Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500320190032101 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: ALVARO DE JESÚS AGUDELO LONDOÑO Demandado: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 003 2019 00321 01 Sentencia: S-131 AUTO En atención a la escritura pública 0214 del 23 de febrero de 2024 allegada al expediente, en la que se otorga poder general para representar a la ACP COLPENSIONES a la UNIÓN TEMPORAL LITIS UT 2023, se le reconoce personería como apoderado judicial al Dr. JORGE ELIECER PABÓN MORALES, con T.P. 241.510 del C. S. de la Judicatura.

Y se accede a la sustitución de poder presentada por el referido apoderado, a favor de la Dra. LEIDY VERÓNICA GONZÁLEZ LÓPEZ portadora de la T.P. N° 194.444 del C. S. de la Judicatura, a quien se le reconoce personería judicial para actuar en los mismos términos que el apoderado principal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a 2 05001 3105 003 2019 00321 01 resolver el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES, al igual que revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de ésta misma entidad, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el día 21 de febrero de 2024.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES ALVARO DE JESÚS AGUDELO LONDOÑO demandó a COLPENSIONES para que sea condenada a reconocer y pagarle la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 20 del decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 62% sobre el IBL que resulte del promedio de los cotizado en los últimos 10 años, junto con el retroactivo pensional desde el 1° de julio de 2006, las mesadas adicionales, la indexación y costas procesales.

HECHOS Fundamenta sus peticiones afirmando que nació el 14 de julio de 1944; que a través de la resolución SUB 276109 de 2018, se le reconoció la pensión de vejez en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, modificado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral, y no casado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Descongestión; que su mesada pensional fue reconocida en un salario mínimo legal mensual vigente, con un retroactivo pensional desde el 1° de julio de 2006 y con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Añade que solicitó la reliquidación de la pensión de vejez el 9 de enero de 2019, la cual fue negada por COLPENSIONES a través de la 3 05001 3105 003 2019 00321 01 resolución SUB 40192 del 2019, argumentando que no se podía alejar del contenido de la orden judicial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES manifiesta que todos los hechos son ciertos, conforme a la prueba obrante en el expediente.

Se opuso, no obstante, a las pretensiones. Como excepciones de fondo propuso falta de causa para demandar, prescripción, pago total de la obligación, compensación, improcedencia de condena en costas y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que el señor ÁLVARO DE JESÚS AGUDELO LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 770.666, sí tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional de vejez reconocida por COLPENSIONES a instancia judicial y bajo la aplicación del Decreto 758 de 1990.

SEGUNDO: RELIQUIDAR la pensión de vejez del demandante desde el 01 de julio de 2006, al no prosperar la excepción de prescripción porque desde esa fecha el demandante ha estado reclamando su pensión de acuerdo con las normas legales.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ORDENAR a COLPENSIONES, que a partir del 01 de julio de 2006 aplique una suma de dinero como mesada pensional al demandante de $548.258, resultante de aplicar una tasa de remplazo del 60% (750 SEMANAS) al IBL de $871.495,63.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, pagar a título de retroactivo pensional, la suma de $19.888.266, suma de dinero que resulta de reliquidar la pensión a partir del entre el 01 de julio de 2006, indicando que a partir del 01 de enero de 2022, no se ocasiona excedente monetario que pagar al demandante. 4 05001 3105 003 2019 00321 01 QUINTO: Como consecuencia de la anterior orden, dado que a partir del 01 de enero de 2022 la mesada pensional devengada por el demandante se equipara a UN SMMLV, se ORDENA a COLPENSIONES continuar pagando la pensión de vejez al demandante en una suma de dinero equivalente a un SMMLV.

SEXTO: la suma ordenada en el artículo CUARTO deberá ser indexada al momento de su pago real y efectivo al demandante. SEXTO (BIS): No prosperan las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

SÉPTIMO: Se CONCEDERÁ el grado Jurisdiccional de Consulta para ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en favor de COLPENSIONES, en caso de no ser apelada esta sentencia. Art. 69 C.P.T.S.S.

OCTAVO: COSTAS PROCESALES estarán a cargo de la parte demandada COLPENSIONES. Agencias en derecho en la suma de $1.300.000 en favor del demandante.” DEL RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES solicita la revocatoria de la sentencia, argumentando que la entidad cumplió con lo ordenado por la jurisdicción laboral a través del proceso judicial sobre el reconocimiento de la pensión de vejez y demás órdenes del fallo, refiriéndose a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-216 de 2013, debiéndose acatar la orden dada.

Que en caso de confirmar la decisión se debe tener en cuenta la excepción de prescripción, pues deben prescribir las mesadas 3 años anteriores a la presentación de la demanda, esto es, anteriores al año 2016. Y que no debe condenarse en costas, ya que entidad ha obrado de buena fe y actuó según lo ordenan las características filosóficas de sus funciones. 5 05001 3105 003 2019 00321 01 De igual forma, se estudiarán las condenas impuestas a COLPENSIONES, en el grado jurisdiccional de consulta.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez transcurrido el término para alegar de conclusión, COLPENSIONES insiste en que se deben acatar las órdenes judiciales con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T216 de 2013, y por tal razón, esta entidad dio cumplimiento a cabalidad por lo ordenado en la jurisdicción laboral.

Por su parte, el demandante solicita se confirme la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a la procedencia de la reliquidación, pero que se deben verificar los cálculos matemáticos, ya que se incurrió en error aritmético al liquidar la mesada, teniendo en cuenta el IPC de cada año. C O N S I D E R A C I O N E S: Con la presente acción judicial, el señor ALVARO AGUDELO LONDOÑO pretende le sea reliquidada la pensión de vejez teniendo en cuenta su calidad de beneficiario del régimen de transición, aplicando el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 62% sobre el IBL que resulte del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años a partir del 1° de julio de 2006, por no operar el fenómeno de la prescripción. Pretensión a la que accedió el juzgador de primera instancia argumentando que el demandante efectivamente tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, con una tasa de reemplazo del 60%, reconociendo además la indexación y sin declarar la prescripción de las mesadas por haber reclamado su pensión de acuerdo con las normas legales.

En este orden, es claro a esta altura del proceso que, 6 05001 3105 003 2019 00321 01 i) el señor ALVARO DE JESÚS AGUDELO LONDOÑO nació el 14 de julio de 19441; ii) por resolución SUB 276109 del 23 de octubre de 20182, COLPENSIONES, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que fue modificado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral, y no casado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Descongestión, reconociéndole la pensión de vejez a partir del 1° de julio de 2006, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; iii) a través de la resolución SUB 40192 del 16 de febrero de 20193, COLPENSIONES le negó al actor la solicitud de reliquidación pensional.

Dicho esto, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben en determinar: 1) si es posible reliquidar la pensión de vejez, a sabiendas que existe una sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, modificado por el Tribunal Superior de Medellín Sala Segunda de Descongestión Laboral, mediate la cual se reconoció la prestación de vejez; de proceder la reliquidación, se revisará; 2) la liquidación efectuada por el juzgado teniendo en cuenta lo cotizado en los últimos 10 años, aplicando una tasa de reemplazo del 60%; 3) la procedencia de la indexación; y 4) la condena en costas a cargo de COLPENSIONES. 1) Orden judicial anterior – cosa juzgada Esta Sala de Decisión, a través del auto proferido el 21 de julio de 2022, tuvo la oportunidad de definir que no existía cosa juzgada entre el proceso que hoy nos convoca con el adelantado bajo el radicado 014 1 Folio 35 del expediente digital Folios 36 a 45 del expediente digital 3 Folios 47 a 53 del expediente digital 2 7 05001 3105 003 2019 00321 01 2006 00042, debido a que no se daban los elementos de identidad de causa y objeto, pues nunca fue discutido, de fondo, el asunto que concernía a la liquidación de la prestación económica, ya que la decisión de ese entonces solo se había encaminado al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2006, asumiendo, de manera supletoria y a falta de otra prueba al respecto, el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad.

Para rememorar lo decidido en aquella oportunidad, se reproducen algunos apartes de la decisión tomada por esta Sala: “No puede decirse que hay similar objeto y causa en uno y otro proceso cuando el fundamento para la acción es distinto en ambos eventos. Puede parecer que tanto en el proceso iniciado y tramitado con el radicado 014 2006 00042 como en el actual, la causa sea precisamente el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión con fundamento en el Decreto 758 de 1990, siendo el tema del valor de la mesada pensional algo inherente al reconocimiento del derecho como tal.

Pero resulta que esa situación no quedó plenamente establecida al no haber sido estrictamente debatida en aquel proceso adelantado con anterioridad. Contrario a lo que entendió el Juez de Primera Instancia al declarar la cosa juzgada, lo que se observa es que en aquel momento se tomó como valor de la mesada pensional la suma de 1 SMLMV pero sin hacer un análisis de la historia laboral y una liquidación de acuerdo al total de semanas cotizadas por el señor AGUDELO LONDOÑO. En la sentencia de primera instancia en aquel proceso efectivamente se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición con fundamento en el Decreto 758 de 1990; sin embargo, se consideró que no era posible reconocer retroactivo pensional alguno con fundamento en el artículo 13 de ese mismo decreto, al no existir prueba de la desafiliación al sistema, advirtiendo que “… en ningún momento el monto de la pensión puede ser inferior al salario mínimo legal de cada anualidad”.

Es esa la única referencia que hizo el Juez en ese momento sobre el valor de la mesada pensional, sin que ello implique cálculo o conclusión 8 05001 3105 003 2019 00321 01 alguna respecto del monto de la mesada en consideración al total de cotizaciones y el IBL correspondiente. Ahora; si bien es cierto en segunda instancia se modificó la decisión ordenando el pago de un retroactivo pensional con fundamento en la teoría del retiro tácito, no se puede desconocer que en ese momento se partió equivocadamente de la base de una mesada pensional equivalente al salario mínimo como si esa hubiera sido la conclusión adoptada por el Juez, lo que como ya se vio no fue estrictamente de ese modo.

Dijo el Tribunal en sentencia del 30 de junio de 2011 que era procedente entrar a concretar la condena a partir del 1 de junio de 2006 “… tomando para el efecto el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, tal como lo determinó el aquo”. En esa medida, el reclamo que presenta la parte actora con la nueva demanda tiene como fundamento un hecho diverso y no discutido previamente, como lo es la liquidación concreta de la pensión de vejez según la historia laboral, lo que permitiría establecer con certeza y claridad el valor del IBL así como el monto total de la prestación, situaciones que en ningún momento del proceso anterior fueron realmente definidas.

En sentencia SC 10200-2016 del 27 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo respecto a la cosa juzgada lo siguiente: “Dicho precepto se identifica con una tesis muy extendida en la doctrina procesal sobre las tres identidades de la cosa juzgada, conforme a la cual -anota Guasp- para que un fallo goce de la autoridad de ese instituto en un proceso posterior «es preciso que entre el primer pronunciamiento y el nuevo litigio se dé perfecta concurrencia de tres elementos comunes: los sujetos (eadem personae), el objeto (edaem res) y la causa o razón de pedir (eadem causa petendi), existiendo en consecuencia tres clases de límites de la cosa juzgada: límites subjetivos, límites objetivos y límites causales». «Solamente cuando el proceso futuro es idéntico, en razón de estos 3 elementos -ha expresado la Sala- la sentencia dictada en el anterior produce cosa juzgada material», 9 05001 3105 003 2019 00321 01 contrario sensu, si falta uno de ellos, esa providencia no genera el comentado efecto jurídico procesal en la nueva causa judicial, y por lo tanto, en la última podrá dirimirse la litis de forma diferente a la consignada en el pronunciamiento dictado en el otro juicio.

“Para que la sentencia ejecutoriada tenga la autoridad de la cosa juzgada en el segundo juicio es forzoso que la acción que la produjo, sea idéntica a la que se intenta en el segundo proceso, porque de otra manera no hay razón alguna para que se respete lo resuelto en la ejecutoria y se decida lo mismo que lo resuelto por ella. En ese orden de ideas, cuando el art. 332 del estatuto procesal alude a la “identidad de causa”, está haciendo referencia a que si en el nuevo proceso se ha invocado como fundamento de la pretensión deducida contra la parte demandada, la misma razón de hecho que se alegó en el juicio precedente, es decir, iguales supuestos fácticos a los aducidos en esa oportunidad como soporte o fuente inmediata del petitum de la demanda de los cuales se hacen deducir los efectos que se pretenden obtener con el fallo, se produce el efecto de la cosa juzgada.” La Sala considera que, por lo antes expuesto, no concurre en este proceso la misma causa (determinar el monto de la pensión de vejez) e igual objeto (obtener el reajuste de la prestación, ya reconocida judicialmente).

En consecuencia, la decisión de primera instancia deberá ser revocada y en su lugar se declarará no probada la cosa juzgada y se ordenará al Juez que se continúe con el trámite del proceso.” De esta manera, si bien la parte demandada argumenta su inconformidad con lo señalado en la sentencia T-216 de 2013, que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales, a juicio de esta Sala, el actual proceso tiene un sustento fáctico y jurídico distinto, y como ya se dijo, el anterior no hizo tránsito a cosa juzgada en lo que se refiere a la forma de liquidar la prestación económica, que debe partir de la realdad de la situación que cobija al demandante, y, por tal razón, es procedente analizar lo peticionado. 10 05001 3105 003 2019 00321 01 2) Reliquidación pensional Es claro que el demandante es beneficiario del régimen de transición, por lo cual importa precisar que la ley 100 de 1993 en su artículo 36 consagró dicho régimen como una protección en favor de aquellas personas que se hallaban próximas a cumplir los requisitos para acceder a su pensión, de suerte que, para este grupo poblacional, el legislador dispuso que se respetarían las condiciones de edad, semanas cotizadas y monto, consagradas en el régimen anterior.

A la vez, el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, reguló el ingreso base de liquidación –IBL- con el cual se calcularían las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición a quienes les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho. Indica además el artículo que la pensión se cuantificará con el promedio del tiempo que le hiciere falta o de toda la vida laboral si este fuera superior, sin embargo, la disposición no regula la situación de los afiliados al sistema que les faltare 10 o más años para adquirir el derecho, como sucede en el presente caso, siendo necesario solucionar el dilema respecto al ingreso base de liquidación –IBL- de este grupo poblacional al cual pertenece el actor, pues le faltaban 10 años, 3 meses y 13 días, para adquirir tal derecho.

Este problema jurídico planteado, se resuelve acudiendo a la normativa general del artículo 21 de la ley 100 de 1993, así el afiliado sea beneficiario del régimen de transición, ya que, como se explicó, dicha protección respeta la edad, el tiempo y el monto del régimen anterior al que estuvieren afiliados, pero los demás requisitos se regirán por lo dispuesto en la normatividad del sistema general de pensiones, es decir la ley 100 de 1993, asuntos dentro de los cuales está el IBL.

Esta reflexión es válida para los beneficiarios del régimen de transición que al momento de la entrada en vigencia el sistema les faltare diez o 11 05001 3105 003 2019 00321 01 más años para adquirir el derecho, ya que para los demás, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y no sobra resaltar que frente a esta interpretación de los alcances del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia de vieja data la cual se sigue acogiendo actualmente, ya se había pronunciado al respecto como lo es la radicada 22151 del 18 de mayo de 2004, en donde señaló la posibilidad de aplicar el IBL consagrado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición que les faltare más de 10 años para adquirir el derecho; de igual forma, la Corte Constitucional, desde tiempo atrás coadyuva dicho pronunciamiento como se puede ver en sentencia T-1225 de 2008, posición esta que no ha variado hasta el momento.

Desde esta perspectiva, como el demandante adquirió el status de pensionado en el año 2004, le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; es así como, al acudir al artículo 21 de la ley 100 de 1993 norma aplicable en su caso, el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con el promedio de los últimos 10 años, debiéndose CONFIRMAR la sentencia en este sentido.

Con esto dicho, se procedió a revisar la reliquidación del IBL efectuada por el juzgado, teniendo en cuenta los últimos 10 años efectivamente cotizados, y para ello se realizó un estudio de las historias laborales de folios 28 a 34 y 156 a 162 del expediente digitalizado, actualizada la última de ellas al 29 de julio de 2019, donde se tuvieron en cuenta las cotizaciones efectivamente realizadas entre el 1° de junio de 1991 y el 30 de junio de 2005, arrojando un IBL por valor de $957.248,15, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 60%, que dio como resultado un valor por mesada pensional para el año 2005 de $574.349 y que reajustado al año 2006 arroja una mesada de $602.205, siendo el salario mínimo para el año 2006 de $408.000.

(Ver tabla anexa) 12 05001 3105 003 2019 00321 01 DESDE 1-jun-91 1-jul-91 1-ago-91 1-sep-91 1-oct-91 1-nov-91 1-dic-91 1-ene-92 1-feb-92 1-mar-92 1-abr-92 1-may-92 1-jun-92 1-jul-92 1-ago-92 1-sep-92 1-oct-92 1-nov-92 1-dic-92 1-ene-93 1-feb-93 1-mar-93 1-abr-93 1-may-93 1-jun-93 1-jul-93 1-ago-93 1-sep-93 1-oct-93 1-nov-93 1-dic-93 1-ene-94 1-feb-94 1-mar-94 1-abr-94 1-may-94 1-jun-94 1-jul-94 1-ago-94 1-sep-94 1-oct-94 1-nov-94 1-dic-94 1-ene-95 1-feb-95 1-mar-95 1-abr-95 1-may-95 1-jun-95 1-jul-95 1-ago-95 1-sep-95 1-oct-95 1-nov-95 HASTA 30-jun-91 31-jul-91 31-ago-91 30-sep-91 31-oct-91 30-nov-91 31-dic-91 31-ene-92 29-feb-92 31-mar-92 30-abr-92 31-may-92 30-jun-92 31-jul-92 31-ago-92 30-sep-92 31-oct-92 30-nov-92 31-dic-92 31-ene-93 28-feb-93 31-mar-93 30-abr-93 31-may-93 30-jun-93 31-jul-93 31-ago-93 30-sep-93 31-oct-93 30-nov-93 31-dic-93 31-ene-94 28-feb-94 31-mar-94 30-abr-94 31-may-94 30-jun-94 31-jul-94 31-ago-94 30-sep-94 31-oct-94 30-nov-94 31-dic-94 31-ene-95 28-feb-95 31-mar-95 30-abr-95 31-may-95 30-jun-95 31-jul-95 31-ago-95 30-sep-95 31-oct-95 30-nov-95 IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL $ 79.290 $ 79.290 $ 79.290 $ 79.290 $ 79.290 $ 79.290 $ 79.290 $ 79.290 $ 79.290 $ 79.290 $ 79.290 $ 79.290 $ 79.290 $ 79.290 $ 79.290 $ 79.290 $ 79.290 $ 79.290 $ 79.290 $ 79.290 $ 89.070 $ 89.070 $ 89.070 $ 89.070 $ 89.070 $ 89.070 $ 89.070 $ 89.070 $ 89.070 $ 89.070 $ 89.070 $ 107.675 $ 107.675 $ 98.700 $ 987.000 $ 193.500 $ 193.500 $ 193.500 $ 193.500 $ 193.500 $ 193.500 $ 193.500 $ 193.500 $ 215.430 $ 372.243 $ 327.379 $ 404.900 $ 404.900 $ 515.922 $ 488.225 $ 488.225 $ 363.781 $ 435.597 $ 345.761 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 22 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 $ 580.320 $ 580.320 $ 580.320 $ 580.320 $ 580.320 $ 580.320 $ 580.320 $ 457.675 $ 457.675 $ 457.675 $ 457.675 $ 457.675 $ 457.675 $ 457.675 $ 457.675 $ 457.675 $ 457.675 $ 457.675 $ 457.675 $ 365.688 $ 410.793 $ 410.793 $ 410.793 $ 410.793 $ 410.793 $ 410.793 $ 410.793 $ 410.793 $ 410.793 $ 410.793 $ 410.793 $ 404.884 $ 404.884 $ 371.136 $ 3.711.359 $ 727.607 $ 727.607 $ 727.607 $ 727.607 $ 727.607 $ 727.607 $ 727.607 $ 727.607 $ 660.927 $ 1.142.021 $ 1.004.381 $ 1.242.211 $ 1.242.211 $ 1.582.820 $ 1.497.848 $ 1.497.848 $ 1.116.060 $ 1.336.388 $ 1.060.776 $ 4.836 $ 4.997 $ 4.997 $ 4.836 $ 4.997 $ 4.836 $ 4.997 $ 3.941 $ 3.687 $ 3.941 $ 3.814 $ 3.941 $ 3.814 $ 3.941 $ 3.941 $ 3.814 $ 3.941 $ 3.814 $ 3.941 $ 3.149 $ 3.195 $ 3.537 $ 3.423 $ 3.537 $ 3.423 $ 3.537 $ 3.537 $ 3.423 $ 3.537 $ 3.423 $ 3.537 $ 3.487 $ 3.149 $ 3.196 $ 30.928 $ 6.266 $ 6.063 $ 6.266 $ 6.266 $ 6.063 $ 6.266 $ 6.063 $ 6.266 $ 4.039 $ 9.517 $ 8.370 $ 10.352 $ 10.352 $ 13.190 $ 12.482 $ 12.482 $ 9.301 $ 11.137 $ 8.840 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 INDICE AÑO IPC FINAL INICIAL 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 1990 1990 1990 1990 1990 1990 1990 1991 1991 1991 1991 1991 1991 1991 1991 1991 1991 1991 1991 1992 1992 1992 1992 1992 1992 1992 1992 1992 1992 1992 1992 1993 1993 1993 1993 1993 1993 1993 1993 1993 1993 1993 1993 1994 1994 1994 1994 1994 1994 1994 1994 1994 1994 1994 INDICE IPC INICIAL 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 9,70 9,70 9,70 9,70 9,70 9,70 9,70 9,70 9,70 9,70 9,70 9,70 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 13 05001 3105 003 2019 00321 01 1-dic-95 1-ene-96 1-feb-96 1-mar-96 1-abr-96 1-may-96 1-jun-96 1-jul-96 1-ago-96 1-sep-96 1-oct-96 1-nov-96 1-dic-96 1-ene-97 1-feb-97 1-mar-97 1-abr-97 1-may-97 1-jun-97 1-jul-97 1-ago-97 1-sep-97 1-oct-97 1-nov-97 1-dic-97 1-ene-98 1-feb-98 1-mar-98 1-abr-98 1-may-98 1-jun-98 1-jul-98 1-ago-98 1-sep-98 1-oct-98 1-nov-98 1-dic-98 1-ene-99 1-feb-99 1-mar-99 1-abr-99 1-may-99 1-jun-99 1-jul-99 1-ago-99 1-sep-99 1-oct-99 1-nov-99 1-dic-99 1-ene-00 1-feb-00 1-mar-00 1-abr-00 1-may-00 1-jun-00 1-jul-00 31-dic-95 $ 389.297 31-ene-96 $ 368.497 29-feb-96 $ 502.928 31-mar-96 $ 402.003 30-abr-96 $ 306.621 31-may-96 $ 674.701 30-jun-96 $ 571.142 31-jul-96 $ 613.765 31-ago-96 $ 613.765 30-sep-96 $ 613.765 31-oct-96 $ 692.658 30-nov-96 $ 594.173 31-dic-96 $ 528.516 31-ene-97 $ 713.113 28-feb-97 $ 659.794 31-mar-97 $ 698.794 30-abr-97 $ 683.958 31-may-97 $ 890.590 30-jun-97 $ 438.282 31-jul-97 $ 832.222 31-ago-97 $ 638.552 30-sep-97 $ 638.552 31-oct-97 $ 638.552 30-nov-97 $ 693.208 31-dic-97 $ 658.144 31-ene-98 $ 849.340 28-feb-98 $ 1.444.375 31-mar-98 $ 628.653 30-abr-98 31-may-98 30-jun-98 31-jul-98 31-ago-98 $ 842.986 30-sep-98 31-oct-98 30-nov-98 $ 873.429 31-dic-98 31-ene-99 28-feb-99 31-mar-99 30-abr-99 31-may-99 30-jun-99 31-jul-99 31-ago-99 30-sep-99 31-oct-99 30-nov-99 31-dic-99 31-ene-00 29-feb-00 31-mar-00 30-abr-00 31-may-00 30-jun-00 31-jul-00 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 25 $ 1.194.342 $ 946.429 $ 1.291.694 $ 1.032.484 $ 787.510 $ 1.732.867 $ 1.466.892 $ 1.576.362 $ 1.576.362 $ 1.576.362 $ 1.778.987 $ 1.526.043 $ 1.357.413 $ 1.505.550 $ 1.392.981 $ 1.475.320 $ 1.443.997 $ 1.880.246 $ 925.317 $ 1.757.018 $ 1.348.134 $ 1.348.134 $ 1.348.134 $ 1.463.526 $ 1.389.498 $ 1.523.696 $ 2.591.175 $ 1.127.789 $ 9.953 $ 7.887 $ 10.764 $ 8.604 $ 6.563 $ 14.441 $ 12.224 $ 13.136 $ 13.136 $ 13.136 $ 14.825 $ 12.717 $ 11.312 $ 12.546 $ 11.608 $ 12.294 $ 12.033 $ 15.669 $ 7.711 $ 14.642 $ 11.234 $ 11.234 $ 11.234 $ 12.196 $ 11.579 $ 12.697 $ 21.593 $ 7.832 30 $ 1.512.297 $ 12.602 30 $ 1.566.911 $ 13.058 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 1994 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1999 1999 1999 1999 1999 1999 1999 18,25 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 14 05001 3105 003 2019 00321 01 1-ago-00 1-sep-00 1-oct-00 1-nov-00 1-dic-00 1-ene-01 1-feb-01 1-mar-01 1-abr-01 1-may-01 1-jun-01 1-jul-01 1-ago-01 1-sep-01 1-oct-01 1-nov-01 1-dic-01 1-ene-02 1-feb-02 1-mar-02 1-abr-02 1-may-02 1-jun-02 1-jul-02 1-ago-02 1-sep-02 1-oct-02 1-nov-02 1-dic-02 1-ene-03 1-feb-03 1-mar-03 1-abr-03 1-may-03 1-jun-03 1-jul-03 1-ago-03 1-sep-03 1-oct-03 1-nov-03 1-dic-03 1-ene-04 1-feb-04 1-mar-04 1-abr-04 1-may-04 1-jun-04 1-jul-04 1-ago-04 1-sep-04 1-oct-04 1-nov-04 1-dic-04 1-ene-05 1-feb-05 1-mar-05 31-ago-00 30-sep-00 31-oct-00 30-nov-00 31-dic-00 31-ene-01 28-feb-01 31-mar-01 30-abr-01 31-may-01 30-jun-01 31-jul-01 31-ago-01 30-sep-01 31-oct-01 30-nov-01 31-dic-01 31-ene-02 28-feb-02 31-mar-02 30-abr-02 31-may-02 30-jun-02 31-jul-02 31-ago-02 30-sep-02 31-oct-02 30-nov-02 31-dic-02 31-ene-03 28-feb-03 31-mar-03 30-abr-03 31-may-03 30-jun-03 31-jul-03 31-ago-03 30-sep-03 31-oct-03 30-nov-03 31-dic-03 31-ene-04 29-feb-04 31-mar-04 30-abr-04 31-may-04 30-jun-04 31-jul-04 31-ago-04 30-sep-04 31-oct-04 30-nov-04 31-dic-04 31-ene-05 28-feb-05 31-mar-05 $ 908.526 $ 1.064.028 $ 987.390 $ 610.560 $ 610.560 $ 610.560 $ 610.560 $ 610.560 $ 610.560 $ 529.152 $ 725.000 $ 750.000 $ 750.000 $ 750.000 $ 750.000 $ 750.000 $ 603.500 $ 1.087.100 $ 1.066.000 $ 1.140.200 $ 1.011.000 $ 1.127.000 $ 931.600 $ 775.000 $ 1.043.800 2 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 27 30 26 $ 1.092.065 $ 1.278.981 $ 1.186.861 $ 733.904 $ 733.904 $ 733.904 $ 733.904 $ 733.904 $ 733.904 $ 594.566 $ 814.625 $ 842.715 $ 842.715 $ 842.715 $ 842.715 $ 842.715 $ 678.105 $ 1.221.488 $ 1.197.779 $ 1.281.152 $ 1.135.980 $ 1.189.009 $ 982.858 $ 817.642 $ 1.101.232 $ 607 $ 10.658 $ 9.891 $ 6.116 $ 6.116 $ 6.116 $ 6.116 $ 6.116 $ 6.116 $ 4.955 $ 6.789 $ 7.023 $ 7.023 $ 7.023 $ 7.023 $ 7.023 $ 5.651 $ 10.179 $ 9.981 $ 10.676 $ 9.467 $ 9.908 $ 7.371 $ 6.814 $ 7.953 $ 924.300 $ 882.400 $ 762.000 $ 1.000.000 $ 900.000 29 30 30 30 30 $ 975.157 $ 930.951 $ 803.927 $ 1.055.022 $ 949.520 $ 7.855 $ 7.758 $ 6.699 $ 8.792 $ 7.913 $ 1.050.000 $ 950.000 $ 790.000 $ 750.000 30 29 30 30 $ 1.107.773 $ 950.000 $ 790.000 $ 750.000 $ 9.231 $ 7.653 $ 6.583 $ 6.250 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 1999 1999 1999 1999 1999 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2003 2003 2003 2003 2003 2003 2003 2003 2003 2003 2003 2003 2004 2004 2004 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 55,99 55,99 55,99 15 05001 3105 003 2019 00321 01 1-abr-05 1-may-05 1-jun-05 30-abr-05 $ 950.000 31-may-05 $ 1.002.000 30-jun-05 $ 774.000 30 30 30 $ 950.000 $ 1.002.000 $ 774.000 $ 7.917 $ 8.350 $ 6.450 2004 2004 2004 Ingreso Base de Liquidación -IBLSemanas Cotizadas Tasa de reemplazo $ 957.248,15 514,29 60,00% Valor pensión $ 574.349 55,99 55,99 55,99 2004 2004 2004 Cabe advertir que la liquidación se realizó hasta la última semana efectivamente cotizada, esto es, hasta el 30 de junio de 2005, por lo que se tuvo como IPC final el año inmediatamente anterior a la última cotización, es decir, el año 2004 como se puede observar en la tabla anexa, reajustándose la mesada para el año 2006 cuando fue reconocida la pensión de vejez a través de sentencia judicial.

Observa la Sala que la mesada acá liquidada ($602.205) arroja un valor superior a la otorgada por el juez para el año 2006 en la suma de $548.258; más, teniendo en cuenta que el único apelante fue COLPENSIONES, en aplicación al principio de la no reforma en peor se deberá mantener la condena dispuesta en primera instancia. Es necesario precisar que, si bien la parte actora solicitó, solo en sus alegatos de conclusión, una verificación de la liquidación al existir un error en la aplicación del IPC, estima la Sala que no es esta la oportunidad procesal para solicitar correcciones por errores aritméticos, por lo que se hace improcedente el examen de dicho aspecto.

Además, conforme al artículo 285 del CGP, la corrección de errores aritméticos en este caso, le correspondería hacerla eventualmente al juez de primera instancia, quien fue el que pudo incurrir en el yerro, no este Tribunal. Lo anterior igualmente con base en el inciso primero de la norma en mención, según el cual “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio a solicitud de parte, mediante auto” (negrillas propias) 55,99 55,99 55,99 16 05001 3105 003 2019 00321 01 Se indica además que no prospera el fenómeno de la prescripción de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez al actor en cumplimiento de una sentencia judicial fue notificada el 23 de octubre de 20184, elevando la respectiva solicitud de reliquidación el 9 de enero de 20195, e interponiendo la demanda el 10 de mayo de ese mismo año, por lo que no transcurrieron más de los 3 años que exige la ley para hacer efectivo su derecho.

Se advierte igualmente que se confirmará la autorización a COLPENSIONES de descontar el valor de los aportes al Sistema de salud, pues esta consecuencia opera por el solo ministerio de la ley con arreglo al art. 143 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo objeto de condena. 3) Indexación En lo que tiene que ver con la indexación de la condena, es indudable que la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano es un hecho notorio, pues cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad el mismo comienza a depreciarse y la indexación o revaluación judicial es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto.

Por lo tanto, la suma reconocida por reliquidación de la pensión de vejez deberá ser indexada por la entidad demandada al momento de realizar el pago efectivo de la obligación, como lo manifestó el juez, atendiendo para ello a la fórmula del DANE: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL 4 5 Folio 36 del expediente digital Folio 17 del expediente digital 17 05001 3105 003 2019 00321 01 Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que haya de efectuar el pago de la obligación; el ÍNDICE INICIAL también certificado por la misma entidad, que corresponde a la fecha de la causación del derecho. 4) Costas procesales.

En innumerables providencias se ha dejado claro que nuestra ley procesal, ha consagrado en esta materia el criterio objetivo, es decir, que las costas corren en todo caso a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del mismo, es decir, sin considerar si se actuó o no de buena fe, ya que sólo basta con el hecho de haber resultado vencido en juicio para que se imponga tal condena, y en el presente caso, COLPENSIONES fue el único vencido, pues tiene la obligación de reconocer el reajuste pensional deprecado.

De acuerdo a todo lo anterior, habrá de CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia, pero por las razones manifestadas. Costas en esta instancia por haber resultado vencido en el recurso, a cargo de COLPENSIONES, cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $1’300.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el día 21 de febrero de 2024. 18 05001 3105 003 2019 00321 01 Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO.

Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cda124cae0900e4fa53805158c527f553560a8b6356c6b08cdfc3bcbb8b24be3 Documento generado en 14/06/2024 02:05:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica