Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 11 08573318900220230005801 04AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo Lopez

Proceso reivindicatorio promovido por Claudia Milena Santiago Rueda contra José Roberto Ascencio Núñez, identificado con radicado 08573318900220230005801 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla - Atlántico, D.E.I y P, junio dieciséis (16) de dos mil veintiséis (2026).

Código: 08573318900220230005801 Proceso: reivindicatorio Demandante: CLAUDIA MILENA SANTIAGO RUEDA Demandado: JOSE ROBERTO ASCENCIO NÚÑEZ Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, Atlántico Asunto: Resuelve apelación auto I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante en reconvención contra el auto proferido el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, -recibido el recurso de apelación por la secretaria de esta Corporación el día 2 de junio de 2026- mediante el cual se negó por improcedente la solicitud de ilegalidad formulada frente al auto inadmisorio de la demanda de reconvención y se rechazó dicha demanda por no haber sido subsanada dentro del término concedido, al interior del proceso reseñado en el epígrafe.

II.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Dentro del proceso reivindicatorio promovido por Claudia Milena Santiago Rueda contra José Roberto Ascencio Núñez, el demandado formuló demanda de reconvención de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio.1 1 Ver SGDE, C02. Reconvención, derivado 1 Proceso reivindicatorio promovido por Claudia Milena Santiago Rueda contra José Roberto Ascencio Núñez, identificado con radicado 08573318900220230005801 2.

Mediante auto del siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia inadmitió la demanda de reconvención y concedió el término de cinco (5) días para subsanar. 2 En dicha providencia se insertó constancia secretarial de notificación por estado No. 015 del ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), aunque la publicación efectiva se surtió en el estado electrónico No. 020 del doce (12) de mayo siguiente.3 3.

La parte demandante en reconvención no subsanó la demanda dentro del término concedido y, el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), solicitó la ilegalidad del auto inadmisorio por la diferencia entre la constancia secretarial y la fecha real de publicación.4 4. A través de auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el juzgado de primera instancia negó por improcedente la solicitud de ilegalidad y, además, rechazó la demanda de reconvención, al considerar que no fue subsanada dentro del término legalmente concedido.5 5.

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación6 siendo resuelto desfavorablemente el primero, y concediendo el segundo7 del cual se ocupa actualmente esta Sala. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que el recurso de alzada encuentra sustento en la estricta taxatividad prevista en 2 Ibídem, derivado 2 Ibídem 4 Ver SGDE, C02.

Reconvención, derivado 3 5 Ibídem, derivado 4 6 Ver SGDE, C02. Reconvención, derivado 5 7 Ibidem, derivado 9 3 Proceso reivindicatorio promovido por Claudia Milena Santiago Rueda contra José Roberto Ascencio Núñez, identificado con radicado 08573318900220230005801 el artículo 321 en su numeral primero (1°) del Código General del Proceso, disposiciones que gobiernan el marco procedimental aplicable al caso bajo estudio. 2ª) La inadmisión de la demanda, prevista en el artículo 90 del Código General del Proceso, es una actuación de naturaleza correctiva mediante la cual el juez advierte defectos formales susceptibles de subsanación antes de resolver sobre su admisión. Por ello, el auto inadmisorio debe precisar las falencias advertidas y conceder a la parte interesada el término legal para corregirlas, carga que debe cumplirse oportunamente para viabilizar el trámite de la demanda.

Esta regla también resulta aplicable a la demanda de reconvención, pues, aunque se formula dentro de un proceso ya iniciado, introduce pretensiones propias y conserva autonomía frente a los requisitos generales y especiales exigidos para la acción ejercida. Por su parte, la notificación por estado electrónico, conforme al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, se surte mediante la fijación virtual del estado con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlo, firmarlo por el secretario o dejar constancia con firma al pie de la decisión. De ahí que, ante eventuales irregularidades en su publicación, el análisis deba centrarse en establecer si el yerro tuvo incidencia material en el conocimiento efectivo de la providencia y en el ejercicio oportuno de las cargas procesales.

Finalmente, el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso tiene por objeto sanear irregularidades que puedan comprometer la validez de la actuación, pero su ejercicio debe armonizarse con los principios de preclusión, seguridad jurídica, lealtad procesal y con las oportunidades procesales previstas por la ley. 3ª) El problema jurídico en este asunto consiste en determinar si le asiste razón al juez de instancia al rechazar la demanda Proceso reivindicatorio promovido por Claudia Milena Santiago Rueda contra José Roberto Ascencio Núñez, identificado con radicado 08573318900220230005801 de reconvención formulada por José Roberto Ascencio Núñez dentro del proceso reivindicatorio promovido por Claudia Milena Santiago Rueda, al considerar que no fue subsanada dentro del término concedido, o si, por el contrario, la inconsistencia advertida entre la constancia secretarial incorporada al auto inadmisorio y la fecha real de publicación por estado electrónico tenía la entidad suficiente para impedir el rechazo y renovar la oportunidad de subsanación. 4ª) En el caso bajo estudio, la inconformidad del recurrente se estructura sobre la presunta irregularidad presentada en la notificación por estado electrónico del auto inadmisorio de la demanda de reconvención, pues aunque en la constancia secretarial incorporada al pie de la providencia se indicó que sería notificada por estado del ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), lo cierto es que la publicación efectiva se surtió en el estado electrónico No. 020 del doce (12) de mayo de esa misma anualidad.

Mediante el referido auto, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia inadmitió la demanda de reconvención formulada por José Roberto Ascencio Núñez, al advertir varios defectos formales, entre ellos, la falta de constancia de envío de la demanda a la contraparte, dictamen pericial, certificados especiales de tradición para procesos de pertenencia, avalúo catastral actualizado, certificados de tradición y libertad inmobiliaria, así como la necesidad de corregir la demanda para dirigirla contra quien figurara como propietario.

Para ello concedió el término de cinco (5) días. Así las cosas, el punto central consiste en determinar si esa inconsistencia tuvo incidencia material en el derecho de defensa y en la oportunidad para subsanar. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC5158-2020, precisó que las Proceso reivindicatorio promovido por Claudia Milena Santiago Rueda contra José Roberto Ascencio Núñez, identificado con radicado 08573318900220230005801 notificaciones por estado electrónico se cumplen con la fijación virtual del estado y la inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlas, firmarlas por el secretario o dejar constancia con firma al pie de la providencia. De allí que, en este sistema, lo determinante para efectos de publicidad y cómputo de términos no sea la anotación secretarial incorporada al auto, sino la publicación efectiva del estado electrónico.

Desde esa perspectiva, la constancia que aludía al estado del ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) no podía tomarse como punto de partida del término, precisamente porque la publicación real no ocurrió ese día. El término debía contabilizarse desde la publicación efectiva, esto es, desde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Ahora bien, la Sala no desconoce que los yerros judiciales en la publicación de estados electrónicos pueden tener relevancia cuando afectan materialmente el conocimiento de la decisión o el ejercicio del derecho de defensa. Así lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC10844-2020, al señalar que los errores trascendentes en los estados electrónicos deben examinarse desde su incidencia real en las garantías de publicidad, defensa y contradicción. Sin embargo, en este caso no se advierte que el estado electrónico hubiera comunicado una decisión distinta, que se hubiera omitido insertar la providencia, que el auto inadmisorio hubiese sido inaccesible o que la parte hubiera sido inducida a actuar por fuera del término. Lo acreditado es una inconsistencia formal entre la constancia secretarial y la fecha efectiva de publicación, la cual se supera tomando como referencia la fecha real del estado electrónico.

Proceso reivindicatorio promovido por Claudia Milena Santiago Rueda contra José Roberto Ascencio Núñez, identificado con radicado 08573318900220230005801 En ese orden, si el auto inadmisorio fue publicado el lunes doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el término de cinco (5) días para subsanar comenzó a correr el martes trece (13) de mayo y venció el lunes diecinueve (19) de mayo siguiente.

Dentro de ese lapso, el demandante en reconvención no presentó escrito de subsanación ni allegó los documentos exigidos por el juzgado. Por el contrario, la solicitud de ilegalidad fue presentada el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), es decir, al día siguiente de vencido el término contado desde la publicación efectiva. En ese memorial, el apoderado no subsanó la demanda, sino que cuestionó la diferencia entre la constancia secretarial y la fecha real de publicación, con el propósito de obtener la renovación de la oportunidad procesal.

Tal circunstancia permite concluir que la falta de subsanación no obedeció a una imposibilidad de conocer el auto inadmisorio ni a un cómputo anticipado desde el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), sino a la decisión de no cumplir la carga procesal dentro del término contado desde la publicación efectiva. Además, conforme al principio de trascendencia de las irregularidades procesales, estas solo tienen entidad invalidante cuando comportan una afectación cierta y material del debido proceso.

No basta invocar una incorrección formal, sino que debe verificarse su incidencia real en las garantías de defensa y contradicción. De igual manera, la solicitud de ilegalidad no tenía la virtualidad de suspender, interrumpir o renovar el término de subsanación. El control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso no constituye un recurso adicional ni una herramienta para revivir oportunidades precluidas, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en auto AC2477-2020.

Proceso reivindicatorio promovido por Claudia Milena Santiago Rueda contra José Roberto Ascencio Núñez, identificado con radicado 08573318900220230005801 En consecuencia, aunque existió una inconsistencia formal entre la constancia secretarial incorporada al pie del auto inadmisorio y la fecha real de publicación por estado electrónico, dicha irregularidad no tuvo incidencia material en el derecho de defensa ni habilitaba la renovación del término de subsanación. El rechazo de la demanda de reconvención no derivó de una actuación sorpresiva ni de un error judicial que privara a la parte de ejercer su derecho, sino de la falta de subsanación dentro del término contado desde la publicación efectiva de la providencia. Por tanto, el auto apelado debe ser confirmado.

Finalmente, como el recurso de apelación será resuelto desfavorablemente a la parte recurrente, se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo del demandante en reconvención y en favor de la parte no recurrente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Para tal efecto, se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta Civil Familia, Singular, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 09 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, Atlántico, de conformidad con los motivos expuestos. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Proceso reivindicatorio promovido por Claudia Milena Santiago Rueda contra José Roberto Ascencio Núñez, identificado con radicado 08573318900220230005801 Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4d0a0b5038ce2969a3a006a6a30711f626259b52608495f634897141cc1a1ad Documento generado en 16/06/2026 09:04:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica