Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 01. 13001221300020250054800 Auto decreta desistimiento ta´cito (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICADO: 13001221300020250054800 DEMANDANTE: JAIRO ALBERTO CHAVEZ BRACAMONTES DEMANDADO: SENTENCIA DEL 30 DE OCTUBRE DE 2024 PROFERIDA POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN PABLO BOLÍVAR REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA.

PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICADO: 13001221300020250054800 DEMANDANTE: JAIRO ALBERTO CHAVEZ BRACAMONTES DEMANDADO: SENTENCIA DEL 30 DE OCTUBRE DE 2024 PROFERIDA POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN PABLO BOLÍVAR Cartagena de Indias D.C. y T., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). Al Despacho la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión propuesta por la parte demandante, el señor JAIRO ALBERTO CHAVEZ BRACAMONTES respecto de la providencia datada 30 de octubre de 2024 proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN PABLO BOLÍVAR dentro del proceso reivindicatorio adelantado en contra de DANUIL MANCERA POLO, para decidir lo que corresponda en derecho y en este caso se procederá a declarar el desistimiento tácito por la falta de notificación a quienes figuraron como parte en el proceso en que se profirió la sentencia objeto de revisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1 El señor JAIRO ALBERTO CHAVEZ BRACAMONTES promovió demanda de reivindicación contra el señor DANUIL MANCERA POLO, la cual se tramitó ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN PABLO BOLÍVAR bajo el radicado 13670408900120230018200. 1.2 En el curso del proceso precitado se profirió sentencia con fecha del 30 de octubre de 2024, en la cual se negaron las pretensiones incoadas por la parte demandante. 1.3 Inconforme con la decisión adoptada en primer grado, el extremo activo interpuso recurso de apelación que fue tramitado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ, BOLÍVAR, el cual mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo. 1.4 Acto seguido, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, el cual fue admitido mediante providencia proferida el 21 de octubre de 2025 en la que, a su vez, se ordenó notificar y dar traslado a quienes figuraron como parte en el proceso en que se profirió la sentencia de revisión, concediendo para ello el término de 30 días, so pena de tener por desistida tácitamente la demanda. 1.5 Los días 31 de octubre y 19 de noviembre de 2025, el apoderado de la parte demandante aportó al expediente constancia de la notificación personal practicada al demandado en el proceso de génesis, consistente en las fotografías del número de guía y certificado de entrega expedidos por la empresa de servicio postal, sin acreditar el contenido de la información efectivamente remitida al destinatario de la notificación personal. 2.

CONSIDERATIVA 2.1 El artículo 317 del Código General del Proceso prevé la figura del desistimiento tácito en los siguientes términos: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas” 2.2 Aunado a lo anterior, la notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión es una carga procesal del recurrente, tal y como lo disponen los artículos 91 y 358 del Código General del Proceso.

De forma que, en el presente caso se tornaba imperativo para el recurrente proceder con la notificación de todos los sujetos que fueron parte en el proceso reivindicatorio iniciado por el señor Chávez Bracamontes y tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo, Bolívar. 2.3 Una vez agotado el estudio del expediente del recurso extraordinario de revisión No. 13001221300020250054800 se pudo corroborar que el recurrente optó por notificar personalmente la providencia admisoria, aportando como constancia del cumplimiento de dicha carga procesal fotografías de la guía y certificado de entrega expedidos por la empresa de servicio postal, sin realmente acreditar el contenido de la información remitida1. 2.4 Al respecto, se torna imperativo recordar que el artículo 291 del Código General del Proceso dispone que para la práctica de la notificación personal: 1 Ver folios 11.

ConstanciaNotificación y 12. Memorial, cuaderno de segunda instancia. “(…) La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.

Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.

(…)” (Negrillas y subrayado por fuera del texto) Exigencias que no fueron plenamente satisfechas por el recurrente, quien únicamente aportó la constancia de entrega expedida por la empresa de servicio postal, sin acreditar el contenido de la información remitida al destinatario. En tales condiciones, no resulta posible verificar si la comunicación enviada cumplía con los requisitos previstos en el artículo 291 del Código General del Proceso, particularmente en lo concerniente a la información relativa a la existencia y naturaleza del proceso, la identificación de la providencia objeto de notificación y el requerimiento de comparecencia al despacho judicial.

Por consiguiente, la sola acreditación de la entrega de un envío postal no permite tener por demostrada la correcta realización de la notificación personal en los términos exigidos por la citada disposición. 2.5 En ese sentido, la desatención de las formalidades previstas en la normativa procesal hace que se torne jurídicamente inviable proseguir con el trámite del recurso extraordinario de revisión, por consiguiente, se impone decretar el desistimiento tácito.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR el desistimiento tácito de la demanda promovida por el señor JAIRO ALBERTO CHAVEZ BRACAMONTES respecto de la providencia datada 30 de octubre de 2024 proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN PABLO BOLÍVAR.

SEGUNDO: Disponer la terminación del presente trámite. Devuélvanse la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose.

TERCERO: Dado el decreto de medidas cautelares en el presente asunto, habrá lugar a la imposición de costas. Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05a57692e8c81ea6bd56dbdd736a6d4a752169f51462d5f91b45dbbcd7a11e39 Documento generado en 30/06/2026 01:24:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica