Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303820180019105_DrÁlvarezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Ref. Proceso verbal no. 110013103038201800191 05 Se decide el recurso de apelación que la parte demandante y algunos demandados interpusieron contra la sentencia de 28 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia. RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO 1.

Aldo Augusto Rodríguez Casas llamó a proceso verbal a María Mercedes Sierra Prias, Bertha Marina Sierra de Muñoz, Ruth Julieta, Carlos Augusto, José Raúl, Juan David, Miguel Andrés, Paola Fernanda y Manuel Fernando Sierra Rodríguez, Víctor Hugo, Carolina y Pilar Sierra Landinez, así como a los demás herederos de Georgina Prias de Sierra para que, en síntesis, se declare la terminación del contrato de arrendamiento que celebró con ella sobre el predio "El Porvenir", ubicado en la vereda Churuvita del municipio de Samacá (Boyacá), por incumplimiento de las obligaciones de la arrendadora y, como consecuencia, condenar a los demandados a pagarle $490.000.000 por concepto de perjuicios ocasionados por el despojo del que fue objeto, más intereses moratorios.

También solicitó condenarlos a pagarle $84.000.000, como capital que la señora Prias le reconoció por unos daños causados, según la conciliación de 12 de junio de 2008, ajustada ante la Personería de Bogotá, junto con intereses por el retardo. 2. Para sustentar sus pretensiones adujo que la señora Georgina Prias, el 30 de mayo de 1997, le arrendó dicho predio para desarrollar labores de agricultura y ganadería, por un precio anual de $5.500.000, pagaderos en dos cuotas semestrales anticipadas.

También le autorizó hacer mejoras por $5.000.000, que la arrendadora reintegraría al momento de la restitución. Agregó que el 15 de junio de 2002 renovaron el contrato por un periodo de siete (7) años, para luego, tras cumplirse este plazo, extender su vigencia en forma indefinida. Sin embargo, no ha podido disfrutar plenamente del inmueble porque su tenencia fue perturbada y, posteriormente, despojado de ella.

Relató que lo primero ocurrió el 12 de febrero de 2005, cuando Ruth Sierra y otras personas ingresaron al inmueble de manera violenta, destruyeron el portón de acceso, dañaron los cultivos, rompieron varias cercas y sustrajeron un corral, por lo que tuvo que interponer una querella en la Inspección de Policía de Samacá, la cual, en decisión de 23 de agosto siguiente, le restituyó la tenencia del predio, en el que tuvo que realizar múltiples reparaciones para regresarlo a su estado anterior.

Por esos hechos, el 12 de junio de 2008 celebró una conciliación con Georgina Prias, quien se obligó a pagarle $84.000.000 el 12 de agosto de esa anualidad, como indemnización por los perjuicios sufridos con la aludida irrupción, los gastos legales sufragados por ese hecho y las mejoras realizadas con anterioridad. Y como esa deuda no se pagó, inició un proceso ejecutivo que finalizó por desistimiento tácito el 13 de agosto de 2012.

El segundo evento tuvo lugar porque Flor Marina Rodríguez Rojas y Ruth Julieta Sierra Rodríguez promovieron un proceso divisorio contra Georgina Prias sobre el predio arrendado, cuyo trámite le correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Tunja, quien decretó la partición material del inmueble en sentencia de 15 de enero de 2009, así: Adjudicatario Lote Folio Georgina Prias de Sierra No. 1 070-183355 Bertha Marina Sierra de Muñoz No. 2 070-183356 Ruth Julieta Sierra Rodríguez No. 3 070-183357 Flor Marina Rodríguez Rojas1 No. 4 070-183358 Para cumplir con ese fallo, el 16 de febrero de 2011 la Inspección de Policía de Samacá, comisionada por dicha autoridad judicial, entregó los respectivos terrenos a los herederos de la señora Georgina Prias (fallecida el 26 de septiembre de 2009) y a los demás adjudicatarios, motivo por el cual, tras negársele su oposición, fue desalojado definitivamente del predio, Aunque en la demanda se refiere que el segundo apellido de esta adjudicataria es “Sierra”, en el certificado de tradición y libertad de ese inmueble aparece que es "Rojas" (Carp. 01Principal, pdf. 001, p. 15). 1 M.A.G.O. Exp. 110013103038201800191 05 2 situación que lo hizo incurrir en una serie de gastos judiciales y de transporte, así como perder las ganancias mensuales que producía el inmueble y, además, sufrir daño moral. 3.

Bertha Marina Sierra se opuso a las pretensiones alegando (i) “falta de legitimación por activa”; (ii) “novación de la obligación contractual”; (iii) “falta de integración del litisconsorcio necesario”; (iv) “la acción ordinaria no es aplicable por cuanto la obligación ejecutiva prescribió por culpa atribuible al demandante”; (v) “no poderse considerar título ejecutivo cuando no se cumplen los requisitos establecidos en el (…) artículo 422 del Código General del Proceso”;

(vi) “destrucción total de la cosa arrendada”; (vii) “incumplimiento del demandante en el pago de los cánones de arrendamiento”; (viii) “tránsito a cosa juzgada”; (ix) “mala fe” y (x) “enriquecimiento sin causa”. Paola Fernanda, Miguel Andrés, Juan David, Ruth Julieta, José Raúl y Carlos Augusto Sierra Rodríguez también resistieron las pretensiones proponiendo las mismas defensas, a las que añadieron las de "presunto fraude procesal" y "cobro de lo no debido", mientras que María Mercedes Sierra Prias guardó silencio.

Manuel Fernando Sierra Rodríguez, Víctor Hugo, Carolina y Pilar Sierra Landinez, al igual que los demás causahabientes de Georgina Prias, comparecieron mediante curador, quien expresó oposición. Los herederos indeterminados de Víctor Hugo, Héctor Julio y Juan Eliécer Sierra Prias, vinculados por auto de 13 de enero de 20222, disputaron las pretensiones sin proponer ningún medio defensivo.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez declaró probada la excepción de “incumplimiento del demandante en el pago de los cánones de arrendamiento”, por lo que negó las pretensiones indemnizatorias derivadas de la infracción de ese contrato, pero condenó a los herederos de Georgina Prias a pagar $84.000.000, junto con los intereses causados desde el 13 de agosto del año 2008.

Dada la prosperidad parcial de las defensas, se abstuvo de condenar en costas. 2 Carp. 001Primera Instancia/C01Principal, pdf. 075. M.A.G.O. Exp. 110013103038201800191 05 3 Para arribar a esa conclusión, adujo que el demandante no probó el pago de las rentas, sin que su sola manifestación sea suficiente para concluir lo contrario. Por eso consideró innecesario estudiar las demás defensas propuestas.

En cuanto a la suma conciliada, concluyó que el término prescriptivo de esa obligación fue interrumpido porque la demanda, radicada el 11 de abril de 2018, se promovió antes de vencer el plazo decenal previsto en el Código Civil y el auto admisorio fue notificado dentro del año que establece el artículo 94 del CGP. Descartó que la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito dé lugar a la prescripción, puesto que esa figura no inhabilita al demandante para volver a demandar o reclamar el pago por la vía ordinaria.

Finalmente, descartó la falta de integración del contradictorio con la Nación – Rama Judicial porque el demandante no pretende que se la declare responsable. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1. El señor Rodríguez pidió revocar la sentencia para conceder las pretensiones indemnizatorias derivadas del “despojo del inmueble arrendado”, ocurrido el 16 de febrero de 2011 y, en consecuencia, condenar en costas a los demandados.

Sostuvo que el juzgador debió analizar la multiplicidad de obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento, para establecer el orden en que debían ejecutarse las prestaciones. De haberlo hecho, habría concluido que la señora Georgina Prias incumplió primero, por no pagarle la suma conciliada, cuya causa es el referido negocio arrendaticio.

Añadió que diversas circunstancias daban cuenta de que él no incumplió, como la renovación del contrato, la ausencia de requerimientos por retrasos en la renta, o que no se hiciera referencia a infracciones durante la audiencia de conciliación en la que le reconocieron perjuicios. Más aún, la señora Prias nunca promovió acciones en su contra para terminar el contrato por falta de pago, ni exigió el desembolso de sumas adeudadas, como tampoco lo hicieron sus herederos.

Luego es claro que, mientras disfrutó del inmueble, estuvo al día en sus obligaciones, como lo manifestó en su declaración, sin que se le pueda reprochar por no haberlo hecho tras el desalojo. M.A.G.O. Exp. 110013103038201800191 05 4 Finalmente, adujo que la división material del predio no autorizaba a los adjudicatarios para incumplir el contrato de arrendamiento, pues, como herederos de la arrendadora, debían plegarse a ese negocio. 2.

Los demandados Bertha Marina Sierra de Muñoz, Ruth Julieta, Carlos Augusto, José Raúl, Juan David, Miguel Andrés y Paola Fernanda Sierra Rodríguez pidieron revocar la condena porque el acta de conciliación no reúne los requisitos para prestar mérito ejecutivo, dado que contiene dos fechas de exigibilidad distintas: en el encabezado dice "12 de junio de 2008", mientras que en la parte final "12 de junio de 2007", amén de que es un título complejo cuya eficacia depende de los documentos que demuestren los perjuicios reconocidos, los cuales no fueron aportados al proceso.

Agregaron que el juzgador pasó por alto que la suma que Georgina Prias reconoció en la conciliación ($84.000.000) carece de soporte, puesto que ella "no tuvo nada que ver" con los supuestos perjuicios causados al señor Rodríguez. Además, el valor de las mejoras fue reconocido en el proceso divisorio por un monto, incluso, superior ($12.378.765), por lo que de ordenarse ese otro habría un doble reconocimiento de dicho concepto.

Incluso, el demandante “pretende revivir términos que ya fenecieron”3, porque la obligación prescribió, sin que la acción ordinaria sea útil para revivirla. Por último, reprocharon que el juez no se pronunció expresamente sobre todas las excepciones propuestas, omisión que afecta la congruencia y validez de la sentencia. CONSIDERACIONES 1.

Es asunto averiguado que la responsabilidad contractual emerge de la infracción de un negocio jurídico válido (hecho ilícito), de cuyas obligaciones se aparta el contratante imputado (culpa), quien al proceder de ese modo le genera una lesión al patrimonio del contratante cumplido o que estuvo presto a cumplir (daño), como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en innumerables decisiones al destacar que, en estos eventos, el demandante "debe acreditar: (i) existencia de un contrato válidamente celebrado;

(ii) incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o 3 002Segunda Instancia, pdf. 7, p. 11. M.A.G.O. Exp. 110013103038201800191 05 5 culpa; (iii) un daño o perjuicio; y (iv) vinculo de causalidad entre aquel y este último requisito"4. Por tanto, a falta de contrato que vincule a las partes, no hay modo de afirmar una responsabilidad contractual, por lo que la pretensión indemnizatoria caería en el vacío. En este caso las súplicas de resarcimiento del daño que habría sufrido el demandante por el desalojo efectuado en diligencia judicial de 16 de febrero de 20115, estaban llamadas al fracaso porque, para ese momento, la señora Georgina Prias no era arrendadora.

Lo fue, en vida, según los contratos de 30 de mayo de 19976 y 15 de junio de 20027, pero, tras su muerte8, la tenencia del inmueble por el señor Rodríguez obedeció a otro negocio arrendaticio, vigente al momento de la entrega de los lotes a los adjudicatarios en el proceso divisorio tramitado ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Tunja (exp. 2002-362).

Luego, ni ella ni sus herederos están legitimados para responder por los daños reclamados. En efecto, el 25 de septiembre de 2009 fue celebrado un contrato de arrendamiento sobre el predio "El Porvenir" entre María Mercedes Sierra Prias, quien obró en nombre propio como arrendadora, y Aldo Rodríguez como arrendatario9, calidades que, incluso, las partes reiteraron en el anexo que suscribieron el 12 de enero de 201110.

Fue aquella quien -a partir de esa primera fecha- concedió la tenencia del predio al locatario y, por lo mismo, era ella la obligada a respetar el derecho del señor Rodríguez a usar el inmueble, así como a librarlo de "toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada" (C. C., art. 1982, num. 3), deber que, según la Corte Suprema de Justicia, se concreta en "repeler todo acto externo que pueda alterar, ora transitoria, ya definitivamente el goce pacífico del negocio"11.

Y no se diga que dicha contratante mal pudo poner en renta un bien que no le pertenecía, puesto que la ley autoriza el alquiler de "la cosa ajena" (C. C., art. 1974, inc. 2°). Si bien es cierto que la señora Georgina Prias, el 10 de septiembre de 2009, autorizó a María Mercedes Sierra "para que eleve a escrito el contrato de arrendamiento sobre la finca el 4 5 6 7 8 9 10 11 Cas.

Civ. Sentencia SC2142, jun. 18/2019. Exp. 05360-31-03-002-2014-00472-01. Carp. 001Primera Instancia/C01Principal, pdf. 01, p. 57. Carp. 001Primera Instancia/C01Principal, pdf. 10, p. 213. Carp. 001Primera Instancia/C01Principal, pdf. 01, p. 26. Carp. 001Primera Instancia/C01Principal, pdf. 01, p. 51. Carp. 001Primera Instancia/C01Principal, pdf. 112, p. 14.

Carp. 001Primera Instancia/C01Principal, pdf. 04, p. 20. CSJ, Cas. Civ., sent. SC2500, jun. 23/2021. Exp. 2013-00168. M.A.G.O. Exp. 110013103038201800191 05 6 Porvenir"12, no lo es menos que, al celebrar el alquiler, no precisó su condición de mandataria, ni que obraba en virtud de ese permiso; más aún, ni siquiera se hizo alusión a ese documento puesto que obró y firmó en su propio nombre, por lo que ninguna obligación contrajo la difunta13 o sus herederos.

Al fin y al cabo, cuando el mandatario contrata a título personal, no obliga al mandante frente a terceros (C. C., art. 2177)14. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha puntualizado que: Precisamente el artículo 2177 del Código Civil, al edificar el mandato oculto, autoriza al mandatario para que, en el ejercicio de su cargo, contrate a su propio nombre o al del mandante; no obstante, si contrata a su propio nombre pero por cuenta del mandante, en el caso, no obliga respecto de terceros al comitente, emergiendo con vigor un mandato sin representación, denominado mandato oculto, caracterizado porque el enviado no descubre ni exterioriza ante los terceros o destinatarios de la voluntad, de que actúa en nombre de otro, sin que surjan vínculos jurídicos entre mandante y terceros, sino entre mandatario y terceros; pero sin perjuicio, eso sí, de las relaciones personales entre mandante y mandatario15.

(Se subraya). Incluso, el propio demandante despeja cualquier duda, si es que duda hay, puesto que, al oponerse a la diligencia de entrega, sostuvo que era el "legítimo tenedor" del predio "El Porvenir", en virtud, es medular, del "contrato de arrendamiento donde con claridad se aprecia que, desde el 25 de septiembre de 2009, la dueña o poseedora es la señora María Mercedes Sierra Prias"16 (se subraya), dejando así claro que el negocio arrendaticio fue celebrado con ella.

Más aún, al recurrir la decisión de la inspectora, su abogado argumentó que "la posesión material que adujo el señor Aldo Augusto Rodríguez tiene fecha anterior a la muerte de la señora Georgina Prias", por lo que, agregó, la decisión "desconoció lo dispuesto en art. 778 del Código Civil, que contempla que la posesión comienza en la persona que la ejerce, sin importar que con anterioridad exista una cesión a título singular o universal", destacando que "la señora Mercedes Sierra Prias es poseedora material del predio y, de acuerdo con la norma citada, 778 y el 2521 del mismo ordenamiento, le corresponde a ella y no a otra persona sumar las posesiones que deriva de la señora Georgina"17.

Por tanto, el demandante tenía claro que su tenencia derivó del negocio que ajustó con María Mercedes Sierra. 12 13 14 15 16 17 Carp. 001Primera Instancia/C01Principal, pdf. 112, p. 20. Carp. 001Primera Instancia/C01Principal, pdf. 01, p. 51. Al respecto puede verse CSJ, Cas. Civ., sent. dic. 16/2010. CSJ, Cas. Civ., sent. SC3890, sep. 15/2021.

Exp. 2015-629. Carp. 001Primera Instancia/C01Principal, pdf. 01, p. 58 - 59. Carp. 001Primera Instancia/C01Principal, pdf. 01, p. 62. M.A.G.O. Exp. 110013103038201800191 05 7 Pero sea lo que fuere, si se admitiera, en gracia de la discusión, la legitimación de los demandados, las pretensiones vinculadas al hecho del desalojo no podían prosperar porque el demandante tampoco demostró los perjuicios sufridos como consecuencia de su expulsión, pues ninguna de las pruebas evidencia que percibía ingresos del inmueble, o que incurrió en gastos por haber tenido que marcharse, propósito para el que es insuficiente el juramento estimatorio, que sólo hace prueba de la cuantía del daño, pero no del daño mismo (CGP, art. 206).

Menos aún hay evidencia del agravio moral, que en estas materias no puede presumirse18. De igual manera, no es posible responsabilizar a los adjudicatarios por el desalojo del demandante, toda vez que ese hecho se produjo como consecuencia de una decisión judicial proferida para cumplir con la sentencia de 15 de enero de 2009, emitida en el proceso de división material del predio "El Porvenir"19.

Tampoco es dable reprocharle a Ruth Sierra Rodríguez y Flor Marina Rodríguez Rojas el impulso de un proceso divisorio sobre ese terreno, o haber recibido los bienes adjudicados, porque ese era su derecho como comuneras (C. C. art. 2334 y CGP, art. 406); al fin y al cabo, nadie está obligado a permanecer en la indivisión. 3. En lo tocante a la obligación contenida en el acta de conciliación de 12 de junio de 200820, no se puede considerar extinguida por haber transcurrido el plazo de prescripción de la acción ejecutiva21, porque, según el inciso 2° del artículo 2536 del Código Civil, esta última "se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5)".

Por tanto, aunque haya vencido el término para reclamar ejecutivamente el pago de esa deuda (lo que ocurrió el 12 de agosto de 2013), esa sola circunstancia no impide que el acreedor reclame su solución por la vía ordinaria o declarativa, como lo hizo el señor Rodríguez con esta demanda, radicada el 11 de abril de 201822 (antes de vencer el plazo quinquenal), admitida el 21 de junio siguiente23 y notificada a los aquí recurrentes los días 17 de julio de esa anualidad24, 13, 20 y 21 de febrero de 201925; es decir, 18 Al respecto, ver sentencia SC10297, ago. 5/2014.

Carp. 001Primera Instancia/C01Principal, pdf. 06, p. 41 - 52. 20 Carp. 001Primera Instancia/C01Principal, pdf. 001, p. 48. 21 Único argumento de los apelantes y al que está limitada la competencia del Tribunal, según lo previsto en el artículo 320 del CGP. 22 Carp. 001Primera Instancia/C01Principal, pdf. 001, p. 80. 23 Carp. 001Primera Instancia/C01Principal, pdf. 002, p. 42. 24 Carp. 001Primera Instancia/C01Principal, pdf. 003, p. 4. 25 Carp. 001Primera Instancia/C01Principal, pdf. 036, p. 4.

Ver auto de 10 de abril de 2019. Bertha Marina Sierra de Muñoz (17 de julio de 2018), Ruth Julieta, Juan David y Carlos Augusto Sierra (21 de febrero de 2019), José Raúl Sierra (20 de febrero de 2019), Miguel Andrés y Paola Fernanda Sierra Rodríguez (13 de febrero de 2019). 19 M.A.G.O. Exp. 110013103038201800191 05 8 el reclamo judicial se planteó antes de vencer los periodos aludidos, y la notificación se verificó con sujeción al término establecido en el artículo 94 del CGP.

Por su importancia se destaca que la norma en cuestión lo que hace, en su primera parte, es reconocer que la obligación puede perder su ejecutabilidad, si llegare a prescribir esa específica acción; pero, en su segundo apartado, posibilita una acción de conocimiento ante la decadencia del título, para que el acreedor revalide su acreencia. Así lo explica la doctrina especializada: La prescripción de la acción ejecutiva no trae consigo la extinción definitiva del derecho, como quiera que, pese a haberse cumplido el término de ella y la efectividad de su alegación, el acreedor conserva una pretensión que, en fuerza de su función, bien podría denominarse de restauración o revalidación, mediante la cual él obtiene un pronunciamiento jurisdiccional declarativo (de vigencia del crédito) y, eventualmente, también de condena (al cumplimiento de la prestación correspondiente), a partir de cuya exigibilidad se cuenta otra vez el término de prescripción de la acción ejecutiva.

De donde se sigue, en presentación sencilla del tema, que si el crédito reúne los requisitos propios de la acción ejecutiva (título documental de obligación expresa, clara y exigible: (…)), el acreedor dispone de diez años [5 actualmente] para intentarla; y que si no tiene título ejecutivo, sea porque no se ha definido aún la relación jurídica o su contenido, o porque, habiéndolo tenido, lo perdió al haber dejado transcurrir en blanco (sin ejercicio de la acción, ni reconocimiento del deudor), el acreedor puede, en el primer caso, promover, dentro del término de veinte años [10 actualmente], la acción de conocimiento que corresponda, en busca de una sentencia de condena, y en la segunda hipótesis, revalidar su título, mediante acción ordinaria (declarativa), para la cual dispone de diez años [5 actualmente] a partir de la prescripción de la acción ejecutiva26.

Por tanto, si las cosas en derecho son de ese modo, y si, en adición, el proceso ejecutivo que el acreedor había impulsado para el cobro de esa deuda ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de la ciudad, terminó por desistimiento tácito decretado en auto de 19 de octubre de 201627 forma esta de terminación que, en la primera vez, no genera extinción del derecho pretendido, ni impide su ejercicio en juicio separado (CGP, art. 317, lt. f)-, se impone colegir que el señor Rodríguez bien podía acudir a este proceso declarativo amparado en el referido inciso 2° del artículo 2536 del Código Civil, para que se reconozca la obligación y se pague, teniendo en cuenta la regla prevista en el artículo 1580 del Código Civil. 26 27 Hinestrosa, Fernando, La prescripción extintiva, U. Externado de Colombia, 2000, p. 181.

Carp. 001Primera Instancia/C01Principal, pdf. 001, p. 54 M.A.G.O. Exp. 110013103038201800191 05 9 Ahora bien, no es cierto que exista confusión en la exigibilidad de la deuda, como lo sostienen los recurrentes, pues ella no despuntó de la fecha de celebración del acuerdo conciliatorio (en el que se observa una discrepancia en el año: 2008, al inicio del documento, 2007, al final), sino del día en que las partes, expresamente, acordaron que se pagaría la obligación, como aparece en la cláusula segunda, según la cual la señora Georgina Prias "se compromete con el señor Aldo Augusto Rodríguez Casas (…) a cancelar la suma de ochenta y cuatro millones de pesos ($84.000.000), el día 12 de agosto de 2008".

De otra parte, la postura según la cual se trata de un título complejo queda sin piso, pues, amén de desconocer la regla de preclusión temática prevista en el inciso 2° del artículo 430 del CGP, pasa por alto que, más allá de las razones que llevaron a la referida deudora a comprometerse con el demandante, la obligación por medio de la cual lo hizo quedó expresada claramente en el acuerdo conciliatorio (pagar $84.000.000), sin que, para determinar alguno de sus elementos (sujetos obligados, objeto de prestación o vencimiento) deba acudirse a algún otro instrumento.

Además, según el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 640 de 2001, por ese entonces vigente –hoy artículo 64 de la Ley 2220 de 2022–, el acta de conciliación presta mérito ejecutivo y, en adición, este tipo de acuerdos hace tránsito a cosa juzgada (C. C., art. 2483), por lo que, si es inmutable y definitiva, no caben alegatos dirigidos a cuestionar el derecho, los perjuicios, su naturaleza y cuantía, respaldados, por ejemplo, en actuaciones de otros procesos, como el juicio divisorio que se tramitó entre las otroras comuneras.

Bien dice la Corte Constitucional que, (…) el derecho a la conciliación es una prerrogativa inviolable, y su consumación hace tránsito a cosa juzgada, por primar la exteriorización de un acuerdo de voluntades, que es de rigor cumplir para cada una de las partes. Una cosa es un acuerdo incumplido, y otra muy distinta la nulidad del mismo. El incumplimiento de lo pactado no anula la conciliación. Todo lo contrario, es por la eficacia de la misma que dicha conciliación presta mérito ejecutivo.” (se subraya)28 4.

Por lo demás, sin estar configurados los elementos para reclamar una indemnización por la vía contractual, resultaba -y resulta- innecesario pronunciarse sobre las defensas que buscaban aniquilar esta posibilidad; al fin y al cabo, las excepciones de mérito propiamente dichas son un mecanismo de protección que el demandado tiene para marchitar o impedir el 28 Corte Constitucional, Sent.

T-197, may. 5/1995. M.A.G.O. Exp. 110013103038201800191 05 10 reconocimiento del derecho reclamado, por lo que, si éste no se configura, el estudio de aquellas resulta superfluo. Tampoco era imperativo un pronunciamiento expreso sobre aquellos medios de resguardo que se limitaron a la simple negación del hecho o del derecho, pues su análisis va implícito en la motivación de la sentencia. 5.

Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada, sin condena en costas porque ningún recurso prosperó. DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 28 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Sin condena en costas.

NOTIFIQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano M.A.G.O. Exp. 110013103038201800191 05 11 Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59693a4ada473f4cad331b7bb9536d1162ea28bfd2d41cb21f287967ccb7fd68 Documento generado en 12/03/2026 02:53:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.A.G.O. Exp. 110013103038201800191 05 12