Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2020-00128-01 STEFANY GELES VS LORENA MACHADO LUNA Y OTROS-SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: EJECUTIVO MIXTO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA RADICADO: 20001 31 03 005 2020 00128 01 DEMANDANTE: STEFANY GELES BARRIOS DEMANDADOS: LORENA MACHADO LUNA Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia el 5 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, Cesar. 1.

ANTECEDENTES 1.1.- La señora STEFANY GELES BARRIOS, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra los señores y señoras LORENA MACHADO LUNA, CLAUDIA CECILIA MACHADO LUNA, CELIA ROCIO MACHADO LUNA, EDWARD MACHADO LUNA y MARTHA LUCIA MACHADO LUNA, con el fin de lograr el cobro judicial de los pagarés No. 80724599 y 80724598, más los correspondientes intereses remuneratorios y de mora. 1.2.- La parte demandante estableció que mediante escritura pública No. 2109 del 25 de octubre de 2019 otorgada por la Notaria Segunda del Círculo de Valledupar, los ejecutados constituyeron hipoteca abierta del inmueble predio rural denominado Santa Teresita, ubicado en la vereda fracción del azural, 1 EJECUTIVO MIXTO RADICADO: 20001 31 03 005 2020 00128 01 DEMANDANTE: STEFANY GELES BARRIOS DEMANDADO: LORENA MACHADO LUNA Y OTROS jurisdicción del municipio de Becerril, identificado con matricula inmobiliaria No. 190-928 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, con el fin de garantizar a la actora, el pago de las deudas y todas las obligaciones a cargo de los demandados, incluyendo las cobradas dentro del presente asunto. 1.3.- Mediante auto del 13 de octubre de 2020, se libró mandamiento ejecutivo por los conceptos anteriormente referidos, e igualmente se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado. 1.4.- A través de memorial los demandados LORENA MACHADO LUNA, EDWAR MACHADO LUNA, MARTHA LUCIA MACHADO LUNA Y CELIA ROCÍO MACHADO LUNA, se allanaron a las pretensiones de la demanda. 1.5.- Por su parte la ejecutada CLAUDIA CECILIA MACHADO LUNA, a través de apoderado judicial, contestó la demanda formulando excepciones de mérito que denominó: i) “Exceptio non numeratae pecuniae”, excepción de dinero no contada; ii) Falsedad ideológica; iii) Exceptio plus petitum; iv) Error de cuenta. 1.6.- Agotadas las etapas procesales pertinentes, mediante auto del 18 de junio de 2021, se señaló fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, y se decretaron las pruebas solicitadas. 1.7.- Mediante memorial del 26 de abril de 2022, el apoderado del extremo demandante, presentó solicitud de aceptación de dación en pago, celebrada entre los demandados LORENA, CELIA, EDWARD y MARTHA MACHADO LUNA, y el apoderado judicial de la demandante.

2. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 2.1- En audiencia de fecha 05 de mayo del 2022, la falladora de instancia profirió sentencia de fondo dentro del presente asunto, mediante la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada CLAUDIA 2 EJECUTIVO MIXTO RADICADO: 20001 31 03 005 2020 00128 01 DEMANDANTE: STEFANY GELES BARRIOS DEMANDADO: LORENA MACHADO LUNA Y OTROS CECILIA MACHADO LUNA, y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate y avalúo del bien hipotecado. 2.2.- Estableció que, en el asunto de la referencia los pagarés objeto de recaudo contienen los requisitos de que tratan los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, pues existe en ellos una indicación expresa de la obligación adquirida por quienes lo suscribieron, referido a la promesa de pagar la suma allí determinada, además carta de instrucciones donde se autorizó a la demandante, o al tenedor del documento cartular, el llenado de los espacios en blanco los cuales aparecen diligenciados de acuerdo a las pautas convenidas. 2.3.- Precisó la a quo que, en dicho documento se observa que la deudora incurrió en mora el 25 de octubre de 2019, al no cancelar en esa fecha el capital adeudado ni los intereses pactados, circunstancia que de igual modo no apareció desvirtuada, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, en el sentido de que los hechos notorios afirmaciones o negaciones no requieren prueba, circunstancia que fue aceptada por los demás demandados que se allanaron a la demanda. 2.4.- Argumentó la funcionaria que respecto a la sustentación de la carencia de mérito ejecutivo del título valor pagaré No. 3072598, se circunscribe a las afirmaciones de la demandada CLAUDIA MACHADO LUNA quien apela a la alteración de las sumas realmente debidas a la ejecutante, en tanto que asevera que el pagaré debió diligenciarse por $8.000.000 y no por $80.000.000, no obstante, en este caso, no se acreditó la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en el título valor, y por ello, se podía inferir que lo consignado en el mismo no se ajustaba a la realidad del negocio celebrado, pues dicha orfandad probatoria impedía desvirtuar lo que literalmente se encontraba inscrito en el documento base de ejecución siendo insuficiente las meras afirmaciones de la parte demandada, lo cual confirma la validez del mismo. 3 EJECUTIVO MIXTO RADICADO: 20001 31 03 005 2020 00128 01 DEMANDANTE: STEFANY GELES BARRIOS DEMANDADO: LORENA MACHADO LUNA Y OTROS 2.5.- Se enfatizó que en los interrogatorios de parte absueltos por la ejecutante esta iteró en señalar que en ningún momento alteró el documento cartular, sino que se sujetó para el efecto en las sumas de dinero entregadas y recibidas por la demandada, así como las instrucciones que fueron firmadas junto con el pagaré exigido en cuestión. 2.6.- Agregó que la ejecutada admitió en la excepción planteada y en el interrogatorio de parte la existencia de su firma en la carta de instrucciones para los efectos del llenado del pagaré, y los restantes demandados se allanaron a las pretensiones de la demanda reconociendo la existencia de las obligaciones reclamadas, y aun cuando ello pudiera tenerse como confesión se revista la calidad de testimonio de terceros, constituyéndose entonces en un indicio en contra de la demandada, cuyos dichos frente a la suma consignada no encuentra soporte. 2.7.- Finalmente, respecto a la excepción de error de cuenta, tampoco encontró probado dichos argumentos, en razón a que, resultaba inadmisible que la confesión que pretendía la ejecutada, no alcanzaba a romper la presunción que ampara el titulo en este caso, por tratarse de un error involuntario en la redacción, pues del estudio en conjunto de la demanda con los títulos adosados se determinó que el monto de la obligación reclamada era de $80.000.000 a pagar en instalamentos de $8.000.000, y advirtió que, dichos defectos de forma debieron proponerse a través de recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, circunstancia que no ocurrió.

3. RECURSO DE APELACIÓN 3.1.- La demandada CLAUDIA CECILIA MACHADO, a través de su vocero judicial, manifestó su inconformidad alegando que, nunca se discutió dentro del proceso ejecutivo la eficacia del titulo valor, pero sí existió un fundamento probatorio que dio cuenta que el título valor y los espacios en blanco del mismo, fueron llenados en contravía a la primacía de lo entregado en dinero, ya que se insiste por dicha parte que lo entregado fueron $8.000.000 y no $80.000.000, 4 EJECUTIVO MIXTO RADICADO: 20001 31 03 005 2020 00128 01 DEMANDANTE: STEFANY GELES BARRIOS DEMANDADO: LORENA MACHADO LUNA Y OTROS con base en lo confesado por la demandante en el libelo introductorio y conforme a lo previsto en el numeral 2 del articulo 191 del Código General del Proceso. 3.2.- En tal sentido rechaza la forma como fue llenado el importe del título, considerando como prueba de ello todo lo arrimado por la parte demandante, ignorando lo que igualmente se está demostrando dentro del proceso, por lo que la sentencia adolece de defecto fáctico al desconocer la confesión que sí produce efectos que favorecen a la parte contraria cuando los hechos o consecuencias le son adversas a quien la ejerce, teniendo por la a quo lo indicado como una inocente forma de escribir por parte de quien redactó la demanda y por lo tanto si se mira de manera integral, se evidencia que no es ningún tipo de yerro lo que se plantea sino una verdadera confesión de quien así lo estipuló en la demanda. 3.3.- Que ello tampoco era sujeto de apreciación o de recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago porque sencillamente quien aduce en sede de demanda judicial, la pretensión debe ser muy profesional en ello, por lo que en ese orden de ideas el despacho no consideró desde ningún punto de vista el hecho de que la confesión y los efectos que ella produce, y en lo que respecta nunca se discute la eficacia del título, pero sí se cuenta con fundamento suasorio que da cuenta que el título valor y sus espacios en blanco fueron llenados de manera contraría a lo acontecido. 3.4.- Alegó que no se evidenció dentro del proceso probatoriamente que la demandante haya sido una profesional, pues una persona que suele prestar estas cantidades de dinero deja registro documental de sus transacciones, y no ir repartiendo tales sumas solamente con una garantía hipotecaria, sin trazabilidad, determinándose así una falencia probatoria de quien alega en esta sede la entrega de $80.000.000. 3.5.- Que lo que sí es cierto es que hay una manifestación que no fue accidental, que no fue un lapsus, que existe una norma específica que regenta lo confesado 5 EJECUTIVO MIXTO RADICADO: 20001 31 03 005 2020 00128 01 DEMANDANTE: STEFANY GELES BARRIOS DEMANDADO: LORENA MACHADO LUNA Y OTROS en tal sentido, y que de las actuaciones procesales en ninguno de sus efectos se verifica que se trate de una situación accidental.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 320 del CGP, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, únicamente en los reparos concretos formulados por el apelante, sin perjuicio de las cuestiones que deban ser absueltas de oficio. Así mismo, esta providencia es emitida luego de efectuar control de legalidad sobre toda la actuación surtida y constatar que se cumplen todos los requisitos sustanciales y procesales para resolver de fondo. 4.1.- El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión de la juez de primera instancia al haber desestimado las excepciones propuestas por la demandada CLAUDIA CECILIA MACHADO LUNA, y en consecuencia darse la orden de seguir con la ejecución en la forma planteada dentro del auto de mandamiento de pago, o si, por el contrario, dicha decisión debe ser revocada y/o modificada teniendo en cuenta las afirmaciones de la parte recurrente respecto del monto de capital del pagaré No. 80724598 del que se afirma que se trata de $8.000.000 y no de $80.000.000 tal como lo sostiene la ejecutante conforme lo consignado en el título valor referido.

Conocidos los reparos que ha formulado el apoderado recurrente, se realizará el estudio pertinente, no sin antes hacer un proemio de lo que, con antelación la ley y la jurisprudencia han expuesto en torno a este tipo de debates, estableciendo de entrada que la apelación propuesta carece de vocación de prosperidad. 4.2.- En lo atinente a los títulos valores, el artículo 619 del Código de Comercio, ha establecido que: 6 EJECUTIVO MIXTO RADICADO: 20001 31 03 005 2020 00128 01 DEMANDANTE: STEFANY GELES BARRIOS DEMANDADO: LORENA MACHADO LUNA Y OTROS “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.

Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.” Al respecto, el artículo 621 del Código de Comercio, consagra los requisitos que deben contener los títulos valores, los cuales son: i) la mención del derecho que en el titulo se incorpora, ii) la firma de quien lo crea, coincidente con lo esbozado en el artículo 625 de dicha normatividad, en lo referente a que toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la Ley de su circulación, además de los establecidos en el artículo 709 de la citada normatividad. 4.3.- En el particular asunto, la censura esgrimió que, sí existió un fundamento probatorio que dio cuenta que el pagaré No. 80724598, que fue firmado en blanco, se llenó en contravía de la realidad, al insistir en que lo entregado en dinero a dicha ejecutada, CLAUDIA CECILIA MACHADO LUNA en virtud del negocio jurídico respectivo, fueron $8.000.000 y no $80.000.000 como se diligenció dentro del título cartular, aspecto que resultó respaldado mediante confesión hecha por la parte ejecutante dentro del libelo introductorio de la demanda.

Conforme lo anterior debe precisarse lo siguiente: • Los demás demandados, LORENA, CELIA, EDWAR y MARTHA LUCÍA MACHADO LUNA, quienes suscribieron como deudores el pagaré No. 80724599, se allanaron a la demanda y sus pretensiones. • El pagaré objeto de discusión a través de este recurso, como ya se dijo, se trata del identificado con el número 80724598, dentro del cual se consigna como deudora únicamente a la hoy recurrente CLAUDIA CECILIA MACHADO LUNA. • Para ambos títulos ejecutivos fueron constituidas y firmadas carta de instrucciones para su diligenciamiento, las cuales igualmente fueron aportadas por el extremo actor. 7 EJECUTIVO MIXTO RADICADO: 20001 31 03 005 2020 00128 01 DEMANDANTE: STEFANY GELES BARRIOS DEMANDADO: LORENA MACHADO LUNA Y OTROS • Se constituyó por la totalidad de los demandados hipoteca de cuantía determinada sobre el bien inmueble de matrícula 190-268 a través de Escritura Pública de 2.109 del 25 de octubre del 2019, es decir, en la misma data de creación de los pagarés antes relacionados. 4.4.- El artículo 622 del Código de Comercio, en lo atinente a la validez y el lleno de los espacios en blanco del título valor, ha establecido que: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

(…)” Dicho lo anterior se tiene que, el legislador no solo previó la emisión de títulos valores con espacios en blanco, sino también que cualquier tenedor legítimo podía llenarlo conforme a las instrucciones dadas por el suscriptor. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4232-2021, respecto a la carga de la prueba y su importancia en el proceso, precisó: “(…) Las reglas de distribución que gobiernan la materia, comportan, entre otras, las siguientes trascendentales consecuencias: de una parte, la de determinar cual de las partes de un litigio asume el riesgo que se deriva de la circunstancia de que un hecho medular no este suficientemente probado en el proceso; y, de otra, la de fijar el sentido de la decisión que el juez deberá adoptar ante la anotada omisión, vale decir, que desde este punto de vista las normas concernientes con la distribución del “onus probandi” encarnan una verdadera regla de juicio en cuanto prefiguraban la resolución judicial; por supuesto que aquel resolverá adversamente a quien teniendo la carga de probar ese hecho no lo satisfizo.

Desde esta perspectiva, la regla de distribución de la carga probatoria adquiere una especial dimensión en cuanto contribuye vigorosamente a la eficacia del proceso, habida cuenta que, a pesar de las omisiones en materia demostrativa, este concluirá inevitablemente en una sentencia, de modo que no queda espacio para la justicia privada. Hechas las anteriores precisiones, es oportuno establecer ahora el ámbito en el que se desenvuelve la referida regla de juicio.

Al respecto es menester empezar por acotar que luego de examinar la prueba 8 EJECUTIVO MIXTO RADICADO: 20001 31 03 005 2020 00128 01 DEMANDANTE: STEFANY GELES BARRIOS DEMANDADO: LORENA MACHADO LUNA Y OTROS recaudada en un proceso, el juzgador puede estar, respecto de la existencia de un hecho, en las siguientes circunstancias: a) de un lado, puede tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios, el hecho realmente existió; b) por el contrario, con base en esos elementos de persuasión puede adquirir la convicción rotunda de que los hechos no existieron, es decir, que conforme al material probatorio recaudado se infiere que el hecho aducido no existió; y, c) puede acontecer, por último, que no le era dado concluir ni lo uno ni lo otro, esto es, que ninguna de las anteriores hipótesis se ha realizado.

Tratase, entonces, de una situación de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia del hecho o su inexistencia. Es aquí donde cobra particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo.

(CSJ SC de 18 de enero de 2010). (…)” Del precedente trasliterado se extrae que, en materia probatoria y según el contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, lo se busca es determinar cuál de las partes en un litigio asume la carga de probar los hechos que alega dentro del mismo, por lo que, tratándose de este tipo de asuntos, se parte de que el extremo demandante le basta allegar el título para que sus pretensiones se vean establecidas, por el contrario, al demandado le correspondería desvirtuar el título o lo allí contenido, con los medios de prueba existentes. 4.5.- Teniendo en cuenta que la mayor parte de los reproches del recurrente se fundamentan en la supuesta confesión que realizó la demandante frente al capital del pagaré suscrito por la señora CLAUDIA MACHADO, dentro del relato fáctico, deberá tenerse en cuenta lo siguiente.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC21575-2017, respecto a la figura de la confesión, ha precisado: “(…) En cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta, cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibidem; y por otro, que según la regla 197 C.G.P., “admite prueba en contrario”.

(Resaltado propio) 9 EJECUTIVO MIXTO RADICADO: 20001 31 03 005 2020 00128 01 DEMANDANTE: STEFANY GELES BARRIOS DEMANDADO: LORENA MACHADO LUNA Y OTROS Para su validez, pues, se requiere, como bien lo tiene dicho la Sala, en pronunciamiento ahora reiterado, “(…) que ese presunto confesante tenga capacidad para confesar y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la pare contraria; que “verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento”; y, por último, que recaiga sobre hechos susceptibles de ser probados por confesión (…)” Además de lo expuesto, para que haya confesión ficta o presunta, con las consecuencias de orden probatorio que se han indicado, requiérase sine qua non que en todo caso se hayan cumplido las formalidades que para la prueba de confesión exige la ley”.

En la misma providencia, agrega: “(…) Importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso.” Conforme al precedente se extrae que la confesión, sea ficta, tacita o presunta, admite prueba en contrario, en este caso, esgrime el apelante, que en el acápite de los hechos se constituía la confesión de la demandante al aparecer la suma de $8.000.000 transcrito en el libelo de la demanda, no obstante, lo que se observa es un error aritmético en el mismo y que no tiene la virtualidad de constituirse en un hecho de confesión, pues bien, fue la misma demandante que manifestó en su interrogatorio de parte que había sido un error de transcripción que posteriormente se subsanó en las pretensiones de la demanda. 4.6.- Aunado a lo anterior, valga resaltarse que tanto la presunta prueba, como la demanda y el acervo probatorio recaudado debe valorarse de manera integral y conforme los preceptos de la sana crítica.

Conforme lo anterior, ninguna contundencia se reviste de lo anunciado por la parte apelante si se tiene en cuenta los siguientes aspectos: i) La alegada suma de $8.000.000 solo se mencionó en la parte final del numeral 2 del acápite fáctico de la demanda, pues en los demás apartados de la misma, siempre se mencionó como capital del pagaré 10 EJECUTIVO MIXTO RADICADO: 20001 31 03 005 2020 00128 01 DEMANDANTE: STEFANY GELES BARRIOS DEMANDADO: LORENA MACHADO LUNA Y OTROS No. 80724598 la cantidad de $80.000.000 los cuales debían cancelarse en cuotas mensuales de, ora sí, $8.000.000.

Los demás puntos del libelo introductorio guardan cohesión y coherencia frente a la afirmación de la ejecutante, en contravía de la tesis defendida de la demandada recurrente. ii) Valga resaltarse que, no es un hecho minúsculo que la validez de los títulos ejecutivos al tener que ser, claros, expresos y exigibles, no pueden pretender atacarse con una simple apreciación en solo uno de los puntos de la demanda, pues es el título, y no el contenido de la demanda, el que emana el mérito ejecutivo.

El título valor consigna de manera diáfana la cantidad de $80.000.000 que tanto se repitió en la mayor parte del libelo, con excepción de ese único punto del que pretende echar mano el recurrente, por ende, conforme la sana crítica la balanza efectivamente se inclina a confirmar que lo contenido en el hecho 2, solo se trató de un error aritmético, más que una prueba de confesión como sostiene el apelante.

Ahora, si en gracia de discusión se llegara a admitir dicho error como hecho de confesión, obra en su contra, como ya se dijo, el título valor pagaré que atendiendo al principio de literalidad fue suscrito por la demandada en la suma de $80.000.000, por lo que, no existe prueba contundente que nos permita establecer que, al llenarse el título, no se tuvieron en cuenta el acuerdo establecido entre las partes, lo que impide desvirtuar lo allí expresado.

Al contrario, obra en su contra el pagaré No.807245 por la suma de $80.000.000 el cual aparece firmado y aceptado por la señora CLAUDIA CECILIA MACHADO LUNA. iii) Aunado a lo anterior, todo lo reseñado guarda completa coherencia con lo indicado por la actora al rendir su interrogatorio de parte, donde sostuvo, una vez más, que dicha obligación se constituyó por $80.000.000 y no por $8.000.0000. 11 EJECUTIVO MIXTO RADICADO: 20001 31 03 005 2020 00128 01 DEMANDANTE: STEFANY GELES BARRIOS DEMANDADO: LORENA MACHADO LUNA Y OTROS iv) Escrutado el interrogatorio absuelto por la demandada CLAUDIA CECILIA MACHADO LUNA, esta manifestó que la obligación había sido suscrita en octubre de 2019, solamente por el monto de $8.000.000, y no $80.000.000, aseverando que dicha suma fue entregada en la zona bancaria de Valledupar y que fueron prestados por medio de un intermediario, porque a la demandante no la conoce.

No obstante, al indagársele respecto al respaldo que dio para que se le entregara dicho dinero, esta afirmó que, “por los ocho millones si se firmó un documento un pagaré por eso recuerdo que lo firmé porque sé que es un pagare” y agregó; (…)“junto con el pagare iba ese documento doctora, sí, no fue solamente el pagare doctora, sino que iba un documento donde se hablaba que ella podía diligenciar el pagare y eso”, de esos dichos se extrae entonces la existencia de su firma en el llenado del pagaré, así como la carta de instrucciones, sin embargo, respecto al monto nada dice, insiste en que lo entregado fueron $8.000.000, pero no prueba con los medios existentes para tal fin esa afirmación. 4.7.- Retomando el tópico de la creación de títulos valores con espacios en blanco, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC168432016, respecto a, estableció: “(…) se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto, habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.

Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a los principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante;

(…) adicionalmente le correspondería al excepcionante 12 EJECUTIVO MIXTO RADICADO: 20001 31 03 005 2020 00128 01 DEMANDANTE: STEFANY GELES BARRIOS DEMANDADO: LORENA MACHADO LUNA Y OTROS explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas (CSJ STC, 30 jun. 2009, Rad. 01044-00 reiterada en STC1115-2015).

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC5492-2015, sobre el tema ha dicho: (…) quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido.

Por supuesto que esa posibilidad de emitir títulos valores con espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya se dijera, presupone la completitud del título en dos momentos distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es cubierto para efectos de ejercitar la acción cambiaria. Así se colige de lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio.

Luego, si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones, (…) le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que asumía el compromiso de demostrar que realmente ‘fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles fueron esas recomendaciones (…)’.

(sent. 20 de marzo de 2009, exp. T. No. 00032)” (CSJ STC, 28 Sep. 2011, rad. 0019601, reiterada 19 feb. 2014, rad. STC 1874-2014). 4.8.- Dicho lo anterior, si el obligado cambiario pretendía desvirtuar el contenido del título valor firmado con espacios en blanco, le correspondía entonces probar que se llenó sin tener en cuenta las pautas convenidas, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto, pues si bien en el plurimencionado apartado de la demanda se afirmó haberse adquirido por la apelante una obligación por $8.000.000, lo cierto es que en el título valor suscrito el 25 de octubre de 2019, demuestra lo contrario, pues aparece aceptado y firmado por la señora CLAUDIA CECILIA MACHADO LUNA la suma de $80.000.000, tal como se sostiene en todas las demás declaraciones de la actora, en consecuencia, la recurrente no logró demostrar sus afirmaciones, máxime cuando en el interrogatorio de parte que absolvió aceptó haber suscrito la carta de instrucciones para tal efecto, y reconoció que firmó el titulo valor pagaré traído como prueba. 13 EJECUTIVO MIXTO RADICADO: 20001 31 03 005 2020 00128 01 DEMANDANTE: STEFANY GELES BARRIOS DEMANDADO: LORENA MACHADO LUNA Y OTROS 4.9.- Por último, nada o poco dice para el presente proceso ejecutivo, que la demandante se trate de una “profesional” o no, pues lo cierto es que en nada de ello incide en la validez de los títulos valores, además de entender, que si bien es cierto, por la misma ejecutante se confirmó a través de su interrogatorio que no consumó un recibido o constancia de la entrega de cierta cantidad de dinero en efectivo que le fue entregado a los deudores, base del recaudo que se persigue, qué más garantía del mismo es necesaria que la suscripción de ambos pagarés, debidamente aceptados por los ejecutados, donde se incluye a la apelante, además de la constitución de la garantía hipotecaria que se invocó. 4.10.- De esta manera, ninguno de los argumentos de la censura logra derruir las conclusiones del Juez de primer orden, y dado que analizados los motivos de inconformidad se encuentra fundamento suficiente para sustentar la decisión confutada, se confirma la decisión de instancia, por los argumentos aquí expuestos.

Al no prosperar el recurso de alzada, se impondrán costas a la demandada apelante, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia, al tenor del artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar-Cesar, el 5 de mayo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva. Condenar a la parte demandada a pagar las costas procesales en la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 14 EJECUTIVO MIXTO RADICADO: 20001 31 03 005 2020 00128 01 DEMANDANTE: STEFANY GELES BARRIOS DEMANDADO: LORENA MACHADO LUNA Y OTROS Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 15