Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 17 de octubre de 2024 Referencia: Proceso de unión marital de hecho propuesto por José Edgar Ospina Loaiza contra Gloria Pérez Ruiz, trámite en el cual la demandada obra como recurrente en revisión Radicación:76-111-22-13-000-2024-00165-00 Instancia: Recurso extraordinario de revisión Ponente: María Patricia Balanta Medina Revisada la demanda, se advierte que la misma carece de los siguientes requisitos formales que impiden darle trámite: Conviene memorar que, el Código General del Proceso establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, sus causales se encuentran guiadas por el principio de taxatividad y los requisitos formales de la demanda se rigen por presupuestos generales y especiales.
Ahora bien, la impugnante invoca como causal del recurso la contemplada en el numeral primero del artículo 355 del Código General del Proceso que indica: Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Sin embargo, en su escrito no señala cuales son los documentos que habrían variado la decisión contenida en la sentencia proferida por el titular del juzgado segundo promiscuo de Familia de Buga, ni manifiesta el motivo por el cual dichos documentos no pudieron ser aportados al proceso. Asimismo, se apoya en la causal sexta que establece: Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
Empero, no invoca las puntuales situaciones ajenas al pleito o los hechos concretos externos al proceso que configurarían www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad: 76-147-31-03-001-2021-00121-01 Apelación de sentencia las maniobras fraudulentas. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho: «debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar, pues, de ser así́ se estaría reabriendo la discusión como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria.
Como estimó la Corporación en sentencia de 18 de diciembre de 2006, es “( ) requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente, por la sencilla razón de que aceptar lo contrario seria tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio”» (sentencia SC3955 de septiembre 26 de 2019, reiterada en la sentencia SC1367 de junio 6 de 2022).
En este mismo sentido, en los términos del numeral 2° del artículo 358 del Código General del proceso, debe la interesada dirigir la demanda contra todas las personas que fueron parte en el proceso en el que se dictó la sentencia, para que con ellas se prosiga el procedimiento de revisión. Además, la recurrente deberá acreditar, en los términos del inciso 5° del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, que remitió copia de la demanda a los convocados y demás vinculados.
En mérito de lo expuesto, esta Sala singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE
Primero. De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, inadmitir la demanda presentada para rituar el recurso extraordinario de revisión. Segundo. Conceder a la recurrente el término legal de cinco días para que subsane los defectos advertidos sobre la precisión de las causales de revisión que invocó. Además, es pertinente dirigir la demanda contra todas las personas llamadas a resistir desde su orilla litigiosa el rito y mérito del recurso, así como acreditar el cumplimiento de lo establecido en el inciso 5° del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Notifíquese. www.ramajudicial.gov.co Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c4a693ff9dc93a2ba2157aa943cf1a38feeb5d5231857f0fbab42e86a522136 Documento generado en 17/10/2024 01:19:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica