TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RAD: 41298-31-03-001-2024-00132-01 REF. PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE MARÍA DEL CARMEN CASTRO CONTRA ALDEMAR OSORIO CASTRO.
AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 19 de septiembre de 2025, por medio del cual se negó la nulidad incoada con base en el artículo 29 de la Constitución Política.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, María del Carmen Castro presentó demanda verbal de responsabilidad civil contractual en contra de Aldemar Osorio Castro, a fin de que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes el 11 de marzo de 2021, debido al incumplimiento del demandado en calidad de promitente comprador, respecto de los pagos mensuales por valor de $500.000, a partir de abril de 2024, así como del pago No. 35 por valor de $50.000.000, previsto para el 29 de enero de 2024.
En consecuencia, depreca que se ordene la restitución del inmueble objeto del negocio jurídico y se condene a la parte pasiva al pago de (i) $100.000.000, por concepto de arras; y (ii) $104.689.796, por concepto de frutos dejados de percibir. Por auto proferido el 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón admitió la demanda verbal de la referencia. Rad. 2024-00132-01 María del Carmen Castro Vs. Aldemar Osorio Castro Según constancia secretarial de 17 de febrero de 2025 (PDF 013), corrido el traslado de la demanda, el accionado Aldemar Osorio Castro guardó silencio.
Por tanto, se programó audiencia inicial para el 17 de junio de 2025 a las 9.00 a.m. Mediante escrito de 16 de junio de 2025 (PDF 018), el demandado Aldemar Osorio Castro confirió poder al abogado John Alejandro Torres Hernández, quien al día siguiente, a las 8:46 a.m. (PDF 023), solicitó el aplazamiento de la audiencia inicial al afirmar que le era imposible asistir al encontrarse en la sala de urgencias de la E.S.E. María Auxiliadora de Garzón. Conforme a lo anterior, en la sesión de 17 de junio de 2025, el Juez Primero Civil del Circuito de Garzón (i) reconoció personería adjetiva al abogado John Alejandro Torres Hernández, para representar al extremo pasivo;
(ii) agotó la etapa de conciliación que prevé el artículo 372 del Código General del Proceso, la que declaró fracasada; y (iii) ante la ausencia del referido apoderado judicial, fijó nueva fecha para continuar con las diligencias, así: 26 de agosto para proseguir con la audiencia inicial; y 9 de septiembre para la de instrucción y juzgamiento.
Además, requirió al profesional del derecho para que allegara el soporte médico correspondiente, dentro de los tres (3) días siguientes, que vencieron en silencio (PDF 026). Sin embargo, el 3 de julio de 2025, el abogado John Alejandro Torres Hernández aportó epicrisis en respaldo de la situación de fuerza mayor que había enunciado. A continuación, sucedió: Que, mediante escrito de 24 de agosto de 2025, el apoderado del demandado solicitó el aplazamiento de la audiencia, por el deceso de su suegra (PDF 030). Que el a quo accedió a tal petición; por consiguiente, reprogramó la audiencia para el 9 de septiembre de 2025, a las 8:30 a.m. Que mediante escrito de 9 de septiembre de 2025 a las 7:17 a.m., el apoderado del demandado volvió a deprecar el aplazamiento, por incapacidad médica (PDF 035). Que el a quo desestimó dicha solicitud; y en audiencia de 9 de septiembre, interrogó a la demandante, María del Carmen Castro, y, debido a los problemas de conexión del demandado, reprogramó la sesión para el 19 de septiembre de 2025, a las 8:30 a.m. Rad. 2024-00132-01 María del Carmen Castro Vs. Aldemar Osorio Castro En la audiencia de 19 de septiembre de 2025, el juez de primera instancia continuó con el interrogatorio de la demandante; fijó el litigio; y ejerció control de legalidad, fase durante la cual, a las 9:27 a.m. se hizo presente e intervino el abogado John Alejandro Torres Hernández.
En dicha oportunidad, solicitó la nulidad de lo actuado conforme a la causal del artículo 29 del Código General del Proceso, para lo cual alegó que se encontraba inmerso en una circunstancia de fuerza mayor para no asistir a la diligencia de 9 de septiembre de 2025, al estar hospitalizado por problemas de salud, por lo que no se explica que se persistiera en la tramitación del asunto.
Además, adujo de manera subsidiaria, que no tuvo acceso al expediente, lo que le impidió ejercer la defensa técnica, pues no pudo verificar la videograbación y el acta de la audiencia en cuestión. AUTO APELADO Por auto proferido en audiencia de 19 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, negó la nulidad propuesta por el apoderado de la parte enjuiciada, conclusión a la que arribó, al considerar que los abogados deben peticionar los aplazamientos con la debida antelación y sustituir el poder para la defensa de la parte que defienden (STC4781 de 2018), sumado a que la suspensión de las audiencias solo procede cuando el Código General del Proceso así lo permite (STC2156-2020).
Advirtió que la comparecencia de las partes es indispensable, por lo que, si Aldemar Osorio Castro participó en la audiencia de 9 de septiembre de 2025, ello era suficiente para no incurrir en ninguna irregularidad de índole adjetiva, como la que se denuncia por esta vía. Concluyó que el abogado contaba con acceso al expediente digital en donde figuraban las actuaciones objeto de reclamo, y que era su deber verificar aquello que era objeto de duda, a través de los mecanismos procesales correspondientes.
Rad. 2024-00132-01 María del Carmen Castro Vs. Aldemar Osorio Castro Inconforme con la anterior decisión, el extremo demandado interpuso recurso de apelación, que se concedió en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de Aldemar Osorio Castro solicita que se revoque la providencia criticada para que, en su lugar, se deje sin efectos lo actuado. Para ello aduce, en primer lugar, que el trámite que considera viciado, se relaciona con la audiencia de 9 de septiembre de 2025, en tanto adosó una incapacidad médica debidamente soportada en respaldo de su inasistencia, la que no podía prever y sin que haya sido su intención sabotear el proceso de ninguna manera.
Subraya que la referida incapacidad le fue conferida el 8 de septiembre de 2025 a las 8:50 p.m., hora inhábil, y por eso solo hasta el día siguiente la radicó ante el juzgado, a lo que sumó, que el cuadro médico se agravó por dos días más, al punto de que tuvo que intervenir en una audiencia de la especialidad laboral, conectado a un aparato desde el hospital.
Destaca la imperiosidad de que el abogado asista a los diferentes actos procesales, en defensa de las garantías de su cliente. Plantea las dificultades de sustituir el poder en el caso concreto, teniendo en cuenta aspectos como los honorarios, la preparación del asunto, entre otras circunstancias. Destaca que concurrió presencialmente al despacho, con miras a indagar acerca de la realización de la audiencia, y un empleado le reportó que la misma se desarrollaría en otra calenda.
Para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso. En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso no hay lugar a declarar la nulidad propuesta por la parte Rad. 2024-00132-01 María del Carmen Castro Vs. Aldemar Osorio Castro demandada; o si, por el contrario, se configuró algún vicio que comporte retrotraer la actuación a la audiencia de 9 de septiembre de 2025.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que el capítulo II del Título IV de la Ley 1564 de 2012 contiene toda la descripción normativa relacionada con las nulidades procesales; es así como en el artículo 133 ejusdem se enlistan las causales que pueden ser solicitadas por las partes y que tienen por virtud invalidar todo el proceso o parte de él. En tal sentido, en materia de nulidades rige el principio de taxatividad, conforme al cual únicamente es procedente decretar la nulidad de los actos procesales de acuerdo con las causales expresamente previstas por el legislador para el efecto, so pena de su rechazo (art. 135 ibídem).
En el sub examine, el recurrente no encuadró su pedimento dentro de ninguna de las causales que componen el decálogo del artículo 133, sino que hizo referencia exhaustiva al debido proceso y, con ello, al artículo 29 de la Constitución Política, piedra angular de dicha garantía. Sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado con suficiencia que la invocación de dicho precepto superior no es suficiente para suplir el presupuesto de taxatividad que campea en este ámbito -solo cuando se obtuvo una prueba con violación del debido proceso-, lo que redunda en la improcedencia de la figura bajo análisis y, por tanto, en su rechazo: “En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado «principio de especificidad o legalidad», según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquéllos que están expresamente señalados en las causales específicas contempladas por el legislador y, excepcionalmente, se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.
No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conlleva al rechazo in limine de la solicitud”1.
Y, más adelante, se precisó: 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, AC6534-2017 de 3 de octubre de 2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez. Rad. 2024-00132-01 María del Carmen Castro Vs. Aldemar Osorio Castro “En punto a la nulidad constitucional alegada por el impugnante, se observa que esta censura no se soporta en la previsión del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, carácter que se reclama de los motivos que válidamente pueden invocarse con auxilio de la causal de revisión contenida en el numeral 8º del artículo 355 del ordenamiento adjetivo vigente.
Lo anterior por cuanto la Corte ha sentado que no se satisface el presupuesto con «la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido proceso” impuesto por el artículo 29 de la Carta Política», en la medida en que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. 200902177-00) …”2.
Ahora, más allá de la improcedencia por falta de enunciación de la causal específica, se tiene que el argumento con base en el cual el profesional del derecho edifica la presunta fuerza mayor por la cual no pudo asistir a la audiencia de 9 de septiembre de 2025, se enmarcaría en la ‘enfermedad grave’, como presupuesto de interrupción del proceso acorde con el numeral 2º del artículo 159 C.G.P.; lo que se enlaza con la causal de nulidad del numeral 3º del precitado canon 133, a saber, “cuando [el proceso] se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida ”.
Sobre la gravedad de la enfermedad, se ha enseñado que: “…debe medirse en cuanto le impida al abogado ejercer el poder conferido; esto es, para estos efectos se considera grave la enfermedad que no le permite en un determinado momento al apoderado actuar en el proceso. Esta circunstancia, desde luego, debe acreditarse debidamente con las constancias o certificaciones médicas respectivas y debe ser analizada por el juez en cada caso concreto, a efectos de determinar si en verdad el apoderado no se encontraba en condiciones de salud para cumplir en cierto momento la gestión encomendada.
Se trata de un aspecto que debe ser analizado siempre atendiendo las circunstancias especiales y particulares que el caso ofrezca, de suerte que debe mirarse si el apoderado, en razón de su condición especial de salud, estaba imposibilitado de realizar la gestión, porque puede suceder que, a pesar de la gravedad medica de la enfermedad, no tuviera que mantener reposo absoluto o pudiera movilizarse, evento en el cual habría podido, por ejemplo, sustituir el poder, remitir el memorial por correo electrónico, etc. ”3.
Y al respecto, la jurisprudencia ha matizado: “…no toda alteración de la salud se erige en causal de interrupción del proceso, sino solo aquella adjetivada de ‘grave’, connotación de la cual carecen las incapacidades médicas llanas, e inclusive, las enfermedades catalogadas como catastróficas, cuando a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus funciones 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, AC338-2019 de 7 de febrero de 2019, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho procesal civil general”, Universidad Externado de Colombia, 2021, pp. 426 y 427.
Rad. 2024-00132-01 María del Carmen Castro Vs. Aldemar Osorio Castro intelectivas o desplegar labores cotidianas, evaluación de dicha complicación que le corresponde realizar al juzgador en cada caso particular y por supuesto, con apoyo en elementos materiales de prueba que así lo evidencien. En tales condiciones, no resulta suficiente, ni admisible el calificativo del padecimiento realizado por el propio aquejado, pues la sola afirmación de una circunstancia relevante efectuada por el interesado, sin el respaldo que le es propio, carece de mérito persuasivo…”4.
En gracia de discusión, tampoco se articularía la enfermedad grave, pues si bien la incapacidad médica se generó el 8 de septiembre de 2025, lo cierto es que el abogado pudo allegarla al día siguiente mediante correo electrónico de las 7:17 a.m. (PDF 035), lo que comporta que estaba habilitado para ejercer actos propios de la profesión jurídica, en este caso, remitir memoriales, de modo que también era viable sustituir el poder, en beneficio de la parte que representaba, sin que ninguno de los motivos que se esgrimen en el recurso se evidencien verdaderamente impeditivos del ejercicio de tal facultad.
De hecho, al sustentar la alzada, el litigante afirmó que había podido acudir a otra diligencia judicial, en un proceso laboral, lo que confirma que sin desconocer los inconvenientes y el impacto de la afección de salud que propició la incapacidad, la misma no le imposibilitaba seguir agenciando los intereses de sus poderdantes. Por último, en lo que tiene que ver con el acceso al expediente y a la grabación de la referida audiencia, se evidencia que el 18 de septiembre de 2025 a las 4:11 p.m., el Juzgado le compartió el link de conexión al correo electrónico “oficijhon@gmail.com” (PDF 038), sin que a su turno se hubiese efectuado ninguna manifestación sobre la supuesta imposibilidad de auscultar el dossier digital, lo que entrañaría la convalidación y la parálisis del estudio de la nulidad en comento, por improcedente.
Conforme a lo expuesto, la apelación no prospera. Sin embargo, se revocará la providencia de 19 de septiembre de 2025, para en su lugar, rechazar por improcedente la solicitud de nulidad invocada, lo que no constituye reformatio in pejus teniendo en cuenta que se aviene más gravosa la negativa de fondo. COSTAS 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, AC5329-2016 de 19 de agosto de 2016.
Rad. 2024-00132-01 María del Carmen Castro Vs. Aldemar Osorio Castro En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la parte recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el proveído del 19 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, para en su lugar, RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad que planteó el extremo pasivo, conforme a lo expuesto. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia, a la parte demandada. TERCERO.- Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db596de7cb003f1bd1b360ce89acfe8976e6306fa729763669e24310e324870a Documento generado en 23/10/2025 04:24:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica