Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 006. 005-2024-00110-01 HMI RevocaProvidenciaApelada

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutante: Ejecutado: Radicación: Asunto: Ejecutivo Diego Fernando Navia Cabrera José Jesús Parra Duque 76001-31-03-005-2024-00110-01 Apelación de auto I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de alzada formulado por el ejecutado frente al auto del 24 de enero de los cursantes, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, que negó la solicitud de oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- a fin de que remita las correspondientes declaraciones de renta que debió presentar el ejecutante.

II.

ANTECEDENTES 1.- Diego Fernando Navia Cabrera, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva frente a José Jesús Parra Duque pretendiendo el cobro de unas sumas de dinero soportadas en dieciséis pagarés. 2.- El ejecutado presentó excepciones de mérito y como medios de convicción, entre otros, solicitó «que se oficie a la DIAN con el fin de que aporte las declaraciones de renta del demandante, con el fin de soportar la capacidad adquisitiva de las obligaciones demandadas, con el fin de demostrar el soporte de lo pretendido sin incurrir en evasión de impuestos». 3.- La funcionaria de primer nivel, negó la prueba «sugerida» por el ejecutado bajo la consideración axial que al tenor del artículo 583 del Estatuto Tributario la información tributaria goza de reserva legal «lo cual impide que se decrete como probanza en los procesos judiciales sin perjuicio de la excepción de los procesos penales (…) y procesos de fijación de alimentos». 4.- Disidente con la decisión elevó recurso de reposición y subsidiario de apelación argumentando que si bien es indiscutible la reserva legal que cobija a la información tributaria, no pude desconocerse que aquella es inoponible frente a las autoridades judiciales, administrativas y legislativas que la soliciten en el ejercicio de sus funciones.

Ejecutivo – Apelación de Auto Diego Fernando Navia Cabrera Vs. José Jesús Parra Duque Rad: -76001-31-03-005-2024-00110-01 2 5.- La juzgadora, mantuvo su determinación, tras insistir en la reserva legal que ampara la información pretendida, por lo cual, su decreto vulneraría el derecho a la intimidad del ejecutante. Por consiguiente, concedió el remedio vertical.

III. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso elevado. 2.- El problema jurídico sometido a consideración de la Sala estriba en determinar si la decisión de denegar el decreto de la referida prueba de oficiar a la DIAN pedida por el ejecutado se encuentra en consonancia con el ordenamiento legal y jurisprudencial, o, por el contrario, los desconoce al punto que imponga su revocatoria. 3.- Liminarmente, comporta precisar que el juez no solo tiene la potestad sino el deber de interpretar la demanda respetando, eso sí, el derecho de contradicción y el principio de congruencia (art. 42-5 CGP), si esto acontece con el libelo rector del proceso, a fortiori lo será con otros escritos de menor linaje todo con el manifiesto propósito de no sacrificar el derecho sustancial en tributo a un irracional procesalismo formulista enhorabuena superado, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho, con base en los principios de iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius.

Hoy es lugar común sostener que el derecho no exige palabras sacramentales para obtener la tutela judicial efectiva, así como tampoco que la confección de precisos e inamovibles pasajes o segmentos deban consignar fórmulas especiales o rígidas, pues será suficiente que, a lo largo del escrito, sea de manera directa o fruto de su interpretación lógica y sistémica, aflore sin dubitaciones los hechos que dan estribo a lo reclamado, pese a que se haya cometido por el promotor la impropiedad de una ambigua o equívoca adjetivación, deficiencia que debe ser solventada por el juzgador, como lo tiene decantado sin fisuras la jurisprudencia. En efecto, la Corte Suprema sobre esta interesante arista ha sentenciado siempre: [N]o se trata de restringir o menoscabar las potestades hermenéuticas del juzgador, ni mucho menos que al conjuro de un determinado vocablo utilizado por el actor, quede irremediablemente ligado a esa expresión. Por el contrario, ya se ha recalcado, y nuevamente se enfatiza, que el juez tiene el deber de desentrañar el verdadero y más equitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realización puede acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sitúe su petición en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pero al exponer el objeto de su reclamación o la causa para expedir evidencie con nitidez lo contrario, es decir que su pedimento se afinca en la responsabilidad derivada del Ejecutivo – Apelación de Auto Diego Fernando Navia Cabrera Vs. José Jesús Parra Duque Rad: -76001-31-03-005-2024-00110-01 3 incumplimiento negocial, pues en esa hipótesis deberá el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a la denominación que al desgaire le hubiere imprimido el accionante.

Otro tanto ocurrirá en la hipótesis antagónica”1. Bajo este contexto, deviene fulgurante que, si bien es cierto el consabido ruego probatorio se rotuló como “DE OFICIO” no es lo menos que del cuerpo de la petición se deduce sin hesitación que la parte solicita a la jueza que oficie a la DIAN para que a través de su investidura se logre el recaudo de la información requerida, es decir, se trata de una prueba a solicitud de parte, que no de oficio como parece entenderlo la juzgadora de primer nivel.

Es preciso subrayar, sin equívoco alguno, que la referida solicitud representa una clara y directa petición probatoria de parte, encaminada a obtener elementos de juicio que por su carácter reservado no podían ser recaudados directa y personalmente por el deudor. Con esta circunstancia de por medio acude a la funcionaria judicial para lograr su acopio procesal, no para que la ordene motu proprio sino para que bajo el ejercicio de la autoridad de que está investida oficie a la entidad pública y procure la obtención de la reseñada documentación, neutralizando así la restricción de acceso a la información de marras.

Lo anterior se hace evidente cuando el censor relieva e insiste, con toda razón, que la reserva legal es inoponible frente a las autoridades judiciales, administrativas y legislativas en el desarrollo de sus funciones. 4.- Superado lo anterior, se aborda el estudio y análisis de las razones esgrimidas por la célula judicial para denegar el decreto de la prueba pedida, esto es, si la reserva legal de los documentos tributarios “impide” su decreto como prueba en esta litis.

De entrada, se impone aclarar que aun cuando el artículo 583 de la Ley 624 de 1989 (Estatuto Tributario) establece límites al acceso a la información tributaria de los contribuyentes, esta protección no es absoluta y no puede ser invocada frente a requerimientos de autoridades judiciales en el marco de sus funciones. Así lo establece el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición, al disponer: el carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. La citada disposición fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional, quien, en ejercicio de su función de guardiana de la integridad 1 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia de 11 de mayo de 2017. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez Ejecutivo – Apelación de Auto Diego Fernando Navia Cabrera Vs. José Jesús Parra Duque Rad: -76001-31-03-005-2024-00110-01 4 y supremacía de la Carta Política sostuvo que los principios de debido proceso y acceso a la administración de justicia deben prevalecer sobre reservas legales que pretendan limitar la función jurisdiccional.

Así lo señaló en sentencia C-951 de 2014:“En este sentido, la excepción de la reserva establecida por el legislador como un límite de acceso a la información, en el caso concreto, respecto de aquella que no se puede suministrar a quien la solicita en ejercicio del derecho de petición, constituye una garantía fundamental de los derechos a la intimidad, honra, buen nombre, habeas data y debido proceso, que en caso de tensión puede ceder ante fines constitucionalmente legítimos, como son aquellos que se relacionan con cuestiones judiciales, tributarias o de vigilancia, inspección y control del Estado, por autorización del propio constituyente, las cuales a su vez deben estar previstas de manera específica en la ley y no afectar de manera irrazonable y desproporcionada el núcleo esencial del derecho fundamental (…) Acorde con lo anterior, la habilitación a las autoridades judiciales para solicitar información y documentos sujetos a reserva no ofrece tacha alguna de inconstitucionalidad, toda vez que la competencia para ello surge de la propia Constitución (art. 15).

En todo caso, cabe precisar, que esa facultad concierne a los procesos judiciales de que conozca dicha autoridad en ejercicio de sus competencias, en los cuales resulta indispensable dicha información”2. Con estribo en las reseñadas elucubraciones, a despecho de lo afirmado por la funcionaria de primer grado, no es admisible sostener que la reserva legal consagrada en el artículo 583 del Estatuto Tributario “impide” la solicitud y el uso de información tributaria de las partes en sede judicial.

Tal aseveración desconoce que dicha reserva no es oponible a las autoridades judiciales, cuando es requerida para el adecuado ejercicio de su función. Así, en el marco de un proceso judicial, la autoridad jurisdiccional está plenamente facultada para requerir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– la remisión de documentos o datos tributarios necesarios para la formación del convencimiento, con el compromiso de salvaguardar su carácter reservado frente a terceros.

Siendo esto así, como en efecto lo es, resulta forzoso concluir que la argumentación brindada en primera instancia luce del todo desatinada y por ello habrá de revocarse. 5.- De otra parte, no escapa a la previsión de esta agencia judicial que el petente no acreditó solicitud previa ante la DIAN ni que dicha entidad se negara a suministrar la documentación como perentoriamente lo exige el canon 173 de la norma adjetiva, para el buen suceso de lo peticionado, sin embargo, dada las singularidades de este asunto, el cumplimiento de este requisito deviene inoficioso toda vez que tratándose de información amparada por reserva legal, es razonable y previsible anticipar el resultado infructuoso de tal solicitud. 2 H. Corte Constitucional.

Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014. M.P. MarthaVictoria Sáchica Méndez. Ejecutivo – Apelación de Auto Diego Fernando Navia Cabrera Vs. José Jesús Parra Duque Rad: -76001-31-03-005-2024-00110-01 5 La anterior consideración se soporta en las pautas rectoras en cuanto a la interpretación de las normas procesales contenidas en el artículo 11 del mismo Estatuto, en tanto ordena: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial.

Las dudas que surjan de la interpretación de las normas del presente Código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y cumplir formalidades innecesarias”.

Así como en el principio pro actione precepto bajo el cual, se ha entendido que el sentido de interpretación del juez en todas sus actuaciones debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso, la acción interpuesta o la ley, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos. Axioma que se ofrece reiterado en el canon 228 de la Constitución Política y en los artículos 11 y 12 del Estatuto Adjetivo en tanto recuerdan que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, y bajo esa égida deberán interpretarse tales instrumentos.

De modo que, exigir a ultranza el cumplimiento del consabido precepto no haría más que desconocer aquel aforismo tan vigente en el foro judicial de: «ad impossibilia nemo tenetur», e incursionando en exceso ritual manifiesto al reclamar, repetimos, el cumplimiento de formalidades innecesarias, según se dejó visto. 6.- Por tanto, esta Sala unitaria considera procedente acceder a lo pretendido por el ejecutado, lo que conlleva a la revocatoria de la decisión combatida, y proceder en consecuencia. En razón y mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada.

SEGUNDO: DECRETAR LA PRUEBA solicitada por la parte ejecutada consistente en oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN– para que remita las declaraciones de renta presentadas por el ejecutante Diego Fernando Navia Cabrera correspondientes a los años fiscales 2016, 2017 y 2018. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali que libre el oficio respectivo.

TERCERO: Sin lugar a condenar en costas ante la prosperidad del recurso. Ejecutivo – Apelación de Auto Diego Fernando Navia Cabrera Vs. José Jesús Parra Duque Rad: -76001-31-03-005-2024-00110-01 6 CUARTO: Regresen las diligencias al Despacho de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado