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auto — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Auto Segunda Instancia 54-518-31-84-002-2015-00112-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión -Área FamiliaPROCESO REVISIÓN DE DECLARACION DE INTERDICCIÓN POR DISCAPACIDAD MENTAL 54-518-31-84-002-2015-00112-01 RADICADO PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD IVONNE CAMACHO BUITRAGO Pamplona, Norte de Santander, 31 de octubre de 2024 ASUNTO Se pronuncia este Despacho sobre la falta de sustentación en segunda instancia del recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona se tramitó proceso de “interdicción judicial por discapacidad mental” dentro del cual mediante sentencia del 13 de junio de 2016 se declaró en tal estado a IVONNE CAMACHO BUITRAGO designándosele como su guardadora legítima a NANCY CAMACHO BUITRAGO1. 2.- El artículo 2 de la ley 1996 de 2019 dispuso que “En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente 1 Folios 115 a 117 expediente físico proceso de primera instancia interdicción por discapacidad mental 54-518-31-84-0022015-00112-01.

Las referencias corresponden a este expediente a menos que se indique lo contrario. ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos”. En ejercicio de tal previsión, mediante proveído de 25 de enero de 20242 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona inició de manera oficiosa la revisión de declaratoria de interdicción judicial de IVONNE CAMACHO BUITRAGO3. 5.- Asignado el proceso a este Despacho4 y admitido el recurso de apelación5, se adelantaron las siguientes acciones en lo que interesa a esta decisión: FECHA 23/09/2024 ACTUACION Auto 24/09/2024 Estado 059 24/09/2024 Constancia 25/09/2024 25/09/2024 02/10/2024 Constancia Fijación traslado Constancia Constancia Sistemas 03/10/2023 Constancia 03/10/2023 Constancia ASUNTO Ordena correr traslado al apelante para sustentar recurso6 Notifica auto ordena correr traslado7.

Se realizó notificación electrónica del estado 0598. Fija de traslado por cinco días para sustentar recurso9. Inicia traslado10. No se comunicó fecha de traslado a la apelante11. Fijación de traslado término corre de 03 a 09 de octubre12 Inicia traslado13. 09/10/2023 Constancia vence traslado14. 10/10/2023 Informe Se surtió traslado/ guardó silencio15. 10/10/2023 Sustenta apelación16 de apelante Se tiene entonces que el estado nro 059 de 24 de septiembre de 2024 por medio del cual se notificó el auto que ordenó correr traslado al apelante, no sólo fue alojado electrónicamente17 sino que el día de su emisión se envió copia al correo Archivo 002 formato pdf expediente digital de primea instancia “002AutoAperturaRevisiónInterdicción”.

Ante varios requerimientos para que solicitara la designación de apoyo. 4 visto a folio 06 cuaderno unificado de segunda instancia. 5 Auto del 13 de septiembre de 2024, archivo 08, ídem. 6 Archivo 14, ídem. 7 Archivo 15, ídem. 8 Archivo 16, ídem. 9 Archivo 17, ídem. 10 Archivo 18, ídem. 11 Archivo 19, ídem 12 Archivo 20, ídem. 13 Archivo 21, ídem. 14 Archivo 22, ídem. 15 Archivo 23, ídem. 16 Archivo 24, ídem. 17 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZev qIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosPr ocesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_ 2 3 de la apelante mrozo@procuraduria.gov.co, acción que se repitió el 03 de octubre de 2024 con la “CONSTANCIA FIJACIÓN TRASLADO POR CINCO (5) DÍAS AL RECURRENTE (PROCURADURÍA)”, que le indicó a tal Entidad que “VENCE EL TRASLADO: el día nueve (9) de octubre del mismo año, a las seis (6:00) de la tarde”.

En ese orden, el término con el que contaba la Recurrente para sustentar el recurso transcurrió durante los días 03, 04, 07, 08 y 09 de octubre de 2024, mismo dentro del cual guardó silencio, allegándose la sustentación ya expirado el término para hacerlo. CONSIDERACIONES Expresó la Corte Suprema de Justicia que “A pesar de que los recursos se encuentran instituidos como garantías procesales, para evitar la perennidad de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, no son ajenos a la regulación que de ellos se hace en las normas adjetivas.

Es así como obedecen a patrones de restricción, oportunidad, demostración y cumplimiento de las cargas procesales como el pago de expensas y portes, en los casos que lo requieran”18. Por su parte, el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 establece: Apelación de sentencias en materia civil familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: (..) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.

(En negrilla por el Despacho). A su vez el inciso final del artículo 322 del Código General del Proceso preceptúa: qOzzZevqIWbb_articleId=47726095. 18 CSJ AC3629-2015. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STC9311-2024, clarificó que el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior, so pena de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022. Expresó la alta Corporación: El proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante (…) guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

(…) Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió con la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el adquem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.

Dicho criterio va en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia SU-418 del 2019, donde también dejó sentado que el recurrente debe cumplir la carga de sustentar oportunamente el recurso ante el superior, so pena de declararse desierto, y por lo que no es suficiente que se hayan precisado los reparos concretos al momento de la interposición19.

Como quedó reseñado, la parte apelante dentro del término que tenía para sustentar el recurso no cumplió con su carga, dejando fenecer en silencio su oportunidad procesal, por lo cual se debe dar aplicación a la referida normatividad y declarar desierto el recurso. “De este modo, es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia”.

Corte Constitucional, sentencia SU-418 de 2019. 19 En mérito de lo expuesto, esta Sala Unipersonal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, dentro del proceso de Revisión de Declaración de Interdicción por Discapacidad Mental de IVONNE CAMACHO BUITRADO.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS teniendo en cuenta la calidad de la recurrente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Sustanciador Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a36bc2750107c17a708ea8554309d0efb6f53f80585a76677e6a738a0e993bfc Documento generado en 31/10/2024 04:45:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica