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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto Luz Dary Acevedo vs Proteccion (Excepcion previa Prescripcion-Discuten derecho-no procede como previa)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 16 de OCTUBRE DE 2024 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 316, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA adelantado por LUZ DARY ACEVEDO en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. Bajo radicación N°760013105- 013-2023-00490 -01.

En donde se resuelve el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por PROTECCIÓN en contra del Auto Interlocutorio 1430 del 26 de junio de 2024, proferido por el juzgado 13º laboral del circuito de Cali, a través del cual se DECLARA NO PROBADA la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada PROTECCION S.A. DIFIERE para la sentencia el pronunciamiento sobre el medio exceptivo propuesto.

Razones del Juzgado: el artículo 100 CGP consagra las llamadas excepciones previas. Estas excepciones previas son las que de forma taxativa se han consagrado en el artículo, las que permiten la ley 711 del 2001, norma que modificó el artículo 19, que a su vez ajustó lo pertinente en el artículo 32 CPTSS, normas que señalan el trámite de las excepciones previas, indicando poderse proponer como previas, las excepciones de cosa juzgada y la de prescripción, pero si no hay discusión sobre la fecha de la exigibilidad de la pretensión o suspensión. Eso pues, si tuviese que hacer el contraprobarse, también debe darse las pruebas en el acto y después deberá resolverlo en esa misma oportunidad.

Es por no anterior que este despacho Entiende que en este caso no está inequívocamente demostrada esa fecha de exigibilidad de la pretensión de la interrupción o de la suspensión, y en virtud de esto, el despacho procederá entonces, a través del auto Interlocutorio número 1431, a decidir no reponer la decisión adoptada. Apelación: la sentencia de la honorable Corte Suprema de Justicia que expuso que la indemnización mencionada es susceptible de prescribir los perjuicios, cuestión recordada recientemente en la sentencia SL 053 del 2022, SL 373 de 2021.

Aunado a lo anterior, los derechos laborales contemplados por el Código sustantivo de trabajo prescriben a los 3 años. De haberse causado o desde cuando se hace exigible el derecho, es decir, que se adquieren no son eternos, sino que prescriben 3 años después de haberse causado o adquirido, así lo contempla el artículo 488 del mismo Código.

La prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador en consonancia con el artículo 151 CPTSS. la excepción de prescripción en el asunto de Marras, atendiendo el siguiente análisis, fecha de consolidación del estatus pensional, el 29 de enero del 2015 Fecha límite para reclamar perjuicios, el 28 de enero del 2018. Fecha de erradicación del derecho de perjuicios, el 2 de marzo del 2023.

Fecha de erradicación de la demanda, 21 de noviembre del 2023. Es decir, al estar fuera de un debate de derechos no laborales ni de Seguridad Social, sino más bien resarcitorios por alegados por los alegados perjuicios, la pretensión fue presentada por fuera del término trienal. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. MARIA DEL PILAR GARZON RODRIGUEZ en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A AUTO INTERLOCUTORIO No. 87 El auto apelado debe CONFIRMARSE, por las siguientes razones: Manifiesta la demandada Protección, configurarse la excepción previa frente al derecho de perjuicios pretendido por la actora, al afirmar que su exigibilidad se dio desde el estatus de pensionado, y a la fecha de reclamarlos, pasó el tiempo prescriptivo de la norma laboral.

En resolución del asunto, si bien el art. 32 CPTSS permite la presentación de esta excepción como previa, normativa declarada exequible mediante sentencia C-820 de 2011, también es cierto que el legislador se encargó de precisar que esta solo procede bajo esta calidad, cuando no exista discusión frente a la exigibilidad del derecho. “ARTICULO

32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.

Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.” Negrilla fuera del texto, subraya del texto “23. No sobra recordar que las excepciones de prescripción y cosa juzgada tienen naturaleza objetiva. Su acreditación se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo, en el caso de la prescripción, al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo.

Además, su declaratoria anticipada, en la primera audiencia, sólo es posible cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera que si se presenta alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferirá a la sentencia.” C-820 de 2011 Entonces, por lo dispuesto en la procesabilidad laboral, es que no prospera la presentación como previa de esta excepción, pues fue la demandada quien se encargó en su contestación de dejar claro el no estar de acuerdo con la procedencia del derecho, es más, cuestiona su causación, al manifestar: Pág. 9 archivo 05Contestación Protección 2 MARIA DEL PILAR GARZON RODRIGUEZ en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A De ahí que, al plantear la defensa del fondo demandado, no tener lugar los perjuicios reclamados, si es que estos no proceden, mal haría la judicatura en prescribir un derecho inexistente, que no ha sido materia de definición por la instancia. Es por ello que no hay lugar a declarar no probada esta excepción previa de prescripción, sí a diferirla como de fondo, para que una vez resuelto el debate de la procedencia o no de los perjuicios, se zanje el fenómeno extintivo de la obligación. Por eso se confirmará el auto apelado que declaró no probada la excepción previa y el acto seguido la difiere como de fondo, siendo esta última decisión la procedente en el asunto.

Así las cosas, no resulta acertada la afirmación de la apelante, debiendo confirmar el auto apelado, y ante lo impróspero del recurso, se condena en costas conforme lo ordena el art. 365 CGP. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto apelado. Pero por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a favor del demandante a cargo del demandado apelante, se fijan agencias en un salario MLMV a esta providencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA AUSENCIA JUSTIFICADA 3