Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: Sentencia Segunda Instancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF: Acción de tutela 2ª Instancia. Radicado 1° instancia: 1529931840012024-00012-00 Radicado 2° instancia: 1529931840012024-00012-02 Radicado interno: 2024-0272 ACCIONANTE: DEISY YINETH MARTIN VARGAS ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTA MARÍA BOYACÁ. Tunja, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 17 de mayo de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA2211972.

1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la impugnación formulada por el apoderado de la señora DEISY YINETH MARTIN VARGAS, frente al fallo del 09 de abril de 2024, proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARAGOA, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo en condiciones dignas, acceso real y efectivo a cargos y funciones públicas, carrera administrativa, principio de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La señora DEISY YINETH MARTIN VARGAS -por medio de apoderado judicial-, concurre a instaurar acción de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTA MARÍA BOYACÁ, reclamando la protección de los derechos fundamentales arriba mencionados. Informa que su representada participó en el concurso de méritos para proveer definitivamente cuatro (4) vacantes en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA -BOYACÁ, en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 4, superando todas las etapas.

La CNSC adoptó la lista de elegibles mediante Resolución No. 3650 del dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), vigente hasta el diez (10) de marzo de dos mil veinticuatro (2024); en la mencionada ocupa el 9o lugar. Elevó varias peticiones para conocer si la lista ya vigente podía considerarse para ocupar los cargos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 4, creados en la planta de personal del municipio en la vigencia 2023.

En respuesta, el municipio de Santa María le informó que, según la información de la CNSC el 13 de diciembre de 2023, no se podía atender la solicitud, aclaró que, aun cuando los cargos tuvieran la misma denominación y código, la formación académica exigida no era la misma, concluyó que, no se cumplían con los criterios de unificación para usar la lista atendiendo lo normado en la L. 1960 del 27 de junio de 2019.

El 27 de noviembre de 2023, el ente territorial elevó solicitud a la CNSC para que se usara la lista de elegibles, en el cargo No. 2 AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 4, ubicado en la Comisaría de familia del municipio, sin haber recibido respuesta. Reclama la accionante la protección de sus derechos fundamentales, para que se ordene a las accionadas usar la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 3650 del 2 de marzo de 2022, en los cargos de nivel asistencial, con denominación Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 4, ocupados actualmente mediante nombramiento provisional, para que en estricto orden se designe a las personas que siguen la lista.

Se proceda con la reconformación de la lista con una nueva vigencia. Concluye que, al no existir diferencia en los requisitos descritos en el manual de funciones de los cargos ofertados y los creados con posterioridad, procede la unificación de la lista para el cargo en mención. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de primera instancia mediante auto del 08 de febrero de 2024, admitió la acción de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC - y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTA MARÍA BOYACÁ. Emitió sentencia el 21 de febrero de 2024, en donde declaró la improcedencia de la acción, esta decisión fue impugnada y conocida por esta Sala, la cual encontró en su estudio que no fue integrado en debida forma el contradictorio, por lo que, en proveído de 20 de marzo hogaño, decretó la nulidad y ordenó convocar a las personas que para la fecha ocupan los cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 4, en provisionalidad.

Cumplida la vinculación de terceros, el a quo en sentencia del 09 de abril de 2024, declaró la improcedencia del amparo deprecado, decisión impugnada por la accionante, pronunciamiento que ocupa hoy nuestra atención. RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES i) COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC- El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, alegó la improcedencia del amparo, por considerar el escenario de discusión debía ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En su defensa argumentó, no se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad, en concreto el de subsidiariedad y la accionante no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. Aclaró que la lista discutida por la accionante estaría vigente hasta el 10 de marzo de 2024, respecto de la cual el ente territorial ha adelantado los trámites de nombramiento y movilidad siendo esta su competencia. Alega una falta de legitimación por pasiva, por cuanto los nombramientos están a cargo del nominador, para este caso el Municipio de Santa María. Aclara haber aprobado la movilidad de los integrantes de la lista de las posiciones 1, 2, 5; y que, reportada una nueva vacante por el municipio, está en proceso de autorización a la Alcaldía de Santa María - Boyacá, para realizar el nombramiento en periodo de prueba y posesión de la elegible de la posición No. 8.

En lo que tiene que ver con la accionante informó que, consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se corroboró que, la señora Deisy Yineth Martín Vargas ocupó la posición nueve (9), en la lista de elegibles, concluye no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria para proveer el empleo en comento y no existe a la fecha reporte de una nueva vacante.

Expone, no existe por parte de dicha entidad afectación a los derechos fundamentales reclamados por la accionante. ii) ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTA MARÍA BOYACÁ Guardó silencio. iii) TERESA VERA ROJAS (vinculada) Informó el 02 de marzo de 2024, que, mediante Decreto No. 024 de 2024, el alcalde Municipal de Santa María Boyacá dio por terminado el nombramiento en provisionalidad realizado a Deisy Yadira Sánchez Algarra, quien se encontraba ocupando el cargo de Auxiliar Administrativo en provisionalidad, creado mediante Decreto No. 110.03.02/082 del 2023 en la Comisaria de Familia, en el mismo acto administrativo, se le nombró en periodo de prueba por el término de seis (06) meses, teniendo en cuenta que ocupaba el 8o lugar de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 3650 del dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Aclara que la accionante ocupa el lugar No. 9, por lo que no era posible proceder con su nombramiento. iv) DEISY YADIRA SÁNCHEZ ALGARRA (vinculada) Guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2024, el a quo declaró la improcedencia de la acción, sustentó su decisión en que, la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial -nulidad- que debía ser activado en procura de garantizar los derechos reclamados.

La gestora no acreditó la necesidad de intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio que se torne irremediable y las subreglas dispuestas para proceder en esa cede judicial, no se hallaban cumplidas. Insiste se trata de una situación que por sus características debe ser discutida ante el juez natural, esto es Juez de contencioso administrativo.

No obstante, pese a considerar la improcedencia de la acción sustentado en la falta de cumplimento del requisito de procedibilidad - subsidiariedad - el juez de primera instancia estudió el asunto de fondo y concluyó: i. Estando próximo el vencimiento de la lista la accionante concurre en procura del amparo, al no poder hacerlo ante la jurisdicción contenciosa; ii.

Lo pretendido por la accionante es que, la CNSC habilite la lista para que la entidad territorial proceda con su nombramiento en el cargo creado con posterioridad a la convocatoria del concurso, con el código No. 167340 por tratarse del mismo código y denominación, situación que conforme la respuesta otorgada por la CNS no era posible, aclaró que la vacante generada con posterioridad tiene requisitos de formación académica diferentes a los evaluados en el concurso de méritos, siendo imposible proceder con la unificación demandada por la accionante; iii.

Existe un acuerdo y convocatoria para proveer las vacantes convocadas para la territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, constituida por actos de carácter general que deben ser conocidos por sus participantes, por lo que debe estarse a lo dispuesto en la lista de elegibles, refiere debe acudir en demanda administrativa para discutir los actos administrativos en mención; iv.

En la fecha los empleos convocados han sido nombrados en carrera administrativa, sin que a la fecha existiera una vacante que permita su nombramiento, aclara ocupa la posición 9a de la lista. Concluyo con la improcedencia de la acción por considerar existe otro medio de defensa judicial en favor de la accionante. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión referenciada, el apoderado de la accionante impugna la decisión argumentando que, atendiendo la intervención de la vinculada señora TERESA VERA ROJAS, 8a en la lista de elegibles, ésta informó fue nombrada en periodo de prueba mediante Resolución No. 024 del 2024 del 02 de marzo de 2024, en el cargo creado mediante Decreto No. 110.03.02 /82 del 2023 en la dependencia de la Comisaría de Familia.

Considera dicha circunstancia incide en el interés particular que motiva la presentación de la acción constitucional, por cuanto su mandante ocupa el siguiente lugar en la lista, debiendo respetar dicha posición para proveer nuevos cargos que se oferten. Soporta documentalmente que el Municipio de Santa María, el 01 de marzo 2024, presentó ante la CNSC habilitación de Etapa OPEC No. 77034, en SIMO con el fin de reportar una Vacante Definitiva con misma Denominación, Código y Grado, en dicha comunicación aclara que no realizó ninguna solicitud de uso de la lista de elegibles.

Cifra su descontento en que, el a quo se refiere al acuerdo de la convocatoria del concurso y los documentos que la integran, respecto del cual no se ha discutido su legalidad o contenido. Insiste en la procedencia del amparo ante el decaimiento de la lista de elegibles. Concluye los términos descritos en la norma administrativa para efectos de demandar en medio de control no es garantía, pues la congestión judicial impide que se intervenga con la premura dispuesta para el trámite constitucional.

Insiste los cargos ofertados a la convocatoria corresponden a los mismos en identidad a los creados con posterioridad por el ente territorial.

3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en precedencia, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se reúnen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta? En caso afirmativo, ¿La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y MUNICIPIO DE SANTA MARÍA BOYACÁ, violaron los derechos fundamentales de la señora DEISY YINETH MARTIN VARGAS, al no habilitar la lista de elegibles y permitir su nombramiento en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 4, creados con posterioridad a la conformación de lista de elegibles, que corresponden a la misma denominación del cargo para el que ella concursó, desconociendo que la mencionada ocupa el 9º. lugar de la lista? 4.

ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

5. CASO CONCRETO Procede esta Sala Especializada previo a realizar estudio de fondo del caso en concreto, a efectuar el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, al respecto se señala que: La legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada, por cuanto, la accionante confirió poder en debida forma al apoderado judicial para que la representara en la acción de tutela, por lo que este se encuentra facultado para concurrir al proceso como mandatario.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, estima la Sala que fue integrado el contradictorio en debida forma por todos los accionados, quienes cuentan con la aptitud legal para ser llamados a responder por la presunta violación y/o amenaza que predica la accionante. En lo que concierne al requisito de inmediatez, se ha establecido como término para ejercer la acción (06) seis meses, observa la Sala que la accionante acude al amparo estando próximo el vencimiento de la lista de elegibles, que conforme lo expresó la CNSC perdería vigencia el diez (10) de marzo de dos mil veinticuatro (2024); la parte acudió al remedio constitucional, el 06 de febrero de 2024, por lo que para la fecha en que se interpuso la tutela, se buscaba por la tutelante prever la vulneración de sus derechos fundamentales al ocupar el 9o lugar en la lista y habiendo surgido por parte de las accionadas situaciones que impiden su nombramiento.

Del requisito de subsidiariedad, es preciso indicar que contaba la accionante con la posibilidad de acudir a la vía ordinaria para acceder a la protección de sus garantías; no obstante, deben ser estudiados los requisitos de procedencia en cuanto a que: (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o (ii) de existir, no resulta eficaz o idóneo en virtud de las circunstancias del caso concreto, como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado, o (iii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Para el caso de la accionante se puede concluir que, existiendo otro medio de defensa, este no resultaría eficaz para la protección de los derechos reclamados, por cuanto, conforme se mencionó la lista de elegibles quedaría sin vigencia el 10 de marzo 2014; la accionante ocupa el 9º. puesto de la mencionada; el municipio efectuó reportes de vacantes nuevas en 2023, generando la expectativa de ser nombrar en propiedad en alguno de estos últimos cargos.

Pese a lo anterior y por la conducta desplegada por las accionadas se le ha impedido exigir dicho nombramiento y el tiempo de vencimiento de la lista le impide acudir a otro medio de defensa. Adicionalmente, al verificar el trámite dado a la acción de tutela en primera instancia, se reconoce la existencia de algunos hechos y documentos posteriores a la impugnación que implican la necesaria intervención del Juez constitucional, con la finalidad de garantizar los derechos que le asisten a la accionante, esto es el nombramiento en periodo de prueba el 01 de marzo de esta vigencia, del 8o en la lista de elegibles, Para casos como este, ha considerado la Corte que: « Acogiendo el mandato contenido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño causado, la reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la modalidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos’.

(T-388/98 M.P. Fabio Morón. Resaltado fuera de texto)”. (CC, T-947-2012, 16 Nov. 2012, Rad. T3.555.847).»1 Al respecto, habrá que verse, que, para el caso que concita el estudio de la Sala, la accionante, contaba con un mecanismo ordinario que le permitía acceder a la salvaguarda de sus garantías fundamentales, sin embargo, del escrito de tutela y de las documentales arrimadas al expediente, se pudo concluir que la lista de elegibles se encontraba vigente hasta el 10 de marzo de 2024 y, en esencia, es la acción de tutela el mecanismo eficaz y más próximo con el que se podría evitar la causación de un perjuicio irremediable y, en este sentido, se destaca que, contrario a lo manifestado por el juzgado de primera instancia, le asiste derecho a la accionante.

En consecuencia, esta autoridad judicial procederá al estudio de fondo de la acción de tutela. Por lo anterior, se hace imperioso proceder a la flexibilización del requisito de subsidiariedad, como quiera que, a pesar de no haberse recurrido por parte de la accionante al mecanismo judicial idóneo, se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el hecho de que el municipio haya remitido de manera tardía la solicitud de habilitación de lista y con falencias en la designación de las funciones, implicó que se presentara el vencimiento de la misma durante el trámite de tutela causando con esto, en primeria medida, la vulneración del derecho al mérito que a ésta le asistía, e impidiéndole acceder a los derechos de carrera que le asisten a ser la novena en la lista de elegibles y haberse nombrado hasta la octava persona en este trámite.

Aunado a ello y, como segundo aspecto, atendiendo la manifestación realizada por el apoderado judicial de la accionante el día 17 de mayo de 2024, en donde indicó que «Se pone en conocimiento al Despacho que, conforme a lo informado por mi prohijada, la misma fue nombrada en “Provisionalidad” en el empleo denominado Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 al servicio del Municipio de Santa María -Boyacá mediante Decreto No. 026 del 11 de marzo de 2024», se acredita que en efecto existe un cargo con las características del convocado pendiente de su nombramiento, lo que ha constituido la base fundamental del reclamo invocado en esta acción, lo que implica entonces que en el caso tal que se presentara una solicitud de traslado, mientras la accionante se encuentra en provisionalidad, tal circunstancia puede causar la salida inmediata de ésta del cargo, ante lo cual pierde la oportunidad de ser designada por mérito como es su derecho fundamental, que es amparable vía tutela y de no hacerlo, se genera un perjuicio irremediable por el evidente vencimiento de la lista de elegibles.

Es por lo razonado que considera la Sala habrá que revocarse la sentencia de tutela de primera instancia de fecha 9 de abril de 2024, por los motivos que se pasan a explicar: Discute el libelista la actitud omisiva de las accionadas CNSC y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA - BOYACÁ, quienes pese a reconocer la existencia de la creación de dos cargos más en la planta de personal del ente territorial, bajo la misma denominación, funciones y requisitos, han desconocido tal circunstancia y han deshabilitado uno de los cargos creados, impidiéndole acceder a dicha vacante de carrera administrativa, siendo que es la siguiente en la lista de elegibles. 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia CTC 9886 del 25 de julio de 2019, MP Ariel Salazar Ramírez.

La accionada CNSC en su defensa alega otro medio de defensa judicial, que le permite garantizar a la accionante los derechos alegados, tema resuelto por esta Sala reglones atrás en el estudio de subsidiariedad; agregan, la accionante ocupa el 9º. lugar en la lista, no existe una nueva vacante y solo se reportó una que cumplió con los requisitos para habilitar la lista.

Por su parte el municipio guardó silencio. Previo a resolver el problema jurídico planteado es del caso hacer las siguientes precisiones, en punto de los hechos objeto de controversia, que se encuentran acreditadas con las documentales aportadas al expediente así: I. La accionante señora DEISY YINETH MARTIN VARGAS, participó en el concurso de méritos para proveer definitivamente cuatro (4) vacantes de seis (6) existentes, en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA - BOYACÁ, en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 4, superando todas las etapas del concurso.

II. La CNSC mediante Resolución No. 3650 del dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), vigente hasta el diez (10) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), adoptó la lista de elegibles; en donde la accionante ocupa el 9o lugar. III. En el proceso de aplicación de la lista, la Alcaldía de Santa María - Boyacá, reportó la movilidad de la lista para las posiciones 1 y 2, entendida la movilidad como la novedad que se genera sobre la lista de elegibles, por la expedición de un acto administrativo que dispone la derogatoria o revocatoria del nombramiento de un elegible; en atención a lo anterior, la CNSC autorizó al ente territorial para realizar los nombramientos en periodo de prueba y posesión de los elegibles de las posiciones 5 y 6.

Posteriormente, la entidad reportó movilidad para la posición No. 5, por lo que se autorizó el nombramiento en periodo de prueba y posesión de la elegible de la posición No. 7. IV. El municipio en mención durante la convocatoria a concurso, expidió el Decreto No. 014 del 09 de febrero de 2021, en donde dispuso la creación de un nuevo cargo como Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 4.

V. Con el Decreto No. 015 del 09 de febrero de 2021, adoptó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos que conforman la planta de personal de la Administración Central del Municipio de Santa María, fijada en el Decreto No. 014 de 2021. VI. Mediante Decreto No. 10.03.02/082 del 1 de noviembre de 2023, durante la vigencia de la lista, se creó el cargo de Nivel Asistencial, denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 4, en la Comisaría de Familia, en el cual ya existe nombramiento en periodo de prueba.

Está claro que el municipio de Santa María Boyacá creó dos cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 4, uno de ellos en el año 2021, con la expedición del Decreto 014 y otro con la expedición del Decreto 10.03.02/082 del 1 de noviembre de 2023, respecto de los cuales surtió los siguientes trámites ante la CNCS: 1. El ente territorial el 11 de octubre de 2023, solicitó a la CNSC autorización para el uso de la lista de elegibles, teniendo en cuenta el cargo creado en el año 2021 mediante Decreto 014 del 01 de febrero de 2021, con el RAD 2023RE1955584, para el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 4.

Por su parte, la CNSC en Oficio 2023RS161121 del 13 de diciembre de 2023, informó que no corresponde habilitar la lista puesto que a pesar de que es la misma denominación, código y grado, la formación académica exigida NO es la misma. 2. Posteriormente, solicitó aprobar la lista para el cargo creado por Decreto No. 10.03.02/082 del 1 de noviembre de 2023, situación que permitió nombrar a la persona que ostentaba el 8º. lugar, hoy vinculada al presente trámite.

Llama la atención de esta Sala tres circunstancias particulares: la primera de ellas se concreta en la fecha en la que el municipio de Santa María, reporta la existencia del cargo creado en el año 2021; hecho que, conforme se acreditó con la respuesta de la CNSC, ocurrió dos años y ocho meses después de su creación (en el mes de octubre de 2023), por lo que el reporte se efectúa de manera tardía debiendo hacerlo oportunamente, para garantizar el derecho al mérito y así permitir que los integrantes de la lista apliquen de manera oportuna a los cargos convocados y garantizar el derecho que les asiste.

La segunda situación se desliga del estudio de los manuales de funciones, contenidos en el Decreto 113 de 2017, donde para el cargo objeto de discusión se registraron los siguientes requisitos (anexo 3 demanda y anexos folios 75 y 76): Estos requisitos fueron mantenidos con el Decreto No. 015 del 09 de febrero de 2021, conforme se lee (anexo 3 demanda y anexos folio 175 y 176): Lo mismo ocurre con los Decretos 014 del 01 de febrero de 2021 y No. 10.03.02/082 del 1 de noviembre de 2023, donde se crearon los cargos sin modificar los requisitos de formación académica exigidos para los aspirantes.

Lo anterior permite concluir que la respuesta dada por la CNSC el día 11 de octubre de 2023, a la solicitud de habilitación de la lista, no guarda relación con los manuales de funciones y en particular con las exigencias contenidas en ellos para proveer el cargo en discusión. Finalmente, la tercera situación se concreta en la inconsistencia develada en el reporte de la vacante del cargo que realizó el municipio de Santa María Boyacá, en específico del cargo creado en la vigencia 2021, en donde se registra información que no guarda coherencia con las exigencias descritas en el manual de funciones adoptado mediante Decreto 015 del 2021, conforme se ve a continuación, en municipio en el formato diligenciado registro en estudios, reportó información diferente, así se lee: Reporte del cago Manual de funciones - Decreto 015 del 2021 Lo anterior para concluir que: 1.

El municipio de Santa María Boyacá con la conformación de la lista de elegibles el (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), debió informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la existencia de un cargo con idénticas características, en un término prudencial, puesto que el cargo fue creado el 09 de febrero de 2021 mediante Decreto No. 014 del 2021 y pese a lo dicho, el reporte se hizo un año y siete meses después de la conformación de la lista y/o dos años y ocho meses después de la creación del cargo, periodo de tiempo que afecta el interés legítimo de los integrantes del registro de elegibles y, en concreto, el de la accionante. 2.

Las exigencias registradas en el formato diligenciado por el municipio, no guardan coherencia con las registradas en los manuales de funciones y no se advierte en el Decreto 014 de febrero de 2021 -creación de cargos- modificación para el caso del cargo de auxiliar administrativo Código 407, Grado 4. 3. Conforme se anunció en precedencia, surgió en el trámite constitucional una situación particular que impone, con mayor rigurosidad, pronunciarse de fondo, la cual se concreta en el nombramiento en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 4, del Municipio de Santa María Boyacá, de la vinculada TERESA VERA ROJAS, 8a en la lista de elegibles; hecho que se concretó el 02 de marzo de 2024, con la expedición del Decreto de nombramiento No. 024 de 2024.

Se tiene entonces que, no existe paridad en la información que reportó el municipio de Santa María, en la solicitud de habilitación de la lista para el cargo creado en el 2021 y reportada en octubre de 2023, la cual no coincide con los manuales de funciones y decretos de creación de cargos, al haber eliminado en el reporte: "formación académica: técnico profesional" y haber reportado solamente "formación académica: título bachiller", información con la que la CNCS negó la habilitación de la lista, al encontrar que los requisitos de la formación académica no coinciden con los requisitos del cargo para el que se conformó la lista de elegibles.

Finalmente, esta colegiatura no puede pasar por alto la actitud omisiva del ente territorial que, pese haber sido notificado guardó silencio y no se pronunció en punto de lo pretendido por la accionante, así las cosas, corresponde atender lo normado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 - presunción de veracidad-, esto es tener por ciertos hechos mencionados y soportados por la accionante.

Como quiera que la creación del cargo se dio el 09/02/2021 mediante Decreto No. 014 del 2021, y la acción de amparo se presentó el 6/02/2024 en vigencia de la lista de elegibles, la cual estaba vigor hasta el 10/03/2024, procede la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso y ejercicio de cargos público o derecho al mérito de la accionante, entendido éste de rango constitucional conforme lo normado en el artículo 40, numeral 7°, de la Constitución que señala: «( ) todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Para hacer efectivo este derecho puede: ( ) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los cuales ha de aplicarse.», en donde además se materializan los principios que orientan la función administrativa: igualdad, eficacia, y eficiencia2, y los derechos de los trabajadores, entre ellos, el de igualdad de oportunidades y estabilidad en el empleo, para lo cual se procederá a impartir órdenes que garanticen de manera efectiva sus derechos.

La Corte Constitucional en punto del vencimiento de la lista de elegibles durante el trámite de la acción de tutela dispuso: «(…) la Convocatoria 001 de 2005 se adelantó con base en la Resolución No. 171 del 5 de 2 Constitución Política de Colombia. Artículo 209. diciembre de 2005 y el Decreto 1227 de 2005 reglamentario de la Ley 909 de 2005.

A su vez, cumplidas todas las etapas del proceso de selección de dicha convocatoria se procedió a conformar la lista de elegibles que en el caso concreto fue materializada en la Resolución No. 3037 del 10 de junio de 2011. La accionante presentó derecho de petición a la Gobernación de Santander el 2 de abril de 2013 solicitándole a esta que al igual que en otros casos pidiera la respectiva autorización de uso de la lista de elegibles en la que ella se encontraba a la CNSC con base en las pautas de la convocatoria que le eran aplicables para proveer vacantes definitivas ocurridas luego del 7 de diciembre de 2009 por renuncias presentadas por distintos funcionarios Es oportuno aclarar que actualmente la lista de elegibles ha perdido vigencia. Conforme al artículo 15 de la resolución 3037 de 2011 de 10 de junio de 2011, las listas de elegibles conformadas a través de dicho acto administrativo tendrán una vigencia de dos años desde la fecha de su firmeza.

Conforme a lo publicado por la CNSC, la fecha de firmeza fue el 29 de junio de 2011, de forma tal que su vigencia fue hasta el 29 de junio de 2013. Sin embargo, la señora Torres Rodríguez, elevó el presente amparo antes de que la lista de elegibles perdiera vigencia buscando ser nombrada en un empleo igual o equivalente al que ella participó, tal como las normas del concurso que regían lo permitían, o por lo menos que se elevara la solicitud de autorización del uso de la lista de elegibles a la CNSC, por lo que dicha lista tiene plena aplicabilidad en el caso en estudio.»3 Según lo anterior, es necesaria la intervención del juez constitucional para remediar el quebranto de las garantías de la tutelante y restablecer el orden jurídico.

Por estas razones, la Sala revocará la decisión proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARAGOA y ordenará el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso y ejercicio de cargos públicos, derecho al mérito en cabeza de la accionante DEISY YINETH MARTIN VARGAS, por considerar que la accionada, MUNICIPIO DE SANTA MARÍA BOYACÁ, debe aclarar el reporte del cargo de octubre de 2023, creado en febrero de 2021, indicando la formación académica exigida para él. Lo anterior, atendiendo lo ordenado en el Decreto 014 y 015 de febrero de 2021, remitiendo a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- copia de estos documentos, para que ésta se pronuncie en punto de la procedencia de la habilitación de la lista de elegibles, la cual no había vencido en el momento de interponer la acción de tutela, amén, que los cargos estaban vacantes durante el término de vigencia de dicha lista.

También se ordenará a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSChabilitar por una única vez el término de vigencia de la lista de elegibles, descrito en la Resolución No. 3650 del dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), hasta tanto se resuelva concretamente la situación presentada con el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 4, del MUNICIPIO DE SANTA MARÍA BOYACÁ, creado en la vigencia 2021 y reportado en diciembre de 2023, al advertirse que en la solicitud de habilitación de la lista se registraron requisitos de formación diferentes a los descritos en el manual de funciones, adoptado por el ente territorial mediante el decreto 015 de febrero de 2021, desatando una respuesta negativa por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC-.

CONCLUSIÓN Las accionadas afectaron los derechos fundamentales de la accionante señora DEISY YINETH MARTIN VARGAS, a la igualdad, acceso y ejercicio de cargos públicos al no existir claridad en la información reportada a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- por el Municipio de Santa María Boyacá en el mes de octubre de 2023, para autorizar y habilitar la lista de elegibles para el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 4, del Municipio de Santa María Boyacá, creado en la vigencia 2021, en donde los datos consignados en formato diligenciado por el municipio, no corresponde con lo normado en los decretos 014 y 015 de febrero de 2021.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Corte Constitucional. Sentencia T-112A/14. M.P. Alberto Rojas Ríos.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARAGOA el 09 de abril de los corrientes, por lo expuesto supra.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, acceso y ejercicio de cargos público, y derecho al mérito de la señora DEISY YINETH MARTIN VARGAS vulnerados por las accionadas COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCY ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTA MARÍA BOYACÁ.

TERCERO: Únicamente con el fin de resolver la situación de los derechos fundamentales de la accionante DEISY YINETH MARTIN VARGAS, que mediante este fallo de tutela se amparan, ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCpara que su representante legal o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes proceda a habilitar, por una única vez, la vigencia de la lista de elegibles, descrito en el la Resolución No. 3650 del dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), hasta tanto se resuelva concretamente la situación presentada con el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 4, del Municipio de Santa María Boyacá, creado en la vigencia 2021 y reportado por el ente territorial en octubre de 2023.

CUARTO: Únicamente con el fin de resolver la situación de los derechos fundamentales de la accionante DEISY YINETH MARTIN VARGAS, que mediante este fallo de tutela se amparan, ORDENAR a ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTA MARÍA BOYACÁ para que su representante legal o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, la solicitud de habilitación de la lista de legibles contenida Resolución No. 3650 del dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), para el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 4, creado en la planta de personal del municipio mediante Decreto No. 014 del 09 de febrero de 2021, indicando de manera clara, concreta y debidamente soportada, los requisitos de formación académica exigidos por el Decreto 015 de febrero de 2021, para lo cual ha de remitir soporte de los actos administrativos en mención a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC.

Lo anterior por cuanto los reportados en la solicitud de habilitación de la lista, son diferentes a los descritos en el manual de funciones adoptado por el ente territorial mediante el Decreto 015 de febrero de 2021, según lo motivado supra.

QUINTO: Únicamente con el fin de resolver la situación de los derechos fundamentales de la accionante DEISY YINETH MARTIN VARGAS, que mediante este fallo de tutela se amparan, ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCpara que su representante legal, una vez recibida la solicitud de habilitación por parte del MUNICIPIO DE DE SANTA MARÍA BOYACÁ, proceda a dar respuesta en un término no mayor a setenta y dos (72) horas en forma afirmativa o negativa.

En caso de ser negativa la respuesta, indicar el soporte en el que sustenta la negativa de habilitación, manual de funciones, decretos, resoluciones y demás documentales en donde se hayan modificado los requisitos de formación para dicho cargo, decisión que debe ser notificada a la accionante a fin de garantizar su derecho de contradicción.

SEXTO: NOTIFICAR este fallo a través de los medios más expeditos posibles.

SÉPTIMO: REMITIR oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a través de los sistemas de gestión dispuestos para tal fin.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61f264f6e1bcc896b7832b416d1863f5cd67896886b5314febcc5e15153748cb Documento generado en 17/05/2024 07:19:00 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica