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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: RECURSO REPOSICIÓN 13001310300820030008301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

18/2/26, 9:52 a.m. Bandeja de entrada: Secretaría Sala Civil Familia - Bolívar - Cartagena - Outlook Outlook Recurso de reposición contra el auto que declara desierta la apelación // Jorge Coronado Daza y otra vs Bancolombia S.A. // 13 001 3103 008 2003 00083 01 Desde Tamayo Jaramillo & Asociados <tamayoasociados@tamayoasociados.com> Fecha Mié 18/02/2026 9:35 AM Para Secretaría Sala Civil Familia - Bolívar - Cartagena <secsalcivfam@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC rosoabogado@gmail.com <rosoabogado@gmail.com> 1 archivo adjunto (170 KB) 2026-02-18 Recurso de reposición.pdf;

Medellín, febrero de 2026 Señores Sala Civil - Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena M.P. Marcos Román Guío Fonseca E. S. D. Proceso: Incidente de regulación de perjuicios Incidentante: Jorge Coronado Daza y otra Incidentado: Bancolombia S.A. Radicado: 13 001 3103 008 2003 00083 01 Asunto: Recurso de reposición contra el auto que declara desierta la apelación Javier Tamayo Jaramillo, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de profesional adscrito a la sociedad Tamayo Jaramillo y Asociados S.A.S., identificada con NIT. 900.627.396-8, sociedad que representa judicialmente a Bancolombia S.A., me permito, respetuosamente, formular recurso de reposición en contra del auto del 16 de febrero de 2026, que declaró desierto el recurso de apelación formulado por mi representada.

Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del C.G.P. y en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, me permito copiar a las partes de las que conozco la dirección electrónica. Cordialmente, https://outlook.office.com/mail/secsalcivfam@cendoj.ramajudicial.gov.co/inbox/id/AAQkADMyNmI5MjAzLWM4YWItNDFjMS05ZGE4LWE4NGVmMmQ… 1/2 18/2/26, 9:52 a.m. Bandeja de entrada: Secretaría Sala Civil Familia - Bolívar - Cartagena - Outlook La información contenida en este mensaje y en sus archivos anexos es estrictamente confidencial y pertenece en forma exclusiva a TAMAYO JARAMILLO & ASOCIADOS.

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Mediante auto del 27 de octubre de 2025, notificado por estados del 29 de octubre de 2025, el Magistrado Ponente resolvió corregir el trámite, admitiendo los recursos formulados por las partes como recursos de apelación de sentencia no como apelación de auto, tal como fueron formulados por las partes y tramitados y concedidos por el Juez de primera instancia. 1.2.

Frente a esa decisión mi representada formuló recurso de súplica, el día 31 de octubre de 2025, dentro del término de ejecutoria. 1.3. Como lo indicó el Magistrado en el auto que aquí se recurre, el recurso de súplica fue rechazado por auto del 19 de diciembre de 2025 suscrito por la magistrada Diana Patricia Martínez Cudris, quien, además de rechazar, indicó en el numeral 2 de la parte resolutiva de esa providencia: “Remitir la actuación al despacho del Magistrado Sustanciador, para que, si a bien lo tiene, le imprima trámite de recurso de reposición”. 1.4.

El parágrafo del artículo 318 del C.G.P. indica: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. 1.5. En tanto la H. Sala decidió que el recurso de súplica no es el procedente, evidentemente la impugnación formulada debe tramitarse como recurso de reposición, pero en ningún caso puede dejar de tramitarse, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de mi representada e incurrir en una vía de hecho. 1.6.

A la fecha, ni la H. Sala Civil ni el Magistrado Ponente se han pronunciado de fondo frente a la impugnación formulada por mi representada el 31 de octubre de 2025, en la que, respetuosamente, explicamos por qué la presente apelación sí es un de auto, no de sentencia, por haberse iniciado el trámite del incidente en vigencia del Código de Procedimiento Civil. 2.​ Solicitud Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicitamos al Magistrado Ponente que reponga la decisión proferida, y en su lugar, resuelva de fondo la impugnación formulada por mi representada el 31 de octubre de 2025, pues la Sala consideró que el recurso de súplica no resultaba procedente, por lo que, conforme al parágrafo del artículo 318 del C.G.P., es deber del Magistrado ponente tramitar el recurso por la vía procedente, en este caso el de reposición. Atentamente, Javier Tamayo Jaramillo C.C. 8.343.937 de Envigado T.P. 12.979 del C. S. de la J.