Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RAD: 08001-31-87-003-2026-00001-01 RAD INT: 2026-00242-T Accionante: Eiling Patricia Escalante Rada Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla Funcionario: Carmen Cecilia Blanco Venecia Derecho: Debido Proceso, y Acceso a los Cargos Públicos Magistrado Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez Acta No: 166 Barranquilla D.E.I.P., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Vistos Procede la Sala a resolver la Impugnación interpuesta por la accionante Eiling Patricia Escalante Rada en contra de la sentencia del 26 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el cual declaró improcedente presente acción de tutela. Antecedentes Hechos: La accionante indicó que, participó en el Proceso de Selección DIAN 2667, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, orientado a proveer el empleo identificado con la OPEC No. 225537, identificada con N° de inscripción correspondiente al cargo de Gestor III, regulado por el Manual Específico de Requisitos y Funciones adoptado mediante la Resolución DIAN No. 000067 del 11 de abril de 2024 (Anexo – Resolución DIAN 000067 de 2024).
Que verificado el anexo técnico se encuentra lo siguiente para el cálculo de experiencia laboral y demás ítems Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia RAD: 08001-31-87-003-2026-00001-01 RAD INT: 2026-00242-T Accionante: Eiling Patricia Escalante Rada Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel Que en la etapa de Valoración de Antecedentes, aporté mi formación académica, experiencia laboral y, de manera adicional, el título de Técnico Laboral en Archivo y Gestión Documental, con una intensidad de 600 horas, expedido por el Instituto Técnico SABERNET S.A.S., debidamente autorizado, junto con su contenido programático (Anexo – Diploma y contenido programático).
Que ese programa desarrolla competencias específicas en gestión documental, organización y conservación de archivos, manejo de expedientes administrativos, seguridad de la información, gestión documental conforme a ISO 9001, herramientas ofimáticas y servicio al ciudadano, competencias propias del ejercicio administrativo dentro de la DIAN.
Señala que, en la etapa de valoración aporté mi formación académica, experiencia laboral y, de manera adicional, el título de Conocimientos Académicos en “Administración Pública” del ítem de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (Formación académica), con una intensidad de 210 horas, expedido por el Instituto Técnico SABERNET S.A.S., debidamente autorizado, junto con su contenido programático (Anexo – Diploma y contenido programático).
Que ese programa desarrolla competencias específicas en Administración pública, ordenamiento territorial, control fiscal a la administración pública, Gestión de Archivos, Licitaciones y contrataciones, competencias propias del ejercicio administrativo dentro de la DIAN. No obstante, dicho título fue calificado con puntaje cero (0.00), bajo el argumento de que no guarda relación directa con las funciones del empleo a proveer y teniendo en cuenta que el puntaje en el anexo técnico es de (5) para el empleo de modalidad de ingreso con requisito mínimo de experiencia profesional para los programas Técnico Laboral en Archivo y Gestión Documental dentro del ítem de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (Formación Laboral) Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 2 RAD: 08001-31-87-003-2026-00001-01 RAD INT: 2026-00242-T Accionante: Eiling Patricia Escalante Rada Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel Que ee acuerdo con la normatividad vigente y lo establecido en el anexo técnico, me permito manifestar mi desacuerdo respecto a la siguiente situación: No se me ha calificado de manera adecuada los programas Técnico Laboral en Archivo y Gestión Documental dentro del ítem de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (Formación Académica).
Al revisar el manual de funciones correspondiente al cargo, se evidencia que dichos programas guardan una relación directa con las funciones asignadas, lo cual justifica su inclusión y valoración en el proceso de calificación. Que al realizar el análisis comparativo entre las funciones del cargo —incluyendo las funciones esenciales, las competencias funcionales básicas y las competencias comportamentales básicas— y el plan de estudios compartido, se evidencia una relación directa entre los contenidos académicos de los programas y las exigencias funcionales del cargo.
Este ejercicio permite identificar la pertinencia y alineación entre la formación recibida y las responsabilidades asignadas, lo cual resulta fundamental para la evaluación técnica del perfil profesional. Que los planes de estudio de ambos programas demuestran que comparte afinidad con las Funciones esenciales Nro. 8 y 10, y en las Competencias funcionales básicas y competencias comportamentales básicas Nro. 8, 9 y 14, para el caso del Técnico Laboral en Archivo y Gestión Documental; y el programa Conocimientos Académicos En Administración Pública, tiene relación con las Funciones esenciales Nro. 1, 2, 3 y 4, y en las Competencias funcionales básicas y competencias comportamentales básicas Nro. 7, 11, 12, 13, 14 y 15.
Lo anteriormente mencionado, se demostrará a continuación en los fundamentos jurídicos. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario resaltar que el Programa si tiene relación con el cargo. Por tal motivo, solicito se me corrija mi calificación añadiendo los 10 puntos correspondientes a la sección y reflejando como puntaje final 88.40. Frente a esa decisión presenté reclamación oportuna, técnica y jurídicamente fundamentada, en la que expuse de manera detallada la relación directa entre la formación acreditada y las Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 3 RAD: 08001-31-87-003-2026-00001-01 RAD INT: 2026-00242-T Accionante: Eiling Patricia Escalante Rada Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel funciones, competencias y obligaciones legales del cargo (Anexo – Reclamación).
Esta reclamación fue resuelta negativamente mediante respuesta notificada el 19 de diciembre, indicando expresamente que contra dicha decisión no procede recurso alguno (Anexo – Respuesta a la reclamación). Por lo que solicita, ordenar a la DIAN y/o al operador del proceso de selección que tengan en cuenta como válida y pertinente, dentro de la Prueba de Valoración de Antecedentes, la formación acreditada correspondiente al título de Técnico Laboral en Archivo y Gestión Documental, por encontrarse directamente relacionada con las funciones, competencias básicas y obligaciones legales del cargo.
Ordenar a la DIAN y/o al operador del proceso de selección que tengan en cuenta como válida y pertinente, dentro de la Prueba de Valoración de Antecedentes, la formación acreditada correspondiente al título de conocimientos Académicos en Administración Publica encontrarse directamente relacionada con las funciones, competencias básicas y obligaciones legales del cargo.
Ordenar que, como consecuencia de lo anterior, se asigne el puntaje correspondiente a dicho título y se actualice el puntaje total del accionante, el cual actualmente es de 87.40 puntos y deberá ascender aproximadamente a 88.40 puntos, conforme a las reglas del proceso de selección. Respuesta de los intervinientes vinculados por pasiva Fundación Universitaria del Área Andina: Al rendir informe, señaló que, el 05 de noviembre del 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil en conjunto con la Fundación Universitaria del Área Andina, publicaron los resultados preliminares de la Prueba de Valoración de Antecedentes.
Frente a las reclamaciones contra los resultados obtenidos en la prueba de valoración de antecedentes, el numeral 6.6 del Anexo del Acuerdo, establece: Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 4 RAD: 08001-31-87-003-2026-00001-01 RAD INT: 2026-00242-T Accionante: Eiling Patricia Escalante Rada Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel “6.6.
Reclamaciones contra los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes Las reclamaciones contra los resultados de esta prueba deberán presentarse únicamente a través del SIMO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los mismos, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005 y el artículo 2.2.18.6.2 del Decreto 1083 de 2015, sustituido por el artículo 3 del Decreto 770 de 2021 o la norma que lo modifique o sustituya, las cuales serán decididas por la Institución de Educación Superior contratada para realizar esta etapa del proceso de selección, quien podrá utilizar la respuesta conjunta, única y masiva, de conformidad con la Sentencia T466 de 2004, proferida por la Corte Constitucional y lo previsto por el artículo 22 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
El aspirante solo podrá reclamar frente a sus propios resultados. Con estas reclamaciones los aspirantes no pueden complementar, modificar, reemplazar o actualizar documentación aportada en SIMO antes del cierre de inscripciones de este proceso de selección o adicionar nueva. Los documentos allegados con las mismas se consideran extemporáneos y, por consiguiente, no se tendrán en cuenta para resolverlas.
En la fecha que disponga la CNSC, que será informada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles en su sitio web www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, el aspirante deberá ingresar al aplicativo con su usuario y contraseña y consultar la decisión que resolvió la reclamación presentada. En concordancia con lo anterior se dio apertura a la etapa de reclamaciones a partir de las 00:00 horas del día jueves 06 de noviembre de 2025 y hasta las 23:59 del día miércoles 12 de noviembre del presente año, es decir, 5 días hábiles.
Los días 08 y 09 de noviembre 2025 no fue habilitado el Sistema-SIMO para interponer reclamaciones por no corresponder a días hábiles tal como lo establece el numeral 6.4 del Anexo del Acuerdo. Revisado en el Sistema-SIMO, se encuentra que la accionante interpuso reclamación frente a los resultados preliminares de la Prueba de Valoración de Antecedentes en los términos señalados en el numeral 6.6. del Anexo del Acuerdo publicados en la página web de la CNSC.
Sobre la publicación de las respuestas a reclamaciones y resultados definitivos de la Prueba de Valoración de Antecedentes. En consonancia con lo anterior y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo No.205 de 2024 y el numeral 6.5 de su Anexo, el día 09 de diciembre de 2025 la CNSC publicó en su página web el aviso informativo referente a la publicación de las respuestas a Reclamaciones y resultados definitivos de la Prueba de Valoración de Antecedentes, así: Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 5 RAD: 08001-31-87-003-2026-00001-01 RAD INT: 2026-00242-T Accionante: Eiling Patricia Escalante Rada Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel Señalando que, la Fundación Universitaria del Área Andina, respondió de manera detallada la reclamación interpuesta por el accionante mediante oficio bajo radicado RECVADIAN2667- 124 del 16 de diciembre de 2025 el cual puede ser consultado por el mismo a través del sitio web www.cnsc.gov.co enlace SIMO, con su usuario y contraseña. Precisa que, la Valoración de Antecedentes se realiza a partir de los requisitos mínimos previstos en el empleo al cual se postuló el accionante, así: Que para efectos de la Prueba de Valoración de Antecedentes, se tuvieron en cuenta los siguientes documentos: Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (Contenidos Académicos) Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (Contenidos Laborales) Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 6 RAD: 08001-31-87-003-2026-00001-01 RAD INT: 2026-00242-T Accionante: Eiling Patricia Escalante Rada Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel Indicó que, se constató que el accionante presentó reclamación frente a los resultados preliminares de la etapa de Valoración de Antecedentes, por tanto, esta delegada dio respuesta a la reclamación el pasado 19 de diciembre de2025, misma fecha en la que se publicaron los resultados definitivos de la prueba de Valoración de Antecedentes mediante oficio RECVADIAN2667-124. • Frente al certificado de educación para el trabajo y desarrollo humano – formación académica “CONOCIMIENTOS ACADÉMICOS EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” expedido por el INSTITUTO TÉCNICO SABERNET Que es importante traer a colación el numeral 6.2 del Anexo del Acuerdo que dispone: “En esta prueba se va a valorar únicamente la Educación relacionada con las funciones del empleo a proveer, que sea adicional al requisito mínimo de Educación exigido para tal empleo.
Para la correspondiente puntuación, se van a tener en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación, los cuales son acumulables hasta los puntajes máximos definidos. Negrilla y subrayado fuera de texto original” Que Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta el certificado en mención objeto de discusión en la acción constitucional se debe precisar el enfoque de la formación, como se detalla a continuación: Educación para el trabajo y desarrollo humano-formación académica Conocimientos Académicos En Administración Pública expedido por el Instituto Técnico Sabernet SAS (folio 5): Proporciona las herramientas para dar apoyo en los planes de ordenamiento territorial, gestión de PHVA de procesos del sector público, ciclo PHVA del MECI, organización de las 5 s en la gestión documental y dar apoyo en los procesos de licitaciones y contrataciones públicas.
Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 7 RAD: 08001-31-87-003-2026-00001-01 RAD INT: 2026-00242-T Accionante: Eiling Patricia Escalante Rada Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel Sumado a lo anterior, dentro de los módulos específicos se contempla la siguiente asignatura: En este sentido, se determina con las siguientes funciones del empleo: Controlar el cumplimiento de los regímenes aduaneros, origen, clasificación arancelaria y valoración de las mercancías, operaciones de comercio exterior en zonas primarias, zonas francas, mercancías en abandono, cupos o contingentes en el marco de los acuerdos comerciales suscritos por Colombia y la competencia institucional.
Orientar a los usuarios internos y externos en la aplicación de las normas que regulan la gestión aduanera, el control y el recaudo de los tributos aduaneros, de acuerdo con los criterios técnicos-operativos, las directrices y normativa vigente que facilitan el comercio exterior Así las cosas, en cumplimiento de los criterios valorativos establecidos en el Anexo del Acuerdo y en virtud del principio de igualdad se determina la relación del certificado de educación para el trabajo y desarrollo humano-formación académica “Conocimientos Académicos en Administración Pública” con las funciones del empleo a proveer, situación que otorgaría un puntaje correspondiente al puntaje máximo de 5.00 puntos en el factor de educación para el trabajo y desarrollo humano-formación académica respectivamente conforme a lo establecido en el numeral 6.1 del Anexo del Acuerdo.
Que por lo anterior, fue procedente modificar la puntuación obtenida en la Prueba de Valoración de Antecedentes de 75.00 a 80.00, en cumplimiento de los lineamientos que establece el Acuerdo No. 205 del 10 de octubre de 2024 y su Anexo que rige el proceso de selección y en virtud del Principio de Igualdad por el cual se desarrollan las diferentes etapas del proceso de selección. Señala que, el 15 de enero de 2026 esta delegada emitió comunicación bajo radicado TDIAN2667_CTO436_316, enviada al correo electrónico patry79.eper79@gmail.com mediante la cual se informa a la señora Eiling Patricia Escalante Rada el cambio de puntuación en el factor de Educación para el trabajo y desarrollo humano-formación y académica, conforme a los criterios valorativos establecidos definidos en el Acuerdo y el Anexo del Proceso, y se le solicita remitir por escrito a los correos asistcnsc2@areandina.edu.co y convocatoria_dian@cnsc.gov.co dentro de los dos días calendario siguientes a la notificación de este comunicado su consentimiento previo y expreso que autorice la revocatoria del acto administrativo de Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 8 RAD: 08001-31-87-003-2026-00001-01 RAD INT: 2026-00242-T Accionante: Eiling Patricia Escalante Rada Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel Respuesta a la reclamación exclusivamente frente a los dos factores mencionados, notificado el 19 de diciembre de 2025, con el objetivo de poder realizar el cambio de puntaje en el Sistema-SIMO. • En cuanto al certificado de educación para el trabajo y desarrollo humano formación laboral “TECNICO LABORAL EN ARCHIVO Y GESTION DOCUMENTAL” expedido por el INSTITUTO TÉCNICO SABERNET.
Educación para el trabajo y desarrollo humano-formación laboral Técnico Laboral en Archivo y Gestión Documental Expedido Por El Instituto Técnico Sabernet Sas (folio 4): se encuentra que dicha formación está enfocada en brindar conocimiento sobre las buenas prácticas archivísticas para lograr un área de trabajo con espacios más limpios, ordenado, de manera sistemática, segura y productiva.
Es así como dentro de los objetivos del programa se encuentran los siguientes: ✓ “Apoyar y velar por los procesos administrativos en la oficina, revisar, evaluar e implementar nuevos procedimientos✓ Clasificar documentos para microfilmación. ✓ Radicar correspondencia de acuerdo con horarios de entrada y salida y prepararlos para su disponibilidad. ✓ Mantener listas de acceso de registros clasificados. ✓ Apoyar en la producción de documentos internos ✓ Revisar archivos periódicamente para garantizar que estén completos y clasificados correctamente.” Sumado a ello se observa que los módulos específicos contemplan los siguientes conocimientos: ✓ Microsoft office: word. ✓ Microsoft office: Excel ✓ Microsoft office: power point ✓ Gestión integral del servicio al ciudadano. ✓ Conservación de documentos y archivos. ✓ Orden y aseo en gestión documental. ✓ Servicio de información documental. ✓ Gestión de archivos.
Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta el certificado de educación para el trabajo y desarrollo humano objeto de discusión en la acción constitucional se identifica que, dicha formación está enfocada en brindar conocimiento sobre las buenas prácticas archivísticas para lograr un área de trabajo con espacios más limpios, ordenado, de manera sistemática, seguro y productivo.
Que los objetivos del programa se enfocan en el apoyo a los procesos administrativos, la implementación de procedimientos, la clasificación y radicación de documentos, el control de registros clasificados, la producción documental interna y la verificación periódica de archivos. Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101.
Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 9 RAD: 08001-31-87-003-2026-00001-01 RAD INT: 2026-00242-T Accionante: Eiling Patricia Escalante Rada Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel Asimismo, los módulos formativos comprenden conocimientos en herramientas ofimáticas (Word, Excel y PowerPoint), gestión integral del servicio al ciudadano, conservación documental, orden y aseo en gestión documental, servicio de información documental y gestión de archivos, lo cual evidencia su relación directa con funciones propias del área administrativa y archivística.
Indica que, es así como el propósito general de la OPEC se encuentra orientado a facilitar el comercio exterior, el control y la gestión aduanera en concordancia con las normas nacionales, acuerdos internacionales, mejores prácticas y metodologías establecidas mediante el cumplimiento de los regímenes aduaneros, origen, clasificación arancelaria y valoración de las mercancías, operaciones de comercio exterior en zonas primarias, zonas francas, mercancías en abandono, cupos o contingentes, gestión de las solicitudes de registro aduanero u operador económico autorizado, así como la interrupción, perdida o cancelación de la calidad y gestión de los acuerdos nacionales o internacionales de interés para el estado colombiano en materia aduanera o de cooperación. Que dicho lo anterior, no es posible determinar la relación de la formación laboral mencionada anteriormente con las funciones del empleo las cuales van enfocadas a facilitar el comercio exterior, el control y la gestión aduanera.
En tal sentido, no es procedente otorgar puntaje al certificado señalado en la precedencia, el cual a todas luces no cumple con los criterios valorativos establecidos en el Anexo del Acuerdo. Señala que, es importante señalar que el accionante hace una interpretación errada y forzosa de la formación señalada ya que pretende su validación estableciendo la relación con las competencias funcionales y comportamentales básicas establecidas en el MERF y las funciones definidas en el artículo 5 “Funciones comunes a los empleos directivos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” de la Resolución número 67 de abril de 2024 “por el cual se adopta el Manual Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 10 RAD: 08001-31-87-003-2026-00001-01 RAD INT: 2026-00242-T Accionante: Eiling Patricia Escalante Rada Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel Específico de Requisitos y Funciones para los empleos de la planta de personal de la DIAN”, más no con las funciones del empleo a proveer como lo establece el numeral 6.2 del Anexo del Acuerdo citado en la precedencia. Que, si bien la formación laboral y académica aportan habilidades en procesos administrativos y administración pública, el numeral 6.2 del anexo del acuerdo, es claro en exigir una relación con las funciones esenciales del empleo, no con las funciones genéricas o básicas del Nivel Profesional.
Por tanto, al considerarse competencias transversales o blandas por sí solas, no suplen la carencia de conocimiento especializado en el área del cumplimiento de obligaciones aduaneras y cambiarias, que es el eje misional del cargo. Que se evidencia un desconocimiento por parte del accionante sobre los criterios valorativos establecidos en el Acuerdo y el Anexo del Acuerdo para la Prueba de VA, por ende, un trato diferencial frente a los demás aspirantes, los cuales fueron valorados conforme a los criterios establecidos en el Anexo del Acuerdo.
Se debe enfatizar que, las reglas de convocatoria son vinculantes y deben ser respetadas tanto por el operador del concurso como por los demás aspirantes y demás involucrados en el proceso. Además, generaría incertidumbre frente a los demás aspirantes. En conclusión, que revisados los documentos aportados por el aspirante en el sistema SIMO y de acuerdo con la evaluación técnica realizada, se determina que el certificado de educación para el trabajo y desarrollo humano-formación académica “Conocimientos Académicos en Administracion Publica” expedido por el Instituto Tecnico Sabernet SAS está relacionado con las funciones del empleo y solicitará al despacho declarar hecho superado únicamente respecto a esta solicitud. 2.
De conformidad con el numeral anterior, se modificará su puntaje de 75.00 a 80.00 en la prueba de valoración de antecedentes. 3. El cambio de puntuación en el Sistema SIMO estará supeditado a la recepción por parte de esta delegada y la CNSC del consentimiento por escrito, previo y expreso que autorice la revocatoria del acto Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 11 RAD: 08001-31-87-003-2026-00001-01 RAD INT: 2026-00242-T Accionante: Eiling Patricia Escalante Rada Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel administrativo de respuesta a la reclamación RECVA-DIAN2667-124 respecto al factor de educación para el trabajo y desarrollo humano – formación académica notificado el 19 de diciembre de 2025 por parte del accionante Eiling Patricia Escalante Rada. 4.
Negar las solicitudes presentadas por el aspirante en la acción de tutela frente a la validación de los certificados: “Técnico Laboral en Archivo y Gestión Documental”. Por lo que solicita, se declare la improcedencia de la presente acción por no ser ajustable al procedimiento constitucional. Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC): Al contestar la acción constitucional, informó que, Revisado en el Sistema-SIMO, se encuentra que la accionante Interpuso Reclamación frente a los resultados preliminares de la Prueba de Valoración de Antecedentes en los términos señalados en el numeral 6.6. del Anexo del Acuerdo publicados en la página web de la CNSC.
Sobre la publicación de las respuestas a reclamaciones y resultados definitivos de la Prueba de Valoración de Antecedentes. Que en consonancia con lo anterior y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo No.205 de 2024 y el numeral 6.5 de su Anexo, el día 09 de diciembre de 2025 la CNSC publicó en su página web el aviso informativo referente a la publicación de las respuestas a Reclamaciones y resultados definitivos de la Prueba de Valoración de Antecedentes.
Que en ese sentido, la Fundación Universitaria del Área Andina, respondió de manera detallada la reclamación interpuesta por la accionante mediante RECVA-DIAN2667-124 del 16 de diciembre de 2025 la cual puede ser consultada por el mismo a través del sitio web www.cnsc.gov.co enlace SIMO, con su usuario y contraseña. La respuesta se adjunta al presente informe.
Señala que, la respuesta brindada ofreció una explicación detallada de cada uno de los puntos planteados por la aspirante en su reclamación. Asimismo, se atendieron de manera integral todas las Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 12 RAD: 08001-31-87-003-2026-00001-01 RAD INT: 2026-00242-T Accionante: Eiling Patricia Escalante Rada Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel observaciones relacionadas con los Conocimientos Académicos En Administracion Publica y Técnico Laboral En Archivo y Gestión Documental.
De esta manera, y tal como se puede evidenciar en la respuesta se adjunta al presente informe, a través del radicado nombrado anteriormente, se dio respuesta de fondo a la totalidad de los requerimientos formulados en la reclamación interpuesta por la accionante frente a los resultados de la prueba de Valoración de Antecedentes. Que en el marco de la acción de tutela instaurada por la aspirante Eiling Patricia Escalante, y una vez notificada la admisión de la misma, la entidad delegada procedió a realizar una nueva revisión integral de los documentos aportados en el Sistema SIMO, específicamente aquellos relacionados con el factor de experiencia dentro de la Prueba de Valoración de Antecedentes, conforme a los lineamientos del Acuerdo del Proceso de Selección DIAN 2667 y su Anexo Técnico.
En particular, se efectuó un análisis detallado del certificado de Conocimientos Académicos en Administracion Publica, dado que las funciones certificadas guardan una relación directa y sustancial con las funciones previstas en el Manual Específico de Requisitos y Funciones (MERF) del empleo al que aspira la accionante. Precisó que el puntaje definitivo informado (80.00 puntos) constituye un acto administrativo en firme, cuya modificación solo es posible mediante la revocatoria directa, conforme a los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se requiere el consentimiento previo, expreso y escrito del aspirante, solicitud que fue puesta en su conocimiento.
Por lo expuesto, habiéndose satisfecho por la CNSC la pretensión de la accionante, esto es modificar el puntaje exclusivamente en el certificado de educación para el trabajo y desarrollo humanoformación académica “Conocimientos Académicos en Administracion Publica”, negándose las demás solicitudes presentadas por la aspirante Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 13 RAD: 08001-31-87-003-2026-00001-01 RAD INT: 2026-00242-T Accionante: Eiling Patricia Escalante Rada Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel en la acción de tutela por las razones antes expuestas, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues, deviene en carencia actual de objeto por hecho superado.
Indica que, se remitió al correo electrónico de la aspirante comunicación de fecha del 15 enero de 2026, para poder revocar el acto de respuesta a reclamación que se encuentra en firme y cambiar el puntaje obtenido en el factor de educación informal, por tanto se le solicitó remitir por escrito a los correos asistcnsc2@areandina.edu.co y convocatoria_dian@cnsc.gov.co dentro de los dos días calendario siguientes a la notificación del comunicado su consentimiento previo y expreso que autorice la revocatoria del acto administrativo de respuesta a la reclamación RECVA- RECVA-DIAN2667-124 notificado el 19 de diciembre de 2025.
Por lo que solicita, se declare la carencia actual por hecho superado y /o se negar las pretensiones en la acción constitucional, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN En su informe indicó que, La DIAN carece de legitimación en la causa por pasiva y, por tal razón, debe ser desvinculada del trámite de tutela del asunto teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, toda vez que no tiene la competencia para resolver la situación planteada, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Afirma la accionante algunas inconformidades frente a los resultados obtenidos en la etapa de valoración de antecedentes, frente a las cuales presentó reclamación a través de la plataforma SIMO. Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 14 RAD: 08001-31-87-003-2026-00001-01 RAD INT: 2026-00242-T Accionante: Eiling Patricia Escalante Rada Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel Que las reglas del proceso de selección DIAN 2667 de 2024, de que trata el Acuerdo No. 205 del 10 de octubre del 2024, disponen que la entidad responsable del presente proceso es la CNSC, facultad establecida en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 3 del Decreto Ley 760 de 2005.
Así mismo, en el artículo 3 del acuerdo1 se establecen las etapas del proceso, entre ellas, la aplicación de las pruebas. Norma que, frente al tema, regula: • Entidad responsable: La CNSC lidera el proceso de selección (Art. 2), con facultad para contratar universidades o IES acreditadas. • Estructura del proceso: Incluye la aplicación de pruebas a los participantes admitidos como etapa obligatoria (Art. 3). • Resultados y reclamaciones: La publicación de resultados y las reclamaciones frente a la prueba de valoración de antecedentes se gestionan según lo indicado en el anexo del Acuerdo (Art. 21).
Que es así como la CNSC tiene a su cargo la adquisición de derechos de participación e inscripciones para el proceso de selección en la modalidad de ingreso, la verificación de requisitos mínimos (VRM) de los participantes inscritos en cualquier modalidad, la aplicación de pruebas a los participantes admitidos en cualquier modalidad (incluyendo la valoración de antecedentes) y la conformación y adopción de las listas de elegibles para los empleos ofertados.
Solo cuando la CNSC ha culminado las etapas establecidas en el acuerdo, la DIAN inicia el proceso de nombramiento de las personas que obtuvieron un puesto meritorio dentro de las listas de elegibles. Que en este sentido, si la acción de tutela que nos ocupa tiene que ver con una inconformidad frente a la calificación obtenida en la prueba de valoración de antecedentes, es claro que la DIAN no está llamada a pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni legitimada en la causa por pasiva para atender las pretensiones planteadas en el escrito de tutela.
Por lo que solicita, desvincular de la presente acción de tutela a la DIAN por falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de esta entidad. Sentencia Impugnada El Juez de primera instancia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Eiling Patricia Escalante Rada contra Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 15 RAD: 08001-31-87-003-2026-00001-01 RAD INT: 2026-00242-T Accionante: Eiling Patricia Escalante Rada Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel la Comisión Nacional Del Servicio Civil, Fundación Universitaria del Área Andina y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, porque no se demostró vulneración en la valoración de certificados de experiencia de estudios y cuenta con otros medios de defensa.
Impugnación: La accionante Eiling Patricia Escalante Rada, presenta impugnación en contra de la sentencia de tutela de fecha 26 de enero de 2026 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla; manifestando sus motivos de inconformidad a la decisión inicial, en que, el despacho concluyó la existencia de carencia actual de objeto por haberse ajustado parcialmente el puntaje en la valoración de antecedentes.
Sin embargo, el fenómeno de hecho superado exige la desaparición total de la situación que originó la presunta vulneración de derechos fundamentales. Que la controversia constitucional subsiste y el juez debió realizar un análisis de fondo sobre la totalidad de los derechos invocados, indicando que, cuando una decisión administrativa dentro de un concurso incide directamente en la posición del aspirante, se genera una situación susceptible de control constitucional si se alegan vulneraciones al debido proceso o al principio de igualdad.
El fallo impugnado no realizó una valoración material sobre este impacto y limitó el análisis a la autonomía técnica del operador del concurso, lo cual restringe el alcance del control constitucional. Que la decisión judicial acogió la conclusión administrativa sin efectuar examen constitucional propio sobre la razonabilidad de la exclusión. Que la formación en Gestión Documental acredita competencias relacionadas con: Organización y manejo de información institucional Apoyo a procesos administrativos Servicio al ciudadano Uso de herramientas ofimáticas Gestión de archivos y documentos Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 16 RAD: 08001-31-87-003-2026-00001-01 RAD INT: 2026-00242-T Accionante: Eiling Patricia Escalante Rada Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel oficiales Estas competencias son funcionalmente transversales al ejercicio de actividades administrativas dentro del sector público.
Por lo que solicita, REVOCAR el fallo impugnado. ORDENAR el estudio de fondo de las pretensiones constitucionales planteadas. DISPONER la valoración integral, objetiva y motivada del certificado de Técnico Laboral en Archivo y Gestión Documental dentro del proceso de selección. Consideraciones de la Sala Competencia: De conformidad a las disposiciones normativas existentes respecto a la acción de tutela, tenemos que su ámbito de protección constitucional se desprende expresamente del artículo 86 de la Constitución Política; a su vez, esta se encuentra regulada a través de los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1834 de 2015 y 1983 de 2017, frente a lo cual, este Tribunal resulta competente para determinar la procedencia o no, en segunda instancia de la acción de tutela en cuestión, así como su respectiva solución. La acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuya procedencia es de carácter residual frente a las acciones u omisiones de entidades públicas o privadas, que vulneren o amenacen las prerrogativas fundamentales en cabeza de las personas, en los casos así determinados en la ley.
Procedencia de la acción de tutela Entrará la Sala a estudiar sobre la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, trayendo a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido lo siguiente: “… El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 17 RAD: 08001-31-87-003-2026-00001-01 RAD INT: 2026-00242-T Accionante: Eiling Patricia Escalante Rada Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias.
En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.
Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia ” (Subrayado y negrilla por fuera del texto) Del pronunciamiento emitido por ese Alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no existe otro mecanismo para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los procedimientos requeridos, y, que a la resultas de éstos, exista una vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa.
Ahora bien, ya establecida la regla general, surge la excepción de procedencia de la acción de tutela, que se da cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no obstante, la Corte ha establecido criterios para determinar en sede de tutela tal ocurrencia, estableciendo lo siguiente: “… De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.
Así se pronunció esta Corporación, sobre el punto: En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso.
Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 18 RAD: 08001-31-87-003-2026-00001-01 RAD INT: 2026-00242-T Accionante: Eiling Patricia Escalante Rada Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable.
La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable.
Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión” (Sentencia T-290 de 2005). En consonancia con lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales.
En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente ” Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si las accionadas Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina Y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a los cargos públicos de la accionante Eiling Patricia Escalante Rada, al resolver negativamente la reclamación presentada contra los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes dentro del proceso de selección DIAN 2667, o si, por el contrario, la acción de tutela resulta improcedente por existir otros medios judiciales de defensa y por tratarse de una controversia propia de la legalidad del concurso.
Caso en concreto Acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991; “la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, pero establece también su procedibilidad, estableciendo que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de acción judicial”.
En el caso que es sometido a decisión de esta Sala, tenemos que el accionante indicó que, participó en el Proceso de Selección DIAN Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 19 RAD: 08001-31-87-003-2026-00001-01 RAD INT: 2026-00242-T Accionante: Eiling Patricia Escalante Rada Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel 2667, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, orientado a proveer el empleo identificado con la OPEC No. 225537, identificada con N° de inscripción correspondiente al cargo de Gestor III, regulado por el Manual Específico de Requisitos y Funciones adoptado mediante la Resolución DIAN No. 000067 del 11 de abril de 2024 (Anexo – Resolución DIAN 000067 de 2024).
Que en la etapa de Valoración de Antecedentes, aporté mi formación académica, experiencia laboral y, de manera adicional, el título de Técnico Laboral en Archivo y Gestión Documental, con una intensidad de 600 horas, expedido por el Instituto Técnico SABERNET S.A.S., debidamente autorizado, junto con su contenido programático (Anexo – Diploma y contenido programático).
Que ese programa desarrolla competencias específicas en gestión documental, organización y conservación de archivos, manejo de expedientes administrativos, seguridad de la información, gestión documental conforme a ISO 9001, herramientas ofimáticas y servicio al ciudadano, competencias propias del ejercicio administrativo dentro de la DIAN.
Señala que, en la etapa de valoración aporté mi formación académica, experiencia laboral y, de manera adicional, el título de Conocimientos Académicos en “Administración Pública” del ítem de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (Formación académica), con una intensidad de 210 horas, expedido por el Instituto Técnico SABERNET S.A.S., debidamente autorizado, junto con su contenido programático (Anexo – Diploma y contenido programático).
Que ese programa desarrolla competencias específicas en Administración pública, ordenamiento territorial, control fiscal a la administración pública, Gestión de Archivos, Licitaciones y contrataciones, competencias propias del ejercicio administrativo dentro de la DIAN. Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101.
Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 20 RAD: 08001-31-87-003-2026-00001-01 RAD INT: 2026-00242-T Accionante: Eiling Patricia Escalante Rada Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel No obstante, dicho título fue calificado con puntaje cero (0.00), bajo el argumento de que no guarda relación directa con las funciones del empleo a proveer y teniendo en cuenta que el puntaje en el anexo técnico es de (5) para el empleo de modalidad de ingreso con requisito mínimo de experiencia profesional para los programas Técnico Laboral en Archivo y Gestión Documental dentro del ítem de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (Formación Laboral) Que ee acuerdo con la normatividad vigente y lo establecido en el anexo técnico, me permito manifestar mi desacuerdo respecto a la siguiente situación: No se me ha calificado de manera adecuada los programas Técnico Laboral en Archivo y Gestión Documental dentro del ítem de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (Formación Académica).
Al revisar el manual de funciones correspondiente al cargo, se evidencia que dichos programas guardan una relación directa con las funciones asignadas, lo cual justifica su inclusión y valoración en el proceso de calificación. Que al realizar el análisis comparativo entre las funciones del cargo —incluyendo las funciones esenciales, las competencias funcionales básicas y las competencias comportamentales básicas— y el plan de estudios compartido, se evidencia una relación directa entre los contenidos académicos de los programas y las exigencias funcionales del cargo.
Este ejercicio permite identificar la pertinencia y alineación entre la formación recibida y las responsabilidades asignadas, lo cual resulta fundamental para la evaluación técnica del perfil profesional. Que los planes de estudio de ambos programas demuestran que comparte afinidad con las Funciones esenciales Nro. 8 y 10, y en las Competencias funcionales básicas y competencias comportamentales básicas Nro. 8, 9 y 14, para el caso del Técnico Laboral en Archivo y Gestión Documental; y el programa Conocimientos Académicos En Administración Pública, tiene relación con las Funciones esenciales Nro. 1, 2, 3 y 4, y en las Competencias funcionales básicas y competencias comportamentales básicas Nro. 7, 11, 12, 13, 14 y 15.
Lo anteriormente mencionado, se demostrará a continuación en los fundamentos jurídicos. Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 21 RAD: 08001-31-87-003-2026-00001-01 RAD INT: 2026-00242-T Accionante: Eiling Patricia Escalante Rada Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario resaltar que el Programa si tiene relación con el cargo.
Por tal motivo, solicito se me corrija mi calificación añadiendo los 10 puntos correspondientes a la sección y reflejando como puntaje final 88.40. Frente a esa decisión presenté reclamación oportuna, técnica y jurídicamente fundamentada, en la que expuse de manera detallada la relación directa entre la formación acreditada y las funciones, competencias y obligaciones legales del cargo (Anexo – Reclamación).
Esta reclamación fue resuelta negativamente mediante respuesta notificada el 19 de diciembre, indicando expresamente que contra dicha decisión no procede recurso alguno (Anexo – Respuesta a la reclamación). El A quo, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Eiling Patricia Escalante Rada contra la Comisión Nacional Del Servicio Civil, Fundación Universitaria del Área Andina y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, porque no se demostró vulneración en la valoración de certificados de experiencia de estudios y cuenta con otros medios de defensa.
En aras de tomar decisión de fondo por parte de esta Sala, es necesario traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional frente a la subsidiariedad de la acción de tutela: “La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela.
Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”.
En efecto, el uso “indiscriminado” de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)” Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 22 RAD: 08001-31-87-003-2026-00001-01 RAD INT: 2026-00242-T Accionante: Eiling Patricia Escalante Rada Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”.
No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales.
En gracia de discusión, la solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala, la accionante Eiling Patricia Escalante Rada, cuenta con otros medios de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, como bien lo es, acudir ante la Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina o Dian y solicitar la revocatoria directa del Acuerdo o Acto administrativo, que negó la valoración de sus antecedentes y se asigne el puntaje correspondiente a dicho título y se actualice el puntaje total del accionante, el cual actualmente es de 87.40 puntos y deberá ascender aproximadamente a 88.40 puntos, conforme a las reglas del proceso de selección, o bien pudo acudir ante el juez administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde tendrá la oportunidad de solicitar la anulación de los efectos de dicha resolución o acto administrativo, y pueda intentar modificar las reglas del concurso de méritos ofertado o se le valoren sus antecedentes como lo pretende y el posterior aumento de puntaje, donde podrá proponer medidas cautelares previas, atacando esa resolución. Esto permite concluir que la solicitud de revocatoria directa de actos ante la Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina o Dian; y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 23 RAD: 08001-31-87-003-2026-00001-01 RAD INT: 2026-00242-T Accionante: Eiling Patricia Escalante Rada Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel contencioso administrativa, en principio, un mecanismo idóneo para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad.
Por otro lado, se pudo ver, que el actor tuvo acceso a presentar reclamaciones, frente a la valoración de antecedentes y experiencia, el cual tuvo resultados negativos a sus intereses, pero ello no quiere decir que sea violatorio de sus derechos fundamentales, pues no se logró demostrar, que dichas decisiones violen las disipaciones del concurso de méritos y que estuvieron apoyadas en las normas mismas, de valoración de antecedentes.
Por otra parte, la Sala no advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable. No se menciona ni siquiera por el accionante, que el someterlos a otro tipo de procesos o acciones, puede acarrear la configuración de un perjuicio irremediable, habida cuenta de su edad y de su estado de salud, por lo que la falta de esas condiciones, no dan cuenta de la eventual configuración de un perjuicio grave e inminente, que requiera “de medidas urgentes para ser conjurado” o que “solo pueda ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables”.
Esto es así, por las siguientes razones. De un lado, como se señaló en el párrafo anterior, el accionante no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad de salud o socioeconómica que haga necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación al debido proceso e igualdad. En consecuencia, esta sala considera que el presente mecanismo de amparo no procede para ventilar aquella pretensión, ya que como se explicó, la controversia legal que plantea la solicitud de la accionante para que la accionada proceda a que se tengan en cuenta como válida y pertinente, dentro de la Prueba de Valoración de Antecedentes, la formación acreditada correspondiente al título de Técnico Laboral en Archivo y Gestión Documental, la formación acreditada correspondiente al título de conocimientos Académicos en Administración Publica, por encontrarse directamente relacionada con las funciones, competencias básicas y obligaciones legales del cargo y se asigne el puntaje correspondiente a dicho título y se actualice el Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 24 RAD: 08001-31-87-003-2026-00001-01 RAD INT: 2026-00242-T Accionante: Eiling Patricia Escalante Rada Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel puntaje total del accionante, el cual actualmente es de 87.40 puntos y deberá ascender aproximadamente a 88.40 puntos, debe hacerla ante las accionadas Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina, y Dian, a través de la revocatoria directa de los actos o juez administrativo, a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, para que a través de esa jurisdicción, se pueda determinar si tiene derecho o no la modificación o nueva valoración de sus antecedentes de experiencia profesional.
Así las cosas, en el presente asunto se confirmará el fallo de tutela de 26 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por no existir violación a los derechos del accionante, por existir otro mecanismo de defensa idóneo, como lo es, acudir ante la Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian, a través de la revocatoria directa de los actos o ante el Juez Administrativo a través de la Nulidad y Restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”. Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 26 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: Notifíquese a las partes esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991. Tercero: Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 25 RAD: 08001-31-87-003-2026-00001-01 RAD INT: 2026-00242-T Accionante: Eiling Patricia Escalante Rada Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria Del Área Andina y Dian Acción: Tutela Segundo Nivel Comuníquese y Cúmplase, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado DEMOSTENES CARMARGO DE AVILA Magistrado LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Magistrado OTTO MARTINEZ SIADO Secretario Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 26