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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.559 CONFIRMA AUTO

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, martes, 12 de noviembre de 2024 CUI: 08001310500420210030101 (73.559 C) Se decide sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 25 de enero de 2023.

Antecedentes 1. El señor Hernando Enrique Gutiérrez Acevedo presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Edificio Margarita PH y los copropietarios Fernán Montoya Zuluaga, Judith del Carmen Cabrales Gómez, Rigel Kely Castro Acosta, Luis Carlos Rivera Bustamante, Juan Francisco Rodríguez Ospina, Laurina Tovar Arrazola, Erwin De Jesús Blanco De la Ossa, Enrique Buendía Olaciregui, Alicia Peñate López, Bonilla Martínez L & CIA S. en C. en liquidación, Margarita Del Carmen Díaz de Valera y Piedad Olga Lora Gómez.

Solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y el Edificio Margarita, y que se condene al edificio y a los propietarios de los apartamentos al pago y reconocimiento del auxilio de cesantías, intereses y rendimientos financieros de estos, la jornada suplementaria, dominicales y festivos, así como los compensatorios, los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales.

Además solicitó el pago de prestaciones sociales, salarios dejados de recibir, salarios moratorios, jubilación inmediata, mesadas moratorias, intereses moratorios, indexación y que se falle ultra y extra petita. 2. El señor Gutiérrez Acevedo afirmó haber sido contratado por el Edificio Margarita como trabajador de servicios generales, bajo un contrato a término indefinido, desde el 20 de julio de 1988.

Inicialmente, fue contratado por los constructores, pero a partir del 1 de enero de 1989, los copropietarios de los apartamentos asumieron como empleadores. Durante el primer año, trabajó turnos de 24 horas, pero luego su horario fue de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. todos los días, incluidos domingos y festivos, lo que implicaba dos horas adicionales a la jornada legal.

Expediente No. 08001310500420210030101 (73.559) A lo largo de sus 33 años de servicio, solo recibió el salario mínimo legal, sin ajustes, ni pagos por horas extras, recargos diurnos o nocturnos, ni subsidio de transporte. El 15 de junio de 2019, reclamó verbalmente su pensión, ya que no se habían realizado cotizaciones durante todo el tiempo trabajado.

A partir de ese día, su jornada fue modificada y quedó de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. con dos horas para el almuerzo, y el 18 de julio de 2020, se ajustó nuevamente de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. El demandante también indicó que el Edificio Margarita incumplió con su afiliación al sistema de seguridad social: no fue afiliado al sistema de salud entre 1988 y 2008, y las cotizaciones a pensión fueron irregulares entre 1989 y el 5 de noviembre de 1992.

Solo se realizaron dos cotizaciones durante ese periodo para eludir la obligación hasta el 1 de enero de 1993. Posteriormente, las cotizaciones fueron suspendidas hasta el 1 de junio de 1998, cuando comenzaron a realizarse de manera regular. Además, no recibió el auxilio de cesantías ni sus intereses, ni otras prestaciones sociales, ni pagos por horas extras o trabajo en domingos y festivos hasta la fecha de la demanda.

Finalmente, el 10 de septiembre de 2019, la administradora del Edificio le ofreció un arreglo directo que no correspondía a lo solicitado e intentó inducirlo en error. 3. El Edificio Margarita PH contestó la demanda y formuló la excepción de mérito que denominó prescripción de derechos laborales. Colpensiones contestó la demanda y presentó las excepciones previas que denominó ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa y la indebida representación del demandante.

También propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, buena fe, prescripción y la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios. Los propietarios de los apartamentos del Edificio Margarita PH contestaron la demanda, aclarando que responden como personas individuales.

Se opusieron a las pretensiones y presentaron las excepciones de mérito que denominaron prescripción de los derechos laborales y la falta de legitimación en la causa para que respondieran solidariamente por las presuntas acreencias laborales. 4. La audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio se realizó el 25 de enero de 2 Expediente No. 08001310500420210030101 (73.559) 2023.

La audiencia de conciliación fracasó. La Jueza señaló que Colpensiones presentó las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y falta de competencia debido a la ausencia de agotamiento de la reclamación administrativa y alegó que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, junto con retroactivos e intereses, sin que se hubiera presentado previamente una solicitud dirigida a dicho reconocimiento ante la entidad demandada.

Al respecto, la Jueza consideró que en el trámite de la demanda no se allegó un documento que describiera adecuadamente la solicitud de pensión de jubilación o vejez, ni el pago de retroactivos o intereses moratorios. En vista de esto, resulta procedente la excepción previa de falta de competencia solicitada por la Administradora Colombiana de Pensiones.

Asimismo, en cuanto al poder presentado, se observa que este no indica claramente la solicitud de la pensión de jubilación ante la Administradora Colombiana de Pensiones. Por tanto, también procede la excepción previa de indebida representación del demandante. En consecuencia, (i) declaró probadas las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y falta de competencia por ausencia de agotamiento de reclamación administrativa e indebida representación del demandante, formuladas por la Administradora Colombiana de Pensiones;

(ii) Excluyó como demandada a la Administradora Colombiana de Pensiones y; (iii) Dispuso continuar con la siguiente etapa de la diligencia. 5. El demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión aludida. Alegó que el derecho a la pensión es un derecho de carácter constitucional. Ha realizado los aportes al sistema de pensiones, se encuentra afiliado y está solicitando un derecho constitucional que prima sobre el derecho legal invocado por Colpensiones.

El derecho a la pensión está demostrado mediante los documentos presentados en esta audiencia. Se ha probado que al señor le negaron este derecho y que no le pagaron cinco años de pensión. Sin embargo, ese no es un problema atribuible a mi representado, sino a la empresa que debía realizar los aportes ante Colpensiones y esta tiene la obligación de pensionar a mi representado y, posteriormente, hacer el recobro de las cuotas no pagadas. 6.

La Jueza al resolver sobre los recursos consideró que la ausencia del agotamiento de la reclamación administrativa únicamente puede ser desvirtuada mediante un escrito presentado ante la demandada, o en su defecto, con la respuesta otorgada por la misma. En este caso, no se presentó la solicitud junto con la demanda, sino durante el 3 Expediente No. 08001310500420210030101 (73.559) trámite de la excepción, lo que correspondía no era una petición nueva, sino una respuesta que debió haber sido aportada antes de la audiencia. Y, dado que no se encuentra ningún escrito en el expediente, no se repondrá lo decidido.

En consecuencia, resolvió (i) Reponer el auto que declaró probada la excepción previa de indebida representación del demandante; (ii) Conceder el recurso de apelación contra el auto que resuelve la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y falta de competencia por ausencia de agotamiento de reclamación administrativa y;

(iii) Ordenó que, por secretaría, se reparta y se remita el expediente. Consideraciones 1. Lo que se debe resolver es si el demandante agotó el requisito de la reclamación administrativa ante Colpensiones previo a la presentación de la demanda. Pues a eso se reduce el recurso de apelación. 2. Se confirmará el auto apelado, ya que el demandante no presentó, junto con los anexos de la demanda, la constancia de agotamiento de la reclamación administrativa exigida por la ley para demandar a una entidad del Estado, como Colpensiones, conforme al artículo 6 del CPTSS. 3.

El artículo 6° Código Sustantivo del trabajo y de la Seguridad Social (CST) señala que “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”.

La disposición es clara en indicar que la reclamación administrativa consiste en el simple reclamo del derecho pretendido, siendo este un requisito previo para que la demanda laboral contra una entidad pública se pueda adelantar. La reclamación administrativa se concreta en la petición de los derechos o las acreencias que el trabajador o sus causahabientes deben presentar ante la entidad pública, para que ésta pueda evaluarlos y, si es el caso, reconocer sus obligaciones y evitar la contienda judicial.

La petición no requiere ninguna formalidad y tampoco exige prueba solemne. El requisito se entiende agotado una vez la entidad pública se pronuncia sobre la reclamación presentada por el trabajador o en 4 Expediente No. 08001310500420210030101 (73.559) su defecto transcurrido un mes contado a partir de la presentación del escrito si la entidad no emite la respuesta.

El objeto de esta exigencia es otorgar a la administración la oportunidad de revisar su actuación y, si es el caso, subsanar las falencias presentadas. Por tanto, el demandante no puede plantear ante la judicatura peticiones ajenas al derecho reclamado a la administración. Pero ello, no significa que las pretensiones de la demanda deban formularse en los mismos términos de la reclamación. Pues la ley, lo único que exige es el reclamo sobre el derecho pretendido.

Por otro lado, es útil recordar que el artículo 164 del Código General del Proceso (CGP) dispone que toda decisión judicial debe basarse en las pruebas oportunamente allegadas al proceso de manera regular, es decir, conforme a lo dispuesto en la ley. 4. En este caso, la ley exige el agotamiento de la reclamación administrativa, como requisito previo a la presentación de una demanda.

El demandante no cumplió con este requisito al no adjuntar la constancia de dicha reclamación junto con los anexos de la demanda. La reclamación administrativa otorga a la entidad demandada la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones antes de que el asunto se judicialice. En este caso, el demandante omitió este paso, lo que impide continuar con el proceso sin el cumplimiento de dicho requisito.

De ese modo, al no haberse presentado la constancia de agotamiento de la reclamación administrativa, la Jueza de primera instancia actuó correctamente al declarar probadas las excepciones de falta de competencia e ineptitud de la demanda. Pues la normativa procesal exige que cualquier demanda contra una entidad del Estado se sustente en el cumplimiento de los requisitos formales, uno de los cuales es la reclamación administrativa previa.

El intento del demandante de subsanar esta omisión durante el trámite de excepciones previas no fue suficiente, ya que la ley establece que la reclamación debe ser presentada antes de iniciar la demanda, no durante el proceso judicial. Además, el demandante tampoco allegó la constancia del agotamiento de la reclamación administrativa antes ni durante la audiencia preliminar.

Por tanto, la falta de este requisito no puede ser desvirtuada en una fase posterior del procedimiento. 5 Expediente No. 08001310500420210030101 (73.559) En consecuencia, la confirmación de la decisión de primera instancia se ajusta a la normativa procesal vigente, dado que el demandante no acreditó el agotamiento de la reclamación administrativa, requisito indispensable para demandar a una entidad pública como Colpensiones.

Por las razones anotadas, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Resuelve 1. Confirmar el auto impugnado. 2. Condenar en costas a la parte demandante. 3. Devolver, por secretaría, la actuación a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 6 Código de verificación: 02f7bef4e8dd261eeb6cf2b7b520988d761a370eca91bb1e45b24c20fe1a1c7e Documento generado en 12/11/2024 04:12:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica