconforme con la decisión de instancia, interpuso y sustentó recurso de apelación en los siguientes términos11: Nulidad por violación al debido proceso.
Refiere que el juez de instancia no cumplió con lo ordenado por la Sala Penal de Decisión en proveído del 15 de agosto de 2024, pues nunca manifestó en qué fecha en que se realizó la formulación de acusación, cuáles eran los términos de la misma y si en el expediente obraba o no la referida audiencia. Por ende, solicita la nulidad de todo lo actuado, por violación al debido proceso. 11 Archivo “088SustentaciónApelación.pdf”. 5 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1826 DE 2017.
RADICADO No. 54001 60 01238 2018 00418 02. PROCESADO: GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. No configuración de la conducta de Violencia Intrafamiliar Agravada. En primer lugar, manifiesta que, en la lectura de la sentencia, el a quo hizo ver que GABRIEL ANTONIO contaba con antecedentes judiciales, pero nunca lo verificó y tampoco corroboró si tenía anotaciones o cursaba en su contra investigación por el delito de Violencia Intrafamiliar; pero que, en todo caso, su defendido no registra denuncia alguna por Violencia Intrafamiliar sobre la víctima, ante la Fiscalía, la Comisaría de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, más allá de la que ocupa la presente investigación, ni existe prueba que demuestre la ocurrencia de hechos anteriores de violencia física o verbal cometidos por él. Asimismo, sostiene que la denuncia instaurada por Sandra Milena Blanco Rodríguez (víctima) es falsa, ya que los hechos ocurridos el 10 de mayo de 2018, corresponden a un accidente de tránsito, como lo demuestran las pruebas, entre ellos, el testimonio del Rubén Darío Blanco Rodríguez (hermano de la víctima) y no, de una violencia intrafamiliar.
Indicó que el juez se limitó a aplicar los ámbitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad con fundamento en el artículo 9° del Código Penal, aduciendo que debía salvaguardar la integridad de la familia y que en este asunto se configuraba el delito de Violencia Intrafamiliar. Sin embargo, no existe el elemento con el cual el Juez fundamentó la Tipicidad, por cuanto los hechos son contrarios, ya que, como lo ha venido manifestando, demuestran la ocurrencia de un accidente de tránsito y no de Violencia Intrafamiliar.
Adicionalmente, hace énfasis en que para la fecha de la lectura de la sentencia (10 de agosto de 2024), el término previsto en el artículo 447 del C.P.P. para proferir sentencia -15 días-, ya se había sobrepasado. 6 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1826 DE 2017. RADICADO No. 54001 60 01238 2018 00418 02. PROCESADO: GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
Así pues, alegó que el juez dio total credibilidad a la víctima, sin tener en cuenta las pruebas al no valorar las declaraciones de los testigos y el procesado, ni tener en cuenta los alegatos de conclusión de la defensa. Por consiguiente, solicitó: “1. Que sea nuevamente analizado y valorado todo el acervo probatorio obrante en esta carpeta, y se proceda a decretar la NULIDAD, de todo lo actuado, por la violación al Debido Proceso, tal como en su momento lo manifestó el Honorable Magistrado Dr. JUAN CARLOS CONDE SERRANO, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 29 de la constitución nacional, en concordancia con el Código Penal y de Procedimiento Penal, que acabo de manifestar en el presente, incluyendo de los términos establecidos para ésta investigación. 2.
En caso de no acceder a mi petición, solicito de manera respetuosa, a ustedes, que sea tenido en cuenta los elementos probatorios en la presente carpeta, se me dé la razón a mí, y en su Defecto SEA REVOCADA la decisión de Primera Instancia, toda vez que NO SE CONFIGURA EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADO como lo adujo el señor Juez, que según él se da aplicación al artículo 229 numeral 2 del C.P., que acabo de exponer en los derechos de contradicción, antes mencionados.
Además, si existe es y se demostró que lo ocurrido fue una Accidente de Tránsito, ese día 10 de mayo del 2018, en la entrada del motel el Castillo.” Seguidamente, solicitó que sea acogida su teoría y se precluya la presente investigación por inexistencia del hecho investigado, atipicidad del hecho investigador y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. (art. 332 #4, 5 y 6 del C.P.), y que se deje sin efecto y se revoque la orden de captura.
NO RECURRENTES Surtido el traslado a los no recurrentes, la delegada de la Fiscalía, el agente del Ministerio Público y el representante de la víctima, no se pronunciaron frente al recurso interpuesto por el defensor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala determinar: (i) si hay lugar a decretar la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso, conforme los argumentos del apelante;
(ii) si resulta procedente la nulidad insinuada 7 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1826 DE 2017. RADICADO No. 54001 60 01238 2018 00418 02. PROCESADO: GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. por el apoderado judicial por el incumplimiento del término procesal para proferir sentencia, (iii) Superado lo anterior, establecer si el fallo condenatorio de primera instancia contra GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN, por el punible de violencia intrafamiliar agravada, se encuentra ajustado a derecho.
Primer problema jurídico. Inicialmente debe precisarse que el Defensor en sus argumentos no señaló de manera clara y precisa la trascendencia del supuesto yerro alegado, y del cual no se advirtiera otro camino diferente al de retrotraer la actuación; ello, por cuanto, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, quien invoca una nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de alguna garantía con capacidad para invalidar la actuación, le corresponde no solo proponer e invocar la nulidad, sino que tiene la carga de identificar, precisar, especificar y acreditar la trascendencia del yerro que ocasione verdaderos motivos de ineficacia de lo actuado y que no es posible superar de manera distinta; requisitos que aquí no se indicaron, dado que el recurrente no cumplió con la carga de argumentar la trascendencia de la irregularidad supuestamente motivadora de la anulación del trámite, razones suficientes para concluir que, la petición de nulidad no está llamada a prosperar.
No obstante lo anterior, vistos los argumentos del defensor, es importante recordar que, en efecto, en anterior oportunidad, esta Sala Penal de Decisión en providencia del 15 de agosto de 2024, decretó la nulidad de la sentencia del 27 de julio de 2023, básicamente porque no aportó el registro de la audiencia de formulación de acusación, lo que impedía corroborar los término de la misma, y además, porque en la sentencia existía una contradicción con la conducta, puesto que, en algunos apartes, se relacionó el delito de violencia intrafamiliar agravada y al tasar la pena no se calificó el agravante. 8 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1826 DE 2017.
RADICADO No. 54001 60 01238 2018 00418 02. PROCESADO: GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. En razón de lo anterior, el Juzgado de instancia profirió sentencia condenatoria de fecha 10 de diciembre de 2024, en la cual advirtió que, en el presente asunto “El 04 de septiembre de 2020 se formuló acusación por el delito de violencia intrafamiliar agravada”, en dicha diligencia GABRIEL ANTONIO BENITEZ DURÁN, fue acusado por el delito de “VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, delito que está consagrado en el artículo 229 del Código Penal, del cual se dijo fue víctima SANDRA MILENA BLANCO RODRIGUEZ (…)”.
En concordancia con ello, y al encontrar demostrada la circunstancia de agravación tasó la pena correspondiente establecida en el artículo 229 inciso 2° del C.P.. Como vemos, fácilmente se advierte que no le asiste razón al recurrente, en la medida en que, esas manifestaciones son alejadas de la realidad y constan en el cuerpo de la sentencia condenatoria proferida, pero además de ello, al revisar el expediente se puede constatar con el registro de la grabación que fue remitido a esta instancia que, el día 4 de septiembre de 2020, en presencia de GABRIEL ANTONIO BENITEZ DURÁN y su defensor de confianza -Carlos Julio Bonardo Vega- se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por el delito de violencia intrafamiliar agravada en calidad de autor (art.- 229 del C.P. inciso 2° del C.P.) por la condición de mujer de la víctima12..
Teniendo en cuenta lo anterior, surge claro que las irregularidades observadas por la Sala en anterior oportunidad fueron subsanadas, y en consecuencia, no se advierte vulneración a los derechos del procesado, por lo que no se observa motivo alguno para decretar la nulidad que planteó el defensor. Segundo problema jurídico. En este orden, bien vale aclarar al defensor que no toda irregularidad o inconveniente en el trámite de un proceso penal, se resuelve 12 Archivo: “Cuaderno02MaterialMultimedia”, Archivo “005Audio-04Sept2020”, Récord. 10:06. 9 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1826 DE 2017.
RADICADO No. 54001 60 01238 2018 00418 02. PROCESADO: GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. retrotrayendo la actuación al estado previo en que se originó la falta, pues importantes principios del proceso, al igual que los derechos de las víctimas y del procesado, se comprometerían si de manera apresurada se anula el juicio cada vez que se verifique la ejecución de un acto por fuera de la forma procesal.
Así que, a pesar de que el recurrente dice que se presentó una falencia en el término procesal, en particular, el lapso transcurrido desde la audiencia de individualización de la pena y sentencia hasta la lectura de la sentencia, superando los 15 días contados a partir de la terminación del juicio oral, para proferir la sentencia conforme lo dispuesto por el artículo 447 del C.P.P., la Sala ha de indicar que, la simple superación de los términos legales no implica la declaratoria de la nulidad del proceso por violación de garantías fundamentales, máxime cuando, pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción contra la sentencia condenatoria, materia de apelación, en la medida en que ejerció los recursos de ley.
Aunado a ello, el defensor tampoco asumió la carga de demostrar como le corresponde, de qué manera esa irregularidad menoscaba la estructura del esquema procesal, cómo le conculcó las garantías procesales, solo se limitó a decir que el término de 15 días fue “sobrepasado”. En virtud de lo anterior, se niega la solicitud de nulidad insinuada por la defensa.
Tercer Problema Jurídico. El recurrente sostiene que las pruebas practicadas en el juicio permiten concluir que los hechos que motivaron la denuncia interpuesta por Sandra Milena Blanco Rodríguez contra el señor GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN, no se enmarcan en el tipo penal de violencia 10 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1826 DE 2017.
RADICADO No. 54001 60 01238 2018 00418 02. PROCESADO: GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. intrafamiliar agravada, pues en su criterio, lo que se trató fue de un accidente de tránsito. Argumenta que, declaraciones como la de Rubén Darío Blanco Rodríguez (hermano de la víctima), sostienen que al llegar al Motel “El Castillo”, Sandra Milena descendió de su vehículo y se dirigió al automóvil en el que se encontraba el procesado con la intención de agredirlo.
En ese momento, GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN da reversa al auto, lo que termina provocando que Sandra Milena Blanco Rodríguez caiga al suelo. No obstante, el testigo no indicó que el procesado hubiese descendido del vehículo para agredirla; por el contrario, manifestó que éste la subió al automóvil con el propósito de trasladarla a una clínica, pero ella se bajó y terminó golpeándose, por ello, fue trasladada a la Clínica Santa Ana.
Con base en lo anterior, y en contradicción con los argumentos expuestos por el a-quo, el recurrente afirma que no se configura la tipicidad del comportamiento atribuido al procesado y que, tampoco se valoraron adecuadamente los demás medios probatorios, entre ellos, las declaraciones de los testigos de descargo. En ese contexto, resulta pertinente recordar la conducta punible establecida en el artículo 229 del Código Penal, por la que fue acusado GABRIEL ANTONIO BENITEZ DURÁN, veamos: Encontramos que para la fecha de los hechos -10 de mayo de 2018-, el tipo penal de violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 229 del Código Penal, establecía lo siguiente: “ARTÍCULO 229.
El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. 11 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1826 DE 2017.
RADICADO No. 54001 60 01238 2018 00418 02. PROCESADO: GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.”. La legislación penal colombiana contempla como delito la violencia intrafamiliar, con el objetivo de salvaguardar el bien jurídico de la familia, reconocido como el núcleo esencial de la sociedad.
En este contexto, se busca proteger la estructura funcional, la unidad y la armonía del grupo familiar, sancionando aquellas manifestaciones de violencia que surgen en su interior y que afectan negativamente la convivencia, provocando rupturas y daños físicos, psicológicos o emocionales en sus integrantes. Si bien, en términos generales, el maltrato y la violencia contra las personas constituyen conductas punibles en cualquier sociedad civilizada, el derecho penal colombiano, protege los derechos fundamentales de las personas naturales frente a estas expresiones de violencia irracional.
Sin embargo, atendiendo a la relevancia del núcleo familiar en la vida social, el legislador ha otorgado una protección especial a este bien jurídico. Por ello, ha tipificado la violencia intrafamiliar como delito, con el fin de sancionar de manera ejemplar los actos de maltrato físico o psicológico cometidos por uno o varios miembros del grupo familiar contra cualquier otro integrante.
Esta disposición se fundamenta en el reconocimiento de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, con derecho a recibir protección tanto del Estado como de la comunidad. No obstante, el concepto de familia que la Constitución y la jurisprudencia contemplan difiere del concepto de “núcleo familiar”, el cual permite determinar, para efectos de tipicidad, cuándo el maltrato físico o sicológico entre sus miembros constituye violencia intrafamiliar, es decir, se trata de un aspecto inherente a la convivencia o vida en común; por ende, para la fecha de los hechos, ese ingrediente normativo 12 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1826 DE 2017.
RADICADO No. 54001 60 01238 2018 00418 02. PROCESADO: GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. del tipo penal sólo comprendía a los miembros de la familia que convivían conjuntamente en un lugar. Precisado lo anterior, observamos que el juez de instancia dio por acreditada la conducta atribuida al sentenciado, con fundamento en el testimonio de la víctima, corroborados por los testigos de cargo, los que le permitieron concluir que Sandra Milena Blanco Rodríguez fue víctima de violencia intrafamiliar agravada, sin que ello se lograra desvirtuar por los testigos de la defensa.
De acuerdo a la inconformidad del apelante, en virtud del principio de limitación que rige a la segunda instancia, corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía demostró la responsabilidad penal del acusado dentro del presente asunto. Para tal fin, se procedió a verificar de forma detallada la práctica probatoria construida durante el juicio oral, haciendo énfasis en aquellos que fueron materia de reproche, razón por la cual, desde ya anuncia la Sala que CONFIRMARÁ la decisión de instancia, por las siguientes razones: Pues bien, contrario a lo expuesto por el apelante, para la Sala a la luz de lo preceptuado por el art. 404 de la Ley 906 de 2004, el proceso de rememoración realizado por la testigo de cargo Sandra Milena Blanco Rodríguez (víctima), quien padeció de manera directa los hechos objeto de juzgamiento, permite a la Sala ofrecerle total credibilidad, pues obsérvese como fue clara y coherente, en relatar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que rodearon la agresión de la que fue víctima el día 10 de mayo de 2018, evento en el que resultó lesionada y conforme la valoración del perito forense William Andrés Rozo Parra, se concluyó que se trató de una lesión tipo contundente con una incapacidad médico legal de 35 días y unas secuelas médico legales destinadas como pérdida funcional del órgano de la olfacción de carácter por definir. 13 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1826 DE 2017.
RADICADO No. 54001 60 01238 2018 00418 02. PROCESADO: GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. Dichas lesiones fueron ocasionadas por parte de su expareja sentimental GABRIEL ANTONIO BENITEZ DURÁN con quien convivió durante 18 años, procrearon 2 hijos en común, así que este atropellamiento con el vehículo no se trató de un hecho aislado, sino que se dio en un marco de violencia física (golpes, patadas, embestida con el vehículo) y psicológica múltiple y sistemática (control, acusaciones, amenazas).
Por esa razón, resulta relevante destacar que previo a los hechos -18 de mayo de 2018-, el procesado ya ejercía sobre ella maltrato tanto físico como verbal, sobre ello, narró la víctima13 varios eventos, de los cuales precisó 2 casos en particular: uno, en el año 2006, cuando llegó a la casa luego de haber departido con unos amigos y beber licor, mientras ella se duchaba, llegó al baño, a “tocarme, yo no me dejé porque venía tomado”, y fue ahí cuando la “agarró a golpes, me agarró a patadas”, razón por la cual esa noche, “Me sacó de la casa, mi hijo ya estaba durmiendo, me tocó quedarme por fuera, yo era con la pijama, me dirigía donde mi familia.
Al otro día regresé a mi casa, me había puesto candado, me había cambiado las guardas”, en ese evento informó que se dirigió a la fiscalía para presentar la denuncia, para que le permitiera entrar a la casa, y le “mandaron una orden, la policía, una caución, algo así”. El otro hecho de violencia física, que precisó la víctima fue un día de amor y amistad en el trabajo, y a la salida, se fue con el procesado en la moto, y en el camino le decía: “que era una perra, que era una zorra, que yo estaba encerrada con el doctor, que le estaba haciendo, bueno, de cuanta cochinada, o sea, de verdad no me sale decirlo, (…)”, por eso ella decidió bajarse de la moto y se fue caminando, y el acusado se fue detrás de ella, la agarró, le colocó la llave de la moto en la parte de atrás, le decía: “se monta a la moto”, (…) o sea, por donde yo no me volteé, me entierra la llave, y me quedó marcada”, la empujó “y se raspó toda la parte del abdomen, acá en la cintura”.
Entonces, por tal comportamiento “tenía yo que hacer lo que él dijera, si no, él se volvía loco y eso era lo que 13 Récord. 34:06 14 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1826 DE 2017. RADICADO No. 54001 60 01238 2018 00418 02. PROCESADO: GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. yo antes permitía, para que él no se volviera loco y no se transformara (…)”.
En cuanto a los maltratos de tipo psicológico, manifestó varias situaciones, indicando que “Él me grababa, me agarraba mi celular, los recibos o las facturas de los teléfonos, todos los teléfonos que él de pronto no conocía, a todos los llamaba, este tipo quién es, este no sé qué (…)”, más adelante señaló: “él decía que él era el que me mantenía, que yo nunca hacía nada, (…) era un maltrato por todos lados”.
Asimismo, le decía: “usted sabe que yo sé cómo puedo maltratarla a usted sin que se den cuenta, que yo soy militar, que yo estuve no sé qué en las fuerzas, no sé dónde, y que yo la puedo agarrar de acá, y él siempre me presionaba, era aquí de la mandíbula, me maltrataba, me estrellaba con la pared”. Expresó que cuando ella empezó a estudiar, la seguía hasta la Universidad “se relacionaba con mis amigas y las llamaba a ellas para decirles, hágame un favor, necesito que me pasen a Sandra porque ella se llevó las llaves del negocio, pero solo era para comprobar que yo estaba allá”, pues decía que “era imposible que hubiese una clase a las 6 de la mañana”.
Después de los hechos del 10 de mayo de 2018, continúo agrediéndola toda vez que, como él procesado sabía que ella llevaba los niños al colegio, la seguía en el carro, diciéndole que hablaran, y como ella lo ignoraba, de forma “descarada” le decía “qué quiere, que le tire el carro otra vez por encima”. Aunado a la prueba que rindió la propia afectada, que como se ha indicado, resulta creíble, se corroboran esos hechos con la versión del testigo Rubén Darío Blanco Rodríguez (hermano de la víctima), quien no solo presenció los hechos del 10 de mayo de 2018, en el que resultó lesionada Sandra Milena Blanco Rodríguez cuando fue envestida por el vehículo que conducía el procesado GABRIEL ANTONIO BENITEZ DURÁN, sino que también dio cuenta de la relación de pareja señalando 15 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1826 DE 2017.
RADICADO No. 54001 60 01238 2018 00418 02. PROCESADO: GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. que “discutían (…) vivían bravos”, y recordó que “una vez mi hermana me dijo que le había rasguñado con una llave, que le había rasguñado con una llave acá en el estómago, una vez, y me decía pues que él era muy celoso (…).
Además de ello, esos episodios de violencia fueron soportadas con la declaración que rindió Diego Alexander Lobo González (psicólogo particular) este profesional de la salud según la entrevista clínica efectuada en la consulta, la observación y los resultados del test de Hamilton que le aplicó a Sandra Milena Blanco Rodríguez, le permitió diagnosticarle “un episodio depresivo o síntomas de episodio depresivo y la ansiedad”, lo cual es relacionado con “la tensión que se generaba con la pareja”, en la que conforme lo narrado se “daban amenazas, que daban insultos verbales, maltratos verbales, como tal.
Cada vez que se hace maltrato entraba en un estado de ansiedad, estrés emocional muy fuerte y eso es lo que te lleva, por ejemplo, a bajos estímulos, inseguridad, inestabilidad, disminución de actividad, poca energía, problemas para dormir (…), síntomas que evidenció en la víctima -paciente- según las pruebas aplicadas. Adicionalmente, manifestó que en la observación que hizo a la paciente en la entrevista clínica durante la consulta, evidenció síntomas de tristeza, llanto, perdida de interés en las cosas, inseguridad, baja autoestima, los cuales eran transitorios, sin embargo, después de la separación ese nivel de estrés era poco, sintiéndose más segura, más tranquila, por lo que depresión, los cuales disminuyeron estos síntomas de ansiedad y se volvían a presentar cuando tenía comunicaciones con la pareja -acá procesado-, donde tenían discusiones la empezaba a agredir verbalmente.
Finalmente, precisó que en su opinión una gran parte de esos síntomas -depresión, ansiedad, angustia, estrés emocional- se derivaban del estrés que le generaban las discusiones y los maltratos verbales con su pareja, lo cual es muy frecuente en casos de violencia intrafamiliar. 16 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1826 DE 2017. RADICADO No. 54001 60 01238 2018 00418 02.
PROCESADO: GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. Observada la versión de la víctima en conjunto con el resto de medios probatorios que obran en la actuación, de acuerdo a lo normado en el art. 380 de la Ley 906 de 2004, se advierte por la Sala, la demostración del conocimiento sobre lo ocurrido por parte de la víctima, pues narró lo que sucedió, siendo coherente su versión, explicando los hechos de forma espontánea, corroborado principalmente por el señor Rubén Darío Blanco Rodríguez, soportado con la valoración del psicólogo Diego Alexander Lobo González, en la valoración que se le realizó a la señora Sandra Milena Blanco Rodríguez, indicó que en el informe se encontró a una mujer con depresión y ansiedad generada por la pareja.
De igual manera, se demostró ese contexto de la violencia que exige la circunstancia de agravación “al recaer la conducta sobre una mujer”, pues la señora Sandra Milena Blanco Rodríguez, fue conteste en manifestar las agresiones verbales y psicológicas de las que fue víctima, razón por la que resulta evidente la configuración del referido elemento, pues los maltratos que ha ejercido GABRIEL ANTONIO BENITEZ DURÁN sobre la víctima han provenido de un trasfondo de sometimiento y dominación mientras convivieron, tal como la víctima lo relató. Por lo tanto, no es de recibo lo alegado de forma ligera por el apelante al indicar genéricamente, que no existe prueba de la ocurrencia de hechos anteriores, que no se edificaba el delito de violencia intrafamiliar, sino el de un “accidente de tránsito”, intentando de forma infructuosa de minimizar las agresiones sufridas por la señora Sandra Milena Blanco Rodríguez, toda vez que dentro del juicio se probó que entre la víctima y el procesado, para el momento de los hechos existía una unidad familiar -eran pareja sentimental con dos hijos en común-, pues vivían juntos -aproximadamente durante 18 años-, unidad que se vio perturbada con ocasión de actos violentos ejercidos por el acusado, quien generó miedo y dominación en la relación de la familia donde debía reinar la paz y el amor, conforme lo ha establecido la Alta Corporación Ordinaria14, por lo que se vulneró el bien jurídico tutelado de la familia. 14 Providencia SP2251-2019 del 18 de junio de 2019, rad. 53048. 17 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1826 DE 2017.
RADICADO No. 54001 60 01238 2018 00418 02. PROCESADO: GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. Ahora bien, frente al testimonio de GABRIEL ANTONIO BENITEZ DURÁN quien manifestó que en su relación lo único que se presentaron fueron actos de “celos normales”, “celos permitidos”, porque encontraba en el celular muchas escenas y palabras grotescas que no eran normales y bastante afinidad con los médicos especialistas con quienes se “chanceaban con vulgaridades”, pues él solo le exigía respeto.
Ahora, frente al hecho en particular del 10 de mayo de 2018, señaló que, mientras hacía el recorrido y recogía a la persona con la que se dirigía al Motel El Castillo, se dio cuenta que lo estaban siguiendo unas motos, y cuando iban ingresando a dicho lugar, y le golpearon el carro, se asustó, pues pensó que lo iban a atracar, ya que las personas que le agredieron el automóvil tenían con lentes, gorra, chaqueta y capuchas, por eso dio reversa para salir del motel y cuando frenó vio con asombró a la señora Sandra Milena Blanco Rodríguez.
Entonces, frente a dicha versión del procesado la Sala dirá que, sus argumentos no logran desvirtuar la tipicidad de la conducta, sino que, por el contrario, esas manifestaciones refuerzan un patrón de dominación y control característico de la violencia intrafamiliar agravada por razón del género. Pues la justificación de los actos de control y vigilancia sobre la víctima, bajo el pretexto de “celos normales”, por supuestas “escenas grotescas” en su celular, constituyen una clara violencia psicológica y su posición de superioridad.
Frente al hecho del 10 de mayo de 2018, que dice haber actuado por miedo a un atraco, resulta inverosímil y carece de sustento probatorio frente a las evidencias de las lesiones y el contexto del maltrato previo. Por lo tanto, esa versión exculpatoria no logra desvirtuar la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de violencia intrafamiliar agravada, sino que se presenta como un intento de minimización de lo acontecido, común en situaciones de violencia, donde se resta importancia a los comportamientos abusivos enmarcado en un ciclo de maltrato. 18 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1826 DE 2017.
RADICADO No. 54001 60 01238 2018 00418 02. PROCESADO: GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. En definitiva, se demostró que el maltrato físico que sufrió la señora Blanco Rodríguez, en el presente caso, no fue un acto aislado, sino que se dio luego de un complejo marco de prácticas de sometimiento de género por parte del procesado, como lo fueron malos tratos y violencia, por permanentes los celos que le provocaba que la víctima trabajara y estudiara, lo que permite evidenciar la circunstancia de agravación establecida en el inciso 2º del art. 229 del Código Penal.
Finalmente, en lo que concierne a la solicitud de recurrente de acoger sus solicitudes de preclusión con fundamento en las causales 3, 4, 5 y 6 del artículo 332 del C.P., la Sala dirá que tales argumentos carecen de sustentó fáctico y jurídico en esta etapa procesal, toda vez que la sentencia de primera instancia, que ahora se confirma, se erigió sobre la base de la certeza probatoria, superando el estándar de duda razonable, y por lo tanto, la materialidad del delito fue plenamente demostrada, por lo tanto, habiéndose demostrado la existencia del hecho su plena adecuación típica y la responsabilidad penal del condenado más allá de toda duda, resulta infundada su pretensión de preclusión, así como la consecuente revocatoria de la orden de captura, la cual se mantiene vigente con fundamento en la condena confirmada.
Con base en todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia condenatoria de instancia materia de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero: NO DECRETAR la nulidad solicitada e insinuada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 19 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1826 DE 2017.
RADICADO No. 54001 60 01238 2018 00418 02. PROCESADO: GABRIEL ANTONIO BENÍTEZ DURÁN. DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. Segundo: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señalados conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero: Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de Casación. Cuarto: Una vez en firme, por la Secretaría de la Sala, DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado Ponente 20