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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2016-00669-01 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., cuatro de febrero de dos mil veintiséis Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 015 2016 00669 01 - Procedencia: Juzgado 15 Civil del Circuito. Carlos Andrés Pachón Cruz vs. Yuliana Paola García Olaya y otro. Apelación auto que negó pruebas. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por el demandante contra el auto de 26 de agosto de 20251, por medio del cual el Juzgado 15 Civil del Circuito negó la prueba que solicitó, dirigida a que se oficie a la administración del Edificio L´Angolo P.H. a fin de que indique la persona que en el año 2010 pagaba las expensas, asistía a las asambleas y ocupaba el apartamento 211 ubicado en esa propiedad horizontal.

Ello, tras considerar que no se acreditó la radicación previa de un ‘derecho de petición’ reclamando esa información, y que, en todo caso, esa prueba es ‘impertinente’ dado el objeto del litigio. Dicho recurso se fundamentó en que si bien no solicitó la referida información mediante ‘derecho de petición’, aquel elemento probatorio es pertinente y conducente para la solución del caso.

CONSIDERACIONES 1. Analizada en detalle la actuación, al rompe se advierte la improsperidad de la alzada, comoquiera que, en atención a las particularidades del caso, y atendiendo las reglas que regulan la actividad probatoria dentro de un proceso judicial, era imperativo que el apelante hubiera acreditado la realización de gestiones para la obtención de la información pretendida mediante petición dirigida a la copropiedad correspondiente. 2.

En efecto: 2.1. El artículo 173 Cgp es claro en cuanto a que el juez “se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, 1 La apelación ingresó al despacho el 4 de febrero de 2026, una vez resuelto por este Tribunal la recusación formulada por la parte demandante contra del titular del Juzgado 15 Civil del Circuito. 2 Apelación auto 11001 31 03 015 2016 00669 01 salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”, disposición que se armoniza con lo establecido en el numeral 10° del artículo 78 ib. 2.2.

En lo que atañe a la citada exigencia en el marco del ejercicio de las prerrogativas de la igualdad material y lealtad procesal, la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2022 señaló: “En relación con la frase final del inciso segundo del artículo 173 del CGP demandado, se trata de la hipótesis analizada más arriba consistente en que el juez tiene la posibilidad de abstenerse de decretar la práctica de pruebas tras verificar que las mismas pudieron haber sido aportadas al proceso por la parte interesada, pues se demuestra que estaba en posición de conseguirlas directamente o mediante derecho de petición. Se reitera que la consecuencia inmediata de esta norma es que se pierda la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor.

Frente a lo que se reitera también, de un lado que no es desproporcionado no decretar una prueba por el incumplimiento de una carga procesal, pues el juez tiene el deber mantener el principio de lealtad procesal, así como la igualdad material de las partes, para poder preservar un escenario de imparcialidad. Y de otro lado, la aplicación de la excepción cuando se demuestre que la prueba no se pudo conseguir directamente o que, habiéndose solicitado por derecho de petición, éste no se respondió”. 2.3.

Acá no concurren todos los elementos para que la postulación de la prueba pedida por el interesado pudiera salir avante, pues aquél no demostró haber realizado gestión alguna dirigida a solicitar, directamente ante el Edificio L´Angolo P.H., la información que pretendía fuera suministrada y recaudada mediante ‘oficio’ que pidió fuera decretado, la cual era viable obtener mediante ese mecanismo.

Desde esa perspectiva, los argumentos expuestos no tienen la fuerza y entidad para pasar por alto la referida omisión y lograr la revocatoria del auto apelado, habida cuenta que la circunstancia relativa a la aducida pertinencia y conducencia de ese medio de prueba, en manera alguna exime o libera a la parte de la obligación de agotar el mecanismo atrás mencionado, máxime cuando no se presenta circunstancia que permita la inaplicación de esa regla. 3.

Con todo, y en gracia de discusión, esta Corporación advierte que, tal como concluyó el juez de primera instancia, en el marco de la controversia 2 3 Apelación auto 11001 31 03 015 2016 00669 01 objeto del presente proceso la prueba de marras resulta impertinente, porque la información que se pudiere obtener respecto de la persona que en el 2010 pagaba las expensas, asistía a las asambleas y ocupaba el apartamento 211 ubicado en el Edificio L´Angolo P.H. en nada contribuiría a la solución del litigio pues éste se circunscribe a la declaratoria de nulidad de las escrituras públicas 2702 y 2228 de agosto de 2012 por supuestamente presentarse una indebida representación del vendedor Edwin Pachón Cruz, y tampoco serviría al propósito de derruir las defensas planteadas por la demandada Yuliana Paola García Olaya al apoyarse éstas en acontecimientos que ocurrieron en el 2012.

Es importante recordar que las pruebas postuladas tienen que cumplir con los criterios de pertinencia y conducencia, atendiendo lo primero a “la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso”2, o “la adecuación entre los hechos que son tema de la prueba en éste”3; y el segundo, a “la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere”4, o “la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho”5.

De allí que el juez puede rechazar de plano las pruebas “ilícitas”, “notoriamente impertinentes” e “inconducentes” o que se refieran a “manifestaciones superfluas o inútiles” (art. 168 Cgp). En esa línea, entonces, ante la notoria impertinencia y ausencia de necesidad de la solicitud de oficios reclamada por el demandante, es evidente que debía rechazarse. 4.

Finalmente, en lo que atañe a los escritos radicados en este trámite por la apoderada del demandante en los que hizo alusión a algunas situaciones relacionadas con el trámite del asunto, allegó documentación adicional, y cuestionó la determinación de no conceder la apelación que interpuso 2 HERNANDO DEVIS ECHANDÍA. Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales, tomo II, 9 edición, Bogotá, Editorial ABC, 1988, pág. 115. 3 JAIRO PARRA QUIJANO, Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería Del Profesional, 5ª edición, 1995, pág. 27. 4 HERNANDO DEVIS ECHANDÍA. Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales, tomo II, 9 edición, Bogotá, Editorial ABC, 1988, pág. 114. 5 JAIRO PARRA QUIJANO, Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería Del Profesional, 5ª edición, 1995, pág. 27. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 015 2016 00669 01 frente a la decisión de decretar los testimonios pedidos por el extremo demandado, se pone de presente que tales aspectos son por completo ajenos a los alcances del recurso de apelación que es objeto de estudio en este grado jurisdiccional, y por consiguiente, no es viable emitir un pronunciamiento sobre ese asunto No puede olvidarse que de conformidad con los artículos 320 y 328 del Cgp, la competencia de la segunda instancia se limita exclusivamente a los “reparos concretos formulados por el apelante” y que en materia de apelación de autos “el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”, y en ese orden, no le es dado al ad-quem efectuar un realizar un estudio panorámico de la actuación o analizar cuestiones que escapen de los reparos de la alzada, como lo pretende la parte apelante.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 26 de agosto de 2025 por el Juzgado 15 Civil del Circuito. Y por no corresponder a la competencia del Tribunal en punto a la apelación resuelta, NO se tienen en cuenta los documentos agregados en esta instancia, los cuales se ordena devolver.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 015 2016 00669 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bccf853c292bd331b26af610468ab5920e4f0b3feac0cec7c03b41f8d07e8fd0 Documento generado en 04/02/2026 04:55:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4