TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinte de febrero de dos mil veintiséis 11001 3103 005 2023 00525 01 Ref. Proceso ejecutivo ADN Logística S.A.S. contra Koops Comercial S.A.S. El suscrito Magistrado confirmará el auto de 9 de abril de 2025 (revocado parcialmente por auto de 18 de diciembre de 2025 1), mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, entre otras cosas, se abstuvo de librar mandamiento de pago respecto de 9 de las facturas electrónicas que adosó la ejecutante, hoy apelante.
El 18 de diciembre de 2025, la juez de primer nivel dictó auto con el que acogió parcialmente el recurso de reposición que, contra el mismo proveído, impetró la ejecutante y concedió la apelación que hoy se dirime. La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 21 de enero de 2026. Para decidir, SE CONSIDERA: 1. Se confirmará la decisión apelada, por encontrar de recibo los principales razonamientos que expuso la juez de primer nivel.
Lo anterior por cuanto, con la demanda no se allegó respaldo documental que diera certeza del recibo, por parte de la ejecutada, de las facturas electrónicas nos. FE353, FE710, FE712, FE713, FE714, FE91, FE726, FV1407 y FV5061. Tampoco obra constancia de la prestación de servicios de distribución, ni de haber operado la aceptación tácita respecto de los antedichos documentos inmateriales en que se soportó parcialmente la ejecución, requisitos insoslayables de esa tipología de títulos valores desmaterializados. 2.
Es conveniente resaltar algunas pautas legales y jurisprudenciales en torno a los temas que ofrecen interés en este litigio. A. El numeral 9° del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1154 de 2020 definió la “[f]actura electrónica de venta cómo título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y 1 Mediante el auto de apremio de 9 de abril de 2025 se libró orden de pago respecto de las facturas electrónicas no. FVFV1411 y FVFV1762.
Sin embargo, al proferir el auto de 18 de diciembre de 2025, la juez a quo también profirió mandamiento de pago respecto de las facturas electrónicas no. FVFE 27 y FVFE 35 antes el éxito parcial del recurso de reposición que radicó la ejecutante. OFYP 2023 00525 01 1 aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.
B. Frente a la aceptación del cartular por parte del obligado cambiario, el artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020 consagra dos modalidades: la primera, “Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio”, y la segunda, la tácita, “Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.
El reclamo se hará por escrito en documento electrónico”. El parágrafo 2° de la norma en cita prevé que “El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento”. C. En reciente oportunidad, la Sala de Casación Civil de la Honorable CSJ (sentencia STC11618-2023 de 27 de octubre de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque) sentó su unificado criterio en torno a los requisitos de fondo y de forma de la factura electrónica de venta como título valor.
Entre otras cosas, la CSJ destacó: “7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”.
“7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones)”. 3.
Del anterior compendio normativo y jurisprudencial emerge que respecto de los 9 documentos privados que, ab initio, se aportaron como soporte de la ejecución (sobre los que versa la alzada) no cabe predicar la concurrencia de los requisitos de validez y eficacia de la factura electrónica como título valor. OFYP 2023 00525 01 2 3.1 En efecto, no obra constancia de que la ejecutante hubiese hecho remisión a su contraparte de las facturas electrónicas nos. FE353, FE710, FE712, FE713, FE714, FE91 FE726, FV1407 y FV5061 de prestación de servicios de distribución, ni tampoco de la aceptación (expresa o tácita) de los títulos desmaterializados.
No sobra señalar que la inconforme no refutó las falencias documentales recién reseñadas (sobre el recibo y aceptación de la factura electrónica). Tal vacío solo lo quiso suplir la actora frente a las facturas electrónicas FV1407 y FV5061, con la documentación que aportó con su memorial de apelación, esto es, con las copias de los mensajes de datos en los que aduce remitió las prenotadas facturas.
Sobre ello ha de verse que, en virtud del principio de preclusión que irradia el proceso civil, no era de recibo que con el memorial de apelación se intentara complementar el título valor desmaterializado base de la ejecución. Lo dicho implica que no había lugar a tomar en consideración las copias de mensajes de datos (PDF 18 C.1), que se allegaron, de forma novedosa, con el memorial de apelación, que incluían las aducidas constancias de radicación efectiva las facturas FV1407 y FV5061. 3.2 Ha de ponerse en relieve que, en la demanda ejecutiva, nada se consignó respecto de dichos temas de indiscutida incidencia. Fue solo con el escrito de apelación que la ejecutante planteó “que si lo echado en falta es una aceptación expresa de las facturas referidas, basta entonces acudir a la aceptación tácita de éstas” al no haber sido rechazadas por la beneficiaria Lo único que refleja el aplicativo web dispuesto por la DIAN es que las susodichas facturas fueron validadas por la autoridad administrativa en calendas disímiles, pero se echa de menos constancia de prestación de los servicios allí descritos y que hubieren sido aceptadas por Koops Comercial S.A.S. Distinto a lo que aseveró la apelante, ni en las representaciones gráficas que se allegaron con el libelo incoativo, ni en los hipervínculos de la DIAN a los que se accede a través del código CUFE en las facturas, se observa constancia de prestación de los servicios o de entrega de mercancías, ni de la aceptación (expresa o tácita) de los títulos desmaterializados.
No se olvide que según el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020, “[e]l emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica de OFYP 2023 00525 01 3 los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento”. Además, la consulta de la página de la DIAN reporta que ninguna de las facturas electrónicas que ofrecen incidencia en este litigio tiene algún evento asociado, en lo atinente a la aceptación tácita.
Así las cosas, y distinto de lo que sostuvo la inconforme, se concluye que el simple envío de los cartulares electrónicos a través de mensajes de datos, no es suficiente per se para acreditar la prestación del servicio o la entrega de la mercancía, pues es a partir la verificación de ese hecho que, aquí se podría corroborar la aceptación tácita de los ocho títulos valores desmaterializados base de recaudo (art. 2.2.2.5.4., D. 1154 de 2020).
Sobre ello y con fundamento en el Decreto 1154 de 2020, la Sala de Casación Civil sostuvo que, “tratándose de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías. Además, la aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura” (sentencia STC11618-2023 de 27 de octubre de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). 4.
No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN: Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 9 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá en cuanto se abstuvo de incluir, en el auto de apremio, las obligaciones de 9 facturas que allegó la ejecutante para que hicieran parte de esta ejecución. Sin costas del recurso vertical, por no aparecer justificadas.
Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 OFYP 2023 00525 01 4 Código de verificación: 8ed035765df5870a7d94461048529022a6fc40e1824b4a90836a8d310e08c501 Documento generado en 20/02/2026 03:18:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2023 00525 01 5